Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00139-01 AURA MENDEZ vs PORVENIR SA Y OTROS - AUTO NIEGA PRELACION SENTENCIA ANTICIPADA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00139-01 DEMANDANTE: AURA CECILIA MENDEZ LOZANO DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) En atención a los informes secretariales que anteceden, se tiene que la apoderada judicial de la parte demandante solicita i) prelación para proferir fallo de segunda instancia, argumentando que su prohijada tiene la edad de 67 años y se encuentra con quebrantos de salud; ii) se dicte sentencia anticipada por tratarse de asuntos de puro derecho, no haber pruebas por practicar dado que las aportadas no fueron tachadas o desconocidas. 1.- Respecto de la prelación de turno, es preciso señalar que, no se advierten en el relato fáctico elementos que permitan considerar la posibilidad de alterar los turnos existentes en este despacho, pues ha sido consistente la jurisprudencia constitucional en sostener que tal posibilidad está dada para casos excepcionales o de extrema urgencia, por lo que acceder a la prioridad que está pregonando la parte actora sería poner en riesgo el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que están esperando su turno para la decisión de fondo que a su conflicto corresponde. 2.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud de dictar sentencia anticipada por “no haber pruebas pendientes de practicar” encuentra esta Magistratura que tampoco está llamada a prosperar, conforme lo instruido sobre esta figura procesal del CGP, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL331 de 2023, en la que se precisa «…es importante aclarar que la sentencia anticipada es una figura procesal que no está prevista en el CPTSS y que no tiene aplicación analógica en el proceso ordinario laboral».

Lo anterior no difiere de lo instruido en materia probatoria en el artículo 327 del CGP al que, si recurrimos por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, precepto en el cual, a parte de la facultad oficiosa que se tiene en esta instancia para decretar y practicar las pruebas que consideren necesarias en la resolución de apelación de sentencia, se habilita de manera excepcional el decreto y practica de pruebas por solicitud de parte, si estas cumplen con requisitos específicos.

Con lo cual, se entiende que solo en el trámite del recurso de apelación, llegado el turno para su estudio de fondo, se determinará en esta instancia si existen o no pruebas por practicar o necesarias para fallar. ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00139-01 DEMANDANTE: AURA CECILIA MENDEZ LOZANO DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS 3.- Siendo las cosas de esta manera se despacharán desfavorablemente las solicitudes realizadas por la apoderada de la demandada.

Y en cuanto al memorial de fecha 8 de marzo de 2026, visible a PDF 15 del expediente digital de esta instancia, por tratarse de un “recurso de reposición” contra una decisión que corresponde a un trámite administrativo adelantado por otra entidad (HOSPITAL CAMILO VILLAZON PUMAREJO) y no al presente proceso, esta Magistratura se abstiene de darle trámite o realizar pronunciamiento alguno, por no ser de su competencia. En consecuencia, este despacho de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la solicitud de prelación para emitir fallo en el presente caso, teniendo en cuenta las razones expuestas en el presente proveído. Segundo: DENEGAR la solicitud de dictar sentencia anticipada por improcedente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado