Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA E.S.D. Ref: Proceso de Petición de Herencia Rad: 25307-31-84-002-2024-00522-01 Asunto: Recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto que declaró desierto el recurso de apelación Yo, DUFAY ESTEFANY MORA CASTAÑEDA, en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUSBSDIO DE APELACION contra el auto de fecha 25 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. ERROR EN LA VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE El despacho incurre en un yerro fáctico al afirmar que la parte apelante “permaneció silente”, toda vez que sí se presentó escrito de sustentación del recurso de apelación, el cual obra en el expediente. Tal como se evidencia en el documento radicado, la parte recurrente: Interpuso el recurso de apelación en debida forma Sustentó de manera expresa, clara y suficiente las razones de inconformidad con la sentencia Es decir, no existió silencio procesal, sino una sustentación efectiva del recurso.
2. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Aun en el evento en que se considere que la sustentación no fue presentada en la oportunidad prevista para segunda instancia, lo cierto es que: El recurso sí contiene los argumentos de inconformidad El superior cuenta con todos los elementos para decidir de fondo Por lo tanto, declarar desierto el recurso constituye una interpretación excesivamente formalista que: Desconoce el artículo 228 de la Constitución Política (prevalencia del derecho sustancial) Vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia Desconoce el debido proceso.
3. FINALIDAD DE LA SUSTENTACIÓN: CUMPLIDA MATERIALMENTE La finalidad de la sustentación del recurso es permitir al superior conocer: Los reparos concretos Las razones de inconformidad En el presente caso, dicha finalidad se encuentra plenamente satisfecha, pues el escrito presentado contiene: Argumentos jurídicos Identificación clara del error judicial Solicitud de revocatoria Por lo tanto, no hay indefensión ni afectación al contradictorio.
4. DEFECTO FÁCTICO Y EXCESO RITUAL MANIFIESTO La decisión incurre en: Defecto fáctico, al no valorar un documento existente en el expediente Exceso ritual manifiesto, al privilegiar la forma sobre el fondo La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que no pueden sacrificarse derechos fundamentales por formalidades cuando el propósito del acto procesal se ha cumplido.
II. SOLICITUD Con fundamento en lo anterior, solicito: REVOCAR el auto de fecha 25 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y proceder a su trámite y decisión de fondo. III. FUNDAMENTO JURIDICO
1. LA SUSTENTACIÓN YA EXISTÍA: ANTICIPADA” DOCTRINA DE LA “APELACIÓN Aunque el Tribunal cita el cambio jurisprudencial de 2024, no puede desconocer que la sustentación ya obraba en el expediente, cumpliendo materialmente la finalidad del recurso. Lo anterior teniendo en cuenta las diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil: • • • STC3508-2022 STC2479-2022 STC9226-2022 Lo anteres expuesto, resolvió: “La sustentación del recurso puede entenderse cumplida anticipadamente cuando el escrito presentado contiene los argumentos suficientes para desatar la alzada”.
Se puede concluir que el Tribunal omitió valorar que el recurso ya estaba sustentado, lo cual encaja exactamente en esta línea jurisprudencial.
2. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Es de tener en cuenta que el auto reconoce que hubo un cambio jurisprudencial en 2024, por tal motivo NO puede aplicarse de manera sorpresiva o desfavorable. Sentencia T-436/12 de la Corte Constitucional. Se protege la confianza legítima de los usuarios frente a cambios en reglas procesales y su interpretación. La suscrita actuó conforme a una práctica judicial válida: Sustentar desde primera instancia:
3. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Es claro enunciar que el Tribunal: • Tenía todos los argumentos • Podía fallar de fondo
4. ERROR FÁCTICO Este argumento se define teniendo en cuenta que El Tribunal afirmó que esta suscrita: “guardó silencio” omitiendo que existe el documento de sustentación Configurándose de esta manera e Defecto fáctico por: o Omisión de prueba existente o Lectura incompleta del expediente Sustentándose en ello la Corte Constitucional – Sentencia T-237/17 a definido que Hay defecto fáctico cuando el juez ignora pruebas relevantes.
CONCLUSIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO. “Debe resaltarse que la sustentación del recurso de apelación sí fue presentada y obra en el expediente, cumpliendo materialmente la finalidad exigida por el artículo 322 del C.G.P. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC35082022, STC2479-2022, STC9226-2022) ha reconocido la validez de la sustentación anticipada cuando contiene los argumentos suficientes para resolver la alzada.
De igual forma, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no pueden sacrificarse los derechos fundamentales por formalismos excesivos, configurándose en estos casos un exceso ritual manifiesto cuando, pese a existir los elementos para decidir de fondo, se impide el acceso a la justicia. En el caso concreto, el despacho incurre además en un defecto fáctico al afirmar que la parte apelante guardó silencio, desconociendo un documento obrante en el expediente, lo cual ha sido proscrito por la Corte Constitucional.
IV. ANEXOS 1. Copia del escrito de sustentación del recurso de apelación ya aportado al expediente. 2. Auto interlocutorio del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026 Cordialmente, DUFAY ESTEFANY MORA CASTAÑEDA C.C. 1.070.610.033 T.P. 345.152 C.S. de la J. Doctor: JUAN CARLOS LESMES CAMACHO JUEZ SEGUNDO (2º) PROMISCUO DE FAMILIA GIRARDOT – CUNDINAMARCA E.S.D. Proceso: VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: CARLOS LÓPEZ NIETO Demandados: EDUARDO SANTOS, NUBIA ELENA ROSERO CALDERÓN, LUZ ELENA LÓPEZ SANTOS, MAURICIO LÓPEZ SANTO y NANCY LÓPEZ SANTOS en calidad de herederos del causante JESÚS ANTONIO LÓPEZ (q.e.p.d.) Radicación: 25307-31-84-002-2024-00522 00 ASUNTO: RECURSO DE APELACION.
DUFAY ESTEFANY MORA CASTAÑEDA, mayor de edad con domicilio en, Girardot Cundinamarca identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.070.610.033 de Girardot Cundinamarca portadora de la Tarjeta Profesional Nº 345.152 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderada judicial de CARLOS LÓPEZ NIETO mayor de edad, domiciliado en Tocaima, hijo del CAUSANTE JESÚS ANTONIO LÓPEZ, presento ante su Despacho la sustentación del recurso de apelación interpuesto en debida forma contra la Sentencia No. 013 del 23 de enero de 2026, mediante la cual ese Despacho declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal de alzada REVOCAR la providencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: I. PRETENSIÓN Que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene la continuación del trámite procesal al quedar demostrado que no se configura la triple identidad requerida para la cosa juzgada, especialmente en lo referente a la identidad de objeto (eadem res), por tratarse de una pretensión de adición sobre activos omitidos.
Según el artículo 303 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), son la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad jurídica de partes. II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO PRIMERO: Análisis Crítico de la Audiencia del 14 de noviembre de 2024 (El Espinal): La sentencia impugnada fundamenta la existencia de cosa juzgada en la conciliación aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal.
No obstante, un examen riguroso del acta de dicha audiencia revela lo siguiente:
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JURIDICO los trámites de sucesión, partición y adjudicación, adelantados por LUZ ELENA LOPEZ SANTOS, MAURICIO LOPEZ SANTOS y NANCY LOPEZ SANTOS mediante la escritura pública N° 221 de 25 de febrero de 2020 de la Notaría Primera de El Espinal en la sucesión de los causantes JESUS ANTONIO LOPEZ, identificado en vida con la CC 270.610 y BLANCA NUNFA SANTOS VEGA, identificada en vida con la CC 28.636.064.
Ofíciese en tal sentido.
SEPTIMO: ORDENAR la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, en el folio de matrícula inmobiliaria 35756708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal. Ofíciese en tal sentido. • El acuerdo conciliatorio se limitó exclusivamente a reconocer la vocación hereditaria y a dejar sin efectos la partición de la Escritura Pública No. 221 de 2020. • Dicha providencia ordenó expresamente el registro de la sentencia únicamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-56708 de El Espinal. • En ningún aparte de la diligencia se inventarió, discutió o dispuso del bien inmueble ubicado en Girardot, identificado con la matrícula 3075479 (Apartamento 502 Edificio Banco Popular).
Los requisitos para configurar la cosa juzgada son:
1. IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES (EADEM PERSONAE): Los sujetos del nuevo proceso deben ser las mismas partes (demandante y demandado) que intervinieron en el proceso anterior, o sus causahabientes.
2. IDENTIDAD DE OBJETO (EADEM RES): La pretensión o el beneficio jurídico reclamado en el nuevo proceso debe ser el mismo que se solicitó y decidió anteriormente. 3. Identidad De Causa (Eadem Causa Petendi): Los hechos jurídicos o materiales que fundamentan el nuevo proceso deben ser idénticos a los que sirvieron de base a la sentencia previa.
En conclusión, la cosa juzgada es aplicable a lo inventariado y repartido, pero no sobre bienes nuevos o no incluidos (adición).
SEGUNDO: Inexistencia de Identidad de Objeto y Tesis de la Cosa Juzgada Relativa: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC9226-2017) establece que la cosa juzgada en procesos universales, como el de sucesión, es de carácter relativo. Las Altas Cortes en Colombia han establecido que la cosa juzgada en procesos de sucesiones no es absoluta.
La jurisprudencia señala que estas decisiones pueden ser modificadas o controvertidas bajo circunstancias específicas para garantizar el derecho sustancial y la justicia material. Esto implica que sus efectos se limitan estrictamente a los bienes que fueron materia de inventario y partición. Dado que el apartamento 502 de Girardot no fue objeto de la conciliación en El Espinal, no existe identidad de objeto entre ambos procesos.
La jurisdicción no puede dar por resuelto un litigio sobre un activo que nunca fue puesto a su consideración en el trámite anterior. La regla general se encuentra en el Artículo 304 del Código General del Proceso, el cual estipula que no constituyen cosa juzgada las sentencias dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria (como muchas sucesiones), salvo que por su naturaleza no sean susceptibles de modificación. Corte Suprema de Justicia (Sala Civil): Ha ratificado que la eficacia de la cosa juzgada en sucesiones se limita por la aparición de nuevos herederos o bienes que no fueron parte del proceso original.
Corte Constitucional: Ha manifestado que los principios de prevalencia del derecho sustancial y de eficacia de los derechos fundamentales permiten enervar la cosa juzgada cuando se demuestra un fraude, un defecto fáctico o la vulneración de derechos de herederos no vinculados.
TERCERO: La Petición de Herencia como Vía para la Adición de la Partición: Lo que mi mandante persigue en esta instancia es la adición de la masa herencia mediante la inclusión de un bien inmueble omitido (Art. 518 C.G.P.). El fallo de primera instancia incurre en un error de derecho al considerar que una conciliación previa sobre un predio específico clausura la posibilidad de reclamar otros activos del causante.
Declarar la cosa juzgada en este escenario equivale a validar el ocultamiento de bienes y despojar a un heredero de su legítima sobre la totalidad del patrimonio, vulnerando el principio de igualdad y el debido proceso. Adición de Bienes: Se debe argumentar la existencia de una "omisión involuntaria" o "mala fe" de los herederos que conocían de los bienes, solicitando se rehaga la liquidación y partición. Bienes Omitidos: Si el inventario fue incompleto, los herederos pueden solicitar la adición de inventarios y avalúos para los bienes omitidos, sin que la sentencia anterior impida esta acción. La cosa juzgada en sucesiones puede ser cuestionada o "flexibilizada" a través de: Acción de Petición de Herencia: Permite que un heredero con igual o mejor derecho que no fue incluido en la partición reclame su parte, incluso si ya existe una sentencia ejecutoriada.
Sentencia SC10200-2016 (Corte Suprema): Explica que si bien la cosa juzgada busca seguridad jurídica, en materia sucesoral los efectos se extienden a quienes concurrieron, pero dejan a salvo las acciones de quienes tienen derechos no reconocidos. «Lo que pertenece a la sucesión¬ -explicó- es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes.
Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse". Sentencia SC2215-2021: Analiza la legitimación de los herederos y la naturaleza del patrimonio herencia hasta que se verifique su liquidación total, sugiriendo que la indivisión puede persistir si no se han liquidado todos los bienes. III. PRUEBAS • Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, con el objeto de establecer que el fallador nunca tomo decisión alguna sobre el predio identificado con folio de matrícula 307-5479 apartamento 502 del edificio del Banco Popular de Girardot. • Fragmento de la audiencia del 14 de noviembre del 2024.
Con el objeto de establecer que en le fallo no se hizo alusión al bien inmueble identificado con folio de matricula 307-5479 apartamento 502 del edificio del Banco Popular de Girardot. IV. CONCLUSIÓN Al quedar demostrado que el inmueble con folio de matrícula 307-5479 constituye un objeto jurídico nuevo y autónomo frente a lo decidido en El Espinal (folio 357-56708), es evidente que el presupuesto de la cosa juzgada ha decaído.
Por lo tanto, es imperativo que el Superior revoque la decisión para que se profiera un fallo que resuelva de fondo sobre la adición de este activo a la herencia. Del señor juez, DUFAY ESTEFANY MORA CASTAÑEDA C.C. 1.070.610.033 de Girardot T.P. 345.152 del C.S. de la J. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Exp. 25307-31-84-002-2024-00522-01 -Petición de herencia- 1.- En el presente asunto tenemos que se dictó sentencia de primera instancia el 23 de enero del año 20261, presentándose los reparos escritos por la parte demandante.
Luego, con auto de 2 de marzo de 20262 se admitió el recurso de apelación, concediéndose el término legal de cinco días para que fuera sustentado, a voces de lo reglado en los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.3, incisos tercero y cuarto del artículo 327 ídem4, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero, artículo 12 de la Ley 2213 de 20225; empero, la parte apelante permaneció silente.
Archivo 39-Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06-Carpeta segunda instancia 3 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” 4 “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” 5 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 1 2 1 Exp. 25307-31-84-002-2024-00522-01 Número interno: 6119/2026 2.- El recurso apelación contempla diferentes etapas a voces de lo reglado en los artículos 322 y 327 citados, 6“…esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.
Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”; en tanto que, el Decreto 806 de 2020 modificó ese trámite y como bien es sabido, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 “se establece la vigencia permanente”, en lo relacionado con la sustentación ante la segunda instancia de los argumentos que demarcan los reparos, ya no es oralmente y en audiencia sino, por escrito, retomando los postulados del anterior estatuto adjetivo.
Ahora, se había aceptado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema Justicia tener como sustentación los reparos presentados ante el A quo, estimándolos como una apelación antelada o anticipada 7; no obstante, la misma colegiatura desde la sentencia de tutela de 30 de julio de 20248 varió su postura, al considerar que: “4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02574006 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en CSJ.
STC6481 de 11 de mayo de 2017, Exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01 Sentencia de 23 de marzo de 2022, STC3508-2022, radicación STC3508-2022, radicación n.° 11001-02-03-0002022-00741-00; Sentencia de 7 de marzo de 2022, STC2479-2022, radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00510-00; Sentencia de 19 de julio de 2022, STC9226-2022, radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02076-00, entre otras-; lo cual, también se acogió por la Corte Constitucional con sentencia T- 310 de 2023. 8 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la C.S.J., STC9311-2024, radicación n° 11001-02-03-000-2024-0257400 6 7 2 Exp. 25307-31-84-002-2024-00522-01 Número interno: 6119/2026 armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. … 5.
Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el adquem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20229” Siendo reiterado en proveído de 31 de julio de 2024, puntualizando: 10“4.
Consideración adicional. No está por demás indicar que, esta Sala Especializada en Sala de Tutela de 17 de julio anterior, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. En ese sentido, se adoptó la postura según la cual, el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente, comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: i) la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.
No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 10 Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la C.S.J., STC9510-2024, radicación N° 25000-22-13-000-2024-00352-01 9 3 Exp. 25307-31-84-002-2024-00522-01 Número interno: 6119/2026 instancia y, ii) la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. Asimismo, se unificó la posición en relación con la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia.” Empero, con pronunciamiento de 26 de noviembre de 2024 nuestra superioridad sobre el particular consideró: “1.3.
Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022. 11 En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.
Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la C.S.J., STC15484-2024, radicación n° 11001-02-03-000-2024-0391100. 11 4 Exp. 25307-31-84-002-2024-00522-01 Número interno: 6119/2026 según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” 3.- Frente al presente marco, se tiene que la parte apelante, no cumplió con la carga de sustentación del recurso, conforme a las disposiciones adjetivas prenotadas y atendiendo los postulados de nuestra superioridad, amén que la última sentencia en cita -STC15484-2024-, precisó los efectos sobre el cambio o consolidación jurisprudencial que sobre la materia acaeció -STC9311-2024 de 30 de julio de 2024-, siendo aplicable a situaciones jurídicas posteriores a esa calenda, conllevando como efecto el declarar desierta la alzada -inc. cuarto, numeral 3º, art. 322 del C.G.P. e inciso tercero art. 12 de la Ley 2213 de 2022-.
Por las anteriores consideraciones, el magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas, RESUELVE 5 Exp. 25307-31-84-002-2024-00522-01 Número interno: 6119/2026 Primero: Declarar desierto el recurso de apelación presentado por el extremo demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen, dejándose las constancias a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase, (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a48c247de97577714768631748fb37ccac81ae5be049215b2e9d6b65fbe0ffeb Documento generado en 25/03/2026 02:38:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 25307-31-84-002-2024-00522-01 Número interno: 6119/2026