Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.366 NIEGA TERMINACION DE PROCESO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310501220190023401. RAD. INTERNO: 77.366 DEMANDANTE: VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO DEMANDADO: COLPENSIONES - PROTECCION AFP Barranquilla, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la solicitud de terminación del proceso presentada por COLPENSIONES el día 11 de noviembre de 2025, sustentada en el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Debe indicarse que el apoderado de la parte demandante, a través de escritos de fecha 20 de mayo y 20 de noviembre de 2025, informó que la señora “(…) VICENTA ISABEL CARBONO TRUYO se encuentra afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde el pasado 01 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que esta adelantó las gestiones administrativas de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 a fin de lograr el traslado de régimen pensional que pretende a través de la demanda de la referencia”; por lo que solicita se atienda de forma favorable la petición de terminación del proceso elevada por COLPENSIONES.

Como antecedente relevante se tiene que el proceso fue remitido a esta Corporación a efectos de que, en sede de instancia, se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por las demandadas COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la parte demandante desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, el juez de primera instancia ordenó a la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. la devolución de todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora que hubieren sido recibidos con ocasión de su afiliación, tales como cotizaciones y bonos pensionales, junto con sus frutos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Debe precisarse que, a la fecha, la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada, en atención a que contra la misma fueron interpuestos recursos de apelación por las entidades demandadas, los cuales fueron admitidos por esta Corporación. En efecto, mediante auto del 19 de marzo de 2025 se dispuso la admisión de los recursos interpuestos, así como el estudio del grado jurisdiccional de consulta que opera de forma automática respecto de COLPENSIONES, entidad en la que la Nación es garante al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.

Igualmente, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los cuales fueron descorridos dentro de la oportunidad correspondiente. Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Conviene recordar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

Así mismo, el ordenamiento jurídico contempla determinados modos anormales de terminación del proceso, entre los cuales se encuentran la transacción y el desistimiento, regulados en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables en materia laboral y de la seguridad social por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS y conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en providencia del 30 de marzo de 1982 se precisó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades” (CST, artículos 15, 19 a 24 y 78).

Ahora bien, en cuanto a las “Estrategias para la terminación de procesos judiciales en materia de nulidades o ineficacias de traslados de régimen pensional”, previstas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, fundamento de la solicitud elevada por COLPENSIONES., lo cierto es que tales disposiciones constituyen lineamientos dirigidos a las administradoras del sistema pensional para promover la finalización de litigios en los eventos allí previstos.

No obstante, dichas estrategias no sustituyen la función jurisdiccional ni establecen una modalidad autónoma de terminación del proceso, por lo que su aplicación debe armonizarse con las formas de finalización previstas en el ordenamiento procesal. En ese contexto, corresponde al juez verificar, a partir del material probatorio incorporado al expediente, si se configura alguna circunstancia que torne innecesaria la continuación del litigio, o si se presenta alguna de las formas de terminación del proceso previstas en la ley.

De ahí que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, no constituye por sí misma una forma procesal de terminación del proceso, ni permite al juez declarar la finalización del litigio al margen de las figuras procesales previstas por el legislador. Adicionalmente, ha de precisarse que, si bien el apoderado de la parte demandante manifestó coadyuvar la solicitud elevada por la demandada, dicha manifestación no puede entenderse como un desistimiento de las pretensiones en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS.

En efecto, el desistimiento constituye un acto procesal dispositivo que exige una manifestación clara, expresa e incondicionada de la voluntad de renunciar a las pretensiones formuladas en la demanda. En el presente caso, la manifestación efectuada por la parte demandante se encuentra supeditada a que el fondo privado de pensiones remita a Colpensiones los recursos correspondientes a la pensión, circunstancia que introduce una condición que impide tener por configurado un desistimiento en los términos exigidos por la normativa procesal.

Así las cosas, al no configurarse una forma legal de terminación del proceso, ni encontrarse acreditada la satisfacción material de las pretensiones objeto del litigio, no resulta procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada por las entidades demandadas, razón por la cual la misma no está llamada a prosperar. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la demandada COLPENSIONES, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac2479ffff7d9449c676b837e8c50d0cf7344a545992eab47baae550b1f0b557 Documento generado en 10/03/2026 01:34:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica