REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Proceso verbal de impugnación de actas promovido por Elsa Oliva Puentes Garcés contra el Centro Comercial La Pajarera de SubaP.H. Radicado. 29 2022 00285 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 27 de noviembre de 2024, según acta 51 de la misma fecha.
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el 18 de junio de 2024. I. 1.
ANTECEDENTES Elsa Oliva Puentes Garcés, por conducto de su apoderado judicial debidamente constituido, promovió proceso verbal de impugnación de actas en contra de Centro Comercial La Pajarera de Suba P.H., con fundamento en el presunto desconocimiento deliberado de las disposiciones previstas en la Ley 675 de 2001, los reglamentos internos de la copropiedad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, motivo por el cual solicitó1: (i.) La anulación de la convocatoria para la Asamblea General Ordinaria realizada el 30 de mayo de 2022. 1 Folios 3 y 4 en archivo “04Demanda.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
(ii.) La invalidez del nombramiento del señor Ramón García como presidente para moderar y dirigir la reunión de copropietarios del 2 de junio de 2022. (iii.) La revocación de las decisiones adoptadas en la junta del 2 de junio de 2022, específicamente la aprobación del orden del día y del presupuesto para el período 2022-2023. (iv.) La invalidación del Acta No. 26-2022, que documenta los pormenores de dicho encuentro.
(v.) La nulidad, suspensión, terminación, intervención o cancelación de todas las actuaciones administrativas y contractuales realizadas desde el 2 de junio de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, derivadas de los actos cuestionados. 2. Como soporte de sus súplicas2, expuso que el 26 de marzo de 2022 se celebró la asamblea ordinaria del Centro Comercial La Pajarera de Suba P.H., en la que se siguió el orden del día y se concluyó sin registrarse anormalidad alguna o anotaciones adicionales.
El 22 de abril de 2022, la presidente del consejo envió un comunicado titulado “COMUNICADO ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA 2022”, donde informó que, tras la inspección de unos videos y criterios jurídicos, el encuentro celebrado el pasado mes de marzo, no generaría “causa ni efecto legal”, en tanto contravino la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal.
Se convocó una nueva junta General Ordinaria para el 27 de ese mismo mes y año, pero al no alcanzarse el quórum requerido, se realizó una nueva convocatoria el 30 de mayo para celebrarla el 2 de junio de 2022, fecha en la que se designó al señor Ramón García como presidente de la Asamblea. Bajo los acontecimientos brevemente relatados, los señalamientos específicos que la demandante formula respecto al encuentro del 2 de junio de 2022 se centran en que el Consejo de Administración actuó fuera de su ámbito de competencia al declarar la nulidad de la Convocatoria del 26 de 2 Folios 2 y 3 en archivo “04Demanda.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Exp. 29 2022 00285 01 2 marzo de 2022. Al respecto, alega que dicha nulidad no solo carece de un procedimiento legalmente establecido, sino que, además, debió ser tratada como una asamblea extraordinaria conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable. En consecuencia, sostiene que la sesión cuestionada (del 2 de junio de 2022), carece de validez legal, al estar basada en actos administrativos viciados que no cumplen con los requisitos legales pertinentes. 3.
El extremo llamado a juicio se opuso a las aspiraciones de la accionante y propuso las excepciones de mérito que denominó3:“Falta de Legitimación”; “Cumplimiento del Marco Legal y Reglamentario por Parte del Consejo de Administración” y “la Asamblea del 2 de junio de 2022, no presenta actuaciones que desconozcan el marco legal”. 4. Surtidas las etapas propias de la instancia, el juzgado le puso fin con la sentencia apelada, en la que dispuso la nulidad del acta y de las decisiones sociales adoptadas en la sesión de copropietarios llevada a cabo el 2 de junio de 2022, declaró no probadas las excepciones formuladas por la copropiedad convocada, y condenó en costas y agencias de derecho a la parte vencida en juicio4.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado5 luego de indicar que el demandante presentó el libelo dentro del término del artículo 382 del Código General del Proceso, consideró que, contrario a lo alegado por la convocada la demandante adosó el folio de matrícula inmobiliaria, prueba idónea de su calidad de propietaria, lo que le otorga legitimidad para impugnar las decisiones de la Asamblea y por lo mismo se abre paso el estudio respecto de si las determinaciones adoptadas en la asamblea de 2 de junio de 2022 son nulas por su indebida convocatoria y por haberse realizado previamente otro encuentro el 26 de marzo de 2022.
En tal dirección, sostuvo que la Ley de Propiedad Horizontal establece que la reunión ordinaria debe convocarse al menos una vez al año y que es el administrador el responsable de ella, que debe llevarse a cabo con 3 Archivo “13AlleganContestaciónDemanda.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “04ActaAudienciaConcentradaSentencia20240618.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “03ActaAudienciaConcentradaSentencia20240618.pdf” en “01CuadernoPrincipal”.
Exp. 29 2022 00285 01 3 suficiente antelación y dirigirse a la última dirección registrada de los propietarios, normativa que es de carácter imperativo y no puede ser modificada por las partes. Agregó, que ante la falta de prueba de que la convocatoria a la asamblea del 2 de junio de 2022 se comunicara a todos los copropietarios, se infringió el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, puesto que no hay evidencia de correos electrónicos ni de comunicaciones que certifiquen la citación, lo que refuerza el argumento de la demandante sobre la ilegalidad de la convocatoria y por lo mismo conlleva a la nulidad de las disposiciones tomadas en dicha asamblea.
Expresó, que el Consejo de Administración hizo una nueva citación tras sostener que la reunión del 26 de marzo de 2022 no cumplía con el marco legal, sin embargo, este argumento carece de pruebas concretas sobre el quórum y la validez de los acuerdos adoptados en esa reunión, de ahí que, pese a que el Consejo intentó justificar la nueva convocatoria, no podía invalidar las decisiones del primer cónclave de copropietarios sin un proceso adecuado que respete la normativa.
Adujo que, según el Código Civil, los actos jurídicos de la copropiedad tienen presunción de legalidad hasta que se demuestre lo contrario; por tanto, para que las determinaciones de la primera Asamblea se invaliden, debió ser esta misma la que lo manifestara, de modo que la ausencia de un acta que declare la nulidad de la reunión de marzo significa que las decisiones allí tomadas siguen siendo válidas.
En consecuencia, no se puede sustituir su validez por una simple afirmación del Consejo sin el procedimiento adecuado. Bajo tal razonamiento y ante la falta de prueba sobre los acuerdos del primer encuentro y el seguimiento de un proceso legal adecuado para invalidar las decisiones anteriores, la instancia declaró nulas tanto el acta como las disposiciones de la asamblea del 2 de junio de 2022 del Centro Comercial La Pajarera de Suba, por ser esta inapropiada, ya que debió ser extraordinaria en lugar de ordinaria, en consideración a la anterior que previamente se había celebrado el 26 de marzo de 2022.
III. Exp. 29 2022 00285 01 DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 Inconforme, la apoderada de la copropiedad demandada interpuso recurso de apelación y exteriorizó sus reparos en la misma audiencia6, mismos que desarrolló en la fase procedimental que contempla el artículo 12 de la Ley 2213 de 20227, y que se compendian de la siguiente manera: i.) De acuerdo con el interrogatorio que se le realizó a la administradora, junto con la lectura del acta de la asamblea de junio de 2022, así como con la declaración que rindió la señora Elsa Oliva Puentes, se evidenció el cumplimiento del requisito de publicidad que el juez de primera instancia echó de menos y por el que dictó sentencia bajo el supuesto de inexistencia de la convocatoria, tópico que por demás, al no haberse planteado en la demanda, conllevó a que el fallo fuere extra petita. ii.) El artículo 39 de la Ley 675 de 2001, permite convocar varias asambleas ordinarias en un mismo período, por ejemplo, cuando existen asuntos pendientes o ajustes imprevistos (como los presupuestarios) que no se pudieron abordar en la anterior, o cuando se presentan errores o deficiencias en la convocatoria o decisiones tomadas en la congregación anterior; de ahí que, contrario a lo argüido por el sentenciador confutado, el Consejo de Administración actuó conforme a la ley en lo que respecta a la celebración de la reunión de junio de 2022.
En tal sentido, la asamblea ordinaria de marzo de 2022 no fue invalidada, sino complementada por la nueva convocatoria. Así, el Consejo no desconoció lo decidido en aquella, sino que resolvió aspectos pendientes como los ajustes presupuestarios y la designación del revisor fiscal, asuntos que no se pudieron abordar adecuadamente en la primera de las oportunidades, razón por la que no había lugar a convocar a una reunión extraordinaria para subsanar deficiencias de una ordinaria, por cuanto se itera, la ley permite la convocatoria de más de una sesión de esa estirpe.
Además, se argumenta que las asambleas ordinarias son más garantistas que las extraordinarias, puesto que, mientras aquellas permiten una mayor participación y son las únicas en las que se puede tomar decisiones sobre temas clave, como presupuestos y estatutos, además, las extraordinarias, por su naturaleza, no están pensadas para tratar temas de carácter presupuestal o administrativo de forma exhaustiva. 6 Archivo “24ConstanciaPresentaciónReparos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “07Sustentacion.pdf”, en “CuadernoTribunal”.
Exp. 29 2022 00285 01 5 iii.) Cuestiona la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, la que califica como desproporcionada, debido a que no se tuvo en cuenta la difícil situación financiera de la copropiedad, evidenciada por el elevado monto de la cartera reflejada en el expediente, cuya condena implica que se afecte aún más la capacidad financiera.
IV. CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar la decisión de fondo correspondiente a esta instancia, así como verificada la inexistencia de irregularidad alguna capaz de invalidar lo rituado, esta Sala se ceñirá a analizar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por el extremo demandado, acatando los lineamientos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso; embates que, en esencia, se orientan principalmente a determinar si el Consejo de Administración tenía la facultad para convocar a la segunda reunión ordinaria de junio de 2022, reparo que de no prosperar, conlleva a evaluar la solicitud de levantamiento de la condena en costas. 2.
Apegándose al diseño metodológico previamente trazado, establece el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, que la Asamblea General se reunirá ordinariamente “por lo menos una vez al año”, en la fecha establecida en el reglamento de propiedad horizontal, o en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal, con el propósito de analizar la situación general de la persona jurídica, realizar los nombramientos correspondientes, así como aprobar las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto para el siguiente año. Respecto a la convocatoria, el precepto citado establece que ésta será realizada por el administrador con una antelación mínima de quince (15) días calendario, debiendo ser notificada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, en la última dirección registrada por los mismos, e incorporando una relación de los propietarios que mantengan deudas por contribuciones a las expensas comunes. 2.1.
De la interpretación de la norma en cuestión, y en concordancia con el análisis realizado por la apoderada del extremo recurrente, se Exp. 29 2022 00285 01 6 concluye que la locución “por lo menos” tiene un carácter expansivo, el cual, en el contexto normativo, denota de manera clara e inequívoca la posibilidad de convocar más de una asamblea ordinaria al año, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto, a saber: (i.) que salvo que el reglamento disponga una fecha distinta, la convocatoria se efectúe dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del período presupuestal8;
(ii.) que el llamamiento sea realizado por el administrador; (iii.) que este sea remitido con una antelación mínima de quince (15) días; y (iv.) que se incluya tanto el orden del día como una relación de los propietarios morosos. Así, al revisar la escritura 14337 de fecha 6 de diciembre de 20029, en la cual se incorpora la reforma al reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial La Pajarera (No. 0009 de 3 de enero de 1995)10, se observa que, en cuanto a la celebración de reuniones ordinarias, no se establece nada diferente a lo previsto por la ley, al menos de acuerdo con los documentos que fueron presentados de manera incompleta al plenario y que, en todo caso, no fueron objetados ni completados por la contraparte11, motivo por el que se deberá dar aplicación al artículo 39 de la Ley 675 de 2001.
En consonancia con lo expuesto, la sesión comunitaria celebrada el 27 de mayo de 2022, cuyo llamamiento tuvo lugar el 10 de ese mismo mes y año, satisface los plazos que establece el artículo 39 ejusdem, dado que se efectuó con una antelación de 15 días y dentro del plazo de tres meses siguientes al vencimiento del período presupuestal. Por lo que respecta a la segunda reunión, convocada el 30 de mayo de 2022 para el 2 de junio de ese mismo año, corresponde extender la misma conclusión, en vista de que se cumplió con el término legal previsto en el artículo 41 ibídem, concordante con el artículo 41 del estatuto de la copropiedad12, aplicable a situaciones -que como en el particular- la deficiencia del quórum impidió la realización de la sesión, y por lo mismo se debe citar a una nueva junta “que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal”. 8 Artículo 14 del Decreto 111 de 1996 “Anualidad.
El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año”. 9 Pág. 1 a 50 del Reglamento de propiedad Horizontal - Escritura 13337 de 6 de diciembre de 2022. 10 Pág. 51 a 146 del Reglamento de propiedad Horizontal - Escritura No. 0009 de 3 de enero de 1995. 11 Faltan las páginas 27 y 29 de la Escritura 13337 de 6 de diciembre de 2002 12 Pág. 29 del Reglamento de propiedad Horizontal - Escritura 13337 de 6 de diciembre de 2002 Exp. 29 2022 00285 01 7 Empero, avizórese que de la declaración rendida por Angela Cifuentes Guerrero, representante legal del Centro Comercial la Pajarera, quien señaló que la convocatoria se comunicó a través de “los correos electrónicos y publicada en la copropiedad, cumpliendo los 15 días hábiles que la ley nos permite, y se convocó con el orden del día amplio y suficiente, donde se estableció, pues las condiciones que en la anterior [Asamblea de 26 de marzo de 2022] no se habían dado”13 y la narración de los hechos en la demanda, se concluye que pese a que la requerida tenía la carga de la prueba, al tenor del artículo 167 ibidem, no demostró que más allá de la remisión a la demandante de las convocatorias adiadas el 10 y 30 de mayo de 2022, estos llamamientos provinieron de quien para entonces fungía como administradora del Centro comercial La Pajarera y si en tales actos de enteramiento se incluyó el orden del día y la relación de propietarios morosos, formalidades que como se dijo al inicio, exige la ley para dotar de validez el acto ordinario de asociación. En ese orden de ideas, se debe señalar que el análisis del sentenciador de primera instancia respecto al cumplimiento del requisito de publicidad, argumento basilar para acceder a las pretensiones del libelo, no se aparta de los presupuestos fácticos ni de las pretensiones planteadas en la demanda inicial; puesto que, aun cuando la promotora de este litigio no cuestionó que no se le hubiese hecho el respectivo llamamiento, la controversia central giró en torno a la manera en que fue convocada la plurimentada junta y así mismo en la facultad del Consejo de Administración para convocar una segunda sesión de carácter regular.
Por tanto, como es posible celebrar más de una asamblea ordinaria durante el año, se concluye que tal convocatoria debe ir acompañada del estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, a fin de garantizar la legalidad y validez del procedimiento convocatorio. Esto implica no solo que el llamamiento debe realizarse con una antelación mínima de 15 días, sino también que debe ser efectuado por el administrador, incluir el orden del día y contener una relación de propietarios morosos.
Sin embargo, en el presente caso, dichas condiciones no fueron debidamente demostradas, ya que no se allegó prueba documental que acreditara el cumplimiento de los requisitos señalados. 13 Minuto 37:00 de “01AudienciaParte1”. Exp. 29 2022 00285 01 8 2.2. En esta misma dirección, tampoco puede decirse que el encuentro de marzo de 2022 fue invalidado, o complementado por el llevado a cabo el 2 de junio de ese mismo año, toda vez que, en régimen jurídico especial de derecho de dominio de la propiedad horizontal, “los órganos de administración en el ámbito de la copropiedad, están obligados a observar los procedimientos que dicta el reglamento y la ley para el trámite de las decisiones, de manera que inobservarlos puede afectar el derecho a un debido proceso”14.
En ese sentido, las determinaciones tomadas por el máximo órgano de la copropiedad el 26 de marzo de 2022, no pueden dejarse sin valor ni efecto por el mero parecer del Consejo de administración, puesto que, de una parte, ello desconocería el artículo 43 del reglamento del Centro Comercial La Pajarera, que armonizado con el canon 37 de la ley de propiedad horizontal dispone que “serán válidas las decisiones de la asamblea general cuando, convocada la totalidad de propietarios de unidades privadas, los deliberantes, sus representantes o delegados debidamente acreditados, expresen el sentido de su voto frente a una o varias decisiones concretas…”15.
Y, de otro lado, porque obviaría que para hacer efectiva la referida garantía constitucional contenida en la Ley 675 de 2001, además de la consagración de los órganos de gobierno y la toma de las decisiones en virtud de las competencias que le asisten, se previeron mecanismos ordinarios de impugnación de las determinaciones tomadas por las Asambleas de Copropietarios y el Consejo de Administración, que señalan taxativamente, en los artículos 47 y 49, los mecanismos que deben surtirse en caso de inconformidad con las decisiones que estos adopten y la forma idónea para su impugnación. En virtud de lo expuesto, el comunicado del Consejo de Administración de 22 de abril de 2022, en el que se afirma que “la Asamblea General Ordinaria, efectuada el pasado 26 de marzo de 2022, no cumple con el marco legal LEY 675 de 2001, ni el reglamento de la Copropiedad… por consiguiente… no genera ni causa efecto legal” 16 contraviene de manera clara el debido proceso y los principios fundamentales que rigen la 14 Sentencia T-1149 de 2004. 15 Pág 30 del Reglamento de propiedad Horizontal - Escritura 13337 de 6 de diciembre de 2002. 16 Archivo “13AlleganContestaciónDemanda202221108.pdf”, en “CuadernoTribunal”.
Exp. 29 2022 00285 01 9 propiedad horizontal. En consecuencia, dicho pronunciamiento no puede impedir la ejecución del acto adoptado por el máximo órgano de decisión, el cual, conforme al artículo 1602 del Código Civil, goza de presunción de legalidad, posee fuerza obligatoria, y su anulación solo puede ocurrir en virtud de una causa legal o por decisión del propio órgano que lo emitió. Lo expuesto se fundamenta en los artículos 43 y 47 de la Ley 675 de 2001, así como en el reglamento interno17, de donde se desprende que el Consejo de Administración no tiene facultades para suplantar al cuerpo máximo de la copropiedad ni para invalidar sus decisiones, potestad que corresponde a este mismo o al juez, en tanto afirmar lo contrario implicaría ir en contra del régimen legal y del debido proceso.
Además, en caso de que se pierda prueba sobre los actos de la Asamblea, la única alternativa legalmente viable para subsanar tal situación es la reconstrucción del acta o, de ser necesario, la convocatoria de una reunión extraordinaria, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 47 de la misma ley. No obstante, es preciso señalar que no existe evidencia de que tal procedimiento se haya seguido en el particular, visto que, según la declaración de la administradora, nunca se informó sobre la ausencia de las condiciones ni sobre el desacatamiento del marco legal que justificaría la invalidación del acta anterior y la convocatoria para una nueva sesión, ni siquiera se incluyó dicho asunto como punto en el orden del día de la Asamblea de junio de 2022.
De igual forma, no es procedente afirmar que la última junta tuvo carácter complementario respecto a la sesión del 26 de marzo. Así lo indicó, en su interrogatorio, la representante legal, quien señaló que “se expide un documento por el presidente del Consejo en ese momento indicándole a la Asamblea que se presentaron errores en el incumplimientos del marco legal y por lo cual se debe realizar nuevamente la Asamblea General, la cual se dio en junio en donde se corrigieron estos en esencia estos 3 temas”18, afirmación que se reforzó por lo expresado a continuación, cuando subrayó que las disposiciones adoptadas en la reunión original fueron de trascendental relevancia, dado que se abordaron “todas las decisiones del orden del día, es decir, se nombró presidente, se nombró secretario, se nombró la Comisión verificadora Comisión … Se nombró al Consejo de administración y se tomó 17 Pág 39 y 40 del Reglamento de propiedad Horizontal - Escritura 13337 de 6 de diciembre de 2002. 18 Minuto 24:00 de “01AudienciaParte1”.
Exp. 29 2022 00285 01 10 la decisión de unos descuentos para conciliar carteras en ciertas fechas y bajo ciertas condiciones que ellos establecieron en esa reunión”19. Por lo discurrido en este punto, se corrobora que, contrario a lo que pretende sostener la apoderada de la demandada, el propósito del Consejo de Administración no era complementar o subsanar lo decidido en la Asamblea del 26 de marzo de 2022, sino descalificarlo. 3.
Finalmente, en lo que refiere al cuestionamiento respecto al quantum del rubro de agencias en derecho incluido en la condena en costas impuesta, el numeral 5° del artículo 366 ejusdem consagra que tal monto sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación correspondiente, por lo que se colige que esta Sala no se encuentra frente a la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto. 4.
En conclusión, el Tribunal ratificará íntegramente la sentencia apelada, e impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia al apelante, ante el fracaso de su recurso, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $2’600.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de 2024, dentro del asunto de la referencia. 19 Minuto 28: 00 de “01AudienciaParte1”. Exp. 29 2022 00285 01 11 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $2’600.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 29 2022 00285 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 29 2022 00285 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 29 2022 00285 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 29 2022 00285 01 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b12852ce1852a74d26e9a74f8fd949fe7a5957027785829a03114dc5aa b985ee Documento generado en 09/12/2024 01:10:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 29 2022 00285 01 13