Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante en revisión: Demandados en revisión: Providencia Decisión: Tema: Recurso Extraordinario de Revisión 05001 22 03 000 2024 00134 00 Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Oscar Antonio Jiménez López y otros Auto – súplica Confirma Las medidas cautelares «innominadas» no proceden en el proceso de revisión (recurso extraordinario) porque no se encuentran autorizadas por el artículo 360 del CGP, el cual limita el decreto de las cautelas exclusivamente a dos: la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles, de manera que no es posible solicitar -como innominada- la suspensión de la sentencia recurrida en revisión, con mayor razón cuando esa petición se encuentra prohibida por el parágrafo 1º del artículo 358 ibídem.
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de súplica presentado por el recurrente en revisión en contra del numeral primero del auto del 28 de octubre de 20241 proferido por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, que negó la medida cautelar «innominada» de suspender el cumplimiento de la sentencia que es objeto del recurso de revisión.
ANTECEDENTES Del recurso de revisión. Ramón Alberto Álvarez Rodríguez, mediante el recurso extraordinario de revisión, pretende invalidar la sentencia proferida, el 6 de julio de 2023, por el Juzgado 1 Cfr. archivo 045 C01. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Tercero Civil del Circuito de Medellín al interior del procedimiento verbal con radicado 05001310300320190037100.
Lo anterior sustentado en las causales 6º y 8º del artículo 355 del CGP. Asimismo, el recurrente solicitó, como medida cautelar «innominada», la suspensión del cumplimiento de la sentencia que es objeto del recurso de revisión2. Del auto recurrido. El magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de octubre de 2024, negó la cautela porque el artículo 360 del CGP solo autoriza el decreto de las medidas cautelares de «inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles».
Del recurso de súplica. El pretendiente en revisión interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, pero aquel fue adecuado al de súplica por auto del 19 de diciembre de 20243. El disenso se fundamentó bajo el argumento de que el propósito de todos lo recursos, sean ordinarios o extraordinarios, deben suspender el cumplimiento de las sentencias que contienen graves errores judiciales, con mayor razón -sostiene el suplicante- cuando el artículo 360 del CGP remite a las cautelas innominadas del literal c) del artículo 560.1 ibídem4 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para delimitar el problema jurídico debe tenerse en cuenta que el recurrente en súplica pretende, como medida cautelar «innominada», la suspensión de la sentencia que, precisamente, censura en el recurso extraordinario de revisión. 2 Cfr. archivo 024 C01.
Cfr. archivo 055 C01. 4 Cfr. archivo 047 C01. 3 Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este sentido, la Sala Dual resolverá el siguiente planteamiento: ¿Son procedentes las cautelas «innominadas» en los recursos extraordinarios de revisión, específicamente cuando a través de ellas se pretende la «suspensión» de la sentencia recurrida? Para responder el mencionado cuestionamiento se analizará: (i) la procedencia de la súplica cuando se cuestiona un auto que resuelve una medida cautelar; y (ii) la viabilidad de las cautelas innominadas en los recursos extraordinarios de revisión. Marco jurídico Procedencia de la súplica cuando se cuestiona un pronunciamiento sobre una medida cautelar El artículo 331 del CGP establece que la súplica sólo procede contra: (i) los autos dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda –sea apelación de auto o sentencia- o única instancia, o durante el trámite de los recursos de revisión y casación que, por su naturaleza, serían apelables; y (ii) los proveídos que hayan resuelto sobre la admisión del recurso de alzada o casación. Asimismo, la citada norma también consagra que la súplica será improcedente cuando se pretenda atacar las providencias que resuelvan el recurso de apelación o la queja.
Es así como el referido artículo 321, en su numeral 8º, establece que «son los (…) autos (…) que resuelva[n] sobre una medida cautelar», de manera que una decisión en ese sentido resultaría suplicable en los términos del artículo 331 del CGP. Viabilidad de las cautelas innominadas en los recursos extraordinarios de revisión Las medidas cautelares tienen como propósito proteger la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, su uso se encuentra restringido debido a lo gravosas que pueden resultar para la parte que debe soportar sus efectos y, por tal motivo, «sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone»5. 5 Cfr. C. S. de J. Auto AC1813-2018 Exp: 11001020300020130246600 MS Dra. Margarita Cabello Blanco.
Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión se encuentran reguladas en el artículo 360 del CGP, norma que dispone: Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.
La diáfana lectura del citado precepto permite inferir que el recurso de revisión no es ajeno a la restricción precedentemente aludida, ya que el decreto de las cautelas se limita exclusivamente a dos: la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles, las cuales solo podrán decretarse siempre que se soliciten en la demanda y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 590 del CGP6.
Esto significa que las medidas cautelares «innominadas» no pueden decretarse al interior del proceso de revisión, pues la intención del legislador fue excluirlas de ese trámite cuando redactó el artículo 360 del CGP. Caso concreto El suplicante solicitó, como cautela «innominada», la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida en revisión. Como ya se expuso, dicha cautela no encuentra cobijo en el artículo 360 del CGP y, por ende, resulta improcedente, no solo porque carece de fundamento legal para decretarla -por las razones expuestas en el marco jurídico de esta providencia-, sino también porque el parágrafo 1º del artículo 358 ibíd claramente prevé que «[e]n ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (negrilla intencional).
Siendo, así las cosas, se confirmará el auto censurado. DECISIÓN 6 Cfr. nuevamente el Auto AC1813-2018. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Dual de Decisión Civil,
RESUELVE
CONFIRMA el auto de fecha y origen señalado. DEVOLVER el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 484747c9b3bf7044ebcf463fa243ae584ff4c758e346c21bd846261fc39f1043 Documento generado en 14/02/2025 03:22:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 22 03 000 2024 00134 00