Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76445ResuelveApelacionAutoFueroSindical (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-007-2023-00237-00 <R.I. 76.445> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR. DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A DEMANDADO: FABIAN ENRIQUE OTERO MEDINA VINCULADO: SINTRAHOMECENTER SECCIONAL BARRANQUILLA (SINTRAHOMCENTER) C.U.I: 08-001-31-05-007-2023-00237-00 <R.I. 76.445> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Fabian Enrique Otero Medina contra el auto proferido en audiencia el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla1, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de prescripción. Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.52, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso interpuesto por el apoderado judicial del demandado Fabian Enrique Otero Medina, busca la revocación del auto proferido en audiencia del 9 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción. 1 Juez Dra. Fabian Enrique Otero Medina C.U.I: 08-001-31-05-007-2023-00237-00 <R.I. 76.445> 1.2 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada argumenta que la acción de levantamiento de fuero sindical ha prescrito, ya que el empleador tuvo conocimiento de los hechos desde el 17 de abril de 2023, cuando se realizó el inventario y se constató la falta de mercancía. En consecuencia, el término de prescripción comenzó a correr desde esa fecha y finalizó el 17 de junio de 2023, además, resalta que desde la fecha de conocimiento de la conducta hasta el inició de las investigaciones, esto es 23 de mayo de 2023, pasó un plazo prudencial, lo que vulnera el principio de la inmediatez, debiéndose declarar probada la excepción previa de prescripción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por el demandado Fabian Enrique Otero Medina, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la a quo al no declarar probada la excepción previa de prescripción. Dispone el artículo 32 del C.P.T.S.S., en lo que interesa al presente asunto, que, «También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión».

Ahora, el artículo 118-A del mismo estatuto, establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, que, para el caso del empleador, se computan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso.

En el presente asunto, obra documento denominado «informe investigaciones en seguridad física» de fecha 23 de mayo de 20232, donde el funcionario Miguel Ángel Tapia Movilla, pone en conocimiento de la empresa los hechos generados el 10 y 12 de abril de 2023, donde de forma específica, se indicó: (…) Hechos generales del día 10 de abril de 2023.

El colaborador Fabián Otero Medina se incapacitó los días sábado 8 y domingo 9 de abril y debía presentarse a laborar el lunes 10 de abril y no asistió. El día 21 de abril de 2023 el coordinar del área Jesus Quiroz le preguntó a Fabián Otero por el 2 03AnexosPruebas C.U.I: 08-001-31-05-007-2023-00237-00 <R.I. 76.445> soporte de la incapacidad del día 10 de abril, quien le respondió “que la incapacidad se le había entregado al líder SST Kevin Ladrón de Guevara”, el coordinador le consultó al líder SST si había recibido las incapacidades del señor Fabián Otero, a lo que Kevin aseguró que el colaborador Fabián Otero Medina había presentado una sola incapacidad por los días sábado 8 y domingo 9 de abril, y que no había recibido soporte de incapacidad por el día 10 de abril.

El coordinador de área aborda nuevamente a Fabián Otero y le indicó que no se tenía por parte de la empresa soportes de su ausencia del día 10 de abril, que por favor se acercara con el líder SST Kevin y validara su caso. El líder SST Kevin informó que el colaborador Fabián se había acercado a la oficina de SST y le pregunto a la aprendiz de SST Paulina, sobre la incapacidad del día 10 de abril, ella le manifiesta que ya había buscado en los soportes físicos y sistema, y no había recibido esa incapacidad, Kevin también informa que el colaborador Fabián Otero posteriormente lo había abordado diciéndole que se había confundido.

El día lunes 24 el colaborar Fabián Otero Medina pide un espacio al coordinador Jesús Quiroz para conversar, y le dice que iba a explicar lo sucedido con la ausencia laboral del lunes 10 de abril, le indica que él se había confundido. El día lunes 24 el colaborador Fabián Otero Medina pide un espacio al coordinador Jesús Quiroz para conversar, y le dice que le iba a explicar lo sucedido con su ausencia laboral del lunes 10 de abril, le indica que él se había confundido con los días de la incapacidad por tratarse de un fin de semana, y que además pensó que se le corría el descanso del domingo 9 por haberse incapacitado ese día, que se le había corrido su descanso para el lunes 10 de abril, esta información no la suministró el colaborador inicialmente, ni consultó con el líder encargado esta novedad, tomando el día sin previa autorización. (…) Hechos generales día 12 de abril de 2023.

(…) Soportes: Se realizó inventario de control de los tableros laminados encontrando que faltaba una unidad de tablero SKU:518924, esta novedad fue reportada como un faltante de mercancía por el área de inventario el día 17 de abril de 2023 con una perdida económica para la compañía de $559.900. afectando el inventario de mercancía y una pérdida en el patrimonio de la compañía de $559.000.

(Subrayado fuera del texto original) Igualmente, se denota oficio de fecha 29 de mayo de 20233, dirigido al señor Fabián Otero, donde se da apertura formal al proceso disciplinario de citación y diligencia de descargos para el día 31 de mayo de 2023, a las 11:00 a. m. en las instalaciones de la compañía, documento que se encuentra firmado por la Jefe de gestión humana y dos testigos, como se denota de la siguiente imagen: 3 15.

Apertura Proceso disciplinario FABIAN OTERO C.U.I: 08-001-31-05-007-2023-00237-00 <R.I. 76.445> Diligencia que se solicitó su aplazamiento por parte del señor Fabián Enrique Otero, por la «necesidad de contar con un tiempo prudencial para realizar una defensa técnica y recoger algunos testimonios, que servirán para aclarar lo sucedido4», siendo reprogramado mediante carta del 31 de mayo de 2023, para el día 2 de junio de 2023, a las 4:00 p. m5.

Obra, además, acta de descargos de fecha 2 de junio de 20236, donde se le pone en conocimiento los hechos ocurridos el 10 y 12 de abril de 2023, documento que se encuentra firmado por las partes intervinientes: Se anexa carta fechada 9 de junio de 20237, mediante la cual la empresa Sodimac Colombia S.A., da por terminado el contrato de trabajo suscrito con el señor Fabián Enrique Otero, con fundamento en una justa causa.

Conforme a las pruebas aportadas, impone concluirse que, el empleador Sodimac Colombia S.A., tuvo pleno conocimiento de la falta imputada al trabajador Fabián Enrique Otero el 23 de mayo de 20238, luego de las investigaciones que se activaron con el fin de identificar los hechos y darle la oportunidad al trabajador de aportar los documentos que demostraran la incapacidad de fecha 10 de abril de 2023, para así dar inicio a la diligencia de descargos, en aras de garantizar el derecho de defensa del trabajador.

Debe precisarse que, aunque en el documento de informe de investigación en seguridad física se menciona que los hechos imputables al trabajador acaecieron el 10 y 12 de abril de 2023, el empleador tuvo conocimiento de los mismos el 23 de mayo de 2023, y procedió a iniciar el trámite de descargos, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del trabajador, el cual se llevó a cabo dentro de un término prudente tras el conocimiento de la falta, habida cuenta que una vez el empleador tuvo conocimiento de la falta acaecida el 10 y 12 de febrero 4

3. SOLICITUD APLAZAMIENTO DESCARGO FABIAN OTERO 5

4. SEGUNDA CITACION DESCARGOS FABIAN OTERO 6

5. ACTA DE DESCARGOS 7

7. TERMINACION CONTRATO FABIAN OTEROA 8 03AnexosPruebas C.U.I: 08-001-31-05-007-2023-00237-00 <R.I. 76.445> de 2023, que se le atribuye al trabajador, fue citado el día 29 de mayo de 2023, para escuchar sus descargos el día 31 de mayo de 2023; siendo esta citación reprogramada para el 2 de junio de 2023, fecha en la que tuvo lugar los descargos, y con fecha 9 de junio de 2023, el empleador le comunica la «terminación del contrato de trabajo con justa causa», a partir «de la ejecutoria de la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical», por lo que es desde esa data que comienza a correr el plazo de dos meses para que el empleador presente la demanda especial de fuero sindical.

Consecuente con lo anterior, como se evidencia en el correo electrónico, la demanda de fuero sindical –permiso para despedir- fue presentada el 21 de julio de 20239, razón por la cual se cumplió con el término establecido en el artículo 118-A del C.P.T.S.S., y no se configuró la excepción de prescripción, lo que amerita confirmar la decisión de primera instancia. Basta aclarar que el demandado ha fundamentado su recurso de apelación en la alegación de que no existió inmediatez entre la conducta que se le atribuye y el inicio de la investigación. No obstante, dicho argumento deberá ser evaluado por el juez de primera instancia al momento de proferir sentencia. En este momento, lo que se está estudiando es la excepción de prescripción, es decir, si la demanda especial de fuero sindical fue presentada dentro del término establecido por la norma.

Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la parte demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, promovido por SODIMAC COLOMBIA S.A contra FABIAN ENRIQUE OTERO MEDINA, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado FABIAN ENRIQUE OTERO MEDINA, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. 9 10ActaDeReparto C.U.I: 08-001-31-05-007-2023-00237-00 <R.I. 76.445> TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ade05bf73a90f338a0f19440f05b318e38ba4a47524d93526b60e37b9df52705 Documento generado en 24/09/2024 01:11:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica