REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo hipotecario Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2021-00219-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2021-00219-01 Rad. Int. 2024-0319 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver la solicitud interpuesta por el apoderado del extremo pasivo el 16 de mayo del 2024.II.
SOLICITUD Mediante solicitud el apoderado judicial del extremo pasivo, solicitó antes de resolver la admisión o no del recurso de apelación, se cite a audiencia de conciliación a las partes del proceso de la referencia y, consecuentemente, solicitó se requiriera a «la parte demandante, para que quien concurra a la audiencia debe acreditar la facultad sin limitación alguna de la cuantía para tomar decisiones a la propuesta de conciliación que se le formule, poder disposición que tiene el director del comité de crédito del Banco».
(Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Señaló que en la primera instancia se llevó a cabo diligencia de conciliación, pero que no tuvo el resultado esperado, toda vez que la delegada por el ejecutante «no contaba con todas las facultades para hacerlo, condonar, renovar y conceder plazo para el pago» 1 Precisó que para evitar el fracaso de la conciliación solicitó adición de la providencia 15 de julio de 2022, para que requiriera al BANCO AGRARIO, para que en el término que se indicara acreditara la facultad para conciliar, sin limitación de cuantía y pudiera tomar decisiones a las propuestas que se le formulen en la conciliación. Sin embargo, el operador judicial mediante auto adiado el 19 de agosto de 2022, dispuso negar la solicitud de adición del auto fechado el 15 de julio de 2022.
Indicó que en efecto concurrió la apoderada judicial DIANA CAROLINA ESQUIVEL ÁVILA del BANCO AGRARIO, pero que no propuso fórmulas de arreglo se limitó a expresar: «“…La única alternativa que tengo y nos permite traer a las audiencias es la que denominan extinción de la obligación que mencioné, no tengo otra alternativa para ofrecerle al señor LIGORIO en esta audiencia.” “…de acuerdo a la normatividad del BANCO no es posible hacer negociaciones por fuera de lo que se encuentra normado” “…El comité del BANCO es el que finalmente aprueba los arreglos que se formulen con la entidad”» (Subrayado y en negrilla dentro del texto original) Indicó que según lo manifestado por la apoderada judicial del BANCO AGRARIO, a su criterio queda demostrado que «i.) Se le otorgó poder únicamente para la asistencia a la audiencia, como requisito.
II.) No se le facultó para conciliar sin limitación alguna, y menos para disponer, para conceder acuerdos de pago, condonaciones, renovaciones, y plazos. iii.) Su actuación se limitó a leer el libreto dispuesto por el COMITÉ DE CREDITO. iv.) Su presencia fue de mero formalismo, mas no para tomar decisiones que finiquitaran el proceso» En consecuencia, precisó que la decisión de conciliar correspondía al COMITÉ DEL CRÉDITO DEL BANCO, no a la empleada que asistió a la audiencia en nombre del banco, ya que ella no tenía plenas facultades para llegar a un acuerdo.
Por lo tanto, indicó que es el director del COMITÉ quien debe participar para tomar decisiones sobre las propuestas de pago. Además, señaló que el BANCO AGRARIO tiene mecanismos para ayudar a los usuarios del campo como en el caso del señor MONROY VILLAMARÍN. Por consiguiente, indicó que no se encuentra concluida la etapa de conciliación con quien no tenía facultad para conciliar. 2 Posteriormente, mediante escrito allegado el 22 de julio de 2024, solicitó se citara a la audiencia de conciliación de manera virtual, debido a los quebrantos de salud en los que se encontraba su poderdante.
Además, solicitó se requiriera a la parte ejecutante «para que quien concurra a la audiencia debe acreditar la facultad sin limitación alguna de la cuantía para tomar decisiones a la propuesta de conciliación que se le formule, poder disposición que tiene el director del comité de crédito del Banco. »(Subrayado y en negrilla dentro del texto original).
CONSIDERACIONES Este Despacho debe advertir que la solicitud formulada por el apoderado judicial resulta manifiestamente improcedente, dado que la audiencia de conciliación en el caso sub examine se llevó a cabo en primera instancia, conforme a las disposiciones estipuladas en el artículo 372 del CGP, pero no lograron llegar a un acuerdo que pusiera fin a sus diferencias.
Por consiguiente, esta judicatura avizora que el extremo pasivo solicitó audiencia de conciliación en el término extemporáneo para hacerlo y además indicando que según la conciliación llevada a cabo en primera instancia, no fue concluida debido a que la apoderada del BANCO AGRARIO, no tenia la facultad para conciliar. Es preciso señalar que en vigencia de la Ley 640 del 2001 el artículo 43, estipulaba la oportunidad para solicitar audiencia de conciliación judicial «Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos.
Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia». No obstante, con la entrada en vigor del Código general del proceso en su artículo 626 en el literal (c) dispuso derogar las siguientes disposiciones «(…) artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58». Ahora bien, artículo 70 de la ley 2220 del 2022 señala «Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, 180 de la Ley 1437 de 2011 y de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso.
Sin embargo, en cualquier estado del proceso las partes de común acuerdo, o el Ministerio Público, podrán solicitar la realización de una audiencia de conciliación, o el Juez podrá acudir a ella, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la presente ley» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Así las cosas, si bien es cierto el referido artículo hace referencia al requisito de procedibilidad, su contenido resulta aplicable al caso sub examine en la medida en que, habiéndose agotado la audiencia de conciliación prevista en el artículo 372 3 del CGP, dicha oportunidad procesal ya fue clausurada.
Sin embargo, si las partes de común acuerdo tenían la intención de conciliar, podían haberlo solicitado en cualquier etapa del proceso. Por lo anterior, es claro que uno de los requisitos para solicitar una audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, es necesario que se cumpla el presupuesto de que la solicitud sea de común acuerdo entre las partes.
Sin embargo, en el presente proceso, esta judicatura avizora que el apoderado judicial presentó una solicitud de manera unilateral y en un momento procesal en el que ya se había sido dictado el veredicto. Así mismo, se advierte que el poderdante del extremo activo pretende se requiera al extremo activo «(…) para que quien concurra a la audiencia debe acreditar la facultad sin limitación alguna de la cuantía para tomar decisiones a la propuesta de conciliación que se le formule, poder disposición que tiene el director del comité de crédito del Banco».
Sin embargo, es oportuno reiterar que «nadie está obligado a lo imposible» y que en el caso sub examine, ya se realizó una audiencia de conciliación en la cual la representante judicial del Banco Agrario, DIANA CAROLINA ESQUIVEL ÁVILA, contaba con plenas facultades para conciliar, conforme a la Escritura Pública No. 0288, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, circunstancia que le fue señalada por la a quo en la audiencia del artículo 372 del C.G.P., al apoderado judicial del demandado.
Distinto es que el extremo pasivo insista en que se le requiera al sujeto activo, para que comparezca con facultades ilimitadas. En este orden de ideas, resulta controvertible la actuación del demandado, pues si su intención era llegar a un acuerdo con el ejecutante, debió manifestarlo antes de la emisión del fallo y de común acuerdo solicitarla con el extremo activo, toda vez que en el proceso de la referencia ya había sido agotada una audiencia de conciliación, en la cual las partes no lograron llegar a ningún acuerdo.
Sin embargo, ahora pretende que, tras la sentencia emitida de primera instancia, se requiera al extremo activo para celebrar la audiencia de conciliación, una solicitud que en sí misma no es procedente, pues sería infructuoso llevar a cabo una audiencia de conciliación cuando ya se emitió fallo y que además en ninguna otra etapa del proceso, previamente, se solicitó de común acuerdo con el extremo activo.
En consecuencia, la omisión procesal y la solicitud extemporánea no pueden ahora constituir un medio para reabrir una etapa ya está precluida, máxime cuando la petición no se ha formulado de común acuerdo con la contraparte. 4 Por lo demás, estando pendiente de la decisión de agencias en derecho, con sentencia de segundo grado emitida por la Sala, se indica que la parte queda habilitada para acudir a los mecanismos de resolución que estime convenientes, en tanto esta judicatura, por fuerza del veredicto de segundo grado —aunado a de la improcedencia de la solicitud incoada—, agotó su competencia para proveer sobre el particular.
Así las cosas, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud realizada por el apoderado del extremo pasivo, conforme lo anotado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32605752c0220da7b45b41453a5975c0ea2e2b8f1f6d99d4bc92560c71a2b61d Documento generado en 28/07/2025 04:27:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5