Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Recurso de Apelación Mirian Meza

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado Valledupar, trece (13) febrero de 2026. Señores: Magistrados, de la H. Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil - Familia - Laboral. M.p. Oscar Marino Hoyos González. E. S. D. Proceso: VERBAL DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Demandante: MIRIAN MEZA FONSECA. Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 200013103002-2024-00038-01. Sustentación del recurso de Apelación. El suscrito ANGEL FRANCISCO PEÑA ARRIETA, en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia, dentro del término legal establecido para el Art. 320 a 325 CGP en armonía con el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022, me permito a sustentar el recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 24/abril/2025, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del caso de la referencia, donde se decidió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes fundamentos:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO: El Juez de la causa, primeramente hace un recorrido sobre los hechos pretensiones y excepciones propuesto por la demandada, para luego traer a colación los elementos del contrato de seguro que establece la legislación comercial que regula la materia. Por otra parte, Aduce el togado que no se referirá a la validez o no del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no entro en esa discusión inicialmente planteada por la demandada, esto en cuento a su Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado validez o no. centrando su estudio en la excepción de exclusión del riesgo que se pretende indemnizar. Arguye el togado, que de conformidad con el # 2 del Art. 1045 del Código de Comercio se permite excluir ciertos riesgos, lo anterior acompasado con el Art. 1056 ibidem, por lo que se preguntó el despacho si es posible excluir enfermedades persistentes a través de las cláusulas exclusorias considerando el juez de la causa que la respuesta es positiva, arguyendo que existen riesgos que no hacen parte del contrato de seguro y para el caso en concreto estimando el fallador que esas exclusiones no resultan entonces abusivas y que están permitida por la ley que regula la materia; de tal manera que para el juez las calificaciones per se de cláusulas abusivas e ineficaces no dejan de ser una auto pía toda vez que legalmente está permitida como viene aduciendo, ya sea de manera legal o de manera convencional sin que ello desnaturalice el contrato de seguro o el acto contractual celebrado.

Bajo ese contexto, esgrime el juez que teniendo en cuenta la escolaridad de la tomadora de la póliza de seguro y que no era el primer contrato de seguro que esta firmaba, debiendo por ello la actora conocer de ese tipo de negocios jurídicos; afirmando además, que estaba a disposición de la asegurada las condiciones general y particulares del contrato de seguro por lo que no resulta abusivo ni rompe con el equilibrio contractual las cláusulas de exclusión impuestas.

Luego explicaba brevemente la diferencia entre una reticencia (se exige la sinceridad en el tomador ) pero con respecto a la prexistencia aduce que no se exige ese tipo de declaraciones, por lo que todas esas enfermedades persistentes se eximen de cubrimiento del amparo del seguro reclamado. Cra 38 # 4 – 20 Cond. Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado Dicho lo anterior, el a quo entro analizar o determinar si el riesgo que se pretende indemnizar era preexistente o no y por lo tanto excluido o si su estructuración se dio durante la vigencia del contrato de seguro y por lo tanto esta amparado.

Arribando a la conclusión el a quo que una vez revisado el dictamen encuentra el togado que dentro del dictamen se tiene en el ítem No. 4º la disfonía global por alteración de la voz y el habla con un porcentaje de 60% y deficiencia por hipertensión arterial del 15 % donde la primera patología según dicho dictamen reconoce una disfonía con 8 años de evolución y fue objeto de calificación, por lo que esa patología era preexistente del contrato de seguro para fallador, por lo que decide negar las pretensiones de la demanda.

Expuesto los argumentos emitidos por el fallador de instancia, entra el suscrito a realizar los reparos a los argumentos realizados por el togado. Sea lo primero hacerle caer en cuenta al H. tribunal que nos encontramos frente a un seguro que tiene cuatro coberturas a saber i). vida, ii). Invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad, iii).

Renta diaria por accidente y iv). axulios exequiales. Quiero llamar la entencion que no estamos frenta aun seguro de salud, tal como se observa la caractula de la poliza, (se anexa un pantallazo de la misma). Cra 38 # 4 – 20 Cond. Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado Lo anterior anotación resulta relevante, dado que al no estar frente a un seguro de salud, el riesgo incierto y asegurable es la muerte y la invalidez de la tomadora, mas no una patología o enfermedad en particular que se pueda excluir o no de cobertura (propios de los seguros de salud), situación está que no logro vislumbrar el fallador de primera instancia. Segundo, Al llegar a este punto resulta pertinente precisar que, revisada la historia clínica de la señora Mirian Meza Fonseca, incluso la aportada por la propia aseguradora, no se evidencia la existencia de patología diagnosticada con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro de fecha 17 de octubre de 2018.

En consecuencia, se solicita respetuosamente al H. Tribunal examinar detenidamente dicha historia clínica, toda vez que de su contenido no se desprende antecedente médico alguno que permita afirmar la preexistencia alegada, estando huérfano dicho argumento de un historial clínico que así lo acredite alguna patología. Es que ocultado dicha historia clínica solamente existe una consulta médica realizada en el año 2013 donde se manifestó que tuvo una disfonía Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado ocasional, pero nótese que simplemente fue algo aislado, por lo que no alcanza a ser considerado como una enfermedad, en sentido médico ni jurídico, toda vez que se trató de un episodio transitorio y no recurrente, simplemente asociado al uso excesivo de la voz en atención a su condición de docente, que nos puede pasar a cualquiera hasta por un refriado, que en el caso en concreto no le generó incapacidad médica alguna, tampoco existió para el memento un diagnóstico estructural, tratamiento especializado o afectación funcional permanente.

Ahora en atención a la condición de profesora que se viene diciendo la accionante al ser una trabajadora quien mayor mente emplea su voz resulta lógico que era más propensa a que tuviera en algún momento de su actividad laboral una disfonía que en todo caso hasta ante del 11/octubre/2018 fue ocasional como se ve en el formulario médico. Ahora, desde el punto de vista clínico la disfonía ocasional por sobreuso vocal corresponde a un fenómeno funcional pasajero que cede con reposo y no constituye una patología cuando no existe lesión orgánica, recurrencia ni alteración persistente, por lo que se insiste siendo simplemente un malestar pasajero que sufrió para el 2013, no es lógico por lo menos antes del 17/octubre/2018 cuando se tomó el seguro hoy reclamado hablar de una enfermedad, si no de una simple molestia.

En este orden de ideas, honorable magistrado dado que solamente a partir del 2021 empezaron realmente los problemas de salud de mi poderdante, no se puede hablar o alegar la figura de preexistencia, pues en las historias clínica aportada por la demandada solo existen dos fecha de dicho diagnóstico de la disfonía una el 04/octubre/2013 y otra la fecha de atención que ya nos traen a la calenda del 2021 en adelante, no existiendo Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado dentro de la historia clínica que durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 algún cuadro de disfonía por parte de mi poderdante Mirian Meza, por lo que podemos asegurar que sus cuadro si podemos hablar de enfermedad y patológicos que empiezan a surgir y decaer laboralmente a partir del año 2021, causándoles deterioro recurrente en su voz, con un diagnóstico estructural.

Todo estos argumentes resultara suficiente para revocar el fallo de primera instancia dado la inexistencia de la figura de la preexistencia alegada. Tercero, con todo y lo anterior, se tiene que en la decisión impugnada se erra al manifestar que las calefacciones a per se de cláusulas abusivas e ineficaces no dejan de ser una auto pía toda vez que legalmente está permitido de manera legal y convencional como lo señala misma norma sin que se desnaturalice el contrato de seguro.

Pues si bien, en los contratos de seguros las aseguradoras pueden delimitar el riesgo, en tratándose de seguros de vida e incapacidad permanente que hoy nos ocupa, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema y Corte Constitucional han establecido que para que opere las exclusiones por preexistencia de enfermedades se deben especificar y determinar con precisión y claridad cuales enfermedades serán excluidas en caso de su preexistencia, amén de que las exclusiones genéricas resultan ineficaces y ambiguas, ver (La sentencia SC487-2022 del 4 de abril de 2022 y SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Corte Constitucional en sentencia T-027/2019 M.p. Alberto Rojas Ríos).

En este orden de ideas, eso de que este tipo cláusula de exclusión indeterminada como la señalada por la asegurador (“Enfermedades congénitas o lesiones, defectos 4sicos y enfermedades originadas o adquiridas antes de la Cra 38 # 4 – 20 Cond. Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado contratación de la cobertura”) no deben tenerse en cuenta, no resultando esto un capricho o invento del suscrito para que no operen, en otras palabra, no es de yo invento, pues como se viene diciendo ya las altas cortes analizaron este tipo de exclusiones como la hoy plantead donde inclusive la H. Corte Constitucional en un casa semejante en la sentencia T-027/2019 M.p. Alberto Rojas Ríos manifestó: “94.3.

A pesar de estructurarse la incapacidad laboral superior al 50% después de celebrado el contrato, Mapfre decidió objetar la solicitud del pago de la póliza. En un primer comunicado (24 de marzo de 2016)1, la aseguradora informó que había armonizado el dictamen con la historia clínica y había determinado que el trastorno depresivo recurrente se había estructurado antes de la celebración del contrato y, por tanto, se configuraba la exclusión de incapacidad total y permanente estipulada en la cláusula 2.1.1 ítem 4 del contrato de seguro, según la cual “el presente contrato no cubre la incapacidad total y permanente en los siguientes eventos: enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente”2.

La accionante presentó solicitud de reconsideración y manifestó que no operaba la causal de exclusión, pues en la historia clínica en ningún momento reporta que el trastorno depresivo recurrente se haya configurado antes de la fecha de celebración del contrato3. Mapfre reconoce que, efectivamente, no hay una enfermedad preexistente; sin embargo confirma su negativa.

Para ello, la aseguradora sostiene que, “independientemente de que la enfermedad trastorno depresivo recurrente no sea una enfermedad preexistente, se encuentra dentro de las enfermedades consideradas como exclusiones de la póliza suscrita”4, pues “[la cláusula 2.1.1 ítem 4] estipula que no habrá lugar a la indemnización en caso de enfermedad mental, dado a que el origen de la incapacidad total y permanente del asegurado corresponde a una enfermedad mental, [que] se configura como exclusión contractualmente establecida5: Además de las exclusiones contempladas en el Código de Comercio, el presente amparo no cubre la incapacidad total y permanente en los siguientes eventos: (…) Enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente a la fecha de vigencia de esta póliza”6. 94.4.

Las respuestas de Mapfre no son de recibo para esta Corporación. En el presente caso no se está ante una reticencia –la cual es descartada por la misma aseguradora7–, sino ante 1 Cuaderno 1, folio 13. Cuaderno 1, folio 7. 3 Cuaderno 1, folio 15. 4 Cuaderno 1, folio 16. 5 Cuaderno 1, folio 16. 6 Cuaderno 1, folio 17. 7 Cuaderno 1, folio 16. 2 Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado una interpretación caprichosa o arbitraria por parte de la aseguradora, que va en contravía con el principio de buena fe contractual y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Según Maphre, la cláusula 2.1.1 ítem 4 consagra dos causales de exclusión de la indemnización por incapacidad total y permanente: Cláusula 2.1.1 ítem 4 El presente amparo no cubre la incapacidad total y permanente en los siguientes eventos: Enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente.

Causal 1 Causal 2 El amparo no cubre la incapacidad total El amparo no cubre la incapacidad total y permanente por enfermedad mental, y permanente por enfermedad mental, sin importar su fecha de corporal o cualquier dolencia estructuración8. preexistente9. Esta interpretación, sin embargo, es un ejercicio hecho por la Aseguradora para obtener provecho de una aparente ambigüedad en la cláusula.

Ese ejercicio, a su vez, está prohibido por las siguientes razones. Como se mencionó en consideraciones anteriores, en el contrato de seguro la exigencia de buena fe es máxima, es decir, tanto en el asegurador como en el tomador debe campear la pulcritud moral e intelectual10. Esta pulcritud implica, en el caso concreto, que la aseguradora tiene la carga de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales, en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de tal manera que si se excluye alguna cobertura, ésta deberá ser determinable para que, en forma posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambigüedades o vacíos del texto elaborado por ella11.

En caso de omitir el deber de claridad en la redacción de las cláusulas del contrato de seguro, la aseguradora estará en la obligación de interpretar las cláusulas ambiguas a favor del usuario, en virtud del principio pro consumatore12.” (…). No obstante lo anterior, y elevada la correspondiente reclamación, Mapfre se negó a hacer efectiva la póliza al estimar que el trastorno depresivo recurrente que padece la accionante se encontraba incurso en una causal de exclusión de cobertura, afirmación que para la Sala no es de recibo, por cuanto en la cláusula 2.1.1. del contrato de seguro se echa de menos la estipulación expresa, clara y precisa en la cual se indique que la mencionada enfermedad constituye una exclusión de amparo frente a la incapacidad total y permanente.

No es dable para Mapfre que, so pretexto de una causal ambigua e imprecisa como la incorporada en el clausulado contractual: “Enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente”, pretenda exonerarse o eximirse de afectar la póliza de seguro. 8 Respuesta a solicitud de reconsideración. Cuaderno 1, folio 16. Carta que niega la indemnización. Cuaderno 1, folio 12. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-152 de 2006;

T- 902 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 902 de 2013; T- 136 de 2013. 9 Cra 38 # 4 – 20 Cond. Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado Al respecto, se advertirte que la Corte ha sido enfática al sostener que la aseguradora tiene la obligación de redactar de manera clara, precisa y taxativa todas las exclusiones posibles y eliminar cualquier tipo de ambigüedad, toda vez que, en el ejercicio de su posición dominante, es la parte que elabora el contrato de seguro, de tal suerte que el tomador o asegurado quedan sometidos a lo establecido e impuesto por la aseguradora en la póliza.” (subraya el suscrito).

Es evidente la violación a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por parte de la aseguradora demandada cuando se asegura que en la clausulado de exclusión se estipuló que no cubría: “Enfermedades congénitas o lesiones, defectos físicos y enfermedades originadas o adquiridas ante de contratación de la cobertura.” la primera pregunta que debe hacerse el tribunal de acuerdo a la jurisprudencia que regula la materia es: i).

Si esa exclusión era determinable y la respuesta es sí; no obstante, en el caso en comento no se hizo, exponiéndose dichas exclusiones en forma genérica y ambiguas ii). No se determinó cuáles eran las enfermedades congénitas o lesiones física, que no se cubrían ni se explicó al tomador al respecto iii). No se realizó un examen previo para establecer el real estado de salud de la tomadora del seguro hoy reclamado, como lo viene exigiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13 y la Corte Constitucional iv).

No esta estipulada en Caratula de la Póliza de forma clara y caracteres destacados o en sus hojas subsiguientes tal como lo establece la ley que regula la materia y las circulares No. 007 del 96 circular básica jurídica, 076 de 1999, estas dos últimas emitidas por la entonces Superintendencia Bancaria y finalmente v). dichas exclusiones nunca fueron informadas y puestas en conocimiento de Meza Fonseca. 13 En sentencia STL7955-2018 del 20 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia señaló: ( )sin que se pueda concluir que por el hecho de padecer una enfermedad, esto es, una preexistencia, se falte a la verdad, ya que en el momento del diligenciamiento la entidad debe ser diligente para que se realicen los exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado; si eso no se lleva a cabo, el asegurador es quien debe asumir la carga de los defectos, omisiones e imprecisiones en los cuales haya incurrido en el clausulado del negocio jurídico,( ) Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado Por su parte la H. Corte Suprema viene aduciendo que de conformidad con lo establecido 1056 con las restricciones legales las asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado", a esos eventos no asegurados se les ha denominado "exclusiones" ( ) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879-2022 indicó: "Con el propósito señalado, obra, entre otras disposiciones, el artículo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), conforme al cual en los contratos de adhesión se debe informar previamente al contratante con suficiencia y claridad la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que deben ser redactadas en forma clara, completa y concreta.

Respecto al contrato de seguro exige expresamente que «el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías». ( ) Esta postura que materializa los deberes de información y entrega de las compañías de seguro ha sido acogida previamente por esta Sala de decisión, quedando sentado que, de los términos de la Ley 1328 de 2009 y Ley 1480 de 2011 se desprende Irrefutablemente que la compañía de seguros cuando alega exclusión del amparo reclamado por el asegurado o beneficiario, deberá acreditar que entregó y explicó el clausulado al tomador al momento de suscripción del contrato, en caso contrario, la cláusula que estipula la exclusión no será oponible al asegurado.

Situación que en el caso concreto no ocurrió como quiera que en su interrogatorio de parte la demandante manifestó que la aseguradora no le entrego ni explico a la asegurada y hoy demandante el clausulado de exclusiones como esta lo sostuvo. Ni está acreditado dentro del plenario que se lo haya enviado por otros medio. Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado Téngase en cuenta que este comportamiento y proceder por parte de la aseguradora en cuanto al tema de la PREEXISTENCIA, ya ha sido analizado por distintos doctrinantes y académicos, es así mediante un artículo jurídico el cual se anexa, la Abogada LICETH PAOLA ALZA ALZA, de la Universidad Nacional de Colombia y aspirante al título de Especialista en Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Javeriana.

Asociada en Botero, Salazar, Tobón & Abogados, después de un análisis de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y la Misma Superintendencia Financiera14 sobre cláusulas de exclusión como la hoy analizada concluyó: Las anteriores cláusulas, que en mi criterio no serían válidas bajo los parámetros expuestos, han sido tomadas de clausulados generales reales y no son extrañas a las proformas diseñadas por las compañías de seguros que operan en nuestro país. El problema de las cláusulas radica en la redacción eminentemente abierta y genérica, pues prácticamente cualquier circunstancia cabría dentro de la exclusión. Nótese como estas cláusulas tienen en común que ninguna de ellas define o señala cuales serían los “eventos preexistentes” o las “causas generadoras” que estarían excluidas de la cobertura de la póliza.

Ninguna de ellas señala taxativamente cuáles son las “enfermedades”, “padecimientos”, o “defectos físicos o congénitos” que no estarían cubiertos por presentarse antes del inicio de la vigencia de la póliza. Incluso, ¿Qué se supone que debe entender el consumidor promedio por “defecto físico”? Una cláusula genérica como la señalada no define esta circunstancia. Para suplir los requisitos señalados en la jurisprudencia, las cláusulas debieron haber enlistado las enfermedades que diagnosticadas con anterioridad a la vigencia de la póliza no encuentran cobertura, o debieron haber definido que se entiende por defecto físico o congénito y cuáles de estos se encuentran excluidos de la cobertura de la póliza.

(subraya el suscrito) 14 Superintendencia Financiera de Colombia. Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Radicado Interno 2017109108. M.P. Claudia Patricia Grillo Trujillo; 19 de septiembre de 2018: Ahora, si se analizan los mismos (Se refiere a las condiciones de la póliza en donde estaban previstas las exclusiones y la preexistencia alegada) como parte de la póliza con las condiciones del amparo básico, las condiciones o anexos particulares y la carátula de la póliza, no se encuentran que en las mismas se dé cumplimiento en su texto a la obligación establecida en el literal c del numeral 1 del artículo 184 del EOSF, ni al artículo 44 de la ley 45 de 1990, ni a la circulares 007 del 96 circular básica jurídica, ni a la circular 076 de 1999, estas dos últimas de la entonces Superintendencia Bancaria.

Lo que hace que la cláusula que invoca la aseguradora demandada como razón de sus excepciones y que refieren a las exclusiones resulte INEFICAZ. Cra 38 # 4 – 20 Cond. Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado Con todo y lo anterior, no debe perderse de vista que la Ley 1328 de 2009, por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones, donde en su artículo 11 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO

11. PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que: ( ). Parágrafo. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero.” Por lo que en atención al lineamiento jurisprudencia y la normatividad que regula la materia dicha cláusula debe ser excluida y no tenida en cuenta por parte del operador judicial al momento de resolver la presente excepción de fondo hoy propuesta.

Cuarto, Por otra parte, el hecho de que Mirian Meza Fonseca, haya tomado o tenido otros seguro eso a per se no libra a la aseguradora demandada de sus obligaciones (entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías) y deberes arriba trascrito ni muchos menos convierte a Meza Fonseca, en una persona experta en el tema de seguro y que por ello deba entender y conocer la complejidades que rodean a los contratos de seguros, como lo dio a entender el juez de instancia. Igualmente se equivoca el fallador y desatiende la jurisprudencia que regula la materia que por el hecho de que si bien podemos estar frente a seguros en masa y contrato de adhesión, esta circunstancia no libra a la aseguradora de sus obligaciones legales y jurisprudenciales expuesta, pues por el profesionalismo que deben manejar que ya se ha dicho, deben estipular exclusiones claras, determinadas y precisa y verificar los estados de los riesgos.

Cra 38 # 4 – 20 Cond. Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado Quinto, Aunado a lo anterior, es que por disposición legal, en la caratula de la póliza deben figurar no solamente los amparo sino también las exclusiones y que si no figuran en la primera hoja deben tenerse por no escrita y en el evento de cualquier duda entre la interpretación del clausulado de conformidad EOSF, deben interpretarse siempre a favor del asegurado o consumidor financiero en atención al principio pro-consumatore así mismo, la Ley 1480 de 2011 a dispuesto la protección a los usuarios, en dicha normatividad en su artículo 3° dispuso lo siguiente: “Derechos y deberes de los consumidores y usuarios.

Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: (…). 1.6. Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley.” (subraya el suscrito) descendiendo al caso en concreto, se tiene que dichas exclusiones además de ser ambiguas, genérica y confusas no están en la caratula de la póliza ni en las hojas subsiguiente como lo viene señalando el lineamiento jurisprudencia pues revisado el clausulado de exclusión además de ser confuso y nunca entregado a mi prohijada estas solamente se encuentran en la sesión 2 a partir de la página 20 de esas documentales, estando en los últimos folios de ese clausulado ver (Pag. 143 a 162) de la contestación de la demanda.

Esta postura va en contravía del lineamiento legal y jurisprudencial que marca el derrotero que juzga la materia, pues de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) en su artículo 184. Del régimen de pólizas y tarifas en numeral 2 se estipuló: 2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. (Subraya El Suscrito). Vulnerando a todas luces el proceder de la demandada el derrotero legal doctrinal y jurisprudencial a seguir. Ahora como si fuera poco, recientemente la h. Corte Suprema de Justicia15, concluyó que las enfermedades que no sean diagnosticadas en los exámenes médicos de admisión no podrán ser alegados más adelante como preexistencia para negar la cobertura del seguro.

Por ello, considera el suscrito que todo éste acopio legal y jurisprudencial, antes reseñado, resulta más que evidente en el comportamiento dolosa por parte de la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., vulnera el equilibrio contractual del negocio jurídico, tornándose dicha imposición en abusiva al no hacer efectiva la indemnización que están consagradas en la póliza de seguro de vida que hoy se reclama, a pesar del conocimiento pleno de las normas en comento y de la posición jurisprudencial actual que regula la materia.

Por todo lo expuesto podemos concluir que el Juez de instancia en su providencia incurrió en los siguientes defectos: i). Error de derecho en la interpretación de las cláusulas de exclusión por violación del principio de taxatividad y claridad, al establecer su negativa en una cláusula genérica. ii). Error fáctico por indebida valoración probatoria sobre la supuesta preexistencia, El juez concluye que la disfonía 15 sentencia SC487-2022 del 4 de abril de 2022 Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado era preexistente basándose únicamente en que el dictamen menciona “8 años de evolución” sin embargo no existe diagnóstico estructural previo al 17/10/2018, Solo hay una consulta aislada en 2013, no hubo recurrencia entre 2014 y 2019, no hubo incapacidad ni tratamiento especializado, no existió afectación funcional permanente antes de 2021, iii).

Error jurídico al equiparar seguro de vida con seguro de salud el juez analiza la exclusión como si el objeto asegurado fuera una enfermedad, pero estamos en un seguro de persona por amparo de vida e invalidez, estructurándose esta en el 2021. iv). Desconocimiento de los deberes y obligaciones de la aseguradora y carga probatoria en cabeza de la aseguradora, dado que esta no practicó examen médico previo, no probó que entregó y explicó el clausulado, no acreditó que la exclusión estuviera destacada en la carátula o sus hojas posteriores, v).

Falta de motivación suficiente frente a normas imperativas del régimen financiero y la jurisprudencia que regula la materia, juez se limito a afirmar que las exclusiones “están permitidas por la ley”, pero no examina si en el caso concreto cumplen los requisitos legales. Por lo que finalmente, podemos decir que la proviendencia de isntancia no valoro las pruebas aportadas al pleneria para tomar su decision, si no que tambien desatendió el lineamiento legal, jurisprudencia y doctrinal que rodean el contrato de seguro de persona.

Por lo que se solicta al H. Tribunal, revoque la decision tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar y en su lugar, se condene a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., activar y pagar la cobertura de la póliza PLAN VIVE No. 081004123008, reclmada a MIRIAN MEZA FONSECA, inclusive cubriendo no solo el valor insoluto asegurado si no también los interés moratorios aumentado a la mitad a partir del día siguiente de la negación, 4/Mayo/2022, por el incumplimiento de su obligación, estar demostrando la Cra 38 # 4 – 20 Cond.

Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com Abogado - Angel Francisco Peña Arrieta Especialista En Derecho Constitucional - U. Libre Especialista En Seguro - U. Externado ocurrencia del siniestro (invalidez) y el valor asegurado hasta que se verifique el pago y demás pretensiones de la demanda. Cordialmente: ANGEL FRANCISCO PEÑA ARRIETA.

C.C. 77.094.284 de Valledupar. T.P. 212.908 del Consejo Superior de la Judicatura. E-mail: angelf55@hotmail.com Celular: 304-5260138 Cra 38 # 4 – 20 Cond. Diomedes Daza, C2 Tel. 304-5260138 angelf55@hotmail.com