Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-530 Despido injusto, debido proceso y sancion moratoria. Confirma

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-3105004-2022-00101-01, promovido por Carlos Arturo Rueda Bustamante contra Invermusic GE S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: el demandante solicita se declare (i) que sostuvo con Invermusic GE S.A.S, un contrato a término indefinido desde el 6 de octubre de 2017 hasta 3 de febrero de 2020, (ii) que Invermusic GE S.A.S, dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, sin garantizarse el debido procedimiento disciplinario interno. Pide que en consecuencia, se condene a la pasiva a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; que se falle ultra y extra petita, más las costas del proceso. 1 Archivo 01 DemandaAnexos. 1 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 Adujo 1) Que entre él e Invermusic GE S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de octubre de 2017. 2) Que el salario inicialmente fue de $ 737.71, y auxilio de transporte por $ 83.140. 2) Que a partir del 1 de agosto de 2018, el contrato fue modificado, en cuanto el cargo a ejercer - administrador -, y la remuneración, la que se pactó en 1 SMLMV, junto con una bonificación de $ 526.000 y 1 hora extra diaria. 3) Que sus comisiones ascendieron a $ 50.000 mensuales y en el mes de diciembre de 2019 a $ 3.000.000. 4) Que por concepto de ahorro obligatorio, Invermusic GE S.A.S, le descontó mensualmente el 30% de las comisiones. 5) Que el 3 de febrero de 2020 Invermusic GE S.A.S dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo como justa causa la pérdida de dinero de mercancía. 6) Que la demandada no le canceló a la terminación del contrato de trabajo, los salarios causados del 1 al 3 de febrero de 2020, las comisiones de enero y febrero de 2020, horas extras y prestaciones sociales. 7) Que los aportes al sistema de seguridad social fueron efectuados con un salario inferior al devengado. 8) Que Invermusic GE S.A.S, constituyó el título judicial No. 460010001534761 de 18 de septiembre de 2020 ante la Oficina Judicial de Bucaramanga. 9) Que el depósito judicial fue entregado hasta el 20 de octubre de 2020, por haberse realizado el trámite de consignación inadecuadamente.

CONTESTACIÓN 2: Invermusic GE S.A.S admitió la existencia del vínculo laboral con el actor, los extremos temporales y el salario inicialmente pactado equivalente al SMLMV y auxilio de transporte. Aceptó también que, a partir del 1 de agosto de 2018, el contrato del actor fue modificado en lo atinente al cargo desempeñado, correspondiéndole ejecutar actividades propias del encargado de tienda o administrador.

Afirmó que la terminación del contrato obedeció a una justa causa por movimientos irregulares de dinero y mercancía, que estuvo antecedido por un proceso disciplinario que se adelantó con 2 ContestacionDemanda. 2 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 todos los trabajadores de la tienda ubicada en Bucaramanga. Manifestó que las acreencias laborales del actor fueron consignadas el 18 de febrero de 2020 mediante depósito judicial número 460010001534761, consignado en el Banco Agrario de Colombia, pero que, por circunstancias relacionadas con las medidas impuestas por el Gobierno Nacional ante la declaratoria de emergencia sanitaria y la consecuente suspensión de la actividad judicial, pudo ser cobrado por el actor hasta octubre de 2020.

Sostuvo que realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social con base en el salario real devengado. Propuso las excepciones de fondo que denominó “prescripción de la acción para reclamar acreencias laborales, cobro de lo no debido, y buena fe exenta de culpa.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander el 14 de marzo de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, y condenó a la sociedad Invermusic GE SAS, al pago de $ 4.037.894, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por el tiempo transcurrido entre el 04 de febrero al 15 de marzo de 2020 y del 01 de julio al 06 de octubre de 2020.

Tras delimitar el radio de acción de instancia y deslindar los aspectos frente a los cuales no existía controversia, realizó el estudio de la justeza del despido ocurrido el 03 de febrero de 2020. Acotó la causa contenida en la misiva de finiquito, evidenciando que corresponde a la enlistada en el numeral 6 literal A del artículo 62 del CST y los artículos 58 y 60 del CST.

Inició el estudio enunciando lo analizado por la Sala de Casación Laboral en sentencia Sl2857 de 2023 y Sl2089 de 2020. Seguidamente, procedió a revisar la gravedad de la falta endilgada a Carlos Arturo Rueda Bustamante, enfocando su atención en la diligencia de descargos, puntualmente, en la pregunta 7 y la respuesta a ella brindada por el actor, concerniente en los préstamos autorrealizados de la caja del 3 Archivo 34 ActaAudienciaTramiteJuzgamiento. 3 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 establecimiento de comercio.

Resaltó que, dadas las funciones cuasi administrativas desempeñadas por el actor, tenía mayor responsabilidad frente al manejo del producto de la venta, y en ese sentido, el juicio de reproche debe ser más riguroso. A partir de ese razonamiento, estimó que es de suma gravedad que el trabajador tome dineros de la caja sin la debida autorización por parte del empleador.

Con fundamento en ello, impartió justeza a la decisión adoptada por la empleadora para finiquitar el vínculo. Resalta que, el extrabajador aceptó en sus descargos haber recepcionado y/o sustraído dinero de la caja sin autorización para autopréstamo, siendo una conducta gravísima sin importar el monto indebidamente apropiado. Condenó al reconocimiento de la indemnización del artículo 65 de C.S.T, al determinar que existió mora en el pago de las prestaciones sociales.

Ello desde el día siguiente a la terminación del contrato, lo que sucedió el 04 de febrero de 2020 hasta el 15 de marzo de 2020 y del 01 de julio de 2020 hasta el 06 de octubre de 2020, última calenda que corresponde a la de materialización del pago, causando un total de 4 meses y 18 días de retraso en el importe de las acreencias laborales.

Estableció que la empleadora, no actuó con buena fe, conclusión a la que allegó al advertir que, pese a tener conocimiento de la existencia de la cuenta de ahorros de la que el extrabajador es titular en el Banco BBVA, decidió no realizar la consignación en forma directa si no a través de consignación por depósito judicial, sin el cumplimiento de los presupuestos básicos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia. Concretó que, la pasiva sólo se encuentra facultada para realizar la consignación, en el evento de que exista desacuerdo en el monto de la deuda y/o que el trabajador se niegue a recibir; hipótesis que, dice, no fueron demostradas.

APELACIÓN (ES) El demandante apela de manera parcial la sentencia. Expresa su inconformismo por la absolución en el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral 4 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 del contrato de que trata el artículo 64 del CST. Argumentó que, el A Quo realizó una errada valoración y violación directa a la Constitución al no tener en cuenta los elementos materiales probatorios aportados.

Estimó que no se probó el debido proceso adelantado por la empleadora. Dijo que en los descargos no hubo aceptación de los hechos y contrario a ello, desconocía los hechos por los que se le indagó. Afirmó que fue sorprendido con la prueba del polígrafo y que no se valoraron en forma conjunta las pruebas, tornándose ilegal el despido. Invermusic GE SAS, apeló la decisión en búsqueda de la revocatoria parcial, en lo atinente a la condena por sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del C.S.T. Refirió que el trabajador tenía conocimiento de la existencia del título judicial, y que ello se encuentra demostrado con el derecho de petición presentado por el demandante el 28 de febrero de 2020, oportunidad en la que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, información del título consignado a su favor.

Adujo, que actúo con buena fe, no ocultó información al trabajador y que las dificultades en su pago obedecieron por el inicio de la pandemia. Anotó que no debió ser condenada en costas, dado que fue declarada la excepción de cobro de lo no debido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: No fueron presentados. 3o. CONSIDERACIONES Se impone anotar, que no es materia de debate la relación laboral que unió a las partes, al igual que el cargo desempeñado y los extremos temporales declarados en la primera instancia, pues, ello fue admitido por los contendores y, en todo caso, dicha situación fáctica aparece acreditada con la minuta que contiene el contrato de trabajo suscrito y con la liquidación final de prestaciones sociales4. 4 Página 2 y 23 Archivo 19 AnexosContestacionDemanda. 5 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 También escapa de discusión que el nexo contractual se dio por culminado el 3 de febrero de 2020, por iniciativa de la empleadora, conforme a la misiva adosada al plenario5, en la que se comunicó con detalle al demandante, los motivos por los que termina el contrato de trabajo con justa causa.

Habrá de establecerse entonces, si era deber de la empleadora adelantar un procedimiento previo al despido y de ser así, si existió o no vulneración al debido proceso. Adicionalmente, establecer si la falta que la entidad empleadora calificó como justa para despedirlo fue “tomar dinero de la caja del establecimiento que administra para uso personal sin autorización previa del empleador” y si ello constituye una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo.

También se determinará, si la demandada actuó o no de buena fe al momento de la terminación del contrato de trabajo y no pago de salarios y prestaciones sociales y, por ende, ¿si debe o no ser condenada al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST? En caso positivo, cuáles extremos deben tomarse para imponer tal condena.

Del proceso adelantado previo finiquito del vínculo contractual El debido proceso, ha sido entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que, su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad.

De allí que, se predique vulneración al mismo, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del susodicho trámite. Así, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandante no existe procedimiento alguno, 5 Página 26 Archivo 19 AnexosContestacionDemanda. 6 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, cuando no se adelanta el mismo.

De pretérito la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-15245 de 2014, reiterada en sentencia SL2351 de 2020, ha sido del criterio de que, tal prerrogativa de raigambre constitucional y legal se garantiza al trabajador, cuando confluyen, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) que la decisión esté revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos.

Adempero, tal discernimiento ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, en el entendido de que, además de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido cuando se le ofrece al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

En punto a esta última subregla, en los citados precedentes, se limitó el alcance del derecho de defensa, así: “No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la 7 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.

En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van [a] ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.

La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica”.

En complementación, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL2351 de 2020, implementa nueva postura, enfatizando que la exigencia del derecho de defensa se circunscribe a escuchar mediante cualquier medio, método, actuación al trabajador para que exponga sus motivos o razones de la presunta causa que se le imputa. En sus partes pertinentes señaló: “En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299 98.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. 8 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°.” Aplicados los postulados jurisprudenciales expuestos al caso litigado, se devela que no existió vulneración al debido proceso, en tanto la empleadora respetó las ritualidades procedimentales consentidas con su trabajador.

Esto al evidenciarse que en el documento que contiene el contrato de trabajo celebrado entre los sujetos procesales el 6 de octubre de 2017, se estableció un procedimiento para dar por terminada la relación laboral, en los siguientes términos: “CLAUSULA OCTAVA: PROCEDIMIENTO DE TERMINACION DEL CONTRATO: Cuando se configure una de las causales previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 os e incurra en transgresión de las prohibiciones establecidas en la empresa, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo solo podrá hacerse efectiva luego de llevar a cabo una audiencia de descargos y, con posterioridad a la culminación de la investigación que permita concluir que la conducta no se encuentra justificada, sin perjuicio que durante el curso de la investigación EL EMPLEADOR implemente las medidas que considere necesarias para evitar riesgos para la empresa, como la suspensión del contrato u otras”.

Valga decir, refulge claro que, como requisito previo para la rescisión del contrato, la encartada incluyó el adelantamiento de un trámite metodológicamente estructurado para tal fin; iniciando con la investigación de la comisión de la conducta que se reprocha. Término que según explicaciones del Diccionario de la Lengua Española “es la acción y efecto de investigar, es decir, 9 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 de explorar, indagar, averiguar, buscar, preguntar o realizar una encuesta para descubrir o explicar algo que se ignora”.

De manera que, la dadora de laborío con ocasión de la cláusula contractual se encuentra obligada a realizar una búsqueda de información que arroje una justificación sobre la configuración de la causa de despido, so pena de la ineficacia del acto jurídico o la falta de justeza del mismo. Revisadas las circunstancias que rodearon el despido del actor, se observa que (i) en la etapa investigativa, Invermusic GE S.A.S le ordenó al extrabajador demandante, someterse a la práctica de un examen de polígrafo especifico, el que se realizó el 30 de enero de 2020.

En cuanto a la motivación para la realización de la prueba, se registró en el informe poligráfico que correspondía a esclarecer la participación o no en el robo del dinero excedente de la venta de un encordado Ernie Ball 2833, el 20 de diciembre de 2019 en la Casa del Musico La Colonial Bucaramanga; establecimiento de propiedad de Invermusic GE S.A.S. 6.

Por el examinador se realizaron 40 cuestionamientos, de los cuales 3 interrogantes relacionados con la imputación del robo de producto de venta del establecimiento comercial dieron como resultado decepción indicada para engaño. A partir de este resultado, la empleadora no encontró justificada la conducta del actor, relacionada con la sustracción de bienes confiados, procediendo a realizar la diligencia de descargos.

Véase que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de Invermusic GE S.A.S, precisó la causa y el procedimiento de despido del demandante, así “En cada tienda teníamos una caja menor. Durante ese tiempo, Carlos tuvo, creo, un altercado con su compañero, no sé alguna pelea, no pelea a golpes, sino un mal entendido, algo que les molestó y nosotros recibimos o yo recibo una llamada de su 6 Página 33 y 34 Archivo 01 DemandaAnexos. 10 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 compañero, de su par vendedor allá y me dice que Carlos estaba jineteando, es decir, sacaba dinero de la caja menor, se la llevaba, la usaba en otras cosas, después traía recibos y los ponía a disposición de la contabilidad para que se encuadrara a través de las cuentas de la tienda.

Y a esa a ese comentario, Ese sí es un valor, señor juez, que yo no, no negocio para mí eso ya se me sale de mi control, procedo a decirle al doctor Carlos Fernando González que envíe uno de sus abogados y va en ese momento Camilo Dávila a recibir los descargos”. (ii) Al absolver interrogatorio de parte el actor fue evasivo al responder las preguntas relacionadas con la citación a descargos.

Aun así, en la intervención admitió que le practicaron una prueba de polígrafo por orden de la encartada, lo que presupone que, era conocedor de los pormenores sobre los qué se le indagaría, en tanto, los cuestionamientos se produjeron por los hallazgos encontrados en la prueba a él realizada. (iii) El 3 de febrero de 2020, Carlos Rueda fue escuchado en descargos por Invermusic GE S.A.S. En la diligencia se le preguntó y contestó 7 preguntas con respuestas y explicaciones, de cuyo contenido se resalta lo siguiente: “1.- ¿Qué cargo desempeña usted en la empresa? Respuesta: Administrador. 2.- Indique cuales son las funciones propias de su cargo.

Respuesta: La función principal es estar pendiente de la tienda, generalmente de eso, de los inventarios de que todo funcione correctamente, de que la mercancía este correctamente exhibida. 3- ¿Sabe cuál es el motivo por el cual se le cito a esta audiencia de descargos? Respuesta: Pues supongo que las pruebas de la poligrafía y tenía que ver con algo con un encordado, pues es que en realidad cuando y dieron las especificaciones midieron la referencia del encordado pero no recuerdo bien.

(…) 7.- Indique que ocurrió el día del cuadre de caja del día 20 de diciembre de 2019. Respuesta: No me acuerdo, la verdad es que si me dicen el día puede que me acuerde, pero de lo contrario no me acuerdo, es decir si yo a veces sacado al prestado eso no lo voy a negar.” De tal manera, tal comportamiento contractual se equipará a la oportunidad que debe darse al trabajador de dar su versión sobre las conductas presuntamente atípicas que se le atribuyen, sin que tal actuación pueda equipararse al adelantamiento de un procedimiento 11 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 disciplinario irregular, como pretende hacerlo creer la censura, pues, como se viene de ver, tales eventos no son equiparables.

A partir de lo anterior, la tesis abordada por el actor, en punto a que, las actuaciones desplegadas por la entonces empleadora encaminadas a constatar la veracidad de los hechos endilgados, resultan insuficientes, y de suyo, cercenadoras del debido proceso que le asiste, es contraria a lo evidenciado en el dossier probatorio, en tanto el despido estuvo precedido de una investigación que si bien fue sucinta no por ello puede desconocerse y, la sucedió la diligencia de descargos, en la que el actor tuvo la oportunidad de brindar su versión de los hechos imputados.

Repárese que, en autos, no se está frente a un procedimiento reglado, como se viene de ver, por lo que no puede exigirse a la patronal, ni al mismo trabajador, el cumplimiento de una serie de oportunidades para el fin pretendido por la censura. Con todo, la pluricitada diligencia de descargos, efectuada por la demandada al demandante, la cual fue aportada al proceso, y no fue tachada, ni glosado en oportunidad por las partes, tiene pleno valor probatorio.

Es relevante mencionar al recurrente que, la contradicción de los hechos generadores del despido a elección del trabajador, puede hacerse de cualquier forma i) frente al empleador o ii) directamente en el debate judicial, comoquiera que éste no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero sí de antemano debe existir conocimiento por parte del prestador de laborío de los supuestos que se le endilgan como conductas contractual y jurídicamente reprochables, a fin de evitar que posteriormente le sean señaladas otras, lo cual, como se viene de ver, está plenamente identificada.

Se colige entonces, que, como se pactó un procedimiento contractual para poder dar por terminada la relación laboral, a esa estipulación dio aplicación por la empleadora encartada. Nótese que el actor fue citado a 12 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 descargos con pleno conocimiento de la situación fáctica objeto de investigación, conoció de las probanzas recaudadas por la encartada, tuvo la posibilidad de ser escuchado y de cara a tal decurso se adoptó la decisión correspondiente.

Así, de un modo u otro, el cargo orientado desde tales tópicos argumentativos no tiene vocación de prosperidad. Del despido sin justa causa En cuanto a la terminación del contrato, en el extenso artículo 62 del CST, se incluyen en el numeral 6 como justas causas a favor del empleador para finiquitar la relación laboral, dos situaciones diferentes en sus hipótesis de incidencia. La primera relativa a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ídem, y la segunda a cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Gravedad de la falta debe estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, como lo reseñó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral a través de la sentencia SL 2857 de 2023, Cabe recordar que la postura frente a la carga de la prueba en cuanto al despido ha sido reiterada y pacífica por parte de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de ello obra en lo referido en el fallo SL666 del 6 de marzo de 2019, en el que se expuso: “Conforme a lo precedente, son dos claras e inexcusables obligaciones las que debe cumplir, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando justa causa imputable a la otra parte, la primera, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta – lo que no cumple con la sola enunciación de normas legales o reglamentarias- y, la segunda, que tal acto sea oportuno, es decir, en la fecha en que comunicó su decisión pues, con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes. 13 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 Si la extinción del vínculo contractual tuvo origen en el empleador, al (la) trabajador (a) le basta con demostrar el hecho del despido, trasladando al ex empleador la carga de la prueba de los hechos – acciones u omisiones - que le fueron imputados como constitutivos de justa causa.

Si el accionado no cumple con tal obligación procesal, obtendrá decisión adversa, es decir, la condena indemnizatoria.” De esta manera, si la extinción del vínculo contractual tuvo origen en el empleador, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, trasladando al ex dador de laborío la carga de la prueba de los hechos que pretendió imputar como constitutivos de justa causa.

Como se mostró, en la misiva de resolución contractual, enunció la pasiva las razones que motivaron el despido, itérese, se le imputó al actor que incurrió en múltiples faltas, como “las de tomar dinero de la caja del establecimiento que usted administraba para uso personal sin autorización previa del empleador, justificar descuadres de caja mediante gastos no justificados, así como las múltiples irregularidades en lo que tiene que ver con el inventario de la mercancía, la venta y no facturación de la misma”.

Conducta que fue calificada y valorada por la convocada como una falta grave que comprometió la confianza depositada en sus trabajadores por el manejo inadecuado de sus recursos económicos, con lo que según la empleadora violó gravemente las obligaciones contractuales, fue el haber extraído dinero “en calidad de préstamo” de la caja menor del Establecimiento de Comercio ubicado en la Calle 36 No. 24-40 local 1, de la Ciudad de Bucaramanga, de su propiedad, para su uso personal sin previa autorización del empleador, y los hallazgos de múltiples irregularidades en el inventario, la venta y la omisión en su facturación. Como prueba de ello, aportó la diligencia de descargos, oportunidad en la que el actor admitió haber tomado dineros de la caja menor del empleador. 14 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 De esta manera, en virtud de que el actor demostró el hecho del despido, corresponde como se anotó, a la demandada demostrar la justa causa para haber dado por terminado el contrato de trabajo.

Analizado en conjunto el quantum probatorio, surge claro el acierto de la primera instancia al ultimar que se acreditó la comisión de la conducta reprochada por la dispensadora del empleo. Dicho de otra manera, que el actor extrajo dineros confiados por el empleador producto de las ventas de instrumentos musicales, sin autorización. En efecto, si bien, el demandante, itérese, en su interrogatorio fue evasivo al responder los cuestionamientos, al señalar no recordar en forma concretas las diferentes situaciones fácticas, su dicho contrasta con lo vertido en las pruebas.

Mírese que, en la audiencia para dar explicaciones realizada por la empleadora previamente al despido, admitió haber manipulado los dineros de la caja del establecimiento de comercio de la encartada, al expresar, itérese “es decir si yo a veces sacado al prestado eso no lo voy a negar”. Hecho que no fue desacreditado por el demandante al absolver interrogatorio practicado en el decurso procesal, pues, al ser cuestionado la respuesta brindada en la diligencia de descargos, se limitó a señalar “no, en realidad eso fue hace algún tiempo, no me acuerdo, pero si está firmado, pues supondría que sí”.

Incluso no relacionó pormenores relacionados con el tiempo y modo en que manipuló inadecuadamente esos dineros confiados, por lo que, no resulta factible establecer si realmente ingresaron nuevamente al patrimonio de la pasiva, o causó un detrimento económico, sin importar el valor al que ascendieron. Sumado a ello, se evidencia dentro del acervo, documento que contiene examen de polígrafo específico, practicado por solicitud de la pasiva en la Sociedad National Control Security Ltda. Registrándose por el examinador que Carlos Arturo Ruedan Bustamante, aceptó voluntariamente tomar la prueba y diligencia la autorización correspondiente, dejando registro de esta manifestación de voluntad.

En 15 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 cuanto a la motivación para la práctica del examen, se dejó claro que correspondía a esclarecer su participación o no en el robo del dinero excedente de la venta de un encordado Ernie Ball 2833, el 20 de diciembre de 2019 en la Casa del Músico La Colonial Bucaramanga, establecimiento de propiedad de Invermusic GE S.A.S.7 Durante el examen el actor respondió con un no a las siguientes preguntas: ¿Robo usted el dinero excedente de la venta de un encordado Ernie Ball 2833 el pasado 20 de diciembre de 2019? ¿Usted robo el dinero excedente de la venta de un encordado Ernie Ball 2833 el pasado 20 de diciembre de 2019? Con relación a la venta de un encordado Ernie Ball 2833, el pasado 20 de diciembre de 2019 ¿Fue usted que robo el dinero excedente? Al hacer el análisis de la conducta la practicante concluyó “Después de analizar cuidadosamente, estudiar y evaluar los resultados y las gráficas arrojadas por el sistema de Polígrafo computarizado LIMOSTONE, es la opinión del examinador que el señor Carlos Arturo Rueda Bustamante, presentó respuestas de decepción indicada (DI) al responder todas las preguntas durante el examen.

Por esta razón es la opinión del examinador que el señor CARLOS ARTURO RUEDA BUSTAMANTE, no fue honesto en sus respuestas a las preguntas del examen”. Respecto a la forma de interpretación, la examinadora poligráfica, precisó que “Cuando se hable de Decepción Indicada (DI), se relacionaran las preguntas a las cuales la persona decepcionó. Quiere decir que la persona mostró reacciones indicadoras de engaño durante el examen polígrafo, por lo tanto, se considera que la persona fue honesta a las preguntas del examen”.

Conviene destacar, que la prueba, reviste de eficacia probatoria, en tanto, su práctica contó con el consentimiento del trabajador, y no se probó vicio o coacción en su diligenciamiento. Asimismo, la empleadora podía aplicarla, siempre y cuando contara con el consentimiento manifiesto del empleado, el cual debe ser libre de cualquier vicio o coacción, además se 7 Página 33 y 34 Archivo 01 DemandaAnexos. 16 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 trata de un documento susceptible de valoración a la luz del artículo 243 del C. G. del P., norma que señala, de manera expresa que "son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares ".

Aunado a ello, cabe señalar que dicho documento se incorporó y no fue tachado de falso, lo que da al traste con el argumento de la alzada en el sentido que se tenga por ilegal la prueba de polígrafo. Con todo, la prueba de polígrafo no constituye por sí sola una prueba que acredite la justificación del despido, sin embargo, valorada en conjunto con la aceptación del uso indebido de los dineros que ingresaron a la caja menor de la encartada en la diligencia de descargos, y cotejada con el interrogatorio de parte, permite deducir razonadamente y con certeza que el actor convalidó las conductas desplegadas frente a la manipulación indebida de dineros por venta de instrumentos musicales de propiedad de la encartada.

Al cobijo de lo expuesto, quedó patentizado que existió y constituyó una conducta que se considera excedió la confianza que depositó su empleadora al encargarle a su trabajador el dinero producto de las ventas. Siendo ello una falta grave en el desempeño de sus funciones al incurrir en una prohibición, como lo es “Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo, y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del empleador”, como lo dispone el numeral 1 del artículo 60 del C.S.T. y además el incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador enlistadas en el artículo 58 del C.S.T. Expuesto lo anterior en atención al nuevo criterio de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la sentencia SL 2857 de 2023, se pasa a hacer un juicio valorativo sobre la gravedad de la misma. 17 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 En ese hilo conductor, resáltese que, en el contrato de trabajo, no aparece consignada que la conducta desplegada por el trabajador que ocasionó la terminación de su contrato de trabajo haya estado calificada como grave, su cláusula cuarta se limita a relacionar las obligaciones del trabajador y la estipulación octava a determinar el procedimiento de terminación del contrato, pero no incorporó en ningún clausulado la graduación de las faltas.

A su vez, no se aportó reglamento de trabajo, convención o documento que contenga directrices provenientes del empleador. Sin embargo, refulge nítido, la contundencia de la gravedad de la falta cometida por el trabajador. Esto en atención a que defraudó la confianza de su empleadora al realizar sin previa autorización un manejo indebido de los recursos o de los dineros producto de las ventas de instrumentos musicales, lo que constituye el objeto social principal de la encartada.

Además, no se logró determinar si realmente esos dineros fueron devueltos y la cantidad a la cuál ascendieron, lo cual genera directamente un impacto patrimonial en el giro ordinario de los negocios del ente jurídico. Colofón de lo anotado, es palmaria la gravedad de la conducta desplegada por el actor y como a esas mismas conclusiones arribó el juez de primer grado se impone confirmar la sentencia apelada.

De la indemnización moratoria. Como se tiene establecido a partir de la jurisprudencia del órgano de cierre, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática y opera o hace presencia solo cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En otras palabras, cuando no demuestra entre otras situaciones, que pese al no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, desplegó un actuar asistido de buena fe.

(Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL6621-2017). 18 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 Buena fe, que conforme a lo expuesto en sentencia SL4278 de 2022 “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, de que en momento alguno ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL691-2013)”.

En la misma línea, frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2805-2020, sostuvo que “la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso y, con apego a ellas, establecer si la entidad empleadora tenía razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe.” Ahora bien, en el numeral 2º del citado artículo establece que cuando no hay acuerdo respecto al monto adeudado al trabajador, o si este se niega a recibir, el empleador cumple con su obligación consignando ante el juez del trabajo, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL21752022, precisó que para que una consignación judicial tenga efectos liberatorios en favor del empleador, se deben cumplir tres pasos (i) realizar el depósito en el Banco Popular; (ii) remitir el título al juzgado laboral, y; (iii) obtener la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega al trabajador.

La Corte subrayó que el efecto liberatorio del pago ocurre únicamente cuando el juez ordena la entrega del monto al trabajador, salvo que la falta de dicha orden sea imputable al consignatario. Además, indicó que el empleador debe notificar o informar al trabajador sobre la existencia del 19 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 título y el juzgado donde puede reclamarlo.

De no hacerlo, se considera que no actuó de buena fe, manteniendo su responsabilidad. En precedentes sentencias del 22/09/2005, rad. 25531, y del 21/07/2010, rad. 36737, la Sala de Casación Laboral, insistió, que no basta con la simple consignación del dinero, sino que, es imprescindible remitir el título al juzgado de manera inmediata para evitar la sanción moratoria, salvo que existan circunstancias no atribuibles al consignante.

Como se hizo ver, se duele la pasiva de que haya sido condenada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CS.T., pues, insiste en que obró de buena fe, en la medida en que, ante la renuencia del actor de retirar la liquidación de sus prestaciones sociales, optó por realizar el pago por consignación en el Banco Agrario, el día 18 de febrero de 2020, no pudiendo imputársele la negligencia del cobro en su contra.

A partir de lo explicado, ha de verificarse si Invermusic GE S.A.S en efecto adelantó gestiones asistidas de buena fe que lo exoneren de la sanción moratoria. De los vestigios documentales -de cara los hechos exentos de prueba-, se encuentra que la enjuiciada, el 18 de febrero de 2020 generó el Depósito Judicial No. A6957021, por valor de $ 1.604.104, a favor del accionante por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales.

Valor obtenido de la liquidación efectuada por la sociedad demandada obrante a página 2 del archivo digital 19, del expediente de primera instancia, en el documento se reflejan como conceptos a pagar, los correspondientes a prima de servicio, cesantías, consolidado cesantías año anterior, interés sobre cesantías, sueldos y salarios (en cantidad de 3 días) subsidio de transporte, por el tiempo causado entre el 1 de enero de 2020 y el 3 de febrero de 2020, y las vacaciones causadas en el tiempo corrido entre el 6 de octubre de 2017 y el 3 de febrero de 2020, que se compensaron en dinero. 20 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 Ahora bien, contrario a lo afirmado por la pasiva, no queda probado que el actor haya sido informado en debida forma sobre la existencia del título y el juzgado donde podía reclamarlo, resultando así que no actuó de buena fe, manteniéndose su responsabilidad.

Véase que, Invermusic GE SAS, remitió comunicación al demandante en la que le informó que “sus prestaciones sociales fueron consignadas en el Centro de reparto de títulos judiciales de la Rama Judicial, correspondiéndole al Juzgado 2 Laboral de Bucaramanga”, la misma, fue entregada al destinatario el día 15 de octubre de 2020, según consta en la certificación de entrega de correspondencia emitida por la empresa de servicio postal Servientrega.

Significa lo anterior que, la empleadora efectivamente realizó la consignación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, empero incumplió con el deber de informar a su ex trabajador de la existencia del título judicial representativo de sus créditos causados en vigencia del contrato. Ausencia de información que es confirmada por el demandante en el interrogatorio de parte, donde al ser cuestionado respecto a Establézcale al Despacho si la empresa demandada le notificó o cómo usted tuvo conocimiento de los títulos judiciales consignados en el Banco Agrario, respondió: “No, eso fue demasiado tedioso.

En realidad, fue demasiado tedioso porque yo tenía que estar todos los días llamando, escribiendo, por ejemplo, a la Secretaría del señor Jaime, que en ese tiempo era Lady, Lady hágame un favor que cuando me consignan la liquidación, cuando esto no, nunca tenían una fecha, después me bloquearon las llamadas. Creo que también le escribí al doctor presente, al doctor Carlos, que, si me colaboraban, quién necesitaba la plata, pues igual no me había quedado sin trabajo, yo tenía hijos, tenía muchas responsabilidades y no en realidad siempre fueron respuestas, toscas bloqueos, pero nunca una definitiva.

¿Qué tuve que hacer después? ¿Conseguir un abogado decirle, venga, es que no me han pagado, qué pasa con esto? Me indicaron, vaya al Banco Agrario, revise si hay algún título a su nombre y efectivamente, había un título a mi nombre, pero yo no lo podía reclamar. Porque hacía falta que pasaran 21 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 un documento.

En realidad, no recuerdo qué documento, pero hacía falta que pasaran un documento para yo poder reclamar las prestaciones”. Y añadió que su notificación fue realizada por el empleador el 20 de octubre de 2020. Al continuar con el análisis del dossier probatorio, se observa que el actor el 27 de febrero de 2020, elevó petición a la oficina de pago de prestaciones sociales Bucaramanga, en la que manifestó“… teniendo en cuenta que la carga de realizar dicha consignación es del empleador y pese haber realizado la de consignación no ha realizado la totalidad de las cargas procesales para recibir dichas prestaciones por lo que pueden estar incurriendo en la sanción INDECNIZACION (sic) por no pago contemplada en el artículo 65 del código laboral y es menester del suscrito constituir la prueba y evidencia de que no se ha cumplido con la carga por parte del empleador”.

De esa manifestación, se avizora un deseo de constituir prueba para la causacion de mora, de lo cual surge que aquél no lo hizo con el fin de que ese pago se hiciera, sino para aportar la respuesta como prueba a un eventual proceso laboral. Es decir, que su interés primordial era obtener un beneficio por la situación presentada con la consignación de un título.

Pese a esa intención del trabajador, lo cierto es, que el 28 de febrero de 2020, la secretaría de la Oficina de Depósitos Judiciales, emite respuesta al actor a la petición e información de depósitos judiciales, así: “En cuanto a la petición primera, se debe indicar que esta oficina y especialmente lo concerniente al pago por consignación de prestaciones laborales, se encuentra regida por la circular 048 de 2008 y que fue actualizada por la Circular complementada por la circular DEAJX19-98, en la que se reglamenta los procedimientos para el manejo de dichos títulos: “ENTREGA DE LOS TITULOS “…A LA OFICINA JUDICIAL DE APOYO DE SERVICIOS.

Para que el empleador evite la sanción moratoria, deberá entregar el titulo junto con el formulario que contiene la actuación judicial que implica el pago por consignación, debidamente diligenciado y suscrito por el patrono, el cual puede reclamar en la oficina judicial. También podrá elaborar el mismo, siempre y cuando contenga todos los fatos del formato.

La Oficina Judicial recibe el título judicial, junto con el formato debidamente diligenciado, lo somete a reparto entre los juzgados laborales del circuito y entrega el acta individual de reparto en el cual se informa al juzgado que conocerá sobre el pago por consignación…”. 22 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 Así las cosas, una vez revisada la base de datos nos permitimos informar que en la fecha se observa la existencia de un depósito judicial identificado con el Un. 460010001534761 constituido el día 18 de febrero de 2020 por un valor de $1.604.104, pero el empleador es decir INVERMUSIC SAS no ha realizado el trámite pertinente para efectuar el procesamiento antes indicado, esto es llevarlo a la Oficina Judicial para que se realice el reparto dentro de los jueces laborales y se pueda continuar con el trámite del pago de dicha prestación laboral”.

De esta manera, es evidente la imposibilidad del trabajador para acceder al pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos, por haberse realizado por parte de la demandada el trámite de consignación por depósito judicial, en forma incompleta, impidiendo su reparto ante los jueces laborales del circuito de Bucaramanga. Se precisa, la prueba da cuenta que primigeniamente Invermusic GE S.A.S, se limitó a realizar la consignación a través de depósito judicial, sin realizar la entrega del título junto con el formulario que contiene la actuación judicial que implicó el pago por consignación, debidamente diligenciado y suscrito, para ser sometido a reparto entre los juzgados laborales del circuito.

Es decir, ese título permaneció en custodia de la oficina judicial de apoyo hasta que el actor fue autorizado para reclamarlo. Para acreditar la buena fe en su obrar, Invermusic GE SAS, expuso en la apelación circunstancias ajenas que impidieron la materialización de la entrega del título judicial por parte de la oficina judicial, concretamente por el inicio del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, en ocasión a la Pandemia Covid-19; para probar su dicho, aportó correo electrónico remitido, el 9 de octubre de 2020, a la Oficina de Depósitos Judiciales Seccional Bucaramanga, en el que, interroga a esa agencia, respecto a “partir de que fecha en este tiempo de pandemia comenzaron a recibir reparto de títulos judiciales, a partir de que mes comenzaron a correr los términos en el reparto Bucaramanga”.

La solicitud fue objeto de respuesta el 13 de octubre de 2020, así “Si me está hablando de prestaciones laborales, me permito indicarle que a este mismo correo se recibió la documentación requerida para el pago de las prestaciones laborales y se indicó a cada uno de los 23 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 usuarios que el reparto se realizaría hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera el levantamiento de términos y se pudiera realizar reparto.

Motivo este, por el que solo hasta el 1 de julio del año en curso, se inició con el reparto de las mismas acatando lo dispuesto en el acuerdo PCJA20-11581 del 27 de junio de 2020”. Lo anterior significa que la oficina Judicial del Palacio de Justicia de Bucaramanga, no efectúo entrega de títulos judiciales a los usuarios de la administración de justicia en el tiempo corrido entre el 16 de marzo de 2020, inicio de la emergencia sanitaria hasta el 01 de julio de 2020, en virtud de la suspensión de términos judiciales estipulada en el Acuerdo PCSJA20-11567 de junio 5 de 2020.

Pese a la alegación fundamento de su apelación, es evidente que, la sociedad empleadora no adelantó en debida forma la consignación para que el extrabajador pudiera gozar de su prerrogativa, como tampoco cumplió con la comunicación respectiva, siendo lógico inferir que no actuó con buena fe. Sobra hacer señalamiento de la existencia de supuestos facticos que obligaran a la demandada a efectuar el pago a través de consignación judicial, pues, de cualquier manera, no se encuentra plenamente probada su buena fe del empleador y, si se realiza un estudio profundo de los pedimentos del libelo iniciador, el demandante si se encontraba en desacuerdo con el monto de la deuda, por no haberse incluido conceptos por bonificación que infirió constituían factor salarial.

En suma, de los anteriores derroteros documentales y fácticos, se desprende que Invermusic GE S.A.S consignó la liquidación del actor en el Banco Agrario el 18 de febrero de 2020. Acto del que el demandante pudo acceder hasta el 20 de octubre de 2020, fecha en que fue notificado el depósito y cumplido por la empleadora el procedimiento para hacer efectiva la consignación del título judicial, de conformidad con los parámetros establecidos en la circular 048 de 2008 y que fue actualizada 24 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 por la Circular complementada por la circular DEAJC19-98, expedidas por el director ejecutivo de Administración Judicial.

En síntesis, y sin lugar a mayores elucubraciones, se dirá que la apelación no prospera, pues quedó suficientemente acreditadas las conductas desplegadas por el demandante constitutivas de falta grave endilgada en la carta de terminación del vínculo, por lo cual procede el despido con justa causa por parte de la convocada. Queda probado el impago de las acreencias laborales reconocidas en favor del demandante, y establecida la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del del CST, por el retardo injustificado en el pago de la totalidad de la liquidación final de prestaciones sociales, se impone confirmar la integralidad de la providencia impugnada.

De la condena en costas primera instancia. Prevé el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, que se condenará en costas a la parte vencida en juicio. Tratándose de un criterio objetivo orientado a que las costas sean cubiertas por la parte vencida.

Como Invermusic GE SAS, fue derrotado y condenado al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 365 del C.G. del P, aplicable a los asuntos laborales, es claro que, no erró el juez de primera instancia al imponer el gravamen a su cargo. Corolario de todo lo enunciado, itérese, se confirmará en su totalidad la providencia objeto de apelación. Con fundamento en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante y a Invermusic GE S.A.S, por cuanto sus apelaciones resultaron imprósperas.

Se fijarán como agencias en derecho a cargo de cada una $711.700. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 25 RAD. 68001-31-05004-2022-00101-01 PI 2024-530 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar en su integridad, la sentencia del 14 de marzo de 2024, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Condenar en costas a ambos recurrentes. Se fijan como agencias en derecho $711.750 tanto a cargo del demandante como de Invermusic GE S.A.S. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo (En uso de compensatorio) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 26