Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01820250037001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de MARZO de 2026 siendo las 2:00pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.67, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera. adelantado por ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 76001310501820250037001. En donde se resuelve la CONSULTA a favor de Colpensiones y la APELACIÓN presentada por la parte actora en contra de la sentencia No. 177 del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se: i) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2021; ii) Que a la demandante ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y causó la pensión de vejez el 05 de diciembre de 2012 con disfrute a partir del 01 de agosto de 2015; iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora la suma de $ 29.493.780,90 correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 20 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2025.

La mesada para el año 2025 corresponde a la suma de $2.363.360,07, sobre 13 mesadas anuales y la cual se reajustará anualmente conforme corresponda; iv) A pagar a la demandante los intereses moratorios causados sobre el retroactivo liquidados desde 21 de septiembre de 2024 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; v) autorizando al fondo para que del retroactivo pensional a pagar, en lo que respecta a las mesadas ordinarias, realice los descuentos para las cotizaciones en salud; vii) COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del C.G.P. Razones del juzgado: i) Colpensiones reconoció a la demandante pensión de vejez mediante Resolución GNR 228843 del 29 de julio de 2015, bajo el régimen de transición en aplicación de la Ley 71 de 1988.

Para dicho reconocimiento se acreditaron 1.145 semanas cotizadas, un IBL de $1.343.374 y una mesada inicial de $1.007.531 a partir del 1° de agosto de 2015; Igualmente, se verificó que la actora solicitó la reliquidación de su prestación con fundamento en el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90 negada mediante Resoluciones SUB 304148 de 2024 y SUB 1403 de 2025; ii) En tal sentido, el debate jurídico se centró en determinar si era posible sustituir la normativa inicialmente aplicada por las reglas del Acuerdo 049/90, a lo cual se accedió afirmativamente, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -SL2557-2020y de la Corte Constitucional -SU769-2014 y SU317-2021-, las cuales autorizan la acumulación del tiempo laborado en entidades públicas con las semanas cotizadas al ISS para efectos del reconocimiento pensional al amparo del Decreto 758/90.

A partir de dicha premisa, se estableció que la demandante acreditó 916,71 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, alcanzó 1.000 semanas al 5 de octubre de 2012 y acumuló un total de 1.147 semanas durante toda su vida laboral. La edad mínima se cumplió el 18 de junio de 2006. Con fundamento en ello, determinó que la prestación se causó el 5 de diciembre de 2012 y su disfrute a partir el 1° de agosto de 2015, fecha de la última cotización; iii) Respecto del IBL, el juzgado señaló que, por no contar la actora con más de 1.250 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el IBL debía calcularse con el promedio de la totalidad del tiempo cotizado.

Realizados los cálculos aritméticos, estableció un IBL de $1.660.867,30 y una tasa de reemplazo del 81%, lo cual arrojó una mesada inicial de $1.345.302, 51 para el año 2015, más favorable que la reconocida por la entidad, siendo procedente la reliquidación de la pensión de vejez; iv) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se precisó que entre la notificación del acto de reconocimiento el 14 de agosto de 2015 y la reclamación administrativa de reliquidación el 20 de mayo de 2024, transcurrió el término trienal previsto en la ley.

En consecuencia, se declaró prescrita cualquier diferencia pensional causada con anterioridad al 20 de mayo de 2021; v) El retroactivo pensional adeudado por las diferencias generadas entre el 20 de mayo de 2021 y el 31 de octubre de 2025 asciende a $29.493.780,90, autorizándose los descuentos de ley por concepto de cotizaciones a salud; vi) así mismo encontró procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, incluso en eventos de pago deficitario, como el presente a partir del 21 de septiembre de 2024, fecha correspondiente al vencimiento del término de cuatro meses contados desde la reclamación administrativa.

En virtud de la procedencia de intereses moratorios, no se accedió a la indexación solicitada; vii) Finalmente, se impusieron las costas del proceso a Colpensiones conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra Apelación demandante: Cuestiona la liquidación pensional realizada por el juzgado, señalando que no se aplicó adecuadamente el artículo 21 de la Ley 100/93, pese a que la fecha de causación del derecho es en el año 2012 lo que implicaba que debía calcularse el IBL con el promedio de los últimos diez años de cotización y no con el promedio de toda la vida laboral, método que no le resulta aplicable al no contar con 1.250 semanas.

Afirma que dicho promedio sería más favorable y debió ser aplicado. Sostiene además que existen inconsistencias en las historias laborales y resoluciones de Colpensiones respecto del total de semanas cotizadas, por lo que solicita consolidar el número más favorable, el cual, con fundamento en la sentencia SL138-2024, supera las 1.150 semanas habilitando una tasa de reemplazo del 84% conforme al Acuerdo 049/90.

Así las cosas, la mesada para el 2015 debe ser superior a la reconocida en primera instancia, por lo que pide modificar la sentencia y ordenar una nueva reliquidación, así como el retroactivo correspondiente desde el 20 de mayo de 2021. Finalmente, controvierte la fecha fijada para los intereses moratorios, alegando que el artículo 141 de la Ley 100/93 impone su causación en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.

Sostiene que Colpensiones debió liquidar correctamente la prestación desde agosto de 2015, por lo que solicita fijar los intereses desde cuatro meses después del inicio del disfrute pensional, y —atendiendo la prescripción parcial— desde el 20 de mayo de 2021 hasta el pago efectivo. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No.57 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a la actora, no solo por ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias. Solicita la demandante la reliquidación de su mesada pensional, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, IBL más favorable y tasa del 81% con la sumatoria de semanas entre tiempo cotizado y servicios prestados al sector público.

Esta Sala de Decisión Laboral ha considerado ser viable incluir el tiempo laborado en el sector público en las pensiones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 permisivo para computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2.

Posición también asumida por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) sin que en dichas providencias la alta Corporación haga distinción o exclusión de la sumatoria 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO Descongestión 2 ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra de tiempos públicos y privados, entre afiliados y pensionados que, al momento de resolver su derecho pensional.

Es que la construcción de la pensión de vejez se da con el estudio de la normativa considerada aplicable al caso, por lo que, en esta ocasión, a pesar de tener ya reconocida una pensión, la judicatura está estudiando su construcción con el Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, por lo que, no puede la entidad desconocer su procedencia; olvidando igualmente que, la Sala Laboral de la Corte Suprema al momento de resolver las acciones judiciales de reliquidación pensional ha considerado viable en pensiones de vejez, al decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20203.

Siendo posible sumar esos tiempos de servicios al sector público y no cotizados por la actora, los que en total sumaron 1.149.29 semanas en toda la vida laboral conforme el conteo realizado por la Sala, cúmulo de semanas suficientes para llegar a la tasa del 81% del Decreto 758/90 aplicado por el juzgado para el reconocimiento de la pensión de vejez, procediendo la reliquidación pensional ordenada por la instancia. Ahora bien, ya en la etapa de liquidaciones conforme la apelación de la parte actora, en efecto, el IBL aplicable es el del art. 21 de la ley 100 de 1993 por faltarle más de diez años al 01 de abril de 1994 para cumplir los requisitos pensionales.

Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones del caso y obtiene un IBL por valor de $ 1.752.764 que aplicando la tasa del 81% por las 1.149 semanas, da una mesada para el año 2015 de $1.419.739 cifra superior a ordenada por Colpensiones de $1.007.531. Resultados que hacen procedente la reliquidación pensional conforme en los términos solicitado por la parte actora en su recurso de apelación, por lo que se modificará la sentencia de instancia en este punto, al igual que la mesada para el año 2025 de $2.493.962.

Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la prescripción de los importes por las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2021, al causarse el derecho mediante resolución notificada el 14 de agosto de 2015 y radicarse reclamación administrativa solo hasta el 20 de mayo de 20244 y la demanda el 17 de octubre de 20255 cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

El retroactivo pensional sobre 13 mesadas al año por ser una pensión causada después de la entrada vigencia del AL 01 de 2005, entre el 20 de mayo del 2021 y el 31 de octubre del 2025 son por la suma de $27.848.166,81, resultando más favorable que la liquidada por el Juzgado de $29.493.780,90, la cual se modificará al ser la consulta a favor de Colpensiones.

Condena de retroactivo de diferencias que debe ser indexada al momento del pago y de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, sobre la concesión de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, para la Sala si hay lugar a su condena existiendo de modo particular pronunciamiento de la jurisprudencia especializada, veamos: 3 SL 1947 del 2020: 2.

Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 4 5 Pág. 286 archivo 12EXPADMESPERANZARODRIGUEZAREVALO.pdf;

(cuaderno juzgado siugj) Archivo 05ActaReparto76001310501820250037000.pdf; (cuaderno juzgado siugj). Descongestión 3 ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Sin que pueda supeditarse el reconocimiento de los mismos dentro del sistema pensional, a la aplicación de la jurisprudencia a la hora de la adjudicación de los derechos pensionales, como tampoco se hace dependiendo del actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son una sanción por imponer a las entidades de seguridad social referenciando su actuar, conforme o no a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por el tiempo durante el cual no hubo acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, con lo cual se evita recibir sus estipendios desvalorizados.

Sumado al hecho de que, tal y como lo concluyó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el cambio jurisprudencial sobre la concesión de los intereses, la normativa que los consagra no hizo esas diferenciaciones, postura también manifestada por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023: “…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.

Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas6.

Cuando el artículo utiliza la 6 Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta “ausencia de prohibición”, que es una autorización al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constitución o no, pues tal juicio corresponde a uno de carácter abstracto, y no concreto, como el que aquí se valora. Esto es así, ya que punto de partida de este análisis es la presunción de Descongestión 4 ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones.

Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora. Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” Por lo tanto, proceden los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales y en fechas dispuestas por el juzgado, el 21 de septiembre de 2024, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades de seguridad social para resolver este tipo de reclamaciones.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES S.A. a reconocer y pagar a ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO, la suma de $27.848.166,81 correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 20 de mayo del 2021 y el 31 de octubre del 2025. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2.

MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES- a pagar a ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO, como nueva mesada pensional para el año 2025 la suma de $2.493.962. Confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Sin COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO AUSENCIA JUSTIFICADA constitucionalidad de las leyes: “[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”.

Sentencia C-160 de 2016. Al respecto, también pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C-874 de 2002 y C-387 de 1997. Descongestión 5 ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL 760013105014-2021-00502RADICACION: 01 DESPACHO: Afiliado(a): ESPERANZA RODRIGUEZ AREVALO Nacimiento: 1/04/1994 Última cotización: Edad a Sexo (M/F): 42 años F Desde Desafiliación: Folio 18/06/1951 55 años a 31/07/2015 1/03/2006 Hasta: 1/08/2015 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC 18/06/2006 Fecha a la que se indexará el cálculo 4.397 12,21 1/08/2015 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL TOTAL DESDE HASTA SEMANAS 22/03/1971 2/05/1971 450,00 1 0,120665 82,469690 42 307.557 1.605,64 6,00 3/05/1971 1/07/1971 2.150,00 1 0,120665 82,469690 60 1.469.437 10.959,14 8,57 2/07/1971 31/07/1973 1.770,00 1 0,156850 82,469690 761 930.643 88.032,20 108,71 1/03/1977 10/05/1977 2.430,00 1 0,364224 82,469690 71 550.215 4.855,84 6 10,14 16/04/1979 14/06/1979 6.180,00 1 0,555166 82,469690 60 918.036 6.846,76 8,57 15/06/1979 4/12/1979 7.467,00 1 0,555166 82,469690 173 1.109.219 23.852,69 24,71 5/12/1979 5/12/1982 17.433,00 1 1,138035 82,469690 1.097 1.263.313 172.262,77 156,71 6/12/1982 1/12/1986 38.330,00 1 2,384549 82,469690 1.457 1.325.644 240.082,48 208,14 1/07/1987 30/11/1992 280.164,00 1 9,703002 82,469690 1.980 2.381.226 586.056,81 282,86 1/03/2006 31/03/2006 136.000,00 1 58,703712 82,469690 31 191.059 736,21 4,43 1/04/2006 31/05/2006 408.000,00 1 58,703712 82,469690 61 573.177 4.346,03 8,71 1/06/2006 30/06/2006 122.000,00 1 58,703712 82,469690 30 171.391 639,12 4,29 1/08/2009 31/10/2009 497.100,00 1 69,799859 82,469690 92 587.332 6.716,54 13,14 1/11/2009 31/12/2010 1.280.000,00 1 71,197118 82,469690 426 1.482.661 78.510,09 60,86 1/01/2011 30/11/2011 1.400.000,00 1 73,454937 82,469690 334 1.571.815 65.256,21 47,71 1/12/2011 31/08/2015 1.480.000,00 1 82,469690 82,469690 1.370 1.480.000 252.032,32 195,71 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 8.045 1.542.790,84 1.149,29 TASA DE REEMPLAZO 81,00% PENSION SALARIO MÍNIMO 2.015 PENSIÓN MÍNIMA 1.249.660,58 644.350 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): ESPERANZA RODRIGUEZ AREVALO Edad a Sexo (M/F): 1/04/1994 42 años F Desafiliación: Calculado con el IPC Nacimiento: 55 años a 31/07/2015 #REF! Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Fecha a la que se indexará el cálculo SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

Descongestión 18/06/2006 Última cotización: Desde Folio 18/06/1951 4.397 1/08/2015 ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO IBL 30/04/1989 30/11/1992 280.164 1 9,703002 82,469690 1.291 2.381.226 853.696,89 1/03/2006 31/03/2006 136.000 1 58,703712 82,469690 30 191.059 1.591,72 1/04/2006 31/05/2006 408.000 1 58,703712 82,469690 60 573.177 9.550,30 1/06/2006 30/06/2006 122.000 1 58,703712 82,469690 30 171.391 1.427,86 1/08/2009 31/10/2009 497.100 1 69,799859 82,469690 90 587.332 14.679,22 1/11/2009 31/12/2010 1.280.000 1 71,197118 82,469690 420 1.482.661 172.929,10 1/01/2011 30/11/2011 1.400.000 1 73,454937 82,469690 330 1.571.815 144.043,02 1/12/2011 31/08/2015 1.480.000 1 82,469690 82,469690 1.350 1.480.000 554.845,88 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 3.601 1.752.764 514,43 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 81,00% PENSION 2.015 $ 1.419.739 PENSIÓN MÍNIMA 644.350 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO CALCULADA IPC Variación MESADA AÑO DIFERENCIA IPC Variación MESADA Adeudada 2.015 0,0677 1.107.531 2.015 0,0677 1.419.739 312.207,83 2.016 0,0575 1.182.501 2.016 0,0575 1.515.842 333.341,46 2.017 0,0409 1.250.464 2.017 0,0409 1.602.964 352.499,95 2.018 0,0318 1.301.591 2.018 0,0318 1.668.503 366.912,34 2.019 0,0380 1.342.955 2.019 0,0380 1.721.528 378.572,82 2.020 0,0161 1.393.988 2.020 0,0161 1.786.946 392.958,59 2.021 0,0562 1.416.431 2.021 0,0562 1.815.716 399.285,22 2.022 0,1312 1.496.034 2.022 0,1312 1.917.759 421.725,05 2.023 0,0928 1.692.314 2.023 0,0928 2.169.369 477.055,38 2.024 0,0520 1.849.361 2.024 0,0520 2.370.687 521.326,12 2.025 0,0520 1.945.527 2.025 0,0520 2.493.962 548.435,08 7 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 20/05/2021 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/10/2025 Fecha a la que se indexará: 31/10/2025 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 20/05/2021 31/05/2021 399.285,22 0,40 159.714,09 107,1200 107,1200 159.714,09 1/06/2021 30/06/2021 399.285,22 2,00 798.570,44 107,1200 107,1200 798.570,44 1/07/2021 31/07/2021 399.285,22 1,00 399.285,22 107,1200 107,1200 399.285,22 1/08/2021 31/08/2021 399.285,22 1,00 399.285,22 107,1200 107,1200 399.285,22 1/09/2021 30/09/2021 399.285,22 1,00 399.285,22 107,1200 107,1200 399.285,22 1/10/2021 31/10/2021 399.285,22 1,00 399.285,22 107,1200 107,1200 399.285,22 1/11/2021 30/11/2021 399.285,22 1,00 399.285,22 107,1200 107,1200 399.285,22 Descongestión ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra 1/12/2021 31/12/2021 399.285,22 1,00 399.285,22 107,1200 107,1200 399.285,22 1/01/2022 31/01/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/02/2022 28/02/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/03/2022 31/03/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/04/2022 30/04/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/05/2022 31/05/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/06/2022 30/06/2022 421.725,05 2,00 843.450,10 107,1200 107,1200 843.450,10 1/07/2022 31/07/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/08/2022 31/08/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/09/2022 30/09/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/10/2022 31/10/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/11/2022 30/11/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/12/2022 31/12/2022 421.725,05 1,00 421.725,05 107,1200 107,1200 421.725,05 1/01/2023 31/01/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/02/2023 28/02/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/03/2023 31/03/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/04/2023 30/04/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/05/2023 31/05/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/06/2023 30/06/2023 477.055,38 2,00 954.110,76 107,1200 107,1200 954.110,76 1/07/2023 31/07/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/08/2023 31/08/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/09/2023 30/09/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/10/2023 31/10/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/11/2023 30/11/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/12/2023 31/12/2023 477.055,38 1,00 477.055,38 107,1200 107,1200 477.055,38 1/01/2024 31/01/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/02/2024 29/02/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/03/2024 31/03/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/04/2024 30/04/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/05/2024 31/05/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/06/2024 30/06/2024 521.326,12 2,00 1.042.652,23 107,1200 107,1200 1.042.652,23 1/07/2024 31/07/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/08/2024 31/08/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/09/2024 30/09/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/10/2024 31/10/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/11/2024 30/11/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 1/12/2024 31/12/2024 521.326,12 1,00 521.326,12 107,1200 107,1200 521.326,12 Descongestión 8 ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra 1/01/2025 31/01/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 1/02/2025 28/02/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 1/03/2025 31/03/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 1/04/2025 30/04/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 1/05/2025 31/05/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 1/06/2025 30/06/2025 548.435,08 2,00 1.096.870,15 107,1200 107,1200 1.096.870,15 1/07/2025 31/07/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 1/08/2025 31/08/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 1/09/2025 30/09/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 1/10/2025 31/10/2025 548.435,08 1,00 548.435,08 107,1200 107,1200 548.435,08 Totales Valor total de las mesadas indexadas al 27.848.167 31/10/2025 27.848.166,81 27.848.166,81 9 Descongestión LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): ALVAROESPERANZA BONILLA RODRÍGUEZ GUERRERO ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra Nacimiento: Edad a Sexo (M/F): 1/04/1994 47 años 11/10/1946 Última cotización: M Desde Desafiliación: Folio Calculado con el IPC 62 años a #¡REF! Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: archivo GEN-REQ…_4794956-20210521011524 Fecha a la que se indexará el cálculo SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO 1/03/2002 30/06/2002 1.771.000 1 46,576697 76,191711 120 2.897.061 1/07/2002 31/01/2003 1.180.000 1 49,833700 76,191711 210 1.804.125 1/02/2003 28/02/2003 1.877.000 1 49,833700 76,191711 30 2.869.782 1/03/2003 31/03/2003 938.000 1 49,833700 76,191711 30 1.434.126 1/04/2003 30/04/2003 938.000 1 49,833700 76,191711 30 1.434.126 1/05/2003 31/05/2003 1.916.000 1 49,833700 76,191711 30 2.929.410 1/06/2003 30/06/2003 629.068 1 49,833700 76,191711 30 961.794 1/07/2003 31/07/2003 629.068 1 49,833700 76,191711 30 961.794 1/08/2003 31/08/2003 1.255.068 1 49,833700 76,191711 30 1.918.898 1/09/2003 30/09/2003 1.567.068 1 49,833700 76,191711 30 2.395.921 1/10/2003 31/10/2003 1.567.068 1 49,833700 76,191711 30 2.395.921 1/11/2003 30/11/2003 1.567.068 2 49,833700 76,191711 30 2.395.921 1/12/2003 31/12/2003 997.367 3 49,833700 76,191711 30 1.524.894 1/01/2004 31/01/2004 709.108 1 53,068225 76,191711 30 1.018.089 1/02/2004 29/02/2004 1.067.178 1 53,068225 76,191711 30 1.532.181 1/03/2004 31/03/2004 4.041.178 1 53,068225 76,191711 30 5.802.046 1/04/2004 30/04/2004 4.041.178 1 53,068225 76,191711 30 5.802.046 1/05/2004 31/05/2004 4.041.178 1 53,068225 76,191711 30 5.802.046 1/06/2004 30/06/2004 1.402.177 1 53,068225 76,191711 30 2.013.149 1/07/2004 31/07/2004 3.707.178 1 53,068225 76,191711 30 5.322.511 1/08/2004 31/08/2004 3.707.178 1 53,068225 76,191711 30 5.322.511 1/09/2004 30/09/2004 4.707.178 1 53,068225 76,191711 30 6.758.243 1/10/2004 31/10/2004 4.041.178 1 53,068225 76,191711 30 5.802.046 1/11/2004 30/11/2004 4.362.614 1 53,068225 76,191711 30 6.263.541 1/12/2004 31/12/2004 1.445.982 1 53,068225 76,191711 30 2.076.042 1/01/2005 31/01/2005 3.567.094 1 55,985663 76,191711 30 4.854.511 1/02/2005 28/02/2005 3.567.094 1 55,985663 76,191711 30 4.854.511 1/03/2005 31/03/2005 4.270.094 1 55,985663 76,191711 30 5.811.234 1/04/2005 30/04/2005 4.270.094 1 55,985663 76,191711 30 5.811.234 1/05/2005 31/05/2005 4.270.094 1 55,985663 76,191711 30 5.811.234 1/06/2005 30/06/2005 2.057.641 1 55,985663 76,191711 30 2.800.274 1/07/2005 31/07/2005 1.136.594 1 55,985663 76,191711 30 1.546.807 1/08/2005 31/08/2005 3.918.094 1 55,985663 76,191711 30 5.332.192 1/09/2005 30/09/2005 5.500.094 1 55,985663 76,191711 30 7.485.159 1/10/2005 31/10/2005 3.918.094 1 55,985663 76,191711 30 5.332.192 1/11/2005 30/11/2005 4.495.641 1 55,985663 76,191711 30 6.118.184 1/12/2005 31/12/2005 1.545.102 1 55,985663 76,191711 30 2.102.752 1/01/2006 31/01/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/02/2006 28/02/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/03/2006 31/03/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/04/2006 30/04/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/05/2006 31/05/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/06/2006 30/06/2006 2.060.739 1 58,703712 76,191711 30 2.674.639 1/07/2006 31/07/2006 2.448.826 1 58,703712 76,191711 30 3.178.338 1/08/2006 31/08/2006 2.448.826 1 58,703712 76,191711 30 3.178.338 1/09/2006 30/09/2006 5.765.826 1 58,703712 76,191711 30 7.483.482 1/10/2006 31/10/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/11/2006 30/11/2006 4.504.739 1 58,703712 76,191711 30 5.846.713 Descongestión 10 ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra 1/12/2006 31/12/2006 1.628.814 1 58,703712 76,191711 30 2.114.042 1/01/2007 31/01/2007 923.334 1 61,332412 76,191711 30 1.147.035 1/02/2007 28/02/2007 1.692.334 1 61,332412 76,191711 30 2.102.344 1/03/2007 31/03/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/04/2007 30/04/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/05/2007 31/05/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/06/2007 30/06/2007 2.108.586 1 61,332412 76,191711 30 2.619.443 1/07/2007 31/07/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/08/2007 31/08/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/09/2007 30/09/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/10/2007 31/10/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/11/2007 30/11/2007 2.108.586 1 61,332412 76,191711 30 2.619.443 1/12/2007 31/12/2007 1.554.152 1 61,332412 76,191711 30 1.930.684 1/01/2008 31/01/2008 1.254.665 1 64,824718 76,191711 30 1.474.670 1/02/2008 28/02/2008 1.536.885 1 64,824718 76,191711 30 1.806.377 1/03/2008 31/03/2008 1.537.385 1 64,824718 76,191711 30 1.806.965 1/04/2008 30/04/2008 1.546.519 1 64,824718 76,191711 30 1.817.701 1/05/2008 31/05/2008 1.546.435 1 64,824718 76,191711 30 1.817.602 1/06/2008 30/06/2008 1.664.972 1 64,824718 76,191711 30 1.956.924 1/07/2008 31/07/2008 1.539.681 1 64,824718 76,191711 30 1.809.664 1/08/2008 31/08/2008 1.512.665 1 64,824718 76,191711 30 1.777.910 1/09/2008 30/09/2008 1.512.665 1 64,824718 76,191711 30 1.777.910 1/10/2008 31/10/2008 1.512.665 1 64,824718 76,191711 30 1.777.910 1/11/2008 30/11/2008 3.290.203 1 64,824718 76,191711 30 3.867.139 1/12/2008 31/12/2008 2.170.504 1 64,824718 76,191711 30 2.551.101 1/01/2009 31/01/2009 1.429.712 1 69,799859 76,191711 30 1.560.636 1/02/2009 28/02/2009 3.348.602 1 69,799859 76,191711 30 3.655.247 1/03/2009 31/03/2009 1.950.364 1 69,799859 76,191711 30 2.128.967 1/04/2009 30/04/2009 1.927.364 1 69,799859 76,191711 30 2.103.860 1/05/2009 31/05/2009 1.818.038 1 69,799859 76,191711 30 1.984.523 1/06/2009 30/06/2009 2.876.156 1 69,799859 76,191711 30 3.139.537 1/07/2009 31/07/2009 1.629.701 1 69,799859 76,191711 30 1.778.939 1/08/2009 31/08/2009 1.830.038 1 69,799859 76,191711 30 1.997.622 1/09/2009 30/09/2009 1.321.038 1 69,799859 76,191711 30 1.442.011 1/10/2009 31/10/2009 2.516.364 1 69,799859 76,191711 30 2.746.798 1/11/2009 30/11/2009 2.835.034 1 69,799859 76,191711 30 3.094.649 1/12/2009 31/12/2009 3.207.801 1 69,799859 76,191711 30 3.501.552 1/01/2010 31/01/2010 1.780.230 1 71,197118 76,191711 30 1.905.116 1/02/2010 28/02/2010 1.896.759 1 71,197118 76,191711 30 2.029.820 1/03/2010 31/03/2010 2.017.288 1 71,197118 76,191711 30 2.158.804 1/04/2010 30/04/2010 1.927.406 1 71,197118 76,191711 30 2.062.617 1/05/2010 31/05/2010 1.968.420 1 71,197118 76,191711 30 2.106.508 1/06/2010 30/06/2010 1.913.420 1 71,197118 76,191711 30 2.047.650 11 1/07/2010 31/07/2010 1.431.718 1 71,197118 76,191711 30 1.532.155 1/08/2010 31/08/2010 1.780.230 1 71,197118 76,191711 30 1.905.116 1/09/2010 30/09/2010 1.395.790 1 71,197118 76,191711 30 1.493.707 1/10/2010 31/10/2010 1.395.790 1 71,197118 76,191711 30 1.493.707 1/11/2010 30/11/2010 1.995.765 1 71,197118 76,191711 30 2.135.771 1/12/2010 31/12/2010 2.615.818 1 71,197118 76,191711 30 2.799.322 1/01/2011 31/01/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/02/2011 28/02/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/03/2011 31/03/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/04/2011 30/04/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/05/2011 31/05/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 Descongestión ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra 1/06/2011 30/06/2011 3.075.835 1 73,454937 76,191711 30 3.190.434 1/07/2011 31/07/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/08/2011 31/08/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/09/2011 30/09/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/10/2011 31/10/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/11/2011 30/11/2011 2.101.413 1 73,454937 76,191711 30 2.179.707 1/12/2011 31/12/2011 2.844.899 1 73,454937 76,191711 30 2.950.894 1/01/2012 31/01/2012 1.441.220 1 76,191711 76,191711 30 1.441.220 1/01/2012 31/01/2012 3.146.663 1 76,191711 76,191711 30 3.146.663 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 3.600 514,29 PENSION 90,00% TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 2.012 $ PENSIÓN MÍNIMA IBL COLPENSIONES IBL JUZGADO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA $ 2.338.261 MESADA $ 2.762.509 MESADA CALCULADA AÑO DIFERENCIA IPC Variación MESADA Adeudada 2.015 0,0677 2.104.435 2.015 0,0677 2.561.920 457.485,47 2.016 0,0575 2.246.886 2.016 0,0575 2.735.339 488.453,07 2.017 0,0409 2.376.024 2.017 0,0409 2.892.550 516.526,46 2.018 0,0318 2.473.170 2.018 0,0318 3.010.816 537.645,28 2.019 0,0380 2.551.768 2.019 0,0380 3.106.499 554.731,65 2.020 0,0161 2.648.735 2.020 0,0161 3.224.546 575.811,45 2.021 0,0562 2.691.380 2.021 0,0562 3.276.462 585.082,02 2.022 0,1312 2.842.635 2.022 0,1312 3.460.599 617.963,63 2.023 0,0928 3.215.589 2.023 0,0928 3.914.629 699.040,45 2.024 0,0520 3.513.996 2.024 0,0520 4.277.907 763.911,41 2.025 0,0520 3.696.723 2.025 0,0520 4.500.358 803.634,80 12 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final Diferencia adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 14/08/2021 31/08/2021 585.082,02 0,60 351.049,21 107,1200 107,1200 351.049,21 1/09/2021 30/09/2021 585.082,02 1,00 585.082,02 107,1200 107,1200 585.082,02 1/10/2021 31/10/2021 585.082,02 1,00 585.082,02 107,1200 107,1200 585.082,02 1/11/2021 30/11/2021 585.082,02 2,00 1.170.164,03 107,1200 107,1200 1.170.164,03 1/12/2021 31/12/2021 585.082,02 1,00 585.082,02 107,1200 107,1200 585.082,02 Descongestión ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra 1/01/2022 31/01/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/02/2022 28/02/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/03/2022 31/03/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/04/2022 30/04/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/05/2022 31/05/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/06/2022 30/06/2022 617.963,63 2,00 1.235.927,25 107,1200 107,1200 1.235.927,25 1/07/2022 31/07/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/08/2022 31/08/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/09/2022 30/09/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/10/2022 31/10/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/11/2022 30/11/2022 617.963,63 2,00 1.235.927,25 107,1200 107,1200 1.235.927,25 1/12/2022 31/12/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/01/2023 31/01/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/02/2023 28/02/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/03/2023 31/03/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/04/2023 30/04/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/05/2023 31/05/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/06/2023 30/06/2023 699.040,45 2,00 1.398.080,91 107,1200 107,1200 1.398.080,91 1/07/2023 31/07/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/08/2023 31/08/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/09/2023 30/09/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/10/2023 31/10/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/11/2023 30/11/2023 699.040,45 2,00 1.398.080,91 107,1200 107,1200 1.398.080,91 1/12/2023 31/12/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/01/2024 31/01/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/02/2024 29/02/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/03/2024 31/03/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/04/2024 30/04/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/05/2024 31/05/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/06/2024 30/06/2024 763.911,41 2,00 1.527.822,81 107,1200 107,1200 1.527.822,81 1/07/2024 31/07/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/08/2024 31/08/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/09/2024 30/09/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 Descongestión 13 ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO en contra de COLPENSIONES y otra 1/10/2024 31/10/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/11/2024 30/11/2024 763.911,41 2,00 1.527.822,81 107,1200 107,1200 1.527.822,81 1/12/2024 31/12/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/01/2025 31/01/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/02/2025 28/02/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/03/2025 31/03/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/04/2025 30/04/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/05/2025 31/05/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/06/2025 30/06/2025 803.634,80 2,00 1.607.269,60 107,1200 107,1200 1.607.269,60 1/07/2025 31/07/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 Totales 38.838.355 38.838.354,51 14 Descongestión