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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024-431-01 CONTRATO DE REALIDAD INDEMNIZACION LEY 361 CONFIRMA - enviar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 Luis Arturo Galeano Hernández vs. Vicente Corredor Rodríguez Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Luis Arturo Galeano Hernández, presenta demanda contra Vicente Corredor Rodríguez, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 17 de julio de 2013 hasta el 1 de marzo de 2024, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, que el demandado no le pagó las prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social desde el año 2018 hasta el año 2024, que el accionado el día 1º de marzo de 2024 le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, señalando sus ausencias al trabajo, que a esa data el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por patologías sufridas y diagnosticadas medicamente, en consecuencia, solicita que se condene al convocado al pago salarios dejados de percibir e incrementos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social (pensión, salud, ARL), indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, lo ultra y extrapetita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido con inicio y finalización en los periodos mencionados, desempeñando el demandante el cargo de conductor, 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 percibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, informa que desde el mes de marzo de 2022, empezó a padecer quebrantos de salud en razón a su labor, que a partir del año 2018 al demandante le fueron concedidas incapacidades médicas por hipoacusia y otras patologías; que se encuentra diagnosticado con patologías de salud, que ya fueron calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen laboral; que las incapacidades otorgadas son continuas e interrumpidas; que el demandado conoce la situación y pagó incapacidades hasta el 30 de diciembre de 2021, que a partir de la citada fecha no le pagaron incapacidades; añade que en la EPS Famisanar y la ARL Sura, el día 7 de marzo de 2024, le informaron que no le efectuaban pagos de incapacidades por estar desvinculado del sistema de seguridad social, que en efecto el demandado aceptó para la fecha que desvinculó del sistema de seguridad social por no contar con incapacidades, ni conocer de su estado de salud.

Informa el demandante que las incapacidades las radicaba siempre en la Cooperativa de Transportes de Zipaquirá y mantenía contacto con el demandado, quien posteriormente le informó telefónicamente que daba por terminado el contrato de trabajo, argumentando la ausencia del trabajador, señala que interpuso acción de tutela en contra de la EPS Famisanar y del demandado el día 23 de abril de 2024, por falta de pago de incapacidades desde el día 7 de febrero de 2022, contestando el hoy demandando la acción constitucional expresando que el contrato de trabajo se había dado por concluido en diciembre de 2023 por justa causa ante la ausencia de más de tres meses del actor, dice que lo mantuvo afiliado a la seguridad social hasta el mes de febrero de 2024; que la tutela se declaró improcedente por falta de inmediatez y subsidiaridad, la que al resolverse la impugnación fue confirmada; aduce el accionante que radicó una nueva tutela, la cual en sentencia de 28 de agosto de 2024 le concedió el amparo como mecanismo transitorio y por el término de 4 meses, que se ordenó al demandado el pago de la seguridad social en favor del accionante y que solo canceló el convocado un mes de seguridad social.

La demanda fue admitida por auto del 23 de enero de 2025 (pdf04). 2. Contestación de la demanda. Se tuvo por no contestada la demanda en auto de fecha 27 de febrero de 2025 (pdf7). 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, resolvió: 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 “Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Luis Arturo Galeano Hernández y el demandado señor Vicente Corredor Rodríguez, existe un contrato laboral que en la actualidad se encuentra vigente.

Segundo: DECLARAR que el demandante señor Luis Arturo Galeano Hernández es sujeto de estabilidad laboral ocupacional reforzada por tener una pérdida mayor al 50% de capacidad laboral. Tercero: CONDENAR al demandado señor Vicente Corredor Rodríguez a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes cantidades de dinero, así: La suma de $869.453 por concepto de cesantías del año 2018, La suma de $925.148 por concepto de cesantías del año 2019, La suma de $980.657 por concepto de cesantías del año 2020, La suma de $1.014.980 por concepto de cesantías del año 2021, La suma de $1.117.172 por concepto de cesantías del año 2022, La suma de $1.160.000 por concepto de cesantías del año 2023, La suma de $1.462.000 por concepto de cesantías del año 2024 calculadas con corte a 31 de diciembre del año 2024, La suma de $7.670.016 por concepto de prima de servicios causadas desde el año 2018 con corte al 31 de diciembre del año 2024.

Cuarto: CONDENAR al demandado señor Vicente Corredor Rodríguez a reconocer y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en favor del actor que se causen con posterioridad al mes de octubre del año 2024 hasta la fecha de la finalización de su vinculación laboral, esto es, hasta que se resuelva lo concerniente a la pensión de invalidez del aquí demandante.

Quinto: CONDENAR al demandado señor Vicente Corredor Rodríguez a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $920.401 por concepto de intereses sobre las cesantías. Sexto: CONDENAR al demandado señor Vicente Corredor Rodríguez a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $920.401 por concepto de sanción por no pago de intereses de las cesantías.

Séptimo: CONDENAR al demandado señor Vicente Corredor Rodríguez a reconocer y pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en un (01) smlmv en favor del demandante. Octavo: ABSOLVER al demandado señor Vicente Corredor Rodríguez de las restantes súplicas de esta demanda.”. 4.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló parcialmente recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: “(…) encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente interpongo recuso de apelación contra el fallo que acaba de emitir el juzgado primero laboral del circuito de Zipaquirá, ello en el entendido que se discrepa de varias de las consideraciones esgrimidas por la falladora de primera instancia, el cual estará sustentado de la siguiente manera: 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral solicito respetuosamente se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar revocar específicamente en su numeral quinto, y en conexidad con ello modificar el numeral tres de la parte resolutiva del fallo y a su vez revocar varias determinaciones dadas dentro de la parte considerativa por el juzgado primero laboral del circuito de Zipaquirá, los argumentos dados por esta apoderada judicial en cuanto al recurso de apelación son los siguientes Honorables Magistrados.

En primera medida, se discrepa sustancialmente de la consideración dada por la falladora de primera instancia, en el entendido de que determina que realmente no existió una finalización formal del vínculo laboral, porque mi poderdante dentro del interrogatorio de parte refirió que no se le había dado por terminado el contrato de trabajo, así mismo dentro de los escritos que allego de la impugnación de las acciones de tutela y en el incidente de desacato de las acciones de tutela, incluso dentro del escrito de acción de tutela, se pudo llegar a determinar según la falladora de primera instancia la inexistencia del quebranto del vinculo laboral, claro es honorables Magistrados que dentro de las pruebas documentales allegadas por esta apoderada judicial, específicamente la allegada dentro del expediente digital y enumerada por esta parte como folios 40 y 41, existe una manifestación expresa en donde la contestación de dicha acción de tutela, específicamente de la que conoció el juzgado segundo penal municipal de Zipaquirá con funciones de conocimiento de fecha 19 de abril del año 2024, en la parte de intervención de terceros y accionado, refiere clara e inequívocamente que el señor Vicente Corredor Rodríguez, dice, “en calidad de accionado señala que en síntesis frente a los hechos y pretensiones que es el exempleador del accionante, pues dio por terminado el contrato debido a que el accionante desde el mes de diciembre de 2023 hasta marzo de 2024 nunca se comunicó con él para asuntos laborales o para reportar incapacidades, situación que constituye una justa causa de terminación del contrato atribuible al accionante”.

Claro es que desde dicha manifestación, el aquí demandado manifestó su intencionalidad y de manera expresa, clara e inequívoca dio mediante la acción de tutela la finalización del contrato de trabajo, aduciendo una supuesta justa causa, justa causa que nunca fue notificada a mi poderdante y que clara e inequívocamente determina la existencia real del quebranto del vínculo laboral o relación laboral, que sostenía mi poderdante con el aquí demandado, se discrepa de la consideración de que no existe ningún quebranto de ningún vinculo laboral, porque claro es y se itera que mediante la contestación de tutela, contestación que realizó el aquí demandado, pues se pudo probar que el mismo se denota y se autodetermina como exempleador del aquí demandante y a su vez determina que el vinculo laboral fue terminado aduciendo unas aparentes justas causas e incluso referido alguna justificación en la terminación del contrato de trabajo, por lo anteriormente referido es deber de las partes judiciales valorar de manera íntegra todo el material probatorio, ello en el entendido que con dicho documento se demuestra clara e inequívocamente la existencia real y formal del quebranto del vinculo laboral, por lo que claramente insiste esta parte demandante que el vínculo laboral a la fecha de presentación de la demanda se encontraba totalmente finiquitado, pues es más el mismo demandado así mismo lo manifiesta, lo confiesa y lo determina, mediante las contestaciones de las acciones de tutela, por lo que al existir el quebranto del vinculo laboral, si es dable de entrar hablar de la acción de reintegro conforme lo solicito en el petitum de la demanda y adicionalmente es dable hablar también de unos pagos de salarios dejados de percibir y adicionalmente también las prestaciones dejadas de percibir, aunque la juez también determine que ante la inexistencia del quebranto del vinculo laboral, no hay lugar a la condena en cuanto a vacaciones, pues claro es que dentro del presente proceso se pudo determinar por la parte demandante y específicamente por las pruebas documentales 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 que reposan dentro del expediente, la existencia clara e inequívoca de la finalización del vínculo laboral producto de la cual jamás se pagaron las prestaciones sociales desde el 1 de enero del año 2018 incluso hasta el mes de marzo del año 2024, fecha en la cual se dio por finalizado el vinculo laboral por el aquí demandado.

Por lo anteriormente y frente a este punto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal, ya que esta determinada la estabilidad laboral de carácter reforzada del aquí demandante, conforme lo determinó la juez de primera instancia y se aclara es un punto en la cual la parte demandante NO está en discusión, pues esta conforme a la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada de mi poderdante, como consecuencia de ello solicito que efectivamente se declare que el vinculo laboral si finiquito en marzo del año 2024 y como consecuencia de ello se ordene el reintegro de mi poderdante, conjuntamente con el pago de salarios dejados de percibir, las prestaciones dejadas de percibir, y debidamente indexadas las mismas.

Así mismo solicito la viabilidad y la condena de la indemnización por despido por despedir una persona con estado de debilidad manifiesta, ello de conformidad con lo establecido con el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, anexo a dichos argumentos se determina que la viabilidad de la indemnización solicitada por esta apoderada judicial en la norma previamente citada contribuye directamente a que el despido efectuado con el señor Vicente Corredor para con mi poderdante realmente tiene causas discriminatorias porque obedece es directamente a su estado incapacitante conforme se ha relatado y de manera directa se ha referido en los escritos tanto en la contestación de la acción de tutela, como en la contestación directamente de los incidentes de desacato y adicionalmente con la contestación del escrito de demanda interpuesta debidamente por esta apoderada judicial.

Ahora bien, aunque en gracia de discusión estuviere y aunque el Tribunal No accediera a lo solicitado por esta apoderada judicial, claro es que también se discrepa de la consideración dada por esta falladora judicial en el sentido de no ordenar el pago de los salarios dejados de percibir o los salarios que no se le han pagado a mi poderdante desde el mes de marzo del año 2024, pues si en gracia de discusión la tesis de la titular del despacho saliera avante y fuera confirmado por el Honorable Tribunal, claro es que no se puede hablar que desde el año 2024, específicamente desde marzo del año 2024 a la fecha el señor Vicente Corredor no tiene ninguna obligación de pagar los salarios dejados de percibir, pues como en debida manera lo manifestó mi poderdante en su interrogatorio de parte, desde el mes de marzo del año 2024 producto de la desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, mi poderdante no ha tenido ningún tipo de cobertura, ni ningún tipo de emisión de incapacidades que permitan hacerse beneficiario de este subsidio por incapacidad, claro es que desde marzo del año 2024 la parte demandante ha probado la inexistencia de ningún tipo de retribución o emisión de incapacidad que permita ese subsidio por incapacidad por lo que desde dicha data esta totalmente desprotegido y si la tesis que manejaría el Tribunal seria confirmar lo determinado por el fallador de primera instancia, pues claro es que desde el año 2024 no se puede predicar que exista algún tipo de incapacidad a favor de mi poderdante, pues ante la inexistencia de la cobertura los galenos tenían la incapacidad y la imposibilidad de emitir esa serie de incapacidades, conforme lo detallo y lo determino mi poderdante en interrogatorio de parte y conforme esta constatado en los escritos de la acción de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, solicito en primera medida revocar la determinación del fallo en primera instancia, en el sentido de determinar que realmente el vínculo laboral si finiquitó y producto de ello se ordene el reintegro, con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales dejadas 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 de percibir, y a su vez también se solicita el pago de la sanción prevista en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 por no contar con autorización del Ministerio de Trabajo y por ser una persona con estabilidad laboral de carácter reforzada, teniendo en cuenta el estado de calificación ya emitido por la Junta Nacional y que en el momento se encuentra en un tramite por el reconocimiento de la pensión de invalidez; de manera subsidiaria y en caso de que el Tribunal confirme la tesis de la falladora de primera instancia, solicito se modifique el fallo, en el sentido que se adicione el fallo con la orden de pago de salarios desde el mes de marzo del año 2024 hasta la actualidad, ello en el entendido que conforme lo ha establecido la parte demandante y lo ha demostrado dentro del presente litigio, desde dicha data no se ha emitido ningún tipo de incapacidad por la inexistencia oportuna del pago al sistema de seguridad social integral en pensión, salud, y riesgos laborales, por lo que desde dicha data procedería y así lo solicito esta parte, el pago de salarios dejados de percibir ante la inexistencia del cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, conforme lo anteriormente expuesto, reitero lo solicitado y solicito así mismo que se condene en costas de segunda instancia a la parte demandada, en este sentido dejo sustentado mi recurso de apelación, muchas gracias.”. 5.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ninguna de las partes hizo pronunciamiento. 6. Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a lo siguiente: 1) ¿Se equivocó la jueza a quo al declarar que el contrato de trabajo entre las partes continuo vigente? porque según lo afirma el apelante, la relación concluyó en el mes de marzo de 2024.

Dependiendo de lo que resulte 2) ¿hay lugar a la condena al pago de salarios dejados de percibir desde el mes de marzo de 2024 y hasta el reintegro?. 3) Eventualmente de ser el caso, se estudiarán las condenas pedidas, en específico, la indemnización del Art. 26 de la Ley 361 de 1997 y salarios. 7. Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 y 61 del CST, 145 del CPT y de la SS, Art. 26 ley 361 de 1997, Ley 100 de 1993, SU087 de 2022, sentencias SL4033 de 2018, SL 1360 de 2018, SL 3424 de 2018, SL3435 de 2022. Consideraciones En el caso bajo estudio no se controvierte la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, iniciado el 17 de julio de 2013, el salario devengado, la actividad desarrollada por el demandante, el estar el demandante cobijado por una protección laboral reforzada por su estado de salud al tener una PCL superior al 50%, ni las 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 condenas impuestas, dado que fueron situaciones decididas en la sentencia de primera instancia y tales temas no fueron apelados.

Lo que se debate es si el mencionado contrato de trabajo entre las partes continuó vigente, como lo resolvió la jueza de instancia, o si por el contrario como lo opone el demandante, terminó el 1º de marzo de 2024 y producto de ello considera que se debió ordenar su reintegro, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el finiquito contractual hasta la fecha y prestaciones sociales dejadas de percibir.

De otra parte muestra inconformidad con la decisión de absolver al demandado al pago de la sanción prevista en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 por no contar con autorización del Ministerio de Trabajo, señalando que hay lugar a su imposición, por ser el demandante una persona con estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; en esa medida pide que se adicione la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de salarios desde el mes de marzo del año 2024 hasta la actualidad, indicando para el efecto que no contaba con incapacidades por no estar activo en el sistema de seguridad social, que como se indica en las tutelas interpuestas, el demandado dio por terminado el contrato de trabajo.

Para resolver lo que en derecho corresponde, procede la Sala a analizar las pruebas acopiadas al plenario, así: Obra en el pdf 01 las documentales allegadas por el demandante con su demanda, así: Sentencias de tutela de primera y segunda instancia, fechadas el 19 abril y el 29 de mayo de 2024, en contra de EPS Famisanar y Vicente Corredor Rodríguez, acción con la que pretendía el gestor su reintegro, amparo que fue declarado improcedente en primera instancia, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Sentencia de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá con fecha 28 de agosto 2024, en contra de Vicente Corredor Rodríguez y vinculados, en la cual se concedió el amparo transitorio de 4 meses, ordenando al aquí demandado efectuar el pago de los aportes de seguridad social y al fondo pensional emitir concepto de reconocimiento de la prestación por invalidez al demandante. 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 Auto 17 de septiembre de 2024, que declaró en desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela al aquí demandado.

Auto 21 de octubre de 2024, que declaró hecho superado en el desacato de la sentencia de tutela de 28 agosto de 2024, por cumplimiento de la decisión judicial y auto de la misma fecha, inaplicando la sanción impuesta. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 18 diciembre de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una PCL de 35.61%.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de noviembre de 2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una PCL de 57.11%. Planilla de aportes SOI mes de febrero 2024, formato de negación de incapacidades fecha 13 marzo 2024 para el periodo 07/02/2022 a 21/02/2022 certificado de incapacidad No. 249155; certificado de incapacidad 250146 de fecha 18 febrero de 2024; certificado de incapacidad 251505 fecha 05/03/2022, certificado de incapacidad 252772 fecha 19/03/2022; certificado de incapacidad 259856 de 2/04/2022, certificado de incapacidad 264154 de 13/07/2022; certificado de incapacidad 265766 de 07/2024; certificado de incapacidad de 11/08/2022; certificado de incapacidad 267471 de 11/08/2022; certificado de incapacidad 269357 de 31/08/2022; certificado de incapacidad 272568 de 01/10/2022; certificado de incapacidad274211 de 19/10/2022; certificado de incapacidad275766 de 03/11/2022; certificado de incapacidad275766 de 03/11/2022; certificado de incapacidad 279503 de 12/12/2022; certificado de incapacidad 278775 de 05/12/2022; certificado de incapacidad 280899 de 27/12/2022; certificado de incapacidad 282824 de 17/01/2023; certificado de incapacidad 283888 de 30/01/2023; certificado de incapacidad 285376 de 14/02/2023; certificado de incapacidad 287850 de 03/2023; certificado de incapacidad 289441 de 25/03/2023; certificado de incapacidad 290673 de 10/04/2023; certificado de incapacidad297628 de 20/06/2023; certificado de incapacidad 293625 de 03/05/2023; certificado de incapacidad 295229 de 05/05/2023; certificado de incapacidad 292143 de 24/04/2023; certificado de incapacidad 296870 de 09/06/2023; certificado de incapacidad 298913 de 04/07/2023; certificado de incapacidad 300329 de 19/07/2023; 302358 de 12/08/2023; certificado de incapacidad 303476 de 26/08/2023; certificado de incapacidad 305107 de 13/09/2023; certificado de incapacidad 306554 de 28/09/2023; certificado de incapacidad 307937 de 13/10/2023; certificado de incapacidad 309681 de 02/11/2023; certificado de incapacidad 310815 de 17/11/2023; certificado de incapacidad 312092 de 04/12/2023; certificado de incapacidad 313169 de 19/12/2023; 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 certificado de incapacidad 314173 de 03/01/2024; certificado de incapacidad 315285 de 18/01/2024; certificado de incapacidad 318667 de 02/03/2024; certificado de incapacidad 316000 de 29/01/2024; certificado de incapacidad 316913 de 08/02/2024; e historia clínica folios consecutivos a cada incapacidad a partir del folio 206 a 352.

El demandante Luis Arturo Galeano Hernández, en su interrogatorio manifestó, que, su vinculo contractual inició en 16 junio de 2013; que se desempañaba como conductor de tractomula hasta febrero de 2018, que se encuentra incapacitado desde esa fecha y de forma permanente, que la EPS pagó las incapacidades hasta diciembre de 2021, que a partir de ahí la EPS no ha pagado incapacidades, afirma que el demandado lo desvinculó de la EPS por no contar con sus servicios, pero que él está incapacitado; afirma que el 27 de febrero de 2024 habló con el demandado y que este le informó que no podría volver a trabajar porque según la EPS lo debía reubicar con unas labores diferentes y que así no se podía por no tener ninguna actividad por hacer; que durante el año 2025 no ha dialogado con el demandado, que la carta de Famisanar es de febrero de 2024, pero que no recuerda la fecha, que desde el 27 de febrero de 2024 fue desvinculado de la EPS por el empleador; que no tiene la carta.

Que el demandado cuando lo desvinculó del seguro NO le pagó la liquidación de prestaciones sociales, ni otros, que la última vez que el demandado le pagó liquidación de prestaciones fué en el año 2018, que año a año le venía cancelando, reitera que no le pagó prestaciones o liquidación desde el año 2018 y que siempre le informó de las incapacidades.

Señaló que fue calificado con pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 57.11%, y se encuentra en trámite de reconocimiento pensional, que tiene en el fondo pensional 626 semanas, agrega que según el incidente de desacato el accionado le pagó unas planillas de seguridad social de dos meses, septiembre - octubre de 2024, que después de eso no sabe nada del demandado.

Valoradas una a una y en su conjunto las pruebas practicadas en el plenario, de acuerdo con lo establecido por los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, se establece que NO se encuentra acreditado el hecho del despido o terminación del contrato laboral suscrito entre las partes, carga probatoria que tenia el demandante, pues es bien sabido que quien afirma un hecho le compete probarlo y la parte afectada, en el evento de demostrarse el despido, deberá acreditar la justa causa del finiquito.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera como prueba de dicha circunstancia despido-, el contenido de la acción de tutela de fecha 28 de agosto de 2024 (fl89 pdf01) que resultó favorable al actor, debe tenerse en cuenta que en dicha actuación el 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 accionado guardó silencio; aunado a ello, del incidente de desacato de fecha de 17 de septiembre de 2024, a través de su apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado y en ninguno de sus apartes aceptó haber terminado el contrato de trabajo del gestor (fl. 109 pdf 01); en la parte resolutiva de esta providencia se declaró en desacato el accionado, hoy demandado y se impuso la sanción de ley; posteriormente en auto de fecha 21 de octubre de 2024, en la actuación de desacato se registra como actuación del sancionado, que informó sobre el cumplimiento de la orden judicial y efectuó el pago de los meses de septiembre y octubre de 2024 y mayo a agosto de 2024, consecuencia de lo anterior, el despacho de conocimiento declaró el hecho superado en el desacato y en proveído de 21 de octubre siguiente, emitió orden de inaplicación de la sanción (fl. 134 pdf01).

De conformidad con lo anterior, no se evidencia en modo alguno que como lo afirma el demandante le hubiera sido cancelado el contrato de trabajo, aunado a ello, téngase en cuenta que la acción constitucional, ni es el medio para declaratoria de este tipo de vinculo contractual, ni tampoco del hecho del despido, es por ello que el amparo concedido es transitorio, con el propósito de que el accionante acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir tales asuntos legales, como en efecto ocurrió en el asunto.

Por tanto, teniendo en cuenta que la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, se causa como consecuencia de la terminación del vinculo laboral de forma discriminatoria y que en el sub lite, como se dijo, el demandante no logró demostrar el despido, esto es, la terminación unilateral por parte de su empleador del contrato, la imposición de la misma se tornaba improcedente, en esa medida no se equivocó la jueza de instancia al negar dicha sanción. Ahora bien, continuando con el objeto de estudio de la apelación, solicita el demandante que se condene al demandado al pago de los salarios causados entre el mes de marzo de 2024 y hasta la fecha por encontrarse vigente el contrato, pues bien, ello no es procedente, en primer lugar porque el salario surge como consecuencia de la prestación del servicio, lo que en el presente asunto no ocurrió por la sencilla razón que el demandante se encuentra incapacitado desde el año 2018, tal y como quedo acreditado con las múltiples incapacidades obrantes en el expediente, lo que fue ratificado por el propio gestor en su interrogatorio de parte y si del caso fuera, el pago de incapacidades, por el periodo referido, esa obligación está subrogada con la vinculación al sistema de seguridad social, en específico a la EPS, que tal y como se indicó en el auto de desacato de fecha 21 de octubre de 2024, el hoy demandado 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 acreditó el pago de los aportes respectivos de los meses que iba de mayo a octubre de 2024, con lo cual trasladó legalmente dicha obligación a la EPS, AFP o ARL, dependiendo el número de días de incapacidad para el cual se encuentre en cada periodo, lo que no fue objeto de discusión en el sub lite.

Aunado a lo dicho, debe decirse que la jueza de instancia no incurrió en error al valorar las pruebas acopiadas y por obvias razones como no hubo una prestación efectiva del servicio, no hay lugar al pago de salarios, y no está de más recordar que es de cargo del sistema de seguridad social el pago de las incapacidades, pagos que realizó el demandado, en cumplimiento de la acción constitucional en comento a que se aludió en precedencia. Bajo ese horizonte, al no abrirse paso la apelación en cuanto a la imposición de la sanción contemplada en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios peticionados, debe decirse que de ello dependía verificar las condenas impuestas en primera instancia, para establecer si había lugar a modificarlas o adicionarlas, ya que, como quedó estudiado, se itera, no se encuentra acreditado el despido, motivo por el cual no era dable entrar a determinar si el finiquito fue injustificado, además quedó acreditado el pago de aportes a la seguridad social durante el trámite de desacato con lo cual el empleador subrogó su obligación. Por lo considerado, se confirmará la sentencia apelada.

Costas. Se condena en costas al demandante por perder su recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00431 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 12