República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Laura María Aguilera Castellanos y otras Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Vinculados: Edier Moreno Rodas y otros Radicación: 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] Acta No. 372 Armenia, Q., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Nidia Martínez, Consuelo Rincón Marín y Laura María Aguilera Castellanos, la última en nombre propio y representación de Beatriz Elena Manzanares, formularon contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Las accionantes promovieron demanda constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros; y, en aras de alcanzar su restauración, solicitaron que se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia a dejar sin efecto las providencias de 25 de junio, 5 de julio y 17 de septiembre de 2024, expedidas en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 63001 3103 003 2019 00025 00 y, en su lugar, se “reprograme audiencia de pruebas respecto al incidente de nulidad y preservar el derecho al debido proceso para que continúe el proceso (…)”.
LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 2 Para ello, afirmaron, en resumen, que Edier y Raúl Moreno Rodas iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra Nidia Martínez, Beatriz Elena Manzanares y Consuelo Rincón Marín, en condición de herederas de Blanca Rosa Rincón Marín, asunto que correspondió al juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y en cuyo trámite, el 3 de abril de 2024, presentaron incidente de nulidad, porque el abogado de los demandantes, de manera intencional, informó una dirección incorrecta de notificación y el acto de comunicación realizado se efectuó de manera errónea, por lo que estuvieron imposibilitadas en ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, señalaron que, debido a lo anterior, interpusieron incidente de nulidad procesal, por lo que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 30 de abril de 2024, decretó pruebas y fijó el 25 de junio siguiente, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia correspondiente, pero debido a la incapacidad médica que le fue otorgada a Laura María Aguilera Castellanos, apoderada judicial de las demás actoras, esta el mismo día de la diligencia solicitó su aplazamiento.
Asimismo, informaron que, el criticado despacho judicial, pese al anterior suceso, sin valorar la causal de inasistencia, realizó la audiencia y prescindió del testimonio de Javier Rincón, que también tenía excusa y denegó el incidente de nulidad, valorando de manera inadecuada el testimonio del señor Romero Serna, por lo que interpuso el recurso de apelación contra esa determinación, ya que el artículo 372 del Código General del Proceso le permitía justificar su inasistencia a la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, como ocurrió; sin embargo, el juzgador de conocimiento, por auto de 5 de julio de 2024, denegó la solicitud de aplazamiento y rechazó por extemporánea la alzada, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, que fueron denegados indebidamente por auto de 17 de septiembre de este año, al considerarse que no se interpuso contra el auto que denegó la apelación. Por último, indicó que el accionado juzgado de circuito omitió que la incapacidad médica genera interrupción del proceso y, por tanto, el recurso de apelación que presentó contra el auto que resolvió la nulidad se formuló en oportunidad legal, por lo que las mencionadas actuaciones vulneraron sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, desconociendo que su finalidad es enderezar el trámite irregular que se ha impartido al proceso ejecutivo (archivo 04).
De otro lado, es de anotar que en el trámite constitucional se dispuso la vinculación de LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 3 Edier y Raúl Moreno Rodas y herederos indeterminados de Blanca Rosa Rincón Marín, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado (archivo 07). 2. Réplica del estrado judicial accionado y vinculados 2.1.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia solicitó que se denegara el amparo, porque las actuaciones adelantadas fueron proferidas de acuerdo a las disposiciones normativas sustanciales y procesales que regulan la materia, y la motivación de las decisiones es conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, sin que se evidencie una actuación grosera, caprichosa y contraria a los postulados normativos.
Además, expuso que como la justificación para la no comparecencia a la audiencia se aportó en el momento en que se desarrollaba la misma, sin que dentro de los 3 días siguientes se recibiera justificación distinta a la indicada, debía tenerse en cuenta que con la documental aportada en absoluto se acreditaba una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y, por ende, no se podía aplicar el supuesto decantado por el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, ya que no se estaba en presencia de una enfermedad grave que pudiese interrumpir el proceso, pues de los documentos aportados se constataba una patología general (archivo 13). 2.2.
Los vinculados Edier y Raúl Moreno Rodas, así como los herederos indeterminados de Blanca Rosa Rincón Marín, guardaron silencio, pese a que fueron noticiados adecuadamente. Consideraciones de la Sala De manera preliminar, cabe destacar que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva.
LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 4 Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de los motivos específicos de operancia, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en el implicado proceso ejecutivo, se verifica que la guarda se ha postulado para que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dejar sin efecto las providencias emitidas el 25 de junio, 5 de julio y 17 de septiembre de 2024, mediante las cuales se denegó el incidente de nulidad por indebida notificación, petición de aplazamiento de audiencia y rechazó la alzada contra el inicial pronunciamiento, así como los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el último auto, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 63001 3103 003 2019 00250 00.
Así pues, una vez efectuada la revisión del enlace digital del aludido expediente, se establece que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se adelanta proceso ejecutivo hipotecario en beneficio de Edier y Raúl Moreno Rodas contra Nidia Martínez, Beatriz Elena Manzanares, Consuelo Rincón Marín y herederos indeterminados de Blanca Rosa Rincón Marín, en cuyo trámite la parte demandada no compareció al proceso y, por ende, fue emplazada y representada a través de curador ad litem.
Además, se aprecia que el 18 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento profirió sentencia mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción extintiva y ordenó seguir adelante la ejecución; y, el 3 de abril de 2024, la parte convocada, a través de apoderada judicial, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación, por lo que el compelido despacho judicial, previo el traslado a la parte contraria, el 30 del mismo mes y año y 14 de junio ulterior, decretó las pruebas pedidas por las partes, entre las que se encuentran los testimonios de Javier Rincón y Hernando Romero Serrano, solicitados por las peticionarias; y, fijó como fecha para practicar ese demostrativo el 25 de junio de 2024, a las 9:00 a.m. (archivos 47, 53, 58, 65, 67, exp. 63001 3103 003 2019 00250 00).
Asimismo, se advierte que el 25 de junio de 2024, a las 9:18 a.m., la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Laura María Aguilera Castellanos, que también LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 5 presentó la acción de tutela en nombre propio, radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para las 9:00 a.m. de ese mismo día, porque la EPS Compensar le había otorgado incapacidad médica por dos días, desde la noche del día anterior, debido a un malestar general (archivo 68, exp. 63001 3103 003 2019 00250 00).
Del mismo modo, se aprecia que el juzgado civil del circuito, a las 9:00 a.m. de ese día, había dado inicio al acto público, sin la comparecencia de las convocadas y su representante judicial, y ante la incomparecencia del testigo Javier Rincón, prescindió de su declaración y escuchó únicamente al declarante Hernando Romero Serrano; además, procedió a resolver el incidente de nulidad, denegando el mismo, al considerar que era infundado el reproche relativo a la ausencia de notificación por aviso, porque el argumento presentado entremezclaba dos modalidades de notificación excluyentes, la una virtual y la otra presencial o física, desconociendo que para la primera, bastaba con la remisión de la comunicación correspondiente a través del correo electrónico, por lo que no se requería, como sí ocurre con la segunda, de citación y posterior aviso, razón por la cual, la crítica caía en el vacío. Asimismo, en lo que respecta al presunto conocimiento que el mandatario de la parte actora tuviera acerca del lugar de notificación de las demandadas, adujo que el testimonio de Hernando Romero Serrano era insuficiente para acoger ese alegato, puesto que este declarante afirmó ser apoderado de las peticionarias y, por ende, tenía interés en el proceso; además, ante otros medios de prueba que corroboraran su manifestación, la declaración carecía de fuerza de convicción (archivo 69, exp. 63001 3103 003 2019 00250 00).
El 28 de junio de la corriente anualidad, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se dejara sin valor y efecto el auto proferido en la audiencia de 25 del mismo mes y año, ya que no se había analizado la petición de justificación de inasistencia a la audiencia y reprogramado la diligencia; y, se valoró inadecuadamente las pruebas practicadas (archivos 74, exp. 63001 3103 003 2019 00250 00).
Al respecto, el despacho judicial accionado por auto de 5 de julio consecutivo, manifestó que en este caso no se podía obtener la postergación de la audiencia, porque de conformidad con el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, esto solo era procedente si la justificación se presentaba con anterioridad a LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 6 la audiencia y, en este caso, la interesada radicó la excusa el mismo día 25 de junio, a las 9:18 a.m., cuando estaba en trámite la diligencia; además, rechazó por extemporánea la alzada, porque la decisión controvertida se emitió en audiencia pública y, por ende, según lo previsto por el numeral 1º del artículo 322, la apelación debía interponerse de forma verbal después de pronunciada, decisión frente a la cual las convocadas formularon recurso de reposición y en subsidio queja, que sustentó bajo argumentos orientados a que se aceptara la justificación de la inasistencia a la audiencia e indebida valoración probatoria al momento de resolver el incidente de nulidad, que adujo no pudo reprochar en la audiencia por encontrarse enferma, circunstancia que generaba interrupción del proceso (archivos 75 y 76, exp. 63001 3103 003 2019 00250 00).
En ese orden, el 17 de septiembre de 2024, el juzgado de circuito rechazó los mencionados recursos de reposición y subsidiario queja, por indebida sustentación, ya que los argumentos del recurso no estuvieron enfilados en explicar los motivos por los cuales el auto de 5 de julio era apelable; además, expuso que como se había hecho uso de un medio de disenso incorrecto, procedía a su adecuación y, por ende, lo resolvería como reposición contra la aludida determinación, el que en todo caso denegó bajo los mismos argumentos expuestos en el inicial pronunciamiento (archivo 78, exp. 63001 3103 003 2019 00250 00).
Ante el practicado recuento procesal, la Sala empezará por analizar si las proponentes de la pendencia están arropadas de legitimación en la causa para pretender el amparo constitucional; y, posteriormente, si se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias de 25 de junio, 5 de julio y 17 de septiembre de 2024. • Legitimación en la causa Ante todo, es de anotar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Asimismo, estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual la LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 7 mencionada circunstancia deberá expresarse en la solicitud. Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le están amenazando o vulnerando sus dispensas fundantes; y, la segunda tiene suceso en el evento de que se actúa por medio de representantes.
Además, señaló que tienen la calidad de gestionantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica; y por otro, el apoderado judicial y agente oficioso. En esa misma línea, consideró que para interponer el libelo a través de apoderado judicial, es indispensable que este sea abogado titulado y además deberá anexarse al libelo poder especial o en su defecto el respectivo poder general, y se actuará por medio de agente oficioso, en los casos en que el titular del derecho fundamental este imposibilitado física o mental para adelantar el trámite tuitivo y, por lo tanto, delega esa actuación en persona diferente a un abogado para que participe en su nombre (Sentencia T-796 de 2009, T-194 de 2012, SU 173 de 2015 y SU 055 de 2015).
Precisado lo anterior y una vez analizado el caso en estudio, la Sala establece que Laura María Aguilera Castellanos presentó la acción de tutela en nombre propio y representación de Nidia Martínez, Consuelo Rincón Marín y Beatriz Elena Manzanares, sin que aportara poder especial de representación judicial otorgado por aquellas o manifestara que estas se encontraran imposibilitadas para promover su propia defensa y de los supuestos fácticos en absoluto deriva alguna de las circunstancias que permita invocar la figura de la agencia oficiosa, por lo que la Sala al momento de admitir el libelo, las requirió para que ratificaran la acción de tutela o aportaran el mandato otorgado a la abogada Aguilera Castellanos (archivo 07).
No obstante, en el trámite constitucional solo las señoras Nidia Martínez y Consuelo Rincón Marín, ratificaron la acción de tutela (archivos 12 y 14), razón por la cual la Colegiatura tendrá a estas como accionantes directas, así como a la tutelante Aguilera Castellanos, pues si bien es cierto esta tiene la condición de abogada de la parte convocada en el proceso ejecutivo, en absoluto se puede desconocer que fue ella quien presentó la incapacidad médica que alude impedía su comparecencia a la LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 8 audiencia y fue el motivo que desencadenó las presuntas irregularidades a que alude. En ese orden, la accionante María Aguilera Castellanos, de ningún modo estaba facultada para interponer el amparo en nombre y representación de Beatriz Elena Manzanares y, por ende, se declarará carencia de legitimación en la causa por activa para actuar como representante y/o agente oficioso de la última. • Amparo interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2024 Con el panorama recién descrito y explicado, se establece la improcedencia de la acción de tutela en relación con la mencionada providencia de 25 de junio de 2024, mediante la cual se denegó el incidente de nulidad procesal, por indebida notificación, propuesto por Nidia Martínez y Consuelo Rincón Marín, puesto que la parte convocada, a través de su apoderada de confianza, no compareció a ese acto público y, por ende, jamás formularon recurso de apelación contra ese pronunciamiento, dejadez que implica afirmar la carencia de formulación de los dispositivos judiciales previstos para la defensa de los privilegios que ahora proclaman.
En ese contexto, cabe advertir que si bien la aludida procuradora judicial de las enlistadas accionantes, dentro de los 3 días siguientes a esa audiencia, presentó escrito en el que manifestaba apelaba esa decisión, en absoluto se puede desconocer que de conformidad con lo normado por el numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, el recurso de apelación propuesto contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada, por lo que en este asunto en ningún momento podía considerarse la emprendida alzada.
Además, si bien es cierto que en este caso se alega una imposibilidad jurídica para llevar a cabo el acto público, por la incapacidad médica que en el transcurso de la diligencia presentó la abogada, la Sala analizará este punto al momento de abordar el estudio del auto de 5 de junio siguiente, a través del cual se denegó la solicitud de aplazamiento, puesto que el interpelado juzgado de circuito resolvió la deprecada nulitación procesal sin que tuviera conocimiento de ese requerimiento, como se aprecia en el audio video respectivo.
En tales circunstancias, es evidente que las tutelistas nunca acudieron a los LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 9 mecanismos que el sistema jurídico otorga dentro de la pertinente cuerda procesal para alcanzar la protección de los derechos constitucionales, pues si hubieran ejercido una vigilancia activa del proceso contarían con la posibilidad de recurrir las decisiones que les son desfavorables o proponer los mecanismos procesales de anulación ritual, si es que advirtieran que el proceso continuó a pesar de la ocurrencia de una causal de interrupción del mismo (num. 3º del Art. 133 C.G.P.).
Lo anterior, porque si bien es cierto los sujetos procesales tienen a su arbitrio o voluntad emprender los instrumentos de impugnación que la legislación confiere, cabe recalcar que la preterida conducta conlleva a que se declare improcedente el planteado amparo, en tanto que es exigencia cardinal el que se agoten todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de protección judicial, y con base en este criterio, se concluye, por emerger inadecuado, que se efectué el estudio de las causas específicas de procedibilidad de la salvaguarda.
De otro lado, se infiere la falta se comprobación de presencia de un detrimento irredimible que haga procedente el resguardo de modo provisional o transitorio, pues debe recordarse que esta acción resulta desprovista de procedibilidad para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron esbozadas en oportunidad, ya que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, al igual que para reemplazar las herramientas de defensa legalmente establecidas. • Tutela formulada contra los autos de 5 de julio y 17 de septiembre de 2024 Contra las mentadas decisiones se acatan los requisitos generales de procedencia de esta acción supralegal frente a proveídos judiciales, al ser evidente la relevancia constitucional y que se han agotado los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de los derechos, ya que se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia de 5 de julio de 2024, a través de la cual se denegó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 25 de junio y rechazó por extemporánea la alzada propuesta contra la decisión allí adoptada, resolviéndose los mecanismos de reproche a través del proveído de 17 de septiembre siguiente.
Igualmente, es de destacarse que existe inmediatez y no se trata de providencia expedida en juicio de tutela, lo cual permite constatar, subsiguientemente, si en este particular aspecto se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 10 constitucional ha señalado para estos eventos.
Ahora bien, en torno a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias, resulta válido afirmar que el despacho judicial de circuito en absoluto incurrió en defecto procedimental, que es la deficiencia en la que se encasilla las argumentaciones develadas por las promotoras de la acción tuitiva, los que por cierto se producen cuando la autoridad judicial demandada actúa al margen del procedimiento establecido, ya que se advierte que el procurado ente judicial por auto de 5 de julio de la corriente anualidad, manifestó, se reitera, que de ninguna manera podía disponerse la postergación de la audiencia, porque la apoderada judicial de la demandante presentó la solicitud en el transcurso de la audiencia, esto es, cuando estaba finalizando, por lo que se incumplía el presupuesto estipulado por el numeral 3º del artículo 372 del C. G. del P., que exige su radicación antes de la diligencia; y, por ende rechazó, por extemporánea, la alzada propuesta contra el auto que resolvió el incidente, con fundamento en lo regulado por el numeral 1º del artículo 322 ibidem, ya que la reprochada decisión se había adoptado en audiencia pública y, por ende, era en ese momento que debía hacerse la manifestación de inconformidad.
Igualmente, se advierte que el juzgado accionado, mediante auto de 17 de septiembre de 2024, rechazó de manera adecuada el recurso de reposición y subsidiario de queja que se postuló contra el anterior cuestionamiento, debido a que la parte interesada nada argumentó acerca del motivo por el cual el auto de 5 de julio anterior era apelable, lo que acreditaba una indebida sustentación; y, pese a esa determinación y en razón a los argumentos allí expuestos, que estaban enfilados a obtener el aplazamiento del acto público y/o alzada contra el auto que denegó el incidente, resolvió ese mecanismo de defensa como reposición, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 318 de la normativa en cita.
Con esa orientación, para la Corporación resulta palmario que la fustigada agencia judicial aplicó la preceptiva pertinente y vigente, a más de que realizó una interpretación admisible de ella en cuanto al asunto en concreto, al estudio de las particularidades del caso, por lo que ningún reproche por arbitrariedad puede atribuírsele, sin entrar a comparar el criterio denunciado con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, debate que escapa o es extraño a la competencia del juez de tutela, en vista de que si la decisión se ubica dentro de la esfera del marco legal vigente y corresponde con los márgenes de enjuiciamiento atribuido al juzgador natural LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 11 de la causa, esa decisión deberá respetarse en la órbita supralegal, si es que, en tales casos, apenas se trataría de un choque o enfrentamiento de pareceres jurídicos, que subsisten siempre en materias hermenéuticas, particularidad esta que, en absoluto, hace exitosa a una guarda constitucional como la que ocupa la atención de la Colegiatura.
En el descrito espacio factual, el operador constitucional carece de posibilidades para imponer una directriz interpretativa, ni siquiera so pretexto de conservar la vigencia de garantías fundantes, pues debe tenerse en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también comportan núcleos esenciales del derecho del debido proceso de los administrados, ya que el juez debe considerar que ambas partes son titulares de semejantes prebendas primarias, de modo que cualquier desequilibrio injustificado da génesis a una violación similar a la que se intentaba conjurar con una acción como la de marras.
Siendo consecuentes con las razones previamente esbozadas y apoyadas, se entrará a despachar de modo desfavorable la instada acción de resguardo superior. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Declarar que Laura María Aguilera Castellanos carece de legitimación en la causa por activa para actuar como representante y/o agente oficioso de la supuesta gestionada Beatriz Elena Manzanares.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Nidia Martínez, Consuelo Rincón Marín y Laura María Aguilera Castellanos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en relación con el auto de 25 de junio de 2024. Tercero. Denegar la tuición incoada respecto de los proveídos de 5 de julio y 17 de septiembre de 2024.
Cuarto. Ordenar que por la secretaría especializada de la Corporación sean LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480] 12 efectuadas las concernidas notificaciones de lo definido a los sujetos intervinientes y vinculados, lo que se hará por el medio de información más expedito y eficaz. Quinto. Disponer el envío de las actuaciones dentro de la pertinente oportunidad y por la mentada oficia secretarial, ante la Corte Constitucional, para que sea surtida la eventual revisión, en caso de que esta providencia no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2024 00104 00 [480]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 2214 000 2024 00104 00 [480]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 2214 000 2024 00104 00 [480]) LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00104 00 [480]