Honorables Magistrados. M.P. DR. JAIME LONDOÑO SALAZAR. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS. E. S. D. Proceso: Ejecutivo De Mayor Cuantía. Demandante: Jorge Humberto Rojas Melo. Demandado: Juan Carlos Garzón Gutiérrez. Radicado: 25286-31-03-001-2019-00753-02 Asunto: Recurso de Reposición contra auto del 30 de enero de 2026, notificado en estado del 02 de febrero de 2026, que declaro desierto el recurso de apelación. JAVIER VENEGAS HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.414.934 de Bogotá DC., abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 277612 del C.S de la J. como apoderado del extremo demandado apelante, en este caso, de conformidad a lo estipulado en el artículo 318 del C.G.P. ante usted interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 30 de enero de 2026, notificado en estado electrónico del 02 de febrero de 2026, por medio del cual se declara la deserción del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia pues, según el despacho, “ Es pertinente señalar que este despacho admitió a trámite la alzada y, una vez ejecutoriada dicha providencia, la parte demandada solicitó pruebas, las cuales se decretaron.
Luego, la secretaría de esta corporación surtió el traslado que venció el 14 de enero de 2026, tras lo cual, el expediente ingresó con una solicitud de la parte apelante”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Son dos (2) las razones que llevan a formular el presente recurso, claro, sin olvidar el profundo respeto que tengo por el despacho. El primer lugar, contrario a las convicciones jurídicas del despacho, me aparto de la posición adoptada por el despacho en lo referente a los pronunciamientos dados en la sentencia SU418 de 2019, por considerar que dicho precedente no resulta aplicable al caso concreto, en tanto responde a supuestos fácticos y procesales sustancialmente distintos.
En efecto, en la sentencia SU-418 de 2019 la Corte Constitucional analizó las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de sustentar el recurso de apelación ante el juez competente, específicamente en aquellos eventos en los que la parte recurrente realiza la sustentación ante el juez de primera instancia, pero se sustrae de hacerlo ante el Tribunal Superior, pese a existir claridad sobre la carga procesal correspondiente.
Tal escenario no se presenta en el asunto bajo estudio, pues aquí no se discute una omisión voluntaria, negligente o consciente del apelante, ni la presentación del recurso ante autoridad judicial incompetente, sino la inexistencia de condiciones procesales claras y objetivas que habilitaran el ejercicio real y efectivo del deber de sustentar, dadas las particularidades del trámite probatorio en segunda instancia y las actuaciones surtidas por la Secretaría del Tribunal.
En segundo lugar, el auto recurrido se aparta de la realidad procesal correspondiente a un proceso que se trámita bajo la concesión y decreto de pruebas en la segunda instancia, tan es así que por ello aplicó un precedente jurisprudencial que ni siquiera se acompasa con la realidad procesal, por lo cual se hace menester empezar a escudriñar y desglosar la decisión recurrida, así: El auto objeto de reposición, parte de la premisa de interpretación del inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según la cual el término para sustentar el recurso de apelación habría transcurrido con independencia de cualquier actuación secretarial, se cita el texto del auto recurrido: “(…) Esto implica que el término comienza a contarse al día siguiente de la firmeza de la providencia de admisión o de la que conceda o niegue las pruebas, excluyendo la posibilidad de que el cómputo dependa de un auto o un trámite secretarial” acto seguido concluye “(…) Es pertinente señalar que este despacho admitió a trámite la alzada y, una vez ejecutoriada dicha providencia, la parte demandada solicitó pruebas, las cuales se decretaron.
Luego, la secretaría de esta corporación surtió el traslado que venció el 14 de enero de 2026, tras lo cual, el expediente ingresó con una solicitud de la parte apelante (…)” Respecto de la motivación el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, textualmente cita: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.
De la lectura precedente se desprenden con nitidez dos escenarios: (1), Escenario sin pruebas: Si no se piden o no se decretan pruebas de segunda instancia; (2). escenario con pruebas en segunda instancia: Si el superior decreta pruebas. Al respecto, se tiene que, en el presente caso, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, Radicado 2019-00753-03, el H. Despacho decretó las pruebas solicitadas, oficiando a los despachos judiciales correspondientes para recabar las pruebas decretadas, y dispuso que, una vez recibidos esos elementos, conforme el artículo 330 del C.G.P., se incorporaran al expediente de segunda instancia (Rad. 2019-00753-02), dicha decisión dejó se comunicó al despacho que estaba tramitando el recurso de súplica pendiente (2019-00753-02), y posteriormente fue declarado inane por auto de Sala del 09 de diciembre de 2025 por carecer de objeto.
Acto seguido, la Incorporación de las pruebas en segunda instancia, se realizó mediante auto del 16 de enero de 2026, la Sala hizo constar que las pruebas decretadas (documentales y digitales) fueron recibidas e incorporadas al cuaderno de segunda instancia, conforme orden dada mediante el auto que decretó las pruebas del 25 de septiembre de 2025, así: “Por lo tanto, y en estricto cumplimiento del artículo 330 del Código General del Proceso, es imperativo que, una vez dichos elementos probatorios sean recibidos, se proceda a su inmediata incorporación al expediente 2019-00753-02, el cual contiene las actuaciones radicadas para desatar la alzada propuesta en contra de la sentencia del juez”.
En el presente asunto se configura plenamente el presupuesto normativo subrayado “Articulo 330 C.G.P: (…) Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo (…)”; la sentencia de primera instancia ya había sido emitida y también fue apelada, y el superior revocó el auto del a quo que negó las pruebas.
En tal evento, era imperativo convocar la audiencia de segunda instancia (de sustentación y fallo) para practicar las pruebas decretadas, escuchar los alegatos de las partes y proferir decisión de alzada. Así lo reconoció expresamente la propia Sala al resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio: en el fallo del 26 de septiembre de 2025 se indicó que, en estricto cumplimiento del art. 330 CGP, recibidas las pruebas “se proceda a su inmediata incorporación al expediente de la alzada el cual contiene las actuaciones radicadas para desatar la alzada propuesta en contra de la sentencia del juez.
Esta interpretación sistemática armoniza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 con el mencionado artículo 330 del CGP., y cobra pleno sentido si consideramos la ratio Legis de la reforma: la Ley 2213 de 2022, que reprodujo en esencia el contenido del anterior Decreto 806 de 2020, buscó agilizar y modernizar los trámites judiciales en época de postpandemia, por eso introdujo la modalidad general de sustentación escrita (evitando convocar audiencias innecesarias) pero mantuvo la excepción de la audiencia cuando se decretan pruebas.
Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del Decreto 806 de 2020, que luego se convertiría en la Ley 2213 de 2022, cuando expresa: “Se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos”.
No obstante, la Secretaría de la corporación omitió dar el siguiente paso que ordena la norma y que resulta inescindible del derecho de defensa del apelante: no convocó la audiencia de práctica de pruebas, alegaciones y fallo de segunda instancia, y en lugar de ello dio traslado a un memorial del no apelante, después incorporó y trasladó las pruebas para posteriormente declarar desierto el recurso con fundamento en la falta de un escrito de sustentación, argumentando que: “Luego, la secretaría de esta corporación surtió el traslado que venció el 14 de enero de 2026” Sin embargo, esa conclusión desconoce un hecho procesal verificable y determinante: nunca se surtió un traslado válido de la sustentación del recurso de apelación a cargo de esta parte, ni existió actuación alguna que pudiera razonablemente entenderse como tal.
Al respecto se tiene que, el traslado fijado el 16 de diciembre de 2025 recayó sobre un escrito erróneamente denominado “SUSTENTACIÓN APELACIÓN”, el cual: No fue presentado por la parte apelante, sino por la parte no apelante, no contenía la sustentación del recurso, sino un pronunciamiento de la contraparte, carecía, por tanto, de aptitud jurídica para activar el término de sustentación a cargo del recurrente, dicho de otro modo, no se trató de un traslado para sustentar el recurso, sino del traslado de un memorial de la parte contraria, indebidamente rotulado, obsérvese a continuación el error: Esta actuación desconoce la secuencia procedimental obligatoria fijada Nota: Traslados- página web de consulta rama judicial.
Como se observa, información plenamente verificable en el sistema, el archivo denominado “memorial sustentación” nunca fue aportado bajo ese nombre, si se observa el recibido del correo, el pdf se llama memorial descorrer traslado apelación de autoría del no apelante radicado el 04 de septiembre de 2025, incluso antes de que se decretaran las pruebas: Aunado a lo anterior, es menester señalar que, con posterioridad al traslado defectuoso del 16 de diciembre de 2025, esto es, el 16 de enero de 2026, se corrió el traslado probatorio que no estaba destinado a sustentar el recurso, sino exclusivamente a ejercer contradicción y defensa sobre las pruebas y transcurrido dicho término, se entendía que ingresaría al despacho para realizar dos actuaciones: Fijar fecha de audiencia para sustentación y fallo o correr el traslado para sustentación del recurso de manera escrita sustentándose las razones por las cuales se prescindiría de la audiencia, no obstante, por el contrario de manera intempestiva se obtiene la deserción de la alzada.
“El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.” Luego entonces, el argumento esgrimido en el auto recurrido respecto de que: “ la secretaría de esta corporación surtió el traslado que venció el 14 de enero de 2026” refiriéndose al traslado del 16 de diciembre de 2025, no se trató de un traslado para sustentar el recurso, sino del traslado de un memorial de la parte contraria, indebidamente rotulado, circunstancia que no puede trasladar cargas procesales a quien no produjo el acto, toda vez que quien hace la consulta CONFÍA EN LA PLATAFORMA y la incorporación del acto trasladado.
Obsérvese, como en el acta secretarial se deja constancia que el apelante presentó memorial, refiriéndose al memorial mal rotulado en el expediente digital “memorial sustentación” al cual se le dio traslado el 16 de diciembre de 2025, que correspondía al mismo documento aportado por el no apelante el 04 de septiembre de 2025, el cual fue nuevamente incorporado el 19 de diciembre de 2025 con el verdadero nombre de origen como fue aportado “memorial descorrer traslado apelación…” En este caso, debido a los traumatismos alegados, se procedió a dejar la respectiva constancia, la cual fue citada en el auto recurrido dado que los traslados carecen de recursos, donde se hizo la exposición así: “el traslado y la fijación en lista que se realiza el día 16 de diciembre de 2025, resulta inane por efecto de que el demandado no ha presentado escrito de sustentación del recurso de apelación, pues estaba el mismo sujeto a que se decretaran las pruebas solicitadas en segunda instancia, y etapa esta que no se puede pretermitir pues tal omisión resultaría violatoria del núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso del demandado”.
Frente a la constancia anterior, no hubo pronunciamiento por parte de la secretaría del Despacho sobre el error en el traslado, en tanto, no resolvió solicitudes expresas donde se pedía aclarar el traslado y fijar la oportunidad real de sustentación, y continuo como actuación la realización del traslado del 16 de enero de 2026, a través del cual incorporó las pruebas y corrió traslado sin ningún pronunciamiento posterior frente a la sustentación y sobre lo cual era dable inferir que una vez culminada la incorporación de las pruebas decretadas se procedería a citar fecha de audiencia de sustentación y fallo o en su defecto como ya se manifestó traslado a la sustentación escrita señalando de manera expresa porque no se llevaría de manera oral, pues no de otra manera se entiende que la contradicción de las pruebas se realice con posterioridad a la sustentación máxime cuando la parte no apelante, si aportó un memorial de contradicción a las pruebas.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Cuando el despacho judicial, a través de sus actuaciones, genera una apariencia procesal ambigua que induce a error razonable sobre el estado o la carga procesal, la imposición posterior de una consecuencia gravosa puede vulnerar el debido proceso.” Igualmente, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala de Casación, en providencia del 23 de marzo de 2010, rad. 32792, señaló: “Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos.
Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos”.
(Negrilla subrayado fuera de texto). Ahora bien, si la pretensión de con posterioridad a correr traslado a las pruebas era la de suprimir la posterior sustentación, no puede también perder de vista este Despacho que en el trámite de la primera instancia fue presentado oportunamente un escrito de reparos y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, el cual cumplía con los requisitos materiales exigidos por la ley para exponer de manera clara y razonada los motivos de inconformidad frente a la providencia recurrida.
La circunstancia de que dicho escrito no obre incorporado en el cuaderno de segunda instancia se presume se encuentra en el link aportado por la primera instancia, obedece a razones ajenas a la voluntad y diligencia del apelante, por lo que su ausencia no puede serle imputada ni erigirse en fundamento válido para imponerle una carga adicional de carácter meramente ritual.
Esta conclusión encuentra respaldo directo en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T-310 de 2023, la Corte Constitucional precisó que, con la expedición del Decreto 806 de 2020 —hoy Ley 2213 de 2022—, la carga de sustentación del recurso de apelación fue flexibilizada, en tanto el escrito de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la inconformidad, permite al juez de segunda instancia verificar si el recurso se encuentra debidamente sustentado.
En consecuencia, advirtió la Corte que no resulta constitucionalmente admisible una interpretación excesivamente formalista que conduzca a la pérdida del recurso por razones ajenas a la diligencia del recurrente y que sacrifiquen los derechos a la doble instancia y al debido proceso. Nota: Sentencia T 310-2023, Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente caso no sólo estamos ante una serie de cadena de errores, sino además ante un castigo injustificado que incluso impuso al apelante la obligación de presentar un nuevo escrito de sustentación, desconociendo la existencia de reparos previamente formulados y debidamente fundamentados en la primera instancia, y fundar en su ausencia la declaratoria de deserción del recurso, constituye un exceso ritual manifiesto.
Tal decisión resulta desproporcionada y contraria a los principios de buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y protección efectiva del derecho de defensa, máxime cuando conduce, en los hechos, a privar al ejecutado de su única oportunidad de acceder a la doble instancia en un proceso de mayor cuantía. Téngase en cuenta que, no se trata, en el caso sub-examine, de la desestimación de uno de tantos recursos que mi defendido pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del ejecutado con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de ejecución y defensa, máxime cuando se trata de un proceso de mayor cuantía, pues estamos hablando de una suma que supera los siete mil millones de pesos.
“bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo”.
(Negrilla fuera de texto). CSJ Número de radicado: 47474, Número de providencia: AP122-2017 Fecha: 18/04/2017 Tipo de, providencia: AUTO INTERLOCUTORIO Clase de actuación: CASACIÓN. Por las razones expuestas, interpongo respetuosamente recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, para que la Sala revoque dicha providencia. En su lugar, se solicita que el Tribunal continúe con el trámite de la apelación conforme a derecho: solicito que una vez realizado un control de legalidad se revoque el auto objeto de ataque, en consecuencia se proceda a fijar el termino de ley para efectos de proceder a la sustentación del correspondiente recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, teniéndose en cuenta la integración de la contradicción que realizó el no apelante frente a las pruebas decretadas.
Reponer el auto en esos términos garantiza el debido proceso, corrigiendo el rumbo del procedimiento que deja sin segunda instancia al apelante lo cual lesionaría gravemente su derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Con el debido respeto; ___________________________ JAVIER VENEGAS HERNANDEZ C.C. No 80414934 de Bogotá D.C. T. P. 277612 del C. S. de la J.