TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310500420220001601 RAD. INTERNO: 75.168 DEMANDANTE: ENRIQUE ELIECER FONSECA PALOMINO DEMANDADO: COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. Y AFP PROTECCIÓN S.A Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la solicitud de terminación del proceso presentada por COLPENSIONES el día 11 de noviembre de 2025, sustentada en el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Debe indicarse, de forma previa, que a través de sentencia proferida el día 31 de marzo de 2025, esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de esta última.
En dicha providencia, el Tribunal dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de enero de 2024, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliado el actor a ese fondo, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.” (sic). Contra dicha decisión, el apoderado de la demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025. En consecuencia, el 26 de junio de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra dicha determinación. Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2025, esta Sala resolvió tanto la solicitud de terminación del proceso presentada por PORVENIR S.A. el día 19 de junio de 2025, como el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto, disponiendo: 1 “PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la demandada PORVENIR S.A, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 20 de junio de 2025, recurrida por la demandada AFP Porvenir S.A.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.” No obstante, COLPENSIONES presentó nueva solicitud de terminación del proceso, con fundamento en las razones previamente expuestas, se deja constancia que, de dicha solicitud, se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista el día 11 de diciembre de 2025, sin que se presentara oposición o coadyuvancia alguna.
Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala estima conveniente recordar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.
Así mismo, el ordenamiento jurídico contempla determinados modos anormales de terminación del proceso, entre los cuales se encuentran la transacción y el desistimiento, regulados en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables en materia laboral y de la seguridad social por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS y conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en providencia del 30 de marzo de 1982 se precisó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades” (CST, artículos 15, 19 a 24 y 78).
Ahora bien, conviene precisar que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 consagró un mecanismo excepcional y transitorio de traslado entre regímenes pensionales, dirigido a aquellas personas que cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, tratándose de mujeres, o novecientas (900) semanas, tratándose de hombres, y a quienes les falten menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión, permitiéndoles trasladarse de régimen dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de dicha normativa, previa doble asesoría. En ese sentido, dicho mecanismo habilita a determinados afiliados para efectuar un nuevo traslado entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aun cuando previamente hubieren perdido la posibilidad legal de traslado por proximidad a la edad pensional. 2 No obstante, ha de precisarse que el traslado efectuado en virtud de la referida disposición opera por ministerio de la ley y constituye un acto de movilidad entre regímenes pensionales hacia el futuro, mas no comporta, por sí mismo, una declaración sobre la validez o invalidez de los traslados anteriormente realizados por el afiliado.
Ello resulta particularmente relevante en procesos como el presente, en los que el objeto del litigio no se circunscribe únicamente a definir el régimen pensional actual de la parte demandante, sino a determinar si los traslados efectuados con anterioridad adolecen de ineficacia por incumplimiento del deber de información, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
En efecto, la pretensión de ineficacia del traslado pensional persigue retrotraer jurídicamente la situación del afiliado al momento de su vinculación inicial al sistema, esto es, declarar que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad nunca produjo efectos válidos, con incidencia, entre otros aspectos, en la eventual aplicación del régimen de transición, la condición más beneficiosa o las prerrogativas derivadas de la permanencia en el Régimen de Prima Media.
Por consiguiente, el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no constituye, por sí mismo, una forma de terminación del proceso, ni habilita al juez para declarar finalizado el litigio al margen de las formas de terminación previstas expresamente por el legislador.
Ahora bien, en cuanto a las “Estrategias para la terminación de procesos judiciales en materia de nulidades o ineficacias de traslados de régimen pensional”, previstas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, las cuales sirven de fundamento a la solicitud elevada por COLPENSIONES, lo cierto es que tales disposiciones constituyen lineamientos dirigidos a las administradoras del sistema pensional para promover la finalización de litigios en los eventos allí previstos, sin embargo, dichas estrategias no sustituyen la función jurisdiccional ni establecen una modalidad autónoma de terminación del proceso, razón por la cual su aplicación debe armonizarse con las formas de finalización previstas en el ordenamiento procesal.
Máxime cuando, en el presente asunto, la parte demandante no ha manifestado su intención de coadyuvar la solicitud de terminación elevada por COLPENSIONES, ni ha desistido de las pretensiones incoadas en la demanda, circunstancias que impiden entender configurada alguna de las formas anormales de terminación del proceso previstas en la ley.
Así las cosas, al no advertirse la ocurrencia de una causal legal de terminación anticipada del litigio, y dado que el traslado previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no resuelve por sí mismo el debate jurídico planteado en torno a la presunta ineficacia de los traslados anteriores, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por la demandada COLPENSIONES.
Adicionalmente, ha de precisarse que ya existe una sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, la cual, si bien no se encuentra ejecutoriada, se halla pendiente de surtirse el trámite correspondiente al recurso de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. ante la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, actuación que no ha podido ser remitida al superior funcional debido a las reiteradas solicitudes de terminación del proceso elevadas por las entidades demandadas.
La Sala se permite reiterar que, al no configurarse una forma legal de terminación anticipada del proceso ni evidenciarse la desaparición del objeto del litigio, no resulta procedente acceder a la solicitud de terminación elevada por la entidad demandada. En consecuencia, la petición formulada no está llamada a prosperar. Finalmente, y tal como se dispuso en el auto de fecha 06 de noviembre de 2025, se ordenará que, una vez ejecutoriado el presente proveído, se remita el expediente digital a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a efectos de que se surta el recurso de queja interpuesto, y por Secretaría se realicen las actuaciones de rigor.
Sea esta la oportunidad para EXHORTAR a los apoderados judiciales de las entidades demandadas para que, en adelante, observen estrictamente los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal previstos en la Ley 1123 de 2007 y el artículo 78 del Código 3 General del Proceso, absteniéndose de promover actuaciones incompatibles con el adecuado y célere desarrollo del trámite judicial.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la demandada COLPENSIONES, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digital a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a efectos de que se surta el recurso de queja interpuesto.
TERCERO: EXHORTAR a los apoderados judiciales de las entidades demandadas para que, en adelante, observen estrictamente los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal previstos en la Ley 1123 de 2007 y el artículo 78 del Código General del Proceso, absteniéndose de promover actuaciones incompatibles con el adecuado y célere desarrollo del trámite judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.168 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: 61b06e23262b1abb0fdbea158f01e14cb2b18f838e843e8d8105be3507b3820f Documento generado en 08/05/2026 02:47:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica