CARLOS A. CORTES HAMBURGER ABOGADO _________________________________________________________________ HONORABLE MAGISTRADO DR. JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS TRIBUNAL SUPERIOR - CIVIL - FAMILIA – BOGOTÁ. E.S.D Referencia: Demanda de investigación de paternidad. Demandante: ADRIANA JULIE PERNIA LEON en representación del menor EDWIN SANTIAGO PERNIA LEON Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EDWIN AKELLY CARDONA (q.e.p.d.) RAD: 25754311000120230097301 ASUNTO: DESCORRE RECURSO DE REPOSICION CARLOS ANDRES CORTES HAMBURGER, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.140.824.885 de Barranquilla domiciliado en la ciudad de Bogotá, abogado con tarjeta profesional número 262.151 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado especial de la señora ADRIANA JULIE PERNIA LEON, llego ante usted señor Magistrado para descorrer el recurso de Suplica presentado por los demandados bajo los siguientes argumentos: ARGUMENTOS De entrada, Honorable Magistrado, debo señalar que carece de todo fundamento factico lo planteado por la parte recurrente pues no se puede endilgar responsabilidades a terceros por la omisión y el deber de diligencia propia, aduce el recurrente que lo indujeron al error pues no se dio por enterado del auto que le da traslado para sustentar el recurso de apelación, situación que es totalmente carente de sustento pues desde el auto que le admitió el recurso de apelación le indico con transcripción de la norma a partir de cuando podía sustentar el recurso y cuando fenecía el termino para ello asi: Dirección oficina: carrera 74 No 40-04 sur, teléfonos: 301-286-6543 emails: calileo1989@hotmail.com página 1 CARLOS A. CORTES HAMBURGER ABOGADO _________________________________________________________________ El auto que admite el recurso, el cual fue notificado en debida forma se publicó el día 15 de mayo de 2025 fecha en la que se empiezan a contar los cinco (5) días para presentar ante la sala del tribunal de conocimiento la sustentación del recurso de apelación y finalizando el dia 22 de mayo de 2025.
El recurrente escuda su negligencia en unos pantallazos de la pagina de consulta unificada de la rama judicial que no es el medio para probar que sustentó en tiempo su recurso pues en esos mismos pantallazos se deja ver que estuvo enterado del auto que le admitió el recurso de apelación y el contenido donde se especifica el termino para la sustentación y la ADVERTENCIA QUE SI NO SE SUSTENTA OPORTUNAMENTE EL RECURSO, SE DECLARARA DESIERTO.
Aun con la mencionada advertencia el recurrente nunca aportó la sustentación y no allega prueba del correo electrónico enviado a esta Dirección oficina: carrera 74 No 40-04 sur, teléfonos: 301-286-6543 emails: calileo1989@hotmail.com página 2 CARLOS A. CORTES HAMBURGER ABOGADO _________________________________________________________________ corporación que diera cuenta de la remisión del mensaje de datos con el escrito de sustentación. ARGUMENTOS DE DERECHO “El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.” De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, que disciplina el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Acerca del deber de sustentar la alzada, en la segunda instancia, la jurisprudencia también denotó: “Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020),tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. “En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Dirección oficina: carrera 74 No 40-04 sur, teléfonos: 301-286-6543 emails: calileo1989@hotmail.com página 3 CARLOS A. CORTES HAMBURGER ABOGADO _________________________________________________________________ “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
“Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. “Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. “En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá Dirección oficina: carrera 74 No 40-04 sur, teléfonos: 301-286-6543 emails: calileo1989@hotmail.com página 4 CARLOS A. CORTES HAMBURGER ABOGADO _________________________________________________________________ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. Súmase a lo acotado que, sobre la aludida materia, o sea, en torno de la obligación del apelante, de sustentar la alzada ante el Superior del estrado judicial que profirió la sentencia, en la primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de impugnaciones contra sentencias de tutela, proferidas por la Civil, siempre mantuvo un norte constante, en el sentido de que la sustentación se debía agotar, ante el juez de segunda instancia y no ante el de primera, como se infiere de sus fallos: STL12587-2024, de 4 de septiembre de 2024.
M P Dra Marjorie Zúñiga Romero, reiterado por la STL 10521-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dr Omar Ángel Mejía Amador, y STL11838-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dra. Clara Inés López Dávila. SOLICITUDES 1- Solicito se sirva su señoría confirmar el auto recurrido por haberse dictado conforme corresponde. 2- Condenar en costas y agencias en derecho a la recurrente.
ANEXOS Comedidamente, __________________________________ CARLOS ANDRES CORTES HAMBURGER C.C Nº. 1.140.824.885 de Barranquilla T.P Nº. 262.151 del C.S. de la J @: calileo1989@hotmail.com Dirección oficina: carrera 74 No 40-04 sur, teléfonos: 301-286-6543 emails: calileo1989@hotmail.com página 5