Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 14FalloTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 051 Acción de Tutela MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los dos de Valledupar, Cesar.

Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar. Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00153 00 2024-00052 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 129 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas dentro de la acción interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los dos de Valledupar, Cesar.

En esta acción se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso. El fundamento de esta acción se basa en las circunstancias fácticas, HECHOS: Manifestó la accionante que es habitante del barrio CAMPO ROMERO, que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no la vinculó a la acción de tutela identificada con el número 2023-00149, y que en razón a ello la CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desconoció como habitante del barrio Campo Romero, negándome su derecho a pronunciarme y presentar recursos dentro del trámite Constitucional referenciado.

Así mismo aseveró que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a pesar de tener conocimiento de la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, no decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia. Sostiene la actora que estuvo conocimiento que se tramitó el proceso de acción de tutela ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Valledupar, hasta el día 22 de marzo de 2023, que desconoce el contenido de los fallos, y que solo obtuvo información de que fueron esos juzgados los que tuvieron conocimiento de la acción de tutela y el número de radicado de la acción de tutela.

Pretensión: “Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso vulnerado por los Juzgados accionados y como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 2023-00149, para que se me vincule al proceso dándome la oportunidad de pronunciarme y presentar recursos.” ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 12 de abril de 2024, en contra del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los dos de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, a quienes se les SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.

ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1295, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 15 de abril de 2024 a las 09:44 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR. Indicó que el día 28 de septiembre de 2023, les correspondió por reparto, la acción de tutela en primera instancia con radicado 20001 40 88 012 2023 00149 00, presentada por el señor PABLO GUTIÉRREZ QUINTERO, presidente de la Junta de Acción Comunal de Villa Yaneth, y los HABITANTES DE CAMPO FLORIDO, VILLA YANETH, CAMPO ROMERO y VILLA CONSUELO, en contra de la Alcaldía de Valledupar, Cesar, Secretaría de Planeación, Secretaría de Gobierno y Secretaría de Espacio Público, todas de la ciudad de Valledupar.

Que mediante providencia del día 28 de septiembre de 2023, fue admitida la acción constitucional en contra de la Alcaldía de Valledupar, Cesar, Secretaría de Planeación, Secretaría de Gobierno y Secretaría de Espacio Público, todas de la ciudad de Valledupar, Cesar, y en la que se vinculó a la Constructora Maya y Asociados S.A.S., a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, el acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 0478, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo informaron que, en auto número 0487, del día 04 de octubre de 2023, se dispuso la vinculación de la Inspección Urbana de Policía Casa de Justicia de Valledupar, Cesar y la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Don Miguel de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de un (01) día, para que rindieran los informes que estimara pertinentes.

Que el día 12 de octubre de 2023, emitieron sentencia con número 0169, declarando la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, frente a la vulneración alegada sobre los derechos colectivos a la Igualdad y a la locomoción y se tuteló el derecho fundamental de petición, ante la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar.

Desvinculándose del trámite a la Constructora Maya y Asociados S.A.S, la Inspección Urbana de Policía Casa de Justicia de Valledupar, Cesar y la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Don Miguel de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Que el día 13 de octubre de 2023, mediante el envío del oficio número 0505, fueron notificados del fallo de tutela, las partes accionantes, accionadas y vinculadas.

Exponen que el día 19 de octubre de 2023, dentro del término legalmente establecido, la parte accionante impugnó la decisión emitida, siendo concedida dicha impugnación mediante auto número 0530, del día 20 de octubre de 2023 y el día 23 de octubre de 2023, correspondió por reparto la acción de tutela de segunda instancia, radicado 20001 40 88 012 2023 00149 00, al Juzgado sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quienes avocaron conocimiento en la misma fecha, por lo que posteriormente el 22 de noviembre de 2023, fue emitida sentencia, confirmando la improcedencia de la acción. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.

ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo hacen mención del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el cual establece la acción de tutela como un recurso que permite a cualquier persona solicitar protección a la Rama Judicial cuando sus derechos constitucionales fundamentales sean amenazados o vulnerados por acciones de autoridades públicas o particulares e indica que la finalidad de la tutela es garantizar la protección efectiva de estos derechos, siempre que se cumplan las condiciones constitucionales.

Hacen énfasis en que es necesario que exista una vulneración o amenaza actual de derechos fundamentales, respaldada por evidencia fáctica que sugiera la realización del daño, que este mecanismo se caracteriza por su subsidiariedad, lo que significa que solo se recurre a él cuando no hay otro medio de defensa judicial disponible, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Destacan que la acción de tutela no reemplaza otros procedimientos judiciales establecidos por la ley, sino que su procedencia depende de la falta de acceso a dichos medios, que, por lo tanto, el solicitante tiene la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios para proteger sus derechos, por lo que consideran que la tutela no es viable.

En cuanto a la vinculación de la accionante al trámite de tutela que es materia de solicitud de nulidad la cual se radicó con el número 20001 40 88 012 2023 00149 00, aclaran, que el Despacho Judicial desconoce cuál es la totalidad de los habitantes de los Barrios Campo Florido, Villa Yaneth, Campo Romero y Villa Consuelo, de la ciudad de Valledupar, Cesar; que, además, reiteran, que el trámite de tutela se llevó a cabo respecto de los habitantes de las localidades precitadas, que plasmaron su firma en los anexos del escrito genitor, y de este modo legitimaron su actuación en la causa.

Significan que nada se opone a que individualmente los demás miembros de la comunidad que se sientan agraviados por la situación fáctica que sustenta la acción de tutela, y se hagan presentes ante un juez constitucional SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.

ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con el objeto de solicitar la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Finalmente consideran que la accionante, la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, no logró probar que la judicatura haya proferido la decisión de tutela incurriendo en uno de los defectos señalados por la alta Corte, que el procedimiento surtido para adoptarla haya preservado las garantías propias del debido proceso.

Y que los requisitos generales y específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se encuentran plenamente constituidos para que sea posible erigir la presente acción. Por lo tanto, reiteran que no se le han violentado los derechos fundamentales, y que, por el contrario, las actuaciones surtidas gozan de plena legalidad, respetándose el debido proceso y solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR Aseveran que, frente al escrito de tutela, se coligió que en su momento la accionante no solicitó ser parte dentro de la acción constitucional 2023 00149. Que la acción en primera y segunda instancia fue presentada por el señor PABLO GUTIÉRREZ QUINTERO, presidente de la Junta de Acción Comunal de Villa Yaneth, y los HABITANTES DE CAMPO FLORIDO, CAMPO ROMERO y VILLA CONSUELO, quien acreditó que actuaba en representación de dicha comunidad, y que por su parte la accionante no hizo manifestación alguna de querer hacerse parte de la acción constitucional, ni realizó al Despacho solicitud alguna.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Exponen que la Corte Constitucional ha reconocido que la carencia de objeto por hecho superado se da cuando en el interregno de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de tutela, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado, evento frente al cual autoriza al juez constitucional negar la protección, porque cualquier orden que imparta para ofrecer el amparo requerido resultaría inocua.

Por tal motivo consideran que las pretensiones incoadas en la demanda tutelar a la fecha se encuentran satisfechas; que, por tanto, carece de objeto, como quiera que la accionante no solicitó ser parte dentro del trámite de la acción constitucional y se encontraba representada por el presidente de la Acción Comunal. Ostentan que la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterativa que el objetivo del amparo de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; pero que cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza desaparece o se encuentra superada, el medio de defensa pierde su eficacia o su razón de ser como mecanismo adecuado de protección judicial.

Finalmente, consideran que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, por carencia actual de objeto al encontrarnos ante un hecho superado. PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA EN LO PENAL. Guardo silencio ante la presentación de argumentos defensivos. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.

ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, debe decirse que la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.

Así también, los Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los dos de Valledupar, Cesar, como relacionados generadores de la vulneración al debido proceso de acuerdo a las circunstancias fácticas indicadas por la señora accionante, estarían legitimados en la causa por pasiva.

En cuanto a la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se vincula. Ahora, en cuanto al derecho fundamental del Debido Proceso invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, ha sostenido que en los eventos en los cuales se presente acción tutelar en contra de sentencia de tutela, ha considerado frente al tema, que: “La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la 1 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión…2”.

Así mismo en sentencia de unificación 1219 de 2001 se indicó, “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado 2 C.C. T-286 de 2018 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.

ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión…3”. Ahora bien, se debe estudiar de igual manera la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia.

En ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, y al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.” Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad. 3 Sentencia SU 1219 DE 2001 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.

ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo;

(iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. CASO CONCRETO. En el presente asunto, queda clarificado la postura y consideración de esta Sala, máxime que de acuerdo a los planteamientos de la actora no se logra evidenciar una notable vulneración que permitiera un estudio obligatorio frente a su caso concreto, puesto que si bien la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, hace parte de una comunidad que presentó una acción tutelar por medio de su presidente de la Junta de Acción Comunal, y a que la misma no fue vinculada directamente, se encontró un listado con los accionantes considerados directos y pudiendo inferir que el motivo de la presentación de la acción constitutiva que se llevó bajo el radicado 20001 40 88 012 2023 00149 y que fue de conocimiento en primera instancia por parte del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, y, en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es frente a una circunstancia de afectación fáctica colectiva de la comunidad demandante, que de acuerdo a los fallos proferidos fue considerada improcedente por no llenar el requisito de Subsidiariedad en sus dos instancias, al exponerse en los fallos que SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.

ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existe un mecanismo natural u ordinario donde pueden dirimirse los postulados que pretendieron resolver vía tutela. Ahora bien, se debe resaltar que el “Debido Proceso” como derecho vulnerado que invoca la actora LÓPEZ HERNÁNDEZ, de acuerdo al máximo órgano Constitucional, no se encuentra trasgredido, ya que procesalmente cuenta con sede de revisión ante la Honorable Corte Constitucional y en la que se podrá determinar si como lo quiere hacer ver la accionante existió una indebida conformación del litis consorte al no haberla vinculado a la tutela directamente.

Encuentra además este cuerpo colegiado, que debe hacer énfasis, frente a la pretensión de la accionante, realizada por medio de esta acción constitucional, no es una decisión que deba tomarse en respuesta a dicho medio, ya que lo que persigue la actora es que se decrete la nulidad de la acción de tutela 20001 40 88 012 2023 00149, porque las referidas circunstancias deben ser verificadas por la Honorable Corte Constitucional en etapa de Revisión, y de esta forma es una decisión que se toma en el interior del proceso jurisdiccional y no por vía de tutela.

Así, tras una evaluación de la situación planteada, acorde con los documentos aportados, es evidente que no existe la vulneración alegada por la señora accionante, que sea imputable a alguna autoridad o dependencia. No se evidencia que exista lesión alguna atribuible a los despachos accionados, ya que la pretensión de la acción de tutela no es de competencia del medio constitucional utilizado.

Además, se reitera, no se vislumbra un perjuicio inminente, ni se observa que se esté amenazando un bien jurídico de relevancia, ni que haya una urgencia que SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determine la necesidad imperante de obtener una decisión de fondo frente a una decisión que debe ser tomada dentro de un proceso jurisdiccional.

Ante este panorama, no es posible reprochar a las autoridades accionadas y a las partes vinculadas ningún tipo de acción u omisión destacada frente a lo pretendido por el accionante. Consecuentemente, considera la Sala que al no existir una situación de hecho que origine una supuesta amenaza o vulneración del derecho, y al existir un medio jurisdiccional que es la forma ordinaria para determinar sobre lo pretendido por la actora, se declarará la improcedencia de la acción por las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los dos de Valledupar, Cesar, por la existencia de un procedimiento jurisdiccional que determina la pretensión de la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Establecimiento Penitenciario, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00153 00 ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA Y OTROS