República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.038 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Neiva, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada CARLOS HUMBERTO RIVERA CORTÉS hoy JUANITA RAMOS DE RIVERA, al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva- Huila, el tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. hoy JUAN DE JESÚS MÉNDEZ CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor CARLOS HUMBERTO RIVERA CORTÉS para garantizar las obligaciones adquiridas en operaciones bancarias, constituyó a favor de “CONCASA” garantía real de hipoteca abierta de primer grado sobre el 1 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ inmueble ubicado en Algeciras- Huila en la Calle 7 No. 5A – 38/ 46/ 48/ 50 /54 /62, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-108597.
Como resultado de operaciones del mutuo bancario con interés, firmó dos pagarés identificados como No. 670-2-01835-7 y No. 670-04776-0, por las sumas de $20.000.000 y $2.951.786, respectivamente. La CENTRAL DE INVERSIONES S.A. endosatario de los títulos valores, mediante apoderado judicial instauró demanda de ejecución con acción hipotecaria; mediante auto del 19 de noviembre de 2003 se libró mandamiento de pago por las siguientes cantidades: El capital insoluto del pagaré No. 670-2-01835-7, correspondiente a 235.959.6818 UVR equivalentes a la suma de $44.750.874.33, más los intereses moratorios a la tasa fijada por el Banco de la República, desde la presentación de la demanda, el 05 de noviembre de 2003, hasta cuando se verifique el pago total.
Las cuotas vencidas y no canceladas desde el 10 de enero al 10 de octubre de 2003, correspondientes a 210.110.1162 UVR equivalente a $26.388.877.02, más los intereses moratorios sobre la suma anterior a la tasa fijada por el Banco de la República, desde el vencimiento hasta cuando se verifique el pago total. El capital insoluto del pagaré No. 670-04776-0, correspondiente a 24.927.5059 UVR equivalentes a la suma de $3.422.287.31, más los intereses moratorios a la tasa fijada por el Banco de la República, desde la presentación de la demanda, 05 de noviembre de 2003, hasta cuando se verifique el pago total.
La demanda se presentó en contra del señor CARLOS HUMBERTO RIVERA CORTÉS, pero de manera oficiosa en providencia del 21 de septiembre de 2005, se declaró como demandada sustituta a la señora 2 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ JUANITA RAMOS DE RIVERA, por figurar como actual propietaria del bien inmueble hipotecado.
Surtido todo el trámite del proceso ejecutivo, mediante auto del 7 de abril de 2008, se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble señalado; después de haberse programado diversas fechas para llevarse a cabo el remate del inmueble objeto de hipoteca, y que estas hubiesen sido declaradas desiertas por ausencia de ofertantes, el 12 de julio de 2017, el cesionario JUAN DE JESÚS MÉNDEZ CASTAÑEDA presentó postura por cuenta del crédito por la suma de $90.000.000, y en virtud de que fue la mejor oferta en calidad de único acreedor ejecutante, le fue adjudicado el bien; mediante auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado aprobó en todas y cada una de sus partes la mencionada almoneda.
Posteriormente, en auto del 23 de agosto de 2017, el A quo ordenó suspender el proceso en virtud al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la ejecutada JUANITA RAMOS DE RIVERA, y dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 14 de julio de 2017; el 04 de diciembre de 2017, decidió reanudar el proceso y dar trámite a la nulidad propuesta por la parte pasiva.
Consecutivamente, en audiencia programada para decidir el mencionado incidente el 23 de abril de 2018, decretó de oficio la nulidad de la diligencia de remate y de la providencia que lo aprobó, y precisó, respecto al proceso de insolvencia, que le correspondía al funcionario de conocimiento entrar a dilucidar el mismo, que únicamente se encargaría de atender las circunstancias y decisiones que tomara aquel y que le fueran comunicadas oportunamente, y que por eso, de conformidad el artículo 545 y siguientes del C.G.P., se abstenía de continuar conociendo del litigio.
El 24 de octubre de 2019, se ordenó reanudar la contienda judicial por haber fracasado el trámite de negociación de deudas en el proceso de insolvencia; como fue objeto de recurso por la parte del demandante, el 13 3 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ de enero de 2020, se decidió dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al 13 de junio de 2017 y hasta el 23 de octubre de 2019.
Luego que la parte demandada presentara recurso de reposición contra el auto del 13 de enero de 2020, mediante proveído del 30 siguiente, el Juzgado dispuso rechazarlo de plano y corregir de oficio la mencionada providencia, en el sentido de indicar que las actuaciones dejadas sin efecto, eran las que se habían surtido con posterioridad al 14 de julio de 2017 y hasta el 23 de octubre de 2019, quedando vigente la diligencia de remate.
Mediante memorial radicó el 9 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte pasiva solicitó (i) “DECRETAR la INTERRUPCIÓN del proceso de la referencia a partir del día 25 de diciembre de 2020 (sic) y por el término de duración de la condición de DESPLAZADA FORZADA, que es causante de incapacidad de la Demandada”1, y (ii) decretar la nulidad desde diferentes fechas, siendo la más antigua el 19 de noviembre de 2003, cuándo se expidió el auto que libra mandamiento de pago2.
A través de auto del 3 de marzo del 2021, el Despacho se abstuvo de decretar la interrupción y/o suspensión, y rechazó de plano la solicitud de nulidad, la cual fue objeto de reposición y en subsidio apelación; dada la improsperidad del primero, llegó a esta Corporación para la resolución del segundo. AUTO RECURRIDO Es el auto proferido el tres (3) de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, a través del cual declaró: 1 Expediente digital.
Archivo 100-SOLICITUDES ESPECIALES SOBRE EL TRÁMITE. Página 25. 2 Expediente digital. Archivo 100-SOLICITUDES ESPECIALES SOBRE EL TRÁMITE. Página 34-39. 4 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ “PRIMERO: ABSTENERSE DE DECRETAR LA INTERRUPCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DEL PROCESO por las razones expuestas en la parte motiva del presente asunto.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad principal y subsidiaria presentada por el apoderado de la parte pasiva, por las razones expuestas en este proveído.” Como fundamento de su decisión, sostuvo que las causales para acceder a la interrupción y/o suspensión del proceso son taxativas, al igual que las de nulidad, y que las invocadas por la ejecutada no se encontraban enlistadas en las normas que regulaban la materia.
RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso el apoderado incidentalista (parte demandada), quien adujo que invocó la interrupción del proceso y corolario la nulidad descrita en el numeral 3, del artículo 133 del Código General del Proceso, en virtud a que si bien son taxativas las causales para ambas situaciones procesales, corresponde al ejercicio propio de la administración de justicia hacer uso de las reglas de la hermenéutica y la analogía para determinar que estas puedan aplicarse a “hechos o circunstancias similares, como lo es el desplazamiento forzado respecto de la privación de la libertad y, si se quiere de la enfermedad grave, porque se trata de una situación tan limitante de la vida de una persona que transporta real incapacidad para ejercer los derechos” 3 de naturaleza procesal.
Sostuvo que el Juez omitió pronunciarse sobre un punto reiterado en la solicitud de interrupción que exponía la carencia de defensa técnica, pues a su consideración fue evidente que en el desarrollo del proceso la señora JUANITA RAMOS DE RIVERA no contó con apoderado actuante y en virtud al desplazamiento forzado, no conoció las actuaciones generales del 3 Expediente digital.
Archivo 104—IMPUGNACIÓN AUTO NIEGA INTERRUPCIÓN- NULIDAD JUANITA NEIVA. Página 3. 5 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ litigio y las correspondientes a quien en ese momento era su apoderado, razones suficientes para demostrar que no tuvo la posibilidad de ejercer defensa y contradicción durante esas etapas, lo cual calificó como contrario a derecho, todo lo surtido al interior del trámite ejecutivo.
Señaló como ilegal lo mencionado por el despacho referente a que la jurisprudencia expulsó las denominadas nulidades procesales, pues a su juicio, ello resulta contrario a la superioridad jerárquica que tiene la Constitución Política y limita el planteamiento de nulidades derivadas del artículo 29, asunto del cual la Corte Constitucional ha dicho que las causales legales no son restrictivas, ya que hay irregularidades que obligan su saneamiento porque podrían generar un estado de cosas tan grave que violaría derechos fundamentales, como en el presente caso, donde están en discusión las garantías de una persona en estado de debilidad por ser madre cabeza de familia, desplazada, desarraigada y sin defensa técnica.
CONSIDERACIONES Corresponde a este despacho determinar si en el presente asunto se debe decretar la interrupción del proceso y como consecuencia la nulidad de que trata el numeral 3, del artículo 133 del C.G.P, solicitada por la demandada JUANITA RAMOS DE RIVERA, o si, por el contrario, le asiste razón al A quo y deben ser denegadas. El artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable al caso, establece las causales de interrupción del proceso, en los siguientes términos: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 6 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ 2.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” En el sub lite tenemos que la demandada Juanita Ramos de Rivera no está de acuerdo con la decisión del A quo, de denegar el incidente propuesto con miras a que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, desde que fue desplazada por la violencia del municipio de Algeciras, porque considera debió interrumpirse y/o suspenderse el presente litigio por completo desde ese momento y no seguir la ejecución en su contra, argumentando no haber podido conocer las actuaciones que se estaban surtiendo, ni ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, para esta Judicatura, la decisión del Juez de primer grado deberá confirmarse, bajo el entendido que tal situación, adquirir la condición de desplazada, no se ajusta a los supuestos previstos en el artículo 159 del C.G.P. Refiere el apoderado recurrente, que la Corte Constitucional establece derechos especialísimos que favorecen a los deudores desplazados por estar en una situación generadora del despojo y abandono de bienes, que deriva en los conceptos de incapacidad, vicio del consentimiento, objeto y causa ilícita, fuerza y dolo, que como mínimo son determinantes de la 7 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ interrupción del proceso a partir de aquel día del desplazamiento y la consecuencial nulidad integral, es decir sobre la totalidad de lo actuado4, no obstante, para esta Judicatura, lo expuesto por la ejecutada no se acompasa con lo dicho por el máximo tribunal, pues éste reitera que en el caso del deudor “desde la teoría de la imprevisión el desplazamiento forzado, para la víctima que contrajo una obligación con anterioridad al acaecimiento de este suceso, representa una circunstancia que imposibilita gravemente, aunque no de manera absoluta, el cumplimiento de esa obligación, dado su carácter extraordinario, imprevisible e inimputable a la parte, lo que le ubica en una situación mucho más onerosa de la advertida al momento de obligarse y, en consecuencia, justifica la flexibilización de las condiciones para el cumplimiento”, sin embargo también indica que “sólo resulta coherente la aplicación del principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha adjudicado el bien”5, y en el presente caso aunque el hecho victimizante declarado por la señora Juanita Ramos de Rivera ante la Personería Delegada para las Víctimas de Bogotá D.C. el día 17 de octubre de 2017, ocurrió el 24 de diciembre de 2015, según se logra establecer de la Resolución N°2017-131522 del 19 de octubre de 2017, notificada a la aquí demandada el 5 de diciembre siguiente, su trámite y reconocimiento como víctima en el RNV es posterior a la diligencia de remate surtida el 12 de julio de 2017, por lo que no resulta acertado predicar que el incumplimiento de las obligaciones en el proceso que inició en el año 2003 se derivó del desplazamiento forzado al que fue sometida, para que, como lo señala la Corte Constitucional, proceda la interrupción del proceso.
Por lo anterior, el rechazo de plano de la nulidad que hizo el Juez de instancia se comparte, pues al no existir causal de interrupción o suspensión, no había lugar a decretar la nulidad de que trata la causal invocada, esto es, la del numeral 3, del artículo 133 del C.G.P. 4 Expediente digital. Archivo 100—SOLICITUDES ESPECIALES SOBRE EL TRÁMITE.
Página 33. 5 Sentencias T-448 de 2010, T-697 de 2011, T-207 de 2012. 8 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ Ahora, respecto de la nulidad invocada con base en el artículo 29 de la Constitución Política, se debe recordar que dicha norma preceptúa lo siguiente: “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Sobre el tema, el Consejo de Estado, en decisión del 19 de diciembre de 2018, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2018-01294-01(A), explicó lo siguiente: “NULIDAD CONSTITUCIONAL – Carácter procesal. Para efectos de determinar si (…) se configura la nulidad invocada supra, la Sala considera que esta causal tiene un carácter estrictamente procesal y se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas.
En este orden de ideas, la valoración probatoria de la prueba no es objeto de revisión en el marco del estudio de la causal de nulidad de que se trata porque esta tiene como objeto garantizar que las pruebas hayan sido allegadas al proceso respetando los derechos fundamentales de las partes, que se trate de pruebas decretadas y practicadas conforme a la ley y que las partes puedan ejercer, en relación con las mismas, sus derechos de contradicción y de defensa”. 9 Radicación: 41001-31-03-004-2003-00116-04 Proceso Ejecutivo Hipotecario JUAN DE JESÚS MENDEZ CASTAÑEDA en frente de JUANITA RAMOS DE RIVERA ____________________________________________ En ese orden, la nulidad del artículo 29 de la Carta Política, se adiciona6 a las taxativamente (legales) señaladas en el artículo 133 del C.G.P., y se configura o limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso, con desconocimiento de los presupuestos establecidos para la aportación, decreto, práctica y contradicción de las mismas; por eso, al no estarse discutiendo en este asunto sobre temas probatorios, la solicitud de nulidad con base en tal causal, tampoco tiene mérito de prosperidad.
Así las cosas, se confirmará la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y se condenará en costas a la recurrente, de conformidad con lo reglado en el numera 1, del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 03 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva- Huila, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada Juanita Ramos de Rivera, en favor de la parte demandante. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 6 Sentencia C-217 de 1996, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 10 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6579b0cafaa02fbe1a61a7603f9d5e02376e545cfb87b27e4ec09f033a7a1ebf Documento generado en 27/05/2024 03:15:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica