Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 692-25 auto admite tutela y niega medida

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE Nro. 23001221400020251041100 folio 692-25 DEMANDANTE ANGÉLICA PATRICIA MOLINA SOÑET DEMANDADO JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA Constatado que el Dr. ALBEIRO ANTONIO ELJACH MORENO allegó poder especial requerido previamente por este Despacho, y que se encuentra debidamente inscrito en la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con tarjeta profesional vigente, se procederá a reconocerle personería jurídica para actuar en calidad de apoderado judicial de la señora ANGÉLICA PATRICIA MOLINA SOÑET.

Como quiera que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. 1 Finalmente, dado que se solicitó la adopción de una medida provisional, procederá el Despacho a determinar su procedencia. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla que: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

(…)” En el presente asunto, la parte actora solicita como medida provisional que se ordene la suspensión inmediata de la audiencia programada dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 23-001-31-05-004-2025-00102-00, fijada para el 26 de noviembre a las 2:30 p. m., hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. Sin embargo, no se satisfacen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia1, en particular el referido al peligro en la demora, pues en dicha diligencia el juez natural podrá examinar y resolver previamente las solicitudes procesales que el ejecutado afirma haber presentado y cuya falta de pronunciamiento motivó esta acción, lo que demuestra que su realización no compromete la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

En consecuencia, se negará la misma. 1 Corte Constitucional Auto Auto 259/21 21. Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 2 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA PATRICIA MOLINA SOÑET, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al Dr. ALBEIRO ANTONIO ELJACH MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 78.729.804 y Tarjeta Profesional No. ° 216.159 del C. S. de la J, para actuar como apoderado de la señora ANGÉLICA PATRICIA MOLINA SOÑET, de conformidad con el poder allegado.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR NOTIFICAR a las accionada, a través de su representante legal o quien haga sus veces o el funcionario judicial para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncie sobre los hechos de la acción constitucional y aporte las pruebas que pretendan hacer valer.

QUINTO: ORDENAR, como prueba oficiosa, requerir al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA para que, en el término de un (1) día, remita con destino a esta acción constitucional el expediente digital correspondiente al proceso radicado bajo el número 23-001-31-05-004-2025-00102-00. 3 SEXTO: VINCÚLESE a los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 23-001-31-05-004-2025-00102-00 que cursa en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, para que puedan ejercer su derecho de defensa y presenten sus alegatos ante los hechos objeto de reclamación.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes e intervinientes mencionadas en los numerales anteriores por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.

OCTAVO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).

NOVENO: Ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, súrtase este trámite por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA.

DÉCIMO: Por Secretaria,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y 4 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.

DÉCIMO PRIMERO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.

DÉCIMO SEGUNDO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 5