Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 46265 - USTENTACION APELACION BARBOSA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

AB SIERRA & ASOCIADOS NIT. No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com Barranquilla, mayo de 2025 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. RAD. 08001315301620220017400 REF: PROCESO DECLARACIÓN DE PERTENCIA. DEMANDANTE: JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA. DEMANDADO: LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL NIT 9007574773 y/o su representante legal JAIRO LUIS VALENCIA EBRATT identificado con la C.C. No 72.290.648 y contra todas las personas que se crean con derechos a intervenir en el presente proceso.

Dirección del inmueble sub lite: Calle 90 No. 42e 43. Barranquilla, Barrio La Cumbre. Código catastral: 080010103000005410064000000000. Matrícula inmobiliaria: 040-166762. ASUNTO. SUSTENTACION RECURSO DE APELACION. ANGELA MARCELA MANOTAS LOMBARDI, abogada en ejercicio, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.143.470.083 y con tarjeta profesional No. 411960 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada suplente del Dr. ABDON ALBERTO SIERRA GUTIERREZ, identificado con C.C. No. 9.131.373 de Magangué – Bolívar, que en la presente funge como apoderado judicial del señor JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.793.310, tal como consta en el poder adjunto, con el debido respeto comedidamente concurro a su digno despacho a presentar sustentación del recurso de apelación presentado el 10 de marzo de 2025.

Para efectos metodológicos entraré a desarrollar los argumentos de la siguiente forma: I. II. EN RELACION A LA DEMANDA DE PRECRIPCION ADQUSITIVA. EN OBJECION A LA DEMANDA DE RECONVENCION. El señor JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA promovió demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria para que en la oficina de Registros de Instrumentos Públicos se haga la anotación de la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-166762, quien tiene la posesión material del inmueble desde el 10 de marzo de 1998 a través de contrato de compraventa suscrito por el señor Rafael Ayala quien luego cedió sus derechos adquiridos desde el mismo 10 de marzo de 1998 del bien inmueble al señor JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA por medio de un contrato de cesión. Posesión reconocida y protegida mediante sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. confirmado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia en sentencia. STC9863-2018-08001-22-13-00-20-18-00270 del 02 de agosto de 2023.

Demanda de pertenencia instaurada de conformidad con lo consagrado en el art 375 del CGP, artículos 673, 762 y artículos 2512, 2513, 2518 código civil, en contra del señor JAIRO LUIS VALENCIA EBRATT, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.290.648 como Representante Legal de LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL y contra personas determinadas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el presente proceso.

TRAMITE DEL PROCESO DE PERTENENCIA Y SUSTENTACION DE LA ALZADA.- Luego de darle el trámite de ley, se procedió a dictar sentencia escrita el día 05 de marzo del presente año y notificada el día 08 del mismo mes y año, por estado. En dicha sentencia se negó la prosperidad de la pretensión de pertenencia. Existe un dislate sustancial entre el instituto de la prescripción adquisitiva y la valoración probatoria vertida en dicha sentencia. – La prescripción adquisitiva de dominio descansa sobre el instituto sustancial de la posesión, que en la doctrinaria, la norma legal y en la jurisprudencial está considerada como un hecho jurídico y algunos la denominan derecho provisional, por tanto su establecimiento no es dable estructurar por vía de la prueba documental que es de naturaleza formal, como ha sido sostenida por los versados en derecho probatorio.-Sin embargo la sentencia descarta la calidad de poseedor, sin entrar a estudiar tal ausencia de la mencionada calidad y pasa a estudiar la temporalidad de ella, pero sobre la base de documentos y las fechas documentales, mas no la realidad de los hechos, como por ejemplo, la fecha de ingreso a la posesión la deduce de las fecha de los documentos de la cesión, que son dos cuestiones disimiles: una el hecho y otra la fecha de autentificación de la misma.Así lo anota la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema: 1 AB SIERRA & ASOCIADOS NIT.

No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com “Se afirma que la posesión es una res facti en contraposición con la propiedad que constituye una res iuris, es decir, la posesión corresponde al señorío de los hechos, mientras que la propiedad es el señorío del derecho. -En otras palabras “la relación que existe entre la posesión y la propiedad es la misma que va de todo hecho social al estatuto jurídico que lo consagra…es la relación que va del hecho al derecho”. – En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que: ”La posesión como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un corpus como si esa relación emanara del derecho de propiedad …(..)la posesión no es otra cosa que la exteriorización del dominio.”1 La sentencia hace todo lo contrario, pretende juzgar la posesión desde el ángulo del derecho al hecho y desconoce incluso que toda posesión es tenencia por definición, es decir de facto. – Corroboran esta realidad la existencia de estos principios rectores como: “Dame los hechos y te daré el derecho”;

“El éxito del proceso es connatural al arte de exigir y administrar las pruebas;” “La sentencia, en principio, es la justa síntesis de los hechos”, “Res non verba, máxima jurídica que consiste en enfatizar la importancia de los hechos y las acciones sobre las palabras en el ámbito legal;” “Facta non verba, los hechos hablan más fuerte que las palabras.” En la sentencia recurrida se omite la veracidad y conducencia del contrato de cesión de probar la posesión celebrado por el señor Rafael Ayala y mi poderdante, Señor JOHNNY BARBOSA, cuando este documento reza en su clausula tercera lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA PRECIO.

Los derechos de cesión no se causan a título oneroso por cuanto el CESIONARIO [JOHNNY BARBOSA] ya había aportado una cantidad importante de dinero en el momento de adquirir el bien del cual tiene la posesión con ánimo de señor y dueño desde el 08 de marzo de 1998” En este sentido establece el contrato de cesión la posesión de facto de mi poderdante desde el 08 de marzo del 98, no desde de fecha 20 de septiembre y octubre de 2013, fechas de autentificación de firmas. como erróneamente lo estableció el juez de primera instancia. Lo anterior es una incongruencia de la sentencia dado que, si examinamos el expediente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 2025, en el cual se analizó la disyuntiva de establecer si fue posesión o tenencia la ocupación de la casa en conflicto por parte de mi poderdante, [JOHNNY BARBOSA] en esa audiencia la Dra. MARTA PATRICIA CASTAÑEDA BORJA, Juez de primera instancia, analiza el contrato de promesa de compraventa anexo, y cuando el abogado de la contraparte trataba de objetar la calidad de posesión, la Dra. MARTA PATRICIA CASTAÑEDA BORJA lo interrumpió y dijo lo siguiente: “Está claro, se compró el derecho de dominio y posesión”; sin embargo en la sentencia apelada dispone “que no hay material probatorio recaudado y aportado que nos demuestra tal circunstancia de posesión.“ La casa en litigio fue formalmente negociada con el señor Rafael Ayala, el 10 de marzo de 1998, con la entrega de cuarenta millones de pesos como arras y con el compromiso de elevar la escritura pública como se obligaba en la promesa de compraventa, el 14 de octubre 1998 (Folio 21).

Si se firma un contrato de promesa de compraventa, como en efecto se firmó (Folio 22-26) Si se entrega 40 millones de pesos de arras, como en efecto se entregaron (Folio 23)- Si se entregaron las llaves de la casa y con ello la posesión material del inmueble, como en efecto se entregaron el 10 de marzo de 1998 (Folio 5 de la demanda)- Si se fijó fecha para elevar a escritura pública la promesa de compraventa, que no se efectuó por inasistencia de los promitentes vendedores y se firmó un acta de incumplimiento el 14 de octubre de 1998 como en efecto ocurrió (Folio 27), tenemos que aceptar, que lo expresado constituye una prueba conducente, pertinente que mi poderdante se encuentra en posesión del bien objeto en litis desde el 10 de marzo de 1998.

Esa es la lógica de los hechos. Así mismo tenemos que en sentencia de primera instancia se acepta la tesis tramada por la contraparte, cuando establece que la cesión de derechos firmada por el señor RAFAEL AYALA BARBOSA a su tío el señor JOHNNY BARBOSA, rige a partir de la fecha de la autenticación del escrito. La autenticación del documento es algo intrascendente, que se pudo entregar al juzgado sin autenticar.

Ley 962/2005, artículo 24 “ARTÍCULO 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación…” En el mismo contrato de cesión, se expresa un acuerdo de voluntades autónomas en donde el cedente RAFAEL AYALA manifiesta su decisión consensuada con el cesionario JOHNNY BARBOSA, de ceder sus derechos con respecto el bien inmueble en litis desde el 8 de marzo de 1998, no desde la fecha de autenticación del documento, interpretación que se estableció en sentencia de primera instancia sin 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia de 22 de agosto de 1957 2 AB SIERRA & ASOCIADOS NIT.

No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com ningún fundamento normativo que desvirtúe y tumbe la autonomía de la voluntad establecida en el mencionado contrato de cesión. Luego acorde con la jurisprudencia, si la promesa no expresa que se hace entrega de la posesión, lo que podríamos no es concluir que el demandante no es poseedor, sino que el medio de prueba documental de la posesión no da la convicción que con ella se haya trasladado la relación material con ánimo de señor y dueño, pero no descarta otros medios de pruebas, especialmente los objetivos y directos con lo son la inspección judicial, la pericial en cuanto el elementos material y los testimonios directos y subjetivos,para constatar el elemento animus de dueño.Entonces la sentencia todo lo deduce de las fechas de los documentos, cuando el iter documental es primero el hecho, la relación material del sujeto con el bien y luego se documenta, de manera que la fecha de dichos documentos solo dan fe de dicha fecha en que fue presentado, mas no de la relación misma,que solo es constatable mediante los medios directos y objetivos, que la sentencia les quita todo valor al confrontarlo no con otros medios objetivos ni siquiera con testimonios directos, sino con documentos, especialmente las fechas de ellos.Se encuentra el despacho inmerso en el mundo premoderno de que lo prevalente, en términos absolutos, es lo que está documentado, cuando la naturaleza de la posesión es totalmente ajena a ser demostrado por este medio de convicción. Incluso, da el despacho de primera instancia un alcance absoluto a la prueba documental, de manera que, si la promesa expresara que se transfiere la posesión, es prueba de presunción absoluta, inmodificable, cuando toda verdad, aun documental, puede ser desconocida por otros medios de convicción. Todo ello, muy a pesar que en la misma sentencia se expresa que el corpus “es la subordinación de hecho de la cosa al sujeto” la fundamentación de la sentencia niega tal conclusión al valorar los testigos no confrontándolo con los otros testigos, sino que los descalifica frente a las fecha de realización de los documentos de cesión, desconociendo que ella solo corresponde a la fecha de formalización de la cesión y no de la realidad de facto de ingreso al bien y su ejercicio posesorio.- He ahí el dislate probatorio que se le enrostra a la sentencia venida en alzada..

La sentencia reconoce que los medios probatorios idóneos para el estudio de los presupuestos de prosperidad de la pretensión de pertenencia son los testimoniales y las inspección judicial, que son medios probatorios,los primeros,subjetivos,pero directos y la segunda objetivo y directo, acordes con la naturaleza de la pretensión.Sin embargo,el único testimonio que relaciona la sentencia lo desecha confrontándolo con prueba documental, que solo dan fe y así lo acepta la sentencia, de la fecha en que son realizados,de manera que desestima los medios que el mismo dijo que son los idóneos por otros inconducentes para probar posesión. En el proceso se recepcionó el testimonio de la señora Elizabeth Beatriz Deluque De ramos identificada con cedula No. 26959737 en la diligencia realizada el 24 de abril de 2024 y en sus deposiciones expreso con toda espontaneidad y responsivos, los siguiente: “Mi nombre es Elizabeth Beatriz Deluque De ramos de edad de 80 años, con estado civil casada con el señor Alfredo Ramos, domiciliada en la calle 90 No. 42 E – 64, vecina del señor JOHNNY BARBOSA, bachiller.

Yo tengo en estar domiciliada en mi casa como más de 50 años, el señor JOHNNY BARBOSA llegó con su señora y el hijo de ellos nació aquí y ese niño tiene mas de 25 años o 26 años, el ingreso como dueño cuando se mudó, yo no he visto papeles, le hablo del tiempo que tengo de verlo en el inmueble. Yo siempre lo vi a el que mandaba arreglar su casa, el señor Barbosa nunca fu perturbado, siempre estuvo en la casa de forma tranquila, conozco estos hechos porque somos vecinos de muchos años”.

Como puede observarse de los diferentes testimonios recepcionados, de los testimonios directos y presenciales, como de la inspección judicial se constata tanto la calidad de poseedor del demandante como la temporalidad de ellos por más del término de ley para que la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio demandada se declarada prospera..

Trae a colación jurisprudencia para apoyar el decir de que el contrato de promesa no trasmite posesión a no ser que de manera expresa y directa el documento constitutivo de ella expresa que se hace transferencia de dicho derecho real provisional. Eso dice la sentencia transcrita. Pero de ahí a quitarle todo valor a esas promesas, mucho más cuando en ellas se expresa que “se hace entrega material del inmueble al promitente comprador, con sus mejoras,anexidades,usos y servidumbre que real o materialmente le corresponda, el 10 de marzo de 1998”, lo que quiere decir, que al hacer entrega de sus mejoras, no hace otra cosa que dar su posesión, es decir,las obras por el realizadas sobre el bien, su relación con el bien, que en el peor de los casos, aceptando el rigor formal del análisis del despacho, que algún valor jurídico deben tener dichas promesas con relación al traslado de la posesión del promitente vendedor al promitente comprador, muy a pesar que no contiene la palabra “posesión”, dándole el despacho un alcance que no tienen la jurisprudencia transcrita.Obsérvese, que aun diciéndolo la promesa, que se entrega la posesión, ella puede ser desvirtuado probatoriamente y no diciéndolo igualmente es posible probar que efectivamente si se concedió la posesión. Cambiar el alcance de la jurisprudencia es un dislate de la misma sentencia que se trae como argumentos para decir que el demandante no es poseedor, porque la promesa no dice literalmente que transfiere la posesión, porque por lo menos ellas constituyen un hecho indiciario inicial de entrar en contacto material con El bien desde esa fecha y el resto de las pruebas, aquí si las testimoniales y la inspección judicial colorea el síndrome posesorio.

Eso es valoración en conjunto de la prueba y darle el alcance real de la jurisprudencia transcrita. - 3 AB SIERRA & ASOCIADOS NIT. No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com La sentencia no dice que al no expresar que se transfiera la posesión es que no tiene valor probatorio alguno la promesa ni que ello no pueda probarse por otros medios de convicción. La teoría de la argumentación jurídica ha puesto de presente que el principal enemigo de la justicia hoy día es el rigor formal como medio de análisis y de fundamentación de la decisión judicial..

Entre los presupuestos de prosperidad de la pretensión de pertenencia se encuentra el de calidad de poseedor del demandante en prescripción adquisitiva de dominio y el segundo que dicha posesión es cualificada en el modo de ejercerla y en su temporalidad. Al entrar a estudiar el primer presupuesto, es decir, la calidad de poseedor expresa tajantemente que tal calidad no está probada2, pero no da ninguna explicación de ello, de la ausencia de posesión y sin ninguna pausa pasa a estudiar el segundo presupuesto, lo cual constituye una desface estructural de la sentencia, dado que estaríamos frente a desconocer si el argumento axial de le negación de la pretensión es la ausencia de la calidad de poseedor o la temporalidad de la misma.

Tal situación conduce a un desconocimiento de la seguridad jurídica y limita la posibilidad de defensa del afectado por la sentencia, dado su ambigüedad argumentativa: Concentro la tarea de reparos y desarrollo argumental de la apelación en atacar la ausencia de la calidad de poseedor o en la ausencia de del cumplimiento del presupuesto temporal exigido por la ley.-Mas, cuando la no demostración de la primera presupone, como innecesaria, pasar al estudio del segundo. Pero más grave aún, cuando tanto el uno como el segundo se encuentra plenamente demostrado en el plenario, como se ha dejado establecido con las transcripciones del decir de los testimonios recepcionados en el proceso, a lo cual, remitimos.

Al valorar el testimonio, que exponen adecuadamente sobre la relación real del demandante con el bien y desde cuando lo es, los considera desechable o poco creíble, como dice, porque la cesión de los derechos contractuales es de otra fecha, es decir desvirtúa o desconfía de las deposiciones de los testigos sobre el hecho sustancial del ingreso del señor Barbosa al bien con la fecha de la firma o presentación documental ante el cónsul colombiano en los Estados Unidos.

Confunde el hecho de ingreso material en posesión o por lo menos de relación del demandante con el bien con la fecha documental de la cesión que son cuestiones sustancialmente diferentes. Toda relación de una persona con un bien e incluso con otra persona no nace automáticamente ni por generación espontánea. -En este caso el promitente comprador es el sobrino del señor Barbosa demandante en pertenencia. Al realizar la promesa, quien lo oriento no vio que el titular del dominio eran dos personas y vio inconvenientes para correr las escrituras, por lo que entrego el bien material al demandante y se fue para Estados Unidos.

Ya estando en ocupación material del bien el señor Barbosa quiso legalizar su estadía en el bien, por lo que le solicito al sobrino la cesión, la cual se documentó en la fecha que prueba el documento, pero, como dice la Corte,el hecho fue primero, lo factico precede el derecho, por lo que no ha de confundirse la posesión o relación material con el bien con la fecha de la documentación, que entre otras cosas lo que prueba certeramente es su propia fecha pero no la materialidad que se declara, que es previa a dicho documento.

Ese iter negocial es lo no comprendido o no captada del haz probatorio del despacho.. Producto de la visión formal del despacho de primera instancia sostiene que el demandante no alego la conversión de su calidad de tenedor en poseedor por lo que no se podría considerar tal aspecto, como tampoco la suma de posesión del poseedor cedente al cedido, y deduce la necesaria de tal conversión en la circunstancia de que el documento de promesa no dice expresamente que con el se transfiere los derechos posesorios..

Pero, a pesar de que la promesa no explicite que con ella se entrega el derecho posesorio, no quiere decir, que la calidad con que ingreso el promitente comprador no lo sea en la de poseedor, dado que ello lo que quiere decir, que la promesa por sí misma o sola no es suficiente para demostrar la calidad de poseedor, por lo que ello impone acudir a los medios probatorios clásicos e ideales para probar la relación de hecho del demandante con el bien.- Y siendo asigno era necesario probar la conversión del título de tenedor o poseedor, sino simplemente probar que su ingreso desde 1998 era de poseedor, como efectivamente lo demostró y no solo y solamente porque la promesa no lo haya manifestado..

En cuanto lo primero tenemos que esa transformación de las calidades no es necesario alegar de parte del demandante, sino que ello es deducible del acervo probatorio, porque igualmente seria alegarla y no probarla, Y es evidente que, si tenemos por lo menos que la promesa y la cesión son negocios que ponen en contacto con el bien traslaticios y que, de hecho, primero fue la entrega del bien.

I. EN RELACION A LA DEMANDA DE RECONVENCION.. La Fundación para el desarrollo social y ambiente “naturaleza social”, presentó demanda de reconvención (reivindicatoria de dominio) dentro del proceso declarativo verbal de pertenencia iniciado por el señor JHONNY En relación con este tópico, es preciso señalar que en el presente caso el señor JHONNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA no logro acreditar el presupuesto analizado (posesión) desde la caléndula aludida, puesto que el material probatorio recaudado y aportado no se demostró tal circunstancia” Párrafo final del folio 10 de la sentencia. 2 4 AB SIERRA & ASOCIADOS NIT.

No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com RAFAEL BARBOSA OLASCAGA, con el objeto de reivindicar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-166762 y registro catastral No. 080010130000005410064000000000, ubicado en la calle 90 No. 42 E -43 de la ciudad de Barranquilla. La señora LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, mediante escritura pública de venta No. 3.108 del 25 de octubre de 2016, en la Notaría segunda del círculo Notarial de Barranquilla; situación jurídica que visualiza el folio de matrícula del bien inmueble en mención en la anotación No. 008 con fecha de 28-10-2016.

Tal como se observa en el certificado de libertad y tradición, folio 200. PRUEBAS DEL EXPEDIENTE INDICANDO QUE LINA GARRIDO NO COMPRÓ LA CASA EN LITIS. Estos son los hechos y estas son las pruebas: 1º. Memorial de LINA GARRIDO dirigida al honorable Tribunal Superior, el 29 de noviembre de 2016, folio 80, de la demanda de pertenencia, que en el número 2, ella manifiesta que no compró la casa de la calle 90 No. 42E-43 de Barranquilla, que quien la compró fue su compañero sentimental el abogado MENA MURILLO, con sus propios recursos, fue él quien coordinó, autorizó y pagó los trámites de propiedad a nombre de LINA GARRIDO, 2º.

En carta dirigida a mi poderdante señor JOHNNY BARBOSA el 23 de diciembre 2016, folio 85, de la demanda de pertenencia, ella [LINA GARRIDO] dice que MENA MURILLO se habitó con un poder ineficaz para disponer mediante la compraventa de inmueble registrando la casa a nombre de ella: LINA GARRIDO; que MENA MURILLO procedió con plena conciencia y voluntad de transgredir la ley.

Más claro: Quiso delinquir y delinquió. 3º. LINA GARRIDO bajo juramento, en la audiencia de Instrucción y juzgamiento del 23 de febrero de 2024 confesó que ella no compró ni vendió la casa en litis, que ese negocio lo hizo MENA MURILLO. 4º. El señor JORGE LUIS VALENCIA EBRATT representante legal de la Fundación, quien figura como comprador en la venta que supuestamente le hizo LINA GARRIDO.

Folio 200, anotación 008, permaneció callado cuando tenía todo el derecho y el deber de replicar y exhibir las pruebas documentales de la forma como pagó y otros detalles más. Quien calla otorga dicen los procesalistas. 5º. MENA MURILLO en audiencia juramentada del 24 de abril de 2024, ratificó lo dicho por LINA GARRIDO, afirmando que Ella no compró la casa en litigio.

Lo anterior evidencia que las anotaciones 007 y 008, relacionadas con la compra y venta de la casa en litis por parte LINA GARRIDO son apócrifas. folios 198 y 200 ibídem. 6º. No es honesta o no conoce nuestro protocolo procesal, la persona que trate de negar la legitimación en la causa para actuar de mi poderdante, señor JOHNNY BARBOSA. - El viejo artículo 59 del C.P.C, acorde con el nuevo artículo 67 del C.G.P. ordenan notificar y vincular a la causa al poseedor o tenedor del bien inmueble, Señor JOHNNY BARBOSA. 7º.

Permítame honorable magistrado ad quem trascribir un numeral de la demanda de declaración de pertenencia: “DECIMO PRIMERO: El juez 8º, dentro del proceso de Rad. 2013-00069, ordena la improcedente entrega del inmueble de IVÁN CHAVERRA, que no tenía la casa, folio 61., y estaba desaparecido, folio 34, a LINA GARRIDO, folio 120, de notificaciones fallidas, folios del 45 al 56; registrada ilegalmente, existiendo prueba documental que, la casa estaba habitada por JOHNNY BARBOSA, folio 61, y 64 del 6 /12/2000 y por fuerza del artículo 67 del C.G.P. JOHNNY BARBOSA debía ser citado y oído.” No se hizo.

Tomado de la demanda. Folio 6. Ibídem. Subrayé. Artículo 67. Llamamiento al poseedor o tenedor. El Código General del Proceso preceptúa: “ Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación ” Último párrafo.

Resalté. No se hizo. 8º. La casa en litigio fue formalmente negociada, con el señor RAFAEL AYALA, el 10 de marzo de 1998, con la entrega de cuarenta millones de pesos como arras y con el compromiso de elevar a escritura pública la promesa de compraventa el día 14 de octubre a las 11: P.M, folio 21 ibidem, Lo anterior evidencia que existía una obligación legal de hacer que se debía cumplir. 9º.

El Habitador de la casa [JOHNNY BARBOSA] tiene la facultad de exigir y hacer respetar su condición de vinculado sin importar su condición de poseedor o tenedor, basta probar su condición de habitador. Ver carta de LINA GARRIDO al juzgado 7º de familia, del 6 de diciembre de 2000, folio 87 ibídem que, violando los requisitos de procedibilidad, solicita amparo policial para ocupar la casa en litigio, sin antes haberlo solicitado personalmente al ocupante poseedor [JOHNNY BARBOSA] y notificarle la existencia de la demanda clandestina del proceso 2013-0069.

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que se encuentra demostrado por la misma confesión de la Sra. LINA GARRIDO que no compro la casa objeto en litis, y consecuencialmente no está legitimada para venderla. En este sentido la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTE no cuenta con título adquisitivo de dominio valido, mucho menos con la propiedad del bien inmueble. 5 AB SIERRA & ASOCIADOS NIT.

No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com JAIRO VALENCIA EBRATT NO COMPRÓ LA CASA EN LITIS. Estos son los hechos y estas son las pruebas: El señor JAIRO VALENCIA EBRATT, es considerado como un falso comprador de la casa en litis por las siguientes consideraciones probatorias: 1. Apareció, como por generación espontánea, en el Certificado de Tradición el 28 de octubre de 2016, anotación No. 008, folio 200 ibídem, de la demanda de pertenencia, en calidad de supuesto comprador de la casa en pleito, en representación de una insolvente Fundación para el desarrollo ambiental y social.

Naturaleza social, que con un patrimonio bruto de 5 millones de pesos, folio 213 ibídem, afirma que compró una casa de 200 millones de pesos. folio 200 ibídem. 2. Carece de capacidad de compra, no declara renta. Tenía prohibido utilizar el recurso del crédito, figura como comprador con otro socio, señor ALFREDO ANATOLEY PEÑA HERNANDEZ, tan en la inopia como él. 3.

Por su parte, el señor JOHNNY BARBOSA, accionante en la demanda de pertenencia, recibió, la casa en litigio el 10 de marzo de 1998, del propietario registral, señor IVAN CHAVERRA y sus hijos, folio 198 anexo 3 ibidem, quienes fueron asistido durante todo este proceso por el abogado MENA MURILLO, hacedor de este latrocinio. 4. Como una moción de claridad es útil precisar que, JAIRO VALENCIA EBRATT falseó comprar la casa en litis 16 años después de haberla comprado, mediante promesa de compraventa, los demandantes de pertenencia JOHNNY BARBOSA (RAFAEL AYALA) folios del 22 al 26, ibidem. 5.

Ante la incapacidad financiera de compra y la natural la falta de capacidad de pago, JAIRO VALENCIA EBRATT no respondió a la pregunta formulada en la demanda de octubre de 2020, folio 2 y que debió responderla en la contestación de la demanda: ¿De dónde sacó el dinero para comprar la casa? Folio 17. No. 7, de la demanda de pertenencia. 6.

La sentencia de la demanda de pertenencia tiene fecha 17 de noviembre de 2016, hace 8 años y a pesar de la insistencia de la parte accionante, JAIRO VALENCIA EBRATT no ha dado respuesta y se hace el desentendido.

7. VALENCIA EBRATT se aisló, cancelando los permisos para todas las notificaciones electrónica: Esto respondió el sistema postmaster@outlook.com: No se pudo entregar [las notificaciones] a estos destinatarios o grupos: administrativo@fundanaturasocial.org y directivo@fundanatursocial.org Es probable que el Administrador de correo electrónico del destinatario [VALENCIA EBRATT] sea el único que puede solucionar este problema.” Outlook.

Lo anterior corrobora que JAIRO VALENCIA EBRATT sí estuvo ocultándose. 8. El señor JAIRO VALENCIA nunca visitó la casa antes de la supuesta compra, para ver su estado de conservación interna, el estado de la pintura, las instalaciones hidráulicas y eléctricas, ver su estructura interna, dialogar con el habitador para saber a qué título la ocupaba, informarle que la va a comprar, preguntarle al habitador cuando la desocuparía y muchas cosas más que un verdadero comprador siempre hace. 9.

El señor JAIRO VALENCIA nunca presentó promesa de compraventa, nunca informó si las dos empresas que presuntamente compraron se fusionaron o fue una unión temporal, si la compró de contado, a largo, o mediano plazo, no existieron constancias bancarias. Por todas estas preguntas sin respuestas, desde un principio presumimos que la supuesta compra fue a ciegas, que es un cuento mal inventado.

De esto se desprende que no existe por parte de Fundación para el desarrollo social y ambiente la existencia de un derecho tutelado por la Ley, ni el interés actual para plantear tales pretensiones, la calidad de acreedor en su sentido más amplio del demandante, y la calidad de deudor de demandado, de viene de legitimario ad causan acta y pasiva.

No existe titularidad del derecho por parte de esta, por lo tanto, no existe pretensión tutelada por ley, ni legitimidad para obrar. De la misma forma en el certificado de registro y comercio del bien inmueble en discusión en su anotación No. 007 se establece como titular de la propiedad la señora Lina Isabel Garrido. Quien es la supuesta vendedora de la contraparte, sim embargo ésta declaró en el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla del Atlántico que ella no había ni entregado ni recibido dinero por parte de Fundación Para desarrollo Social y Ambiental representada legalmente por el señor Jairo Valencia Ebratt, niega esta haber tenido negociación del bien inmueble, y que todo había sido una maniobra engañosa del abogado Antonio María Mena Murillo, quien con dolo realizo la estafa aquí descripta.

Acusaciones que no fueron replicadas por el abogado ni el señor Jairo Valencia Ebratt. De lo anterior se tiene memorial de la misma señora Lina Garrido que obra en el expediente dirigida al honorable Tribunal Superior, el 29 de noviembre de 2016 (Fl 80 de la demanda de pertenencia), en el numeral 2 del presente memorial manifiesta que no compro la casa objeto de litis, que quien la compro fue su compañero sentimental el abogado Mena Murillo, con sus propios recursos, fue el quien coordino, autorizo y pago los tramites de propiedad a nombre de la señora Lina Garrido. 6 AB SIERRA & ASOCIADOS NIT.

No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com Además de lo argumentado, existe una prohibición para la negociación de la casa en litis por parte del juzgado 8 civil del circuito de Barranquilla del 18 de junio de 2014(Fl 193-) del año 2014, y la supuesta negociación de la casa fue posterior el 20 de octubre de 2016 (certificado de tradición, matricula inmobiliaria No. 040-166762, anotación No. 8.

Primero fue la prohibición y después el supuesto compra del bien inmueble. Prohibición proferida por auto calendado 18 de junio de 2014 proceso con radicado No. 2013-0069, este auto en su numeral quinto reza lo siguiente: “Instar a las partes para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar actuaciones o negociaciones que eventualmente menoscaben los derechos de las personas que intervienen en el presente incidente y que tiendan hacer nugatoria las resultas de este”.

Pronunciamiento judicial que saca el inmueble del comercio, mientras no desaparezcan las causas que lo originaron y el juez no lo autorice, el inmueble es objeto de enajenación ilícita. Prohibición publicada en el diario La Libertad durante seis meses por mi poderdante donde informaba “ADVERTENCIA la casa de la calle 90 No. 42E -43 tiene un pleito jurídico en el juzgado 8 civil del circuito proceso 069-2013.

Su venta no está autorizada”. Los ejemplares están anexos al expediente en cuadernillo adicional. Así las cosas, tenemos que no existe cadena ininterrumpida de dominio que demuestre la calidad de Fundación Para el desarrollo Social y Ambiental del bien inmueble en cuestión, no hay razón eficiente para que se le prodigue la legitimación en la causa, por carencia de interés jurídico..

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que la acción reivindicatoria es el medio que tiene el titular del derecho real y dominio, para perseguir y reclamar la cosa respecto de quien lo tenga en su poder; potestad definida en el artículo 946 del código civil como “La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ”; la cual requiere de los siguientes presupuestos a saber: a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación; b) Que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado; c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en la demanda, como en los títulos aducidos por el demandante..

Así las cosas, para que prospere esta pretensión se debe probar el derecho de dominio sobre la cosa, debe exhibir el título que le confiere la calidad de propietario tal como lo establece el artículo 43 y 44 del decreto 1250/70. De la misma forma debe desvirtuar la presunción iuris tantum, la posesión es la manifestación más vigorosa y ostensible del dominio, quien se encuentra en esta situación se predica como dueño de esta, ante tanto no se desvirtúe. Examinando la demanda de reconvención y sus anexos no se encuentra anexo el título que confiere la calidad de propietario a la FUNDACION, así mismo que en el certificado libertad y tradición del bien inmueble el supuesto título que confiere la calidad fue en el año 2016 tal como lo admite los mismos demandantes en sus hechos junto con su material probatorio, La Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida por la juez de primer grado y por el recurrente establece lo siguiente: “Ahora bien, como a voces del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción y, para ello, comprobar que el título de propiedad en que se afinca, es anterior a la posesión de su demandado, confrontación que en esta clase de procesos resulta obligatoria para el juez que lo conoce.

Tratándose de la confrontación de títulos, al juez le corresponde decidir cuál de esos títulos es el que debe prevalecer, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, su antigüedad” (CSJ, SC del 5 de mayo de 2006, Rad. No. 1999 -00067-01). En este sentido tenemos que mi poderdante ejerce posesión del bien mencionado desde el 11 de marzo de 1998, sim embargo el juez de primera instancia dio por probada la posesión de fecha 20 de septiembre y octubre de 2013; aun si erróneamente se aceptara la fecha establecida por el juez de primera instancia, el “título que confiere la propiedad” a la FUNDACION fue después de la posesión de mi poderdante.

No cumpliéndose los criterios para desvirtuar la presunción de propietario según los términos del artículo 762, inciso 2 del código civil. Tal como se estableció en sentencia de primera instancia. De la misma forma la anterioridad del título del reivindicatorio apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que, si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado 7 AB SIERRA & ASOCIADOS NIT.

No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com Por otro lado, la acción reivindicatoria no procede cuando existe un contrato de por medio, el señor BARBOSA, ingreso al inmueble en litis el 10 de marzo de 1998, mediante un contrato de promesa de compraventa que se encuentra anexo a la demanda de forma regular, consensuado, pacifico, tranquilo, continuo y publica; sim embargo es importante precisar que alrededor de esta litis se encuentran actos de mala fe por los supuestos vendedores, los cuales firman una promesa de compraventa del bien inmueble en mención con mi poderdante reciben el dinero de esta, y posteriormente inician un proceso jurídico de entrega del tradente al adquiriente, que cursó en el Juzgado octavo Civil del Circuito de Barranquilla, proceso en el cual se vulnero el artículo 59 del CPC, artículo 67 del CGP, de esta manera se desalojó con violencia e injusticia a mi poderdante, fechas las cuales la FUNDACION realizo los pagos de recibo que se encuentran anexos a la demanda de reconvención, con una posesión clandestina del bien inmueble mencionado.

En defensa de esto el señor BARBOSA presento incidente de restitución del inmueble al tercero poseedor, en el Juzgado 8° Civil del Circuito la petición fue denegada por el ad quo. el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de Apelación. En la apelación el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de radicación No 39.563 concede la petición de la apelación y ordena restituir en la posesión a mi cliente señor JOHNNY BARBOSA.

Recuperando legalmente la restitución de la posesión que en concordancia con el artículo 792 del código civil no se perdió la posesión si no se entiende que la posesión duro todo el tiempo intermedio o de interrupción. así las cosas, queda evidenciado que la demandante no logro desvirtuar la presunción establecida en inciso 2º del artículo 762 del Código, dado que no acreditó la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que conforme a lo que establecido por la demandante en sus hechos el título que demuestra su supuesta calidad de propietario fue mucho posterior de la posesión del señor BARBOSA, que ya existe sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla que reconoció y protegió su calidad de poseedor del inmueble objeto en litis;

Por lo cual no existe motivos de factos ni jurídicos por la cual deba prosperar esta acción reivindicatoria. TEMERIDAD DE LOS SUPUESTOS COMPRADORES DE LA CASA EN LITIS.. El abogado ANTONIO MARÍA MERA MURILLO como apoderado del señor IVÁN CHAVERRA e hijos quienes ostentaban la calidad de propietario registrales del inmueble el 29 de octubre de 1999, promovió un proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a obtener la licencia para vender unos bienes de los menores, proceso que correspondió al juzgado 7 de familia con radicado No. 0841-1999..

Todo esto con posterioridad a la promesa de compraventa suscrita por mi poderdante [JOHNNY BARBOSA/RAFAEL AYALA] y las partes antes mencionadas el 08 de marzo de 1998. El 07 de noviembre de 1999 el juzgado séptimo de familia de Barranquilla concede a IVÁN CHAVERRA en representación de sus 2 hijos la facultad para vender el bien inmueble en remate objeto de la presente litis.

Después de este procedimiento judicial el 20 de septiembre de 2000, perversamente, por solicitud del abogado MENA MURILLO, (Folio 6, numeral 5 de este recurso de apelación) se le adjudica de manera improcedente la propiedad del bien inmueble a LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, compañera sentimental del abogado mencionado, sin presentar solicitud de nulidad, simulación, rescisión o resolución a la promesa anterior de compraventa suscrita con el señor RAFAEL AYALA el 10 de marzo de 1998; es por esto que mi poderdante tiene prelación en el negocio conforme el artículo 1873 del C.C; la casa en litis dolosamente y mediante estafa se ofreció en venta cuatro veces.

EN ESTE PROCESO EL ENGAÑO Y LA MALA FE SE URDIERON DESDE UN PRINCIPIO. Estos son los hechos y estas son las pruebas: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. En varios memoriales nuestros, relacionamos las 5 veces que con triquiñuelas intentaron los propietarios registrales vender la casa en litis. En la primera negociación aparece como promitente vendedor el registrado IVÁN CHAVERRA y sus dos hijos.

El promitente comprador, el señor EDILBERTO GÓMEZ SIERRA había entregado 30 millones de pesos como arras, pero al intentar elevar la promesa de compraventa a escritura pública, se informó que entre los vendedores había dos menores de edad. En estas condiciones la casa está fuera del comercio, convirtiéndose en un objeto ilícito. Su venta directa tipifica una estafa, requiere un permiso que se tramita previamente en la jurisdicción de familia.

El promitente comprado, GÓMEZ SIERRA, se presenta en la oficina del abogado gestor a la sombra, ANTONIO MARÍA MENA MURILLO a exigir que le devuelva el dinero entregado como arras. Después de acaloradas discusiones optaron por ofrecerle una generoso poder al promitente comprador GÓMEZ SIERRA. El primer promitente comprador EDILBERTO GÓMEZ SIERRA ahora convertido en promitente vendedor, consciente de la ilicitud de su acto, negocia la casa en litis con a [RAFAEL AYALA/ JOHNNY BARBOSA.] sin informarle el vicio oculto que tiene la casa.

GOMEZ SIERRA recibió de RAFAEL AYALA 40 millones de pesos como arras, entregó las llaves y la posesión material del inmueble. 8 AB SIERRA & ASOCIADOS NIT. No. 901.711.801-2 E-mail: absierraabogadoscorp@gmail.com 8. En estas circunstancias optamos por darle tiempo a los timadores para que gestionaran la licencia para vender bienes de menores y posteriormente eleváramos la venta a escritura pública para el 14 de octubre de 1998, en la notaría 8ª tal como se planteó en la cláusula 6ª del contrato de promesa de compraventa. 9.

A la notaría se hizo presente RAFAEL AYALA, con los cheques para cancelar el saldo a pagar. GOMEZ SIERRA y MENA MURILLO no se presentaron en la notaría, tampoco contestaron los teléfonos. Se firmó el Acta de no comparecencia. Folio 114. Firmó el notario 8º JOSÉ MANUEL DANIES PEÑA. 10. Este litigio hizo tránsito a cosa juzgada judicial cuando el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de radicación No. No. 39.563 (08001-31-03-008-2013-00069-01) ordenó a la presionada compradora señora LINA ISABEL GARRRIDO OJEDA entregar la posesión del inmueble al señor JOHNNY BARBOSA, decisión que fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de radicación STC 9863-2018 (08001-22-13-000-2018-00270-01) SOLICITUD 1- SE REVOQUE, la negación de la pretensión de declaratoria de pertenencia instaurada por nuestro poderdante respecto del bien inmueble ubicada en este Municipio, con nomenclaturas Calle 90 No. 42e 43.

Barranquilla, barrio La Cumbre calendada el 05 de marzo de 2025 y se declare a favor del señor JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA emitir una declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el predio, en el cual vive hace 24 años, en forma continua, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, desde el 10 de marzo de 1998, ubicado en la calle 90 No. 42 E- 43, barrio La cumbre de la ciudad de Barranquilla, cuyas medidas y linderos están determinadas en numeral 12 de los hechos de la demanda. 2- SE CONFIRME, la negación de las pretensiones de la demanda de reconvención; y, en consecuencia, se niega las acciones deprecadas, por los motivos expuestos. 3- Se condene en costas al demandado en pertenencia. PRUEBAS.

DOCUMENTALES. Todas las que obran en el expediente.. Incluir las 23 pruebas anexadas a la demanda de acción de pertenencia a partir del folio 20. NOTIFICACIONES La suscrita recibirá notificaciones en Torres del atlántico; Cra. 57 No. 99a – 65; Torre Sur / piso Ofi 711; electrónico: amanotasabogado@gmail.com -albertosi289@yahoo.es – celular 3046513490.. y al correo Mi poderdante JHONNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA en la calle 90 No. 42e-43, E-MAIL: barbosajohnny@hotmail.com - celular 310 6315237.

El demandado JAIRO LUIS VALENCIA EBRATT como representante legal de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL NIT 900757477-3, en la Carrera 43 No. 88B-51 Piso 1, Cel.: 301 5485671. E-mail que pertenecieron al demandado, están fuera de servicio. Ellos son: directivo@fundanatursocia.orga Con el respeto debido, atte.

ANGELA MANOTAS LOMBARDI C.C No. 1143470083 T.P 411.960 9