Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2020-00058-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 29 de octubre de 2025 Aviso 044- y aprobada en Sala de la fecha -Aviso 045-) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Pertenencia. 110013103028202000058 01 PEDRO MARTÍN BURGOS HERNÁNDEZ NELSA MARINA VILLAMIL ROJAS Apelación de sentencia. Confirma 1.

ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Pedro Martín Burgos Hernández promovió proceso de pertenencia contra Nelsa Marina Villamil Rojas, respecto del inmueble objeto del litigio, con el fin de obtener las siguientes pretensiones 2: i) declarar que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien ubicado en la carrera 109 No. 137-90, identificado con 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 15 de enero de 2025.

Secuencia 160. 2 Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 001Folios1Hasta202.pdf, folios 81 a 86. Rad. N° 110013103028202000058 01 el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20337813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la mencionada matrícula y; iii) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. 2.2.

Como sustento de las pretensiones relató3: 2.2.1. Que el 26 de marzo de 2009, firmó promesa de compraventa sobre la heredad descrita en líneas anteriores, con los anteriores propietarios, señoras Yaneth y Yanira Fuerte Ospina. 2.2.2. Que, el dominio le fue entregado «en el mes de junio de 2009», bajo el entendido de que él, en calidad de esposo de la promitente compradora, cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo, y desde esa época, «se empezó a comportar como señor y dueño del predio objeto de pertenencia, hasta la radicación de la presente demanda, sin que se presentara oposición por parte de ningún tercero» y, nunca ha reconocido dominio ajeno, «a pesar que a la fecha el inmueble se encuentra a nombre de la señora NELSA MARINA VILLAMIL ROJAS», con quien, para esa data, mantenía una sociedad conyugal vigente; que no obstante, la relación terminó ese mismo año 2009- y, aquélla, «nunca ejerció la condición de propietaria del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia». 2.2.3.

Que los «actos de señor y dueño» ejercidos desde el año 2009, se enlistan, así: 3 Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 01, Pdf. 47-55. 2 Rad. N° 110013103028202000058 01 2.2.4. Que, a la fecha de presentación de la demanda, había completado un término superior a 10 años de posesión, cumpliendo así con los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de usucapión. 3.

ACONTECER PROCESAL. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado admitió4 la demanda y ordenó su traslado a la convocada expresamente identificada, así como el emplazamiento de personas indeterminadas, entre otros aspectos. Surtido el trámite de rigor, el curador ad litem designado en representación de los terceros indeterminados, contestó la demanda5, promoviendo la excepción «genérica o innominada». 4 Folio 89 y 90, ejusdem. 5 Folios 204 a 207, ibídem. 3 Rad.

N° 110013103028202000058 01 Notificada la decisión personalmente a Nelsa Marina Villamil Rojas, esta guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantado el trámite probatorio, se emitió sentencia en audiencia el 25 de septiembre de 20246, que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda. Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

TERCERO: Sin condena en costas».7 El juzgador de primera instancia, para llegar a esa decisión, palabras más, palabras menos, adujo que: Lo anterior, porque la demandada jamás ha desconocido su condición de cónyuge del demandante, situación que se corroboró con el respectivo registro civil en el que obra inscrito el matrimonio entre aquéllos, el cual no se ha disuelto ni liquidado, a la fecha.

Aduce, además, con miras a los testimonios recibidos en la diligencia de inspección judicial, que: 6 7 Expediente digital, cuaderno principal, archivo 050Sentencia. Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 53. Minuto 00:56:19. 4 Rad. N° 110013103028202000058 01 Expresó, además, en torno a la promesa de compraventa que dijo celebrar el demandante, que: 5 Rad.

N° 110013103028202000058 01 Concluyó, entonces, que,

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el demandante Pedro Martín Burgos Hernández, por conducto de su abogado, interpuso recurso de apelación, sustentándolo oportunamente ante esta Sede Judicial, tras alegar, en suma, que se realizó una indebida valoración probatoria, bajo el entendido que: - Dentro del expediente se encuentra probado «c[ó]mo y cu[á]ndo fue [que] ingresó del demandante al predio a usucapión y esto obedece a la celebración del negocio jurídico de promesa de compraventa fechado 26 de marzo de 2009 con la[s] señoras YANETH FUERTES OSPINA y YANIRA FUERTES OSPINA, quienes eran las propietarias del bien para esa época» (negrilla intencional). - Que se puede establecer con certeza, que «PEDRO MARTÍN BURGOS HERNÁNDEZ, entró al inmueble a usucapión de buena fe, sin ejecutar ningún indicio de violencia, fuerza o 6 Rad.

N° 110013103028202000058 01 engaño y lo está ocupando en calidad de poseedor irregular desde el día 26 de junio de 2009; razón por la cual, han transcurrido más de (10) diez año[s], cumpliendo a cabalidad con el requisito establecido en el artículo 2532 de la Ley 57 de 1887 (Código Civil), modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002» (negrilla intencional). - Que cumple a cabalidad con el requisito del «animus», además de haber ejercido su posesión de manera «singular, exclusiva quieta, pacifica, publica, ininterrumpida, libre de todo vicio y violencia», máxime cuando, «entre el demandante con la demandada existe una separación de cuerpos de hecho de manera definitiva desde el mes de diciembre de 2008 a la fecha, por cuenta de una infidelidad de la parte pasiva; motivo por el cual, desde ese momento, desaparecieron los requisitos esenciales del matrimonio conforme en contenido del artículo 113 de la Ley 57 de 1887 (Código Civil) y como consecuencia de ello la sociedad conyugal se encuentra disuelta conforme a los extremos temporales de la vigencia del matrimonio, conforme a la interpretación armónica de los artículos 167 y 1820 numeral 2° de la Ley 57 de 1887 (Código Civil)», trayendo a colación la sentencia SC3085 de 18 de diciembre de 2024, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, se da «una aplicación a la interpretación analógica legis frente al vacío legal del término de la separación de cuerpos de los conyugues (2 años), como causal de extinción o disolución de la sociedad conyugal por la cesación de los deberes de cohabitación, abandono, esfuerzo social, trabajo mancomunado y la ruptura del proyecto de vida colectivo por expresa aplicación a los principios y valores constitucionales a la justicia, orden social justo, igualdad, buna fe, autonomía de la voluntad y la prohibición del abuso del derecho». 7 Rad.

N° 110013103028202000058 01 6. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Sobre este último aspecto, es de precisarse que la inspección judicial8 se practicó en forma presencial por el juez de conocimiento. Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante Pedro Martín Burgos Hernández, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por aquél en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico. Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por el apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión desestimatoria de la usucapión, por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual. Expediente digital.

Cuaderno principal. Archivo 18. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 8 9 8 Rad. N° 110013103028202000058 01 Al encontrarnos frente a un proceso de pertenencia, debemos recordar que el artículo 673 del Código Civil prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción; fenómeno definido en el artículo 2512 ibídem, cuando se señala que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)».

Ahora bien, la citada posesión integra dos elementos principales, a saber: el «corpus» y el «animus», correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación «al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )».10 Por otro lado, el precepto 775 ejusdem menciona que: «[s]e llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno». 6.4. Caso concreto. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2000. Expediente 5199.M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 10 9 Rad. N° 110013103028202000058 01 Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por el demandante, bien rápido advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse: 6.4.1.

Antes que todo ha de decirse, que el fallo confutado cumple con las exigencias establecidas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, bajo el entendido que contiene de manera contundente y expresa, los motivos en los cuales se fundó, a más de calificarse como concreta frente a los hechos discutidos, explicando de manera razonada de las conclusiones a las que llegó acerca del análisis que efectuó al material persuasivo, que le sirvieron de fundamento para denegar las pretensiones de la acción de prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la carrera 109 No. 137-90, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20337813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 6.4.2.

De otro lado, no puede pasarse por alto, que entre lo manifestado en el escrito introductor y lo demostrado dentro del plenario, existen marcadas inconsistencias que destaca la Sala. La primera de ellas es que según se expresó en la demanda, «para el año 2009, el señor demandante tenía una sociedad conyugal vigente con la señora NELSA MARINA VILLAMIL ROJAS», empero, en ese mismo año se dio la separación de cuerpos; sin embargo, ya en el interrogatorio, manifestó el accionante que se había separado de su cónyuge en el 2008.

Ahora, no existe una coincidencia en la supuesta fecha de entrega de la casa, pues tanto en el libelo, como en el escrito de sustentación de los reparos concretos, primero se aduce que ésta se dio a favor del cónyuge -aun cuando como promitente comparadora fungió la esposa-, con la firma de la promesa de compraventa, esto es, el 26 de marzo de 2009.

Empero, en otros apartes, se asegura que la comentada entrega, se dio el 26 de junio de 2009. 10 Rad. N° 110013103028202000058 01 6.4.3. Exteriorizado ello, y pasando a los reparos concretos revelados por el apelante, en contraposición con lo elucidado por el a quo, encuentra el Tribunal que, a ciencia cierta, no se atacó de manera frontal y directa los puntos nodales del sub examine; el primero de éstos, relativo a que el demandante, en estricto sentido, no desconoce la propiedad de su esposa, de quien dicho sea de paso, aún no ha formalizado la cesación de los efectos civiles del matrimonio, ni mucho menos se ha liquidado la sociedad conyugal -al margen del tiempo que lleven separados de cuerpos, situación que no es materia de este especial litigio- sino que, contrario sensu, desdice de dicha calidad, pero porque fue él quien pagó el precio pactado con las antiguas propietarias inscritas, contexto que más bien pudiera ventilarse en otro tipo de acción, como la de simulación, pues, analizados en conjunto todos los medios de convicción arrimados al plenario, se plasma con certeza que la finalidad de la compra del predio no fue otra que la de garantizar la educación de los hijos comunes, y hasta que ello no ocurriera, la heredad permanecería en cabeza de Nelsa Marina.

Y es que si se miran bien las cosas, tal y como a bien lo tuvo el juez de primer grado, aun cuando, según el interrogatorio absuelto por el demandante, éste expresó que la separación de su esposa se dio, supuestamente, en 2008 ante una infidelidad que ella cometió, lo cierto es que tal circunstancia es totalmente desmentida con las manifestaciones que la cónyuge efectuó en las escrituras públicas de compraventa y de cancelación de hipoteca -frente al inmueble aquí reclamado-, en donde declaró abiertamente, que su estado civil era casada, con sociedad conyugal vigente con el aquí demandante.

Por otro lado, se evidenció con suficiencia que la aquí demandada no se ha desentendido de su propiedad como lo alega el señor Pedro; prueba contundente de esto, es la oposición a las cautelas del predio objeto de este proceso, que se decretaron en el marco del juicio que de igual naturaleza al que aquí se discute, interpuso 11 Rad. N° 110013103028202000058 01 Nelsa Marina contra Carlos Eduardo Sanabria Cuervo y otros, radicado bajo el consecutivo 11001-3103-040-2013-0443-00 del que conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, juicio en el que éstos últimos, interpusieron demanda de reconvención reivindicatoria.

Allí, mediante auto de 24 de agosto de 2018, se decretó el embargo y secuestro de la propiedad aquí reclamada, comisionándose para el último, en proveído calendado 8 de abril de 2019, decisión contra la cual, la señora Nelsa Marina, a través de su apoderado presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación. Puestas de ese modo las cosas, claro está que los puntos de apelación no están íntimamente ligados con estos dos aspectos vertebrales en los que se cimentó la desestimación de las pretensiones de usucapión, y más bien se dedicaron a señalar que el demandante sí se ha comportado como señor y dueño, expresando al efecto, que él fue quien pagó la propiedad, y que desde la fecha de entrega -sobre la que también hay duda- él entró a la heredad, pero sin explicar -se repite a riesgo de fatigar- i) desde cuando éste empezó a desdecir de la calidad de su cónyuge, ii) cuáles fueron esos actos de rebeldía decisiva de los que pueda establecerse que dejó de ejercer su posesión en función de la sociedad conyugal, o del bien común por la relación marital.

Es más, en gracia de discusión, iii) tampoco se demostró que el supuesto fin para el que el bien fue adquirido, y puesto a nombre de la cónyuge, este es, el de garantizar la educación de los hijos en común, señalamiento efectuado de manera directa por el señor Pedro, ya se materializó o cumplió. Y es que en tratándose de cónyuges, así como de comuneros, la jurisprudencia ha establecido que la prueba de la posesión exclusiva, y el desconocimiento completo y frontal de quien posee frente a su consorte y/o condueño debe demostrarse con mayor rigor.

Veamos: 12 Rad. N° 110013103028202000058 01 «[l]a calidad de cónyuge de la recurrente con el arrendatario y su entrada al predio juntos, es asunto pacífico. El afirmado abandono del hogar por parte del esposo requería probarse. Lo mismo el amotinamiento previo contra el tenedor y los arrendadores. Nada al respecto aparece planteado en casación. De ahí que, ante la falta de prueba que indique una situación totalmente distinta, en el trasfondo se halla una típica relación de tenencia. Y no se diga que entre los consortes nada se sabía. Como tiene sentado la Corte, las «reglas de la experiencia enseñan que entre cónyuges, nada hay oculto»11; pero además, allí la propia Sala señaló: “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”.

En el caso de los cónyuges, compañeros o parientes, que conviven permanentemente con ánimus domini, sin serlo, la posesión material como situación de hecho, cuando es alegada en forma exclusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquiciando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el corpus, pasando a ejercer actos de señorío autónomos e independientes, con desconocimiento del otro u otros coposeedores, y demostrándolos, sin equivocidad ni duda.

Quien así se manifiesta y promueve acción o excepción, como único detentador en forma exclusiva y excluyente, cual lo recoge el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso cuando dispone que “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros 11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (SC17221), expediente 00070. 13 Rad.

N° 110013103028202000058 01 condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” debe demostrarlo patentemente, sin incertidumbre ni vacilación, desvirtuando, por ejemplo, los simples actos de tolerancia» (Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia, SC 4792-2020). 6.4.4.

Para rematar y acerca de la petición del apelante, relacionada con la aplicación de la sentencia SC3085 de 18 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, según su discurso, se da «una aplicación a la interpretación analógica legis frente al vacío legal del término de la separación de cuerpos de los conyugues (2 años), como causal de extinción o disolución de la sociedad conyugal por la cesación de los deberes de cohabitación, abandono, esfuerzo social, trabajo mancomunado y la ruptura del proyecto de vida colectivo por expresa aplicación a los principios y valores constitucionales a la justicia, orden social justo, igualdad, buna fe, autonomía de la voluntad y la prohibición del abuso del derecho», basta con señalarse que i) la falta de liquidación de la sociedad conyugal surgida entre demandante y demandada no se constituyó como base estructural de la decisión desestimatoria y; ii) más allá de que no se hubiere demostrado con fehaciencia a partir de cuándo, en realidad, Pedro Martín dejó de reconocer la titularidad de Nelsa Marina, lo cierto es que esta última, conforme se lee en el expediente trasladado, se presentó como una mujer casada con sociedad a conyugal vigente con el aquel, esto, en el año 2013 y, defendió su propiedad, al atacar las decisiones en las que se accedió a las medidas cautelares respecto del predio base de las súplicas aquí denegadas, esto en el año 2018, por lo que de manera frontal, se desdice de la exclusividad, requisito sine qua non de la posesión que se pretendía hacerse valer para lograr la prescripción adquisitiva. 14 Rad.

N° 110013103028202000058 01 Sobre esta temática, es decir, el de la exclusividad de la posesión, cuando estamos en un caso de cónyuges como el que aquí nos ocupa, expuso el órgano de cierre de nuestra especialidad civil, que: «[e]n segundo término, desvanecido aparece su derecho por ausencia del elemento exclusividad, porque el conjunto de medios de convicción la evidenciaron como cónyuge del representante legal y como socia de la persona jurídica que otorgaba aquella venta.

Por último, en varias actuaciones de la demandante ante las autoridades, fungió hasta esa fecha como tenedora, o bien como coposeedora con su cónyuge, a la sazón, representante legal de la vendedora, repudiando entonces la calidad de poseedora exclusiva que ahora invoca. 5.5.3.2. Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges: Falquez-Donado), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).

En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia. 15 Rad.

N° 110013103028202000058 01 5.5.3.3. En el caso concreto, la prescripción no puede medrar porque si la posesión comporta un ánimus domini, elemento prototípico de quien posee, de consiguiente, si quien dice ser poseedor, reconoce dominio ajeno, o ejerce posesión compartida con quien en verdad aparece y es, a la vez, a los ojos del legislador inicialmente verdadero propietario, o luego tenedor o coposeedor del mismo grado, vano es el esfuerzo de señorío único.

Si la actora fuera poseedora singular se habría opuesto radicalmente a la diligencia de secuestro activa o inmediatamente o se habría rebelado contra su consorte, representante legal de la inicial propietaria. El hecho de plantear acciones al unísono o en concurso con el verdadero dueño, desvertebra el ánimus y la voluntariedad de reputarse o tenerse poseedora en su íntima convicción. Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”12.

Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.

Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aun cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca.

En ese orden, en el sub lite, la actora se alzó en verdad y se rebeló explicita y activamente en el año 2004, al introducir la demanda de pertenencia, y es a partir de ese punto, y no 12 CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999 (CCLXI-1032, segundo semestre, volumen II); reiterada en fallo 124 de 5 de noviembre de 2003, expediente 7052. 16 Rad.

N° 110013103028202000058 01 antes, como puede hablarse de posesión en cabeza de la actora. Claro, la posesión exclusiva de un sujeto de derecho en forma individual no excluye la coposesión o la posesión conjunta, puesto que puede existir comunidad en torno a ella, pero cada una tiene sus propias singularidades. Esta Corte ha tenido la oportunidad de clarificar esas dos modalidades, en las providencias del 2 de mayo de 1990; y en la sentencia del 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43, entre otras.

En la de casación N° 204 de 29 de octubre de 2001, expediente 5800, puntualizó: “(…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una `posesión de comunero´.

Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la `posesión de comunero´ su utilidad es `pro indiviso´, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una `posesión de comunero´ por la de `poseedor exclusivo´, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”» (C.S.J. SC17221-2014).

Con todo, ninguno de los actos en los que erige posesión el demandante, como lo son i) arrendar, ii) pagar servicios, iii) pagar impuestos, iv) reparar o v) hacer mantenimiento, son exclusivos de un poseedor, pues también podría ejercerlos un mero tenedor, como en efecto lo hace un administrador, o hasta incluso un arrendatario; y de ellos no se desprende que lo hubiera hecho de manera exclusiva y excluyente, desconociendo los derechos de la propietaria inscrita. 6.5.

Corolario, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas por no aparecer las mismas causadas, a la luz de lo normado en el canon 365 del C.G.P; también, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Rad.

N° 110013103028202000058 01 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 25 de septiembre de 2024, por el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, ante el silencio del extremo accionado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 110013103028202000058 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 110013103028202000058 01 RUTH ELENA GALVIS VERGARA 110013103028202000058 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 18 Rad. N° 110013103028202000058 01 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bb460a184832b87191b8f34c6ff18abe21a3ea439e26629e7b522e71 51b983b Documento generado en 13/11/2025 02:44:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19