Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00265-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 012 DE MAYO 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jorge Enrique Acosta Rodríguez Colpensiones 73001-31-05-006-2024-00265-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante solicita confirmar la decisión de primer grado y para ello refiere que se probó que el actor cuenta con 1999 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión dentro del RPM; que tanto en la resolución SUB267841 del 11 de octubre de 2018 que le reconoció la pensión de vejez, como la SUB219596 de octubre 15 de 2020 que reliquidó dicho derecho, se aplicó tasa de reemplazo inferior a la que realmente correspondía, limitando las semanas de cotización tenidas en cuenta a 1800, desconociendo lo previsto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde se establece que el límite máximo para reconocer la pensión, equivale al 80% del ingreso base de liquidación, sin imponer formula decreciente como lo ha propuesto Colpensiones; esto último fue explicado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en sentencia SL3501 de 2023, donde entre otros aspectos se precisó que al utilizar la fórmula decreciente para calcular el monto máximo de la pensión sería castigar dos veces el monto pensional; que está probado en el proceso que si Colpensiones hubiere aplicado la referida disposición, la mesada pensional del actor a partir del 1º de noviembre de 2018 no correspondería a $8.882.679.00 generándose una diferencia del 5.99% en la mesada pensional, correspondiendo la tasa de reemplazo efectivamente al 79.33% y una mesada pensional inicial de $9.514.286.33.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colpensiones solicita revisar la sentencia de primer grado y contemplar la posibilidad de verificar la misma; que mediante resolución SUB267841 de octubre 11 de 2018 la demandada le reconoció pensión de vejez al actor desde el 1º de noviembre de 2018 y en suma mensual de $6.690.953.00, tomando como base un ingreso base de liquidación de $11.179.538.00 aplicando lo previsto en la Ley 797 de 2003 y tasa de reemplazo del 59.85%; que con posterioridad y con resolución SUB219596 de octubre 15 de 2020, se reliquidó la pensión de vejez elevando el valor de la mesada a $8.794.999.00 con tasa de reemplazo del 73.33%; que de acuerdo con la fecha del estatus pensional, que corresponde al 7 de junio de 2018, efectiva a partir del 1º de noviembre de dicha anualidad, se tomaron en cuenta los requisitos de 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003 sin que se pueda exceder de las 1800 semanas; que al contar el demandante con 1995 semanas cotizadas, cuenta con un excedente de 695 semanas después de las 1300 primeras y esas semanas en excedente fueron tenidas en cuenta en la resolución que reliquida la pensión de vejez y establece la tasa de reemplazo en el 77.33%; que de acuerdo con lo que expone, no existe motivos de hecho o de derecho que permitan generar retroactivos adicionales o incrementar la mesada pensional.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la misma entidad respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Tiene derecho a la pensión de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.  Debe aplicarse para el monto de dicha pensión conforme los artículos 21 y 34 de la citada Ley 100 de 1993.  Colpensiones incurrió en error jurídico y matemático al momento de calcular la tasa de reemplazo de su pensión, siendo la correcta la del 79.32%.

Condenatorias: Se condene a Colpensiones a:  Reliquidar la pensión de vejez desde el 1º de noviembre de 2018.  El pago del retroactivo por diferencias pensionales. Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Intereses de mora  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 7 de junio de 1956.  Inició cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, el 14 de junio de 1976, reuniendo un total de 1999 semanas.  Mediante resolución SUB267841 del 11 de octubre de 2018, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, fijando como cuantía la suma de $6.690.953.00, a partir del 1º de noviembre de esa misma anualidad.  Para definir el ingreso base de liquidación adoptó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación la suma de $11.179.538.00.  Para definir la tasa de reemplazo, adoptó lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, obteniendo una tasa de reemplazo del 59.85%, lo que arrojó el valor de la mesada pensional antes anunciada.  Con resolución SUB219596 de octubre 15 de 2020 se resolvió la reliquidación que solicitó, fijándose como IBL la suma de $11.198.536.00, y tasa de reemplazo del 73.33%, para mesada pensional inicial de $8.211.886.00 a partir del 1º de noviembre de 2018.  El 3 de agosto de 2023 solicitó nueva reliquidación pensional en pro de que se aplique como tasa de reemplazo el 79.32%, pero le fue negada con resolución SUB15305 de enero 19 de 2024.  Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero mediante resolución SUB116091 de abril 16 de 2024 y el segundo con resolución DPE11616 de junio 14 de la misma anualidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I, Procuraduría 19 Judicial del Trabajo y la Seguridad Social propuso la excepción de prescripción parcial, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación y solicitó se aportara el expediente administrativo por parte de Colpensiones. (archivo 11) Colpensiones se opuso a las pretensiones relacionadas con la reliquidación; en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad.

Propuso las excepciones de Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir retroactivo de la diferencia resultante de la presunta reliquidación, para pedir intereses moratorios, prescripción y buena fe. (archivo 13)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 25 de marzo de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El 28 de marzo de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 22 a 99), su contestación (archivo 014) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor, con tasa de reemplazo del 79.33%, fijando la primera mesada pensional en $8.883.484.32; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; dispuso el pago del respectivo retroactivo con corte a febrero 28 de 2025, autorizando de dicho retroactivo el descuento de aporte sen salud, pero además disponiendo el pago indexado del monto ordenado; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. EL RECURSO La apoderada de Colpensiones expuso que el fallo apelado tomó como base la sentencia SL3105 de 2022, decisión respecto de la cual si bien no se desconoce su existencia, no constituye un precedente jurisprudencial y estima Colpensiones que tal pronunciamiento desconoce lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que reguló el incremento de la tasa de reemplazo y que le mismo se debe realizar de forma decreciente en función al ingreso base de cotización conforme la fórmula allí plasmada; que tal norma estableció dos topes que oscilan entre el 80% y el 70.5%, lo cual guarda coherencia con los topes mínimos para el cálculo de la tasa de reemplazo inicial que están fijados en el 65% y el 55%, lo que significa que a quien en principio le haya correspondido la tasa inicial del 65% solo pueden incrementarla hasta el 80% Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y los del 55% hasta el 70.5%; que la intención del legislador ha sido la de desestimular al interesado para que de manera fraudulenta aumente el ingreso base de cotización, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de manera subjetiva y sin realizar una interpretación teleológica aseveró que aplicar la fórmula decreciente de la tasa de reemplazo sería castigar dos veces al afiliado sobre su monto de la pensión, afirma que no resulta acertada, pues lo que busca la norma no es ello, sino establecer una fórmula decreciente tanto para el cálculo inicial como para el incremento de la tasa de reemplazo y por ello se establecieron topes de cotización, de lo contrario, solo se hubiera establecido el 80% como lo pretende aplicar llanamente la Corte; que ésta no debe hacer elucubraciones que no se acompasen con el contexto y los motivos que dieron lugar a la reforma legal, motivos que establecieron que los topes de oscilación para la tasa de reemplazo es uno de los pilares sobre los que descansa la finalidad fiscal perseguida por el legislador, por ende solicita revocarse la decisión de primer grado, pues si se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas por el actor para el reconocimiento pensional y su reliquidación; que frente a la diferencia pensional mensual se debe tener en cuenta que una resolución que reliquidó la pensión que se ordenó pagar en nómina de diciembre de 2020, por lo tanto ya se hicieron pagos en tal fecha de algunas mesadas con retroactivo del 3 de agosto de 2020, luego se puede estar dando pagos dobles.

(archivo 21, Min. 24:45 a 29:56) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿De ser así, en el retroactivo pensional la A quo no tuvo en cuenta el reajuste dado por Colpensiones con posterioridad al reconocimiento pensional inicial? Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB267841 de octubre 11 de 2018 (Archivo 28, expediente administrativo) con IBL de $11.179.538.00 y tasa de reemplazo del 59.85%, para una mesada pensional inicial de $6.690.953.00 a partir del 1º de noviembre de 2018. - Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tal derecho pensional fue objeto de reliquidación ante solicitud formulada por el actor, quedando en los siguientes términos según se lee en la resolución SUB219596 de octubre 15 de 2020 (archivo 05, expediente administrativo): - Ingreso base de liquidación: Tasa de reemplazo: Valor mesada inicial: $11.198.536.00 73.33% $8.211.886.00 Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional, según se lee en la pretensión cuarta y séptima es bastante clara y resulta fundamental para el recurso que se va a resolver, y no es otra, que la tasa de reemplazo que aplicó Colpensiones sobre el ingreso base de liquidación que calculó tanto en la resolución mediante la cual reconoció el derecho pensional, como en aquella que reliquidó el mismo, pues estima que se debió fijar en el 79.32% y no el 73.33% que se fijó en la resolución que reliquidó su derecho pensional.

Sobre la tasa de reemplazo y su forma de calcular, especialmente, en cuanto a que se debe tomar la totalidad de las semanas cotizadas sin límite a las 500 que excedan a las primeras 1300 semanas, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en las sentencias allí citadas, SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, eso sí, sin sobrepasar el tope del 80%.

Y es que, al leer la contestación a la demanda realizada por Colpensiones, y la resolución SUB16305 de enero 19 de 2024 (archivo 24, expediente administrativo) en su entender, señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas mínimas de cotización, solo podrá aumentar su tasa de reemplazo base hasta en 500 semanas adicionales a esas 1300, es decir, que si un afiliado cuenta con más de 1800 semanas, aquellas adicionales a esas 1800 ya no tienen influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo y así lo reitera en el recurso planteado ante esta instancia. Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre la posición de Colpensiones y al hacer la interpretación normativa respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada, pues en manera alguna, el aumento en la mesada pensional inicial del actor, afecta la sostenibilidad financiera del sistema, dado que la financiación de la prestación económica en favor de éste, en el monto que realmente corresponde, está respaldada con las 1961 semanas que cotizó en toda su vida laboral.

Y es que, como se lee en la resolución SUB219596 de octubre 15 de 2020, al actor solo se le aplicó el 73.33%, alcanzado con solo 1800 semanas de las 1999 cotizadas, estas últimas indicadas en la misma resolución, por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial. La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo Colpensiones, sobre el cual el demandante no expresó inconformidad alguna, esto es, $11.198.536.00 (archivo 05, expediente administrativo), esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2018, cuyo monto ascendía a $781.242.00 y al hacer esta operación se obtiene el número de salarios mínimos al que equivale el ingreso base de liquidación del accionante.

Entonces, $11.198.536.00/781.242.00, ello da un factor de 14.33427286 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – 0.5 X 14.33427286, luego r= 65.50 – 7.16713643, por ende, “r” es igual a 58.33%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 1.999 semanas, a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 699 semanas. 699 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, luego tal división arroja 13.98, el cual se multiplica por 1.5% arrojando el 20.97% más de tasa de reemplazo sobre las 1300 básicas, porcentaje que se debe adicionar al 58.33% inicial, obteniéndose a tasa Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de reemplazo final de 79.3%, que es la que debió adoptar Colpensiones; la A quo fijó un 79.33% debiéndose reducir al citado 79.3%. Ahora, tomando el IBL informado en la resolución SUB219596 de octubre 15 de 2020, que se reitera, ascendió a $11.198.536.00, al aplicársele el 79.3% arroja una mesada inicial de $8.880.439.00, valor que resulta inferior al calculado por la Jueza de primera instancia que lo fijó en $8.883.484.32, debiéndose hacer la respectiva modificación a su decisión y de paso al retroactivo calculado.

Ahora, enfrentado el valor calculado en esta decisión a la mesada reconocida por Colpensiones de $8.211.886.00 arroja una diferencia inicial mensual de $668.553.00, que lo sería a partir del 1º de noviembre de 2018 y no $671.598.32 como se dispuso en primera instancia, por lo que se modificará. Para calcular el retroactivo pensional, se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, dejando en claro, que opera respecto de las diferencias pensionales más no sobre el derecho como tal, por ende, habiéndose agotado la reclamación administrativa respecto de la reliquidación pensional objeto de este debate, el 3 de agosto de 2023, según se lee en la resolución SUB16305, no habiendo transcurrido más de tres años desde ese momento hasta la presentación de esta demanda, se tiene que las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 3 de agosto de 2020 se encuentran prescritas, tal como lo estableció la A quo.

Para el año 2019, aplicado el incremento dispuesto para pensión con montos superiores al salario mínimo legal de esa época, como lo era el del demandante, y que según circular 004 de enero 15 de 2019, expedida por Mintrabajo, correspondía al 3.18%, sobre la diferencia pensional mensual del año 2018, se tiene que a partir de enero de 2018, la misma asciende a $668.553.00 y así sucesivamente por los años subsiguientes, cuyos montos y porcentajes de incremento se reflejan en el siguiente cuadro: AÑO DIF.

MENSUAL POR. AUMENTO 2018 668.553 2019 689.813 3,18 2020 716.026 3,8 2021 727.554 1,61 2022 768.442 5,62 2023 869.261 13,12 Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2024 949.928 9,28 2025 999.324 5,2 El retroactivo de diferencias pensionales sería el siguiente, teniendo en cuenta la prescripción: PERÍODO DIF.

MENSUAL No. MESADAS TOTAL AGOS. 3 A DIC./20 $716.026 147 DÍAS $3.508.527 ENE. A DIC/21 $727.554 13 $9.458.202 ENE. A DIC/22 $768.442 13 $9.989.746 ENE. A DIC/23 $869.261 13 $11.300.393 ENE. A DIC/24 $949.928 13 $12.349.064 ENE. Y ABRIL/25 $999.324 4 TOTAL $3.997.296 $50.600.228 La A quo dispuso condena por $49.545.308.00 debiéndose tener en cuenta que dicho retroactivo se calculó hasta febrero 28 de 2025, en tanto que el aquí calculado lo es hasta el mes de abril de este año, de ahí la razón por la que no obstante haberse reducido la diferencia pensional mensual, el retroactivo resulta un poco más alto.

Sobre el retroactivo causado, se ordenó la indexación, lo cual se confirmará dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario corresponde a un hecho notorio, y la forma para recuperar tal desequilibrio es la mentada indexación. Finalmente, en cuanto al punto objeto de recurso, en el que Colpensiones refiere que la A quo no tomó en cuenta el valor que pagó por reliquidación a través de la resolución SUB SUB219596 de octubre 15 de 2020, no le asiste razón, pues la diferencia mensual establecida en primera instancia se obtuvo de restar el valor que por mesada pensional inicial calculó la primera instancia y la que Colpensiones reconoció y pagó en la mentada reliquidación y de la misma forma lo ha hecho esta instancia, es decir, la diferencia se obtuvo de restar de Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $8.883.484.32 (mesada pensional inicial en esta instancia) el valor de $8.211.886.00, reconocida en la reliquidación realizada por Colpensiones. El recurso de apelación propuesto por Colpensiones no prosperó, por ende, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar la mesada pensional inicial en favor del actor en suma de $8.883.484.32, y por ende fijar la condena por retroactivo pensional a la suma de $50.600.228.00, hasta el mes de abril del presente año. En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-006-2024-00265-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60ad1fee2ca3bd8f72914b41bdf733b77c0629ee85ba0ead3f1c54d16f47f882 Documento generado en 15/05/2025 01:08:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica