Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0630 (20210010801) Sentencia Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Nulidad de escritura pública Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2021-00108-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2021-00108-01 Rad. Int. 2023-0630 DEMANDANTE: MARÍA GRACIELA SOLER CARO - LEÓNIDAS SOLER ACERO - ARCENIO SOLER CARO - TIMOTEO SOLER CARO - MARÍA OLIVIA SOLER CARO GUILLERMO SOLER CARO - RODRIGO SOLER RIVERA - ABELARDO SOLER RIVERA.

DEMANDADO: YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER - LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER - MARÍA AURORA SOLER CARO - MARÍA ISABEL CARO DE SOLER. Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 24 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conformada por las señoras YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER Y LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER, en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. La demanda 1 Los señores MARÍA GRACIELA SOLER CARO, MARÍA OLIVA SOLER CARO, ARCENIO SOLER CARO, LEÓNIDAS SOLER CARO Y TIMOTEO SOLER CARO, en calidad de herederos del señor PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA (Q.E.P.D), radicaron demanda declarativa de nulidad de escritura púbica en contra de LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER y YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER, para pedir lo siguiente: «PRIMERA: Que mediante sentencia que cobre ejecutoria se declare la nulidad de la escritura de supuesta donación No 3244 de fecha 30 de Diciembre de 2019, por lo ya expuesto en los hechos de la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-42357 (casa de habitación) vuelva a sus antiguos propietarios, señores PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA Y MARÍA ISABEL CARO DE SOLER. TERCERA: Que se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos hacer la correspondiente anotación en el certificado de matrícula inmobiliaria de la oficina de instrumentos públicos de Tunja al folio 070-42357.

CUARTA: Que se condene a las aquí demandadas en costas del proceso». De igual forma, se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-42357 de la oficina de instrumentos públicos de Tunja. Como respaldo fáctico de los pedimentos invocados por la parte demandante, se tiene la siguiente compilación: MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, a través de escritura pública No. 317 del 2 de marzo de 2015 adquirieron un lote de terreno con casa de habitación ubicado en la calle 8 No 14-96 de la ciudad de Tunja, con registro catastral No 010302370015000 y matricula inmobiliaria No 070-42357 de la oficina de instrumentos públicos de Tunja-Boyacá. Mediante escritura pública No 3244 del 30 de diciembre de 2019, los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, realizaron una donación de su único bien a sus nietas YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER y LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER. 2 La parte accionante estima que dada la avanzada edad de MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, al momento de realizar la donación de 82 y 87 años, respectivamente, aunado al hecho de que su madre es analfabeta, da cuenta de que los mismos «desconocían el acto que supuestamente estaban efectuando».

Igualmente aducen la posibilidad de que las presuntas donatarias hubiesen obrado de mala fe, en provecho de la ignorancia o el desconocimiento de sus abuelos, al ser estos de origen campesino. Advierten la existencia de una posible manipulación por parte de las demandadas, toda vez que han vivido y continúan viviendo en dicho predio de propiedad de sus abuelos, además de que según lo afirman los actores, estas no permitían que los hijos de MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA los visitaran.

De otra parte, estiman que si bien la ley 1934 de 2018 que modificó el artículo 1245 del código civil, permite la donación hasta del 50% cuando los donantes tienen más de un bien, también lo prohíbe cuando el donante solo cuenta con una propiedad, que utiliza para su subsistencia, como ocurre en el presente caso. 2. Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto del 24 de junio de 2021, en el cual se decretó la medida cautelar invocada por la parte accionante y posteriormente emitió el correspondiente oficio a la oficina de registro e instrumento públicos de Tunja. 3.

Contestación demanda LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER y YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER El extremo pasivo se resistió a las súplicas de la demanda y expresó no ser cierto que se trata de una supuesta donación, dado que los donantes se reservaron el usufructo de la propiedad, la cual actualmente utiliza para su subsistencia la señora MARÍA ISABEL CARO DE SOLER, además del hecho de que no contaban con un único bien, toda vez que a partir de los certificados de libertad y tradición No. 090-17401, 090-46846, 090-46847, 090-43943, 090-43944 y 09043942, es posible evidenciar que los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, poseían otros bienes inmuebles que fueron entregados a cada uno de sus hijos, mediante compraventa, en los cuales también se realizó la reserva del usufructo.

En consecuencia, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda y propuso como excepción de mérito la que denominó 3 «mala fe por parte de los demandantes». Para tal efecto, se señaló, en suma, que la parte demandante actúa de mala fe al pretender que sea declarado nulo un acto naciente de la voluntad de las partes, poniendo en duda la capacidad de los donantes pese a que años atrás a cada uno de sus hijos les fue otorgado un bien, bajo la figura de compraventa con reserva de usufructo, y solo hasta tiempo después del fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, ponen en duda el referido acto jurídico.

Así mismo, propuso la excepción de «cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley», al estimar que en el momento de realizar la escritura pública, ambos donantes eran personas capaces y en plenas facultades mentales para conceder su consentimiento, aunado a que el motivo para realizar dicha donación fue expresar el agradecimiento a sus nietas, por el cariño, cuidado y protección a ellos brindados y, adicionalmente, ponen de presente que el notario otorgó su validez al acto jurídico al no evidenciar incapacidad de los donantes.

También fue propuesta la excepción relativa a «donación exclusiva de la nuda propiedad», en la cual se argumentó que mediante la escritura pública No. 3244 del 30 de diciembre de 2019, únicamente se donó la nuda propiedad ya que se reservó el usufructo de la propiedad tal y como se ratifica mediante declaración extra juicio del 15 de octubre de 2021, en donde la señora MARÍA ISABEL CARO DE SOLER manifestó que «sigue mandando en la casa y recibiendo lo de los arriendos los cuales utiliza para su manutención y subsistencia».

Finalmente, adujeron la excepción de «buena fe por parte de mis poderdantes», mediante la cual reiteraron la buena fe de su actuar, al asumir los cuidados personales de su abuela dado que los demandantes se desentendieron de dicha obligación. 4. Contestación demanda MARÍA AURORA SOLER CARO En contravía de las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, la señora MARÍA AURORA SOLER CARO, madre de las demandadas, se pronunció para coadyuvar los supuestos fácticos expuestos por el extremo pasivo, en este sentido, presentó como excepciones de mérito las denominadas «mala fe por parte de los demandantes», «cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley» y «donación exclusiva de la nuda propiedad», fundadas bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación realizada por LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER y YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER. 5.

Contestación demanda MARÍA ISABEL CARO DE SOLER 4 Refirió que en ningún momento fueron manipulados por sus nietas, sino que por el contrario les tienen mucho afecto, razón por la cual realizaron la referida donación, además señaló ser consciente y comprender las situaciones que se presentan y confirmó que actualmente habita en el inmueble objeto de donación. De igual forma, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aduciendo las siguientes excepciones de mérito: «mala fe por parte de los demandantes», «cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley» y «donación exclusiva de la nuda propiedad», fundadas bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación realizada por LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER y YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER. 6.

Emplazamiento y nombramiento curadora Ad-litem Tras emplazamiento realizado a los herederos indeterminados del señor PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA (Q.E.P.D), recibe el despacho el 14 de junio de 2022 solicitud para hacerse parte en el proceso, remitida por los señores GUILLERMO SOLER CARO y ABELARDO SOLER RIVERA, en calidad de hijos del causante.

Mediante auto del 28 de julio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA designa como curadora Ad-litem, a ELIZABETH BOLÍVAR CELY en representación de los herederos indeterminados del señor PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA y entiende por notificados a los señores GUILLERMO SOLER CARO y ABELARDO SOLER RIVERA, a quienes les corre traslado para que efectúen la contestación de la demanda a través de apoderado judicial. 7.

Contestación demanda CURADORA AD-LITEM ELIZABETH BOLÍVAR CELY, en calidad de curadora Ad-litem, da contestación al libelo señalando el desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, estimando así que le corresponde a la parte demandante probar los mismos y refiere atenerse al resultado del proceso y a las consideraciones que la autoridad judicial examine convenientes. 8.

Contestación demanda GUILLERMO SOLER CARO y ABELARDO SOLER RIVERA Los señores GUILLERMO SOLER CARO y ABELARDO SOLER RIVERA, dieron réplica al libelo iniciador y manifestaron coadyuvar los hechos y pretensiones de la demanda. 5 Empero, mediante auto del 2 de marzo de 2023 la misma se tuvo por extemporánea por el despacho, dado que se radicó 4 meses después del enteramiento del trámite.

PRUEBAS Documentales: - Escritura pública No 3244 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA realizaron la donación de bien inmueble a sus nietas YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER y LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER. Interrogatorios de Parte: - ABELARDO SOLER RIVERA. Indicó no saber para el año 2019 el estado de salud mental de su señor padre PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA porque él no vivía cerca.

Señaló que para el año 2019 su señor padre vivía de forma permanente en la vereda Foraquirá todavía en la casa materna con la esposa ISABEL CARO. Refirió que para ese tiempo el señor PEDRO ANTONIO SOLER no tenía casa en Tunja, sino que tenía una finca la cual vendió para comprar esa casa. - LEONIDAS SOLER CARO. Señaló recordar que sus padres don PEDRO ANTONIO y doña ISABEL CARO compraron la casa en la calle 8 # 14-96 de la urbanización los Andes en la ciudad de Tunja aproximadamente hace 6 años, de lo cual se enteró cuando supo que su papá vendió la finca que tenía para comprar una casa.

Indicó que para el año 2019 su padre PEDRO ANTONIO residía en Tunja donde falleció. Precisó que su padre vivía con su hija AURORA es decir su hermana y MARCELA y LEIDY. Señaló ante la pregunta de si es cierto o no que su padre la mayor parte del tiempo la pasaba en la vereda Foraquirá de Jenesano y que ocasionalmente venía a Tunja cuando tenía consultas médicas, refirió que antes de tener la casa si tocaba llevarlo al médico y contratar carro, sin embargo, después de tener la casa fue con los arriendos que cogía allá. - LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER.

Indicó que ella y su hermana nunca presionaron a PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA ni a MARIA ISABEL CARO DE SOLER para que les transfirieran la casa 6 en la calle 8 # 14-96 de la urbanización los Andes en la ciudad de Tunja. Señaló que sus abuelos le comentaron a su madre MARIA AURORA SOLER CARO el negocio que iban a hacer de la casa de la urbanización los Andes y a sus tíos les dejó unos lotes que repartió en vida.

Refirió que antes de que sus abuelos compraran la casa en la urbanización los Andes residían en el campo y que su abuelo tenía sus fincas en el campo, tenía su casa y posterior a realizar su repartición de bienes a cada uno de sus hijos el se reservó una finca, la vendió y con la plata de esa finca decidió comprar una casa en Tunja y desde el 2015 se fue a vivir allá. Señaló que para el año 2019 sus abuelos no vivían en la vereda Foraquirá de Jenesano sino en la casa de los Andes donde falleció y su abuela vive en este momento en esa casa.

Señaló que su abuelo en el 2019 tenía de bienes la casa que les donó y que se reservó el 100% de los usufructos, porque él tenía sus lotes y los escrituró a cada uno de sus hijos a todos les dejó de herencia y levantó los usufructos, excepto el usufructo que tiene a nombre su tía Graciela de la casa familiar que nunca lo levantó, pero ella dispone. - YURI ALEXANDRA VELANDIA SOLER.

Refirió que sus abuelos compraron la casa en Tunja en el 2015. Señaló recordar que su abuelo arrendó un apartamento de la casa. Testimoniales: - FABIO LEÓN TORRES. Indicó que es vecino de los SOLER CARO en Jenesano y ser agricultor. Señaló que conoció a don PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA y lo distinguió desde la edad de 10 años cuando bajaba para la escuela por la finca de ellos.

Manifestó que don Pedro vivía en la vereda Foraquirá hasta aproximadamente el 2015 cuando vendió y se fue para Tunja. Expresó saber de los bienes inmuebles que tenía don Pedro para el 2019 era la casa en Tunja. Indicó que después del 2015 don PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA y doña ISABEL CARO DE SOLER si iban a la vereda de Foraquirá porque tenían su ganadería allá. Indicó conocer que en vida don PEDRO ANTONIO SOLER les repartió sus bienes a algunos hijos pero que a otros no les había dado y como que tenía hijos por aparte de la esposa, refirió que había algunos hijos de don Pedro que no eran de su esposa y señaló saber que hay un señor que se llama Guillermo y otro Abelardo y decían que había otros hijos que no estaban legitimados. - VICTOR HUGO CARO RIVERA.

Señaló ser agricultor y que distinguió en vida al señor PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA. 7 Indicó que es sobrino de ISABEL CARO DE SOLER. Manifestó que don PEDRO ANTONIO para el 2019 vivía en Tunja. Señaló no tener conocimiento de alguna transacción que hubiere hecho don PEDRO en el 2019, sino que se enteró que vendió una finca para comprar la casa en Tunja.

Refirió que don PEDRO tenía dos fincas en el campo, una en el alto que fue la que vendió para comprar la casa y la otra finca que repartió para sus hijos, pero a unos les dio herencia y a otros no porque el conoció que a Timoteo no le dieron herencia. Refirió conocer a don Guillermo Soler y a Abelardo Soler que según el finado Pedro eran hijos de él y manifestó que tenía otros hijos más pero no sabe si los legitimó o no. - MARITZA BENAVIDES PEÑA. Indicó ser estilista y vivir en Tunja cerca donde vivía el señor PEDRO.

Refirió que conoció a don PEDRO porque su familia era conocida de don PEDRO y ella lo empezó a peluquear. Señaló no saber de los negocios de don PEDRO en el 2019. Refirió conocer que don PEDRO tenía apartamentos. Manifestó conocer de la donación que le hizo don PEDRO y la señora ISABEL a sus nietas porque cuando él estuvo grave y enfermo en el hospital ninguno de los hijos vio por él y luego fue cuando les donó la casa a sus nietas.

Señaló saber que después que don Pedro y doña Isabel compraron la casa en los Andes ellos tenían en arriendo un apartamento y un local para tienda y de eso era de lo que se mantenían. - RUBEN DARIO FONSECA PACHECHO. Manifestó que es pensionado y los señores SOLER le tienen arrendado un apartamento. Precisó que vive allí hace aproximadamente 15 años, pero a ellos los conoció hace maso menos 8 años después de que compraron la casa y quien le arrendó el apartamento fue Don Pedro quien le dijo que se entendiera con su nieta Leidy y que ella era la que se quedaba encargada de cualquier cosa que se presentara en el apartamento.

Aclaró que antes de que don PEDRO y doña ISABEL compraran la casa el ya vivía en arriendo. Señaló que en esa casa de la calle 8# 14-96 tiene 2 apartamentos uno donde viven ellos y el otro que le tienen arrendado y un local que también tienen arrendado. Refirió conocer únicamente que en el año 2019 tenían los apartamentos y el local. Precisó no saber de bienes en Jenesano. - ABEL GARAY IBAÑEZ.

Señaló que vive en Tunja y conoce la casa del barrio los Andes y a don Pedro Soler hasta cuando falleció. Indicó que don Pedro le decía que había hecho unas escrituras a las nietas. Manifestó que don Pedro le comentó que en el municipio de Jenesano tenía unas fincas allá. Señaló que don Pedro se la pasaba la mayor parte 8 en Tunja. Refirió haber entrado a la casa de los Andes y que tiene dos pisos.

Precisó que en el primer piso hay una tienda, pero no conoce quien le paga el arriendo por la tienda. Señaló que ese negocio existía antes de que don Pedro comprara la casa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el litigio culminó con sentencia del 22 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de donación protocolizado en la Escritura Pública N° 3244 del 30 diciembre de 2019 de la Notaria Cuarta del círculo de Tunja, celebrada entre PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA y MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y las demandadas, que recayó sobre el inmueble ubicado en la calle 8 N° 14-96 del municipio de Tunja distinguido con FMI N° 070-42357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, es absolutamente nulo, por falta de insinuación en la suma que excedió los CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V), para el momento de la celebración del contrato, por lo que dicha donación, únicamente resulta valida y surte plenos efectos únicamente hasta los CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS, en razón de la omisión de requisitos formalidad que las leyes prescribían para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos.

TERCERO: ORDENAR a las demandadas restituir dentro de los seis (06) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a la sucesión de PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA y MARÍA ISABEL CARO DE SOLER, el inmueble casa habitación ubicado en la calle 8 N° 14-96 del municipio de Tunja y alinderada como aparece en el instrumento público mencionado.

CUARTO: OFICIAR a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja, para que en fundamento a lo aquí resuelto proceda a cancelar, dejando sin efecto las anotaciones correspondientes al Folio de Matricula Inmobiliaria N° 070-42357, relativas al contrato de compraventa declarado nulo.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de las demandadas. Por secretaría se deberán tasar, deben concluirse en esta la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), que el Despacho estimó como agencias en derecho. 9 SEXTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. Por secretaría se librará el respectivo oficio».

Como fundamentos de su decisión se extractan los siguientes: Manifiesta que con ocasión de lo pretendido por la parte demandante, referente a la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 3244 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaria Cuarta del Círculo de Tunja, acude a lo preceptuado en el Decreto 960 de 1970, el cual en su artículo 99 señala unas causales taxativas de nulidad de la escritura pública, sin embargo aduce que en el caso concreto no se alega ninguna de las mencionadas causales, por lo cual, el despacho procede a interpretar la demanda, con el fin de hallar el sentido de la misma, en virtud de lo preceptuado por la jurisprudencia. Por ello, estima la autoridad judicial que lo pretendido en la litis es que se dirima la controversia, suscitada con ocasión de la suscripción de un contrato de donación, realizado por los abuelos en favor de sus nietas, dado que consideran que éste se realizó con el desconocimiento de los donantes del acto que estaban efectuando, dada su edad, la condición de analfabeta de la señora MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y el actuar de mala fe de las demandadas, por lo cual procede a efectuar un análisis de la figura de donación. Adujo frente a la capacidad de los donantes que «como el instrumento público objeto de censura fue suscrito ante un notario y este en ejercicio de sus funciones dio fe de las declaraciones allí contenidas, es claro que mediante los medios probatorios al alcance del peticionario es que debía demostrarse que las manifestaciones allí vertidas no concordaban con la realidad, puesto que «la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones en los casos y con los requisitos que la ley establece» artículo 1 del decreto 2163 de 1970».

A partir de lo anterior, afirmó que la donación es producto del vínculo afectivo entre los contratantes, por lo cual descarta la presunta falta de consentimiento de los donantes dado que a su juicio si existió dicho consentimiento, tal y como lo expresa la señora MARÍA ISABEL CARO DE SOLER a través de la declaración extraprocesal realizada ante notario y por el contrario, no fue acreditada prueba alguna que indicara que los contratantes no sabían que el acto que estaban efectuando era una donación gratuita, así pues, los donantes pese a sus edades no sufrían de ninguna alteración mental por lo que la ley presume la capacidad para disponer de sus bienes. 10 Considera incoherente que en la demanda sea solicitada la nulidad absoluta basada en supuestos vicios del consentimiento, cuando ello conlleva a una nulidad relativa del acto, aunado a que no fue demostrado el dolo de las demandadas y este no puede ser objeto de presunción de conformidad con el artículo 1516 del código civil.

Empero, encontró el despacho que en el presente caso no se llevó a cabo la insinuación exigida en el artículo 1458 del código civil, ya que al tratarse de una donación de más de 50 SMLMV, tanto donante como donatario debían acudir ante notario para manifestar su voluntad de donar y de aceptar dicha donación y, en consecuencia, afirmó que «observada la escritura pública No. 3244 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaría Cuarta de Tunja, allí no se indicó que el notario haya autorizado la insinuación de la donación, tampoco que se haya realizado un avaluó comercial del inmueble», de conformidad con la exigencia señalada en el artículo 3 del decreto 1712 de 1989.

Sin embargo, en el instrumento público se mencionó como valor del bien $238.000.000 de pesos y al tener en cuenta que en el año 2019 el SMLMV era de $828.116 pesos, los que multiplicados por 50 da un total de $41.405.800 pesos, resulta evidente que la donación del inmueble requería de insinuación, no siendo suficiente que se alegue que el referido acto recayó únicamente en la nuda propiedad, puesto que tras hallar el valor de la misma a través de una formula señalada en concepto de la DIAN, con No. 2130 del 2018, esta equivale a $107.100.000 pesos, suma que excede los 50 SMLMV para el año 2019.

Así pues, advierte el despacho la omisión de una formalidad en razón de la naturaleza del acto y en virtud de la cuantía, a partir de lo cual, expresa la necesidad de declarar la nulidad absoluta del instrumento público por ausencia de insinuación, siendo este un requisito indispensable para la validez del acto de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia. De igual forma, hizo referencia al otro requisito para solicitar la insinuación ante el notario, equivalente a la demostración de que el donante posee un patrimonio necesario que garantice su subsistencia, toda vez que en la contestación del libelo se hizo alusión a la existencia de otros bienes de los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA.

Sin embargo, tras el análisis de las demás propiedades, se encontró que ninguna de ellas era de propiedad de los referidos donantes, pese a que se reservaron el derecho de usufructo y por tanto adujo que «la parte demandada no demostró que para el mes de diciembre de 2019 los señores PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA y MARÍA ISABEL CARO DE SOLER tuvieran otros bienes que aseguraran su supervivencia digna». 11 De otra parte, señaló que el Decreto 1712 de 1989 establece que la solicitud de insinuación se debe elevar ante el notario del círculo que corresponda al domicilio del donante y en el caso de contar con varios, debe de presentarse ante el notario que corresponda al asiento principal de sus negocios, a partir de lo preceptuado y en armonía con los artículos 76, 78 y 83 del Código Civil y la doctrina extranjera.

En el presente caso argumentó que en la escritura pública No. 3244 del 30 de diciembre de 2019, se indicó que los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, eran vecinos de Jenesano, lo cual da cuenta de que para la fecha ellos contaban únicamente con un domicilio en el municipio de Jenesano y era a su vez el asiento principal de sus negocios, no obstante que tuvieran una casa en la ciudad de Tunja, en consecuencia refirió el despacho que: “la solicitud de insinuación de la donación debían haberla efectuado ante la notaría de Ramiriquí, algunas de las dos notarias Ramiriquí, como no lo hicieron así, sino ante la notaría de otro municipio, es decir la notaría de Tunja, la donación es nula, esa competencia está definida por la propia naturaleza del asunto y el interés del legislador de que las donaciones no se hagan a escondidas de las personas que tengan algún interés económico en los bienes donados, así para facilitar ese conocimiento se estableció que las insinuaciones a las donaciones cuando se hacen ante notaria tienen que hacerse en el círculo notarial del domicilio de la residencia del donante”.

RECURSO DE APELACIÓN No siendo partidarias de la posición asumida por la primera instancia, las demandadas exhibieron su disenso a través del recurso de apelación, el cual se sustentó bajo las premisas fácticas y jurídicas que se proceden a enunciar y que concentran los reparos a la sentencia presentados en primer grado que, seguidamente, fueron sustentados en sede de segundo grado.

Frente a la insinuación, manifestaron que «la escritura pública N° 3244 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaria Cuarta del Círculo de Tunja cumple con los requisitos establecidos por la ley toda vez que la misma a folios 9, 10 y 11 se encuentra la solicitud de insinuación la cual no fue tenida en cuenta por parte del juzgado de primera instancia», aunado a que en dicho instrumento público también se encuentra anexado el avaluó solicitado por la notaría, que cuenta con el lleno de los requisitos y fue realizado por el señor LUIS FELIPE SANABRIA ACEVEDO perito avaluador.

Adicionalmente argumentaron que en el primer parágrafo del numeral séptimo de la escritura pública del 30 de diciembre de 2019, «se hace referencia a la solicitud de insinuación e igualmente se da fe por parte del notario que la misma cumple los requisitos 12 establecidos para ese acto e imparte su aprobación la cual se omitió por parte del juzgado primera instancia».

De otra parte, cuestionaron que el despacho de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandada, ni los testimonios rendidos por los hijos de los donantes, lo cuales manifiestan que el lugar de domicilio de los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, era en la carrera 15 N° 8ª-08 Barrio los Andes de Tunja, pues si bien es cierto que el señor PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA era oriundo del municipio de Jenesano, los testimonios dan cuenta de que pasó sus últimos años de vida en el inmueble ubicado en la ciudad de Tunja.

En la misma dirección, estimó que los testigos del barrio los Andes señalaron conocer al señor SOLER RIVERA y su esposa desde el año 2015, fecha a partir de la cual compraron el referido inmueble y comenzaron a residir allí, junto con algunos de los integrantes de su familia, a partir de lo cual se evidencia que para la fecha y trámite de la donación, su domicilio y residencia se encontraba en la ciudad de Tunja, tal y como se observa en la identificación del inmueble, en las copias de las cédulas obrantes en la escritura donde se aporta como dirección la del barrio los Andes de Tunja, tanto para los donantes como las donatarias y a través de los testimonios, lo cual da cuenta de que el competente para realizar el trámite de la donación era una notaría de la ciudad de Tunja.

Frente a la afirmación realizada por el despacho, referente a que el domicilio de los señores SOLER era en el municipio de Jenesano, dado que en la escritura pública se indica que los donantes son vecinos de Jenesano, refieren que «genera duda toda vez que es diferente la vecindad como la residencia en este caso pudo tratarse de un error de digitación por parte de los funcionarios de la notaría o así mismo de entendimiento ya que sí son oriundos de Jenesano, pero al momento de la suscripción de la escritura pública el domicilio y residencia de los donantes se encontraba establecido en el inmueble ubicado en la carrera 15 N° 8ª-08 Barrio los andes de la ciudad de Tunja el cual a la fecha se conserva allí donde vive la señora MARÍA ISABEL CARO cónyuge sobreviviente y quien refirió que desde el año 2015 ha vivido allí junto con su nieta y una de sus hijas y su difunto esposo».

III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia y que posteriormente fueron sustentados, conllevan a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen con los requisitos normativos que permitan acreditar la validez del acto de insinuación de la donación, otorgada mediante escritura pública No 3244 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaria Cuarta del Círculo de Tunja por los 13 señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA en favor de sus nietas LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER y YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER, principalmente en lo relativo al domicilio de los donantes? ¿Es posible, partiendo de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, acreditar que el domicilio de los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, para el año 2019, se encontraba en la ciudad de Tunja, derruyendo la afirmación hecha por los donantes en la escritura pública relativa a que su domicilio lo era en el municipio de Jenesano? III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad, son personas naturales y comparecen a través de apoderado judicial. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado, en primera instancia y ante el juez colegiado.

Cualquier irregularidad está subsanada. De esta manera puede proseguirse con el estudio de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria.

2. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. De igual forma, la sala los encuentra acreditados en la medida que las partes cuentan con legitimación tanto por activa como por pasiva y poseen también el interés para obrar dentro del proceso, lo cual abre paso para que se entre de lleno a analizar los presupuestos de la acción instaurada.

3. PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN. En primera medida, he de indicarse que el fallador de primer grado declaró, por facultades oficiosas, la nulidad absoluta de la donación, otorgada mediante escritura pública No. 3244 del 30 de diciembre de 2019 por la Notaria Cuarta del Círculo de Tunja, al estimar la ausencia del requisito de insinuación de la donación y señalar que debió haberse realizado en el círculo notarial del domicilio del donante, aspectos que fueron objeto de apelación por la parte demandada. 14 Previo a entrar al fondo del litigio y al margen de lo anterior, esta corporación estima necesario pronunciarse respecto de un argumento expuesto por la parte demandante ante la primera instancia, en el cual se aduce la posibilidad de que las presuntas donatarias hubiesen obrado de mala fe, en provecho de la ignorancia o el desconocimiento de sus abuelos, al ser estos de origen campesino, argumento que para la sala además de desafortunado, resulta carente de fundamento, toda vez que el hecho de que una persona sea de origen campesino no denota que carezca de inteligencia o conocimiento, por lo que tales expresiones son meros estereotipos por el origen que lo discriminan, que lo subestiman, por lo que la Sala no comparte las expresiones expuestas por la parte querellante.

Ahora bien, revisadas las diligencias obrantes en el expediente y tras análisis efectuado por esta colegiatura, se advierte tempranamente la desestimación del recurso interpuesto, por lo cual se procederá a abordar, en un primer momento, lo atiente a los presupuestos de la acción de nulidad absoluta y la nulidad formal de la que pueden ser objeto las escrituras públicas de conformidad con el Decreto 960 de 1970, para posteriormente ahondar en los requisitos que comprende el acto de la insinuación de la donación y proceder a explicar las razones por las cuales, en el presente caso, no es posible acreditar la validez del acto de insinuación, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto y finalmente se hará referencia a la prueba que fue solicitada tener en cuenta ante esta instancia.

3.1. DE LA NULIDAD ABSOLUTA El legislador consagró como nulidades sustanciales aquellas consignadas en el artículo 1740 del código civil, el cual se indica «Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa».

Así, particularmente frente a la nulidad absoluta, el artículo 1741 del mismo estatuto estipula los eventos en que los actos jurídicos son sancionados con la declaratoria de nulidad al encontrarse viciados por: i.) objeto ilícito; ii.) causa ilícita; iii.) incapacidad absoluta de las partes y iv.) omisión de los requisitos o formalidades prescritos en la ley en consideración a la naturaleza del acto.

Es decir, que los motivos determinantes de la nulidad absoluta son taxativos tal y como lo prevé también el artículo 1602 del Código Civil, al disponer que las partes de un contrato sólo pueden invalidarlo «por su consentimiento mutuo o por causas legales». 15 Y al encontrarse configurada una de las mencionadas causales de nulidad absoluta, la normatividad ha fijado el deber del juez de declararla de oficio «aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato»1. 3.2 DE LA NULIDAD FORMAL DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS El Decreto 960 de 1970 es el encargado de la regulación de las cuestiones notariales, dentro de las cuales se enmarcan las atinentes a los actos escriturales y realiza en su artículo 99, un listado en el que se enumeran las causales de nulidad de las escrituras públicas, que pudieren viciar el acto, esto desde el punto de vista formal, el cual preceptúa: «ARTICULO 99. <ESCRITURAS PÚBLICAS NULAS>.

Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.

Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6.

Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones» Al respecto ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, para profundizar en la denominada nulidad «formal» que puede recaer sobre las escrituras públicas, para lo cual señaló in extenso: «El marco de las sanciones civiles a los actos que no se someten a los postulados legales para su conformación, no se circunscribe a las tradicionales nulidades absoluta y relativa de que da cuenta el Código Civil, pues, el ordenamiento, para los denominados 1 Artículo 1742 del Código Civil 16 actos notariales, tiene prevista también una nulidad "formal" en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, en el evento de omitirse los siguientes presupuestos esenciales: "1.

Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial (…)". Esas exigencias, cuya falta se sanciona con nulidad, son taxativas, y no se predican, ya lo ha señalado la Sala, del negocio jurídico formalizado, sino del instrumento público entendido como acto autónomo, es decir, que una es la nulidad que puede surgir de la escritura pública por la desatención de alguno de los motivos expresos concebidos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, diferente, la nulidad absoluta por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, prevista en el artículo 1741 del Código Civil, aspecto sobre el cual la Corte ha pregonado: "Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas.

Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole formal ninguna dependencia crea respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones". (Subraya fuera de texto).

Esa disímil naturaleza de las nulidades sustanciales y la formal, no es exclusiva del derecho colombiano, como lo constata la doctrina de los autores extranjeros, al enseriar que "El documento público puede ser nulo por inobservancia de las solemnidades legales (nulidad formal), pero en ocasiones el instrumento es eficaz porque es nulo el negocio jurídico que contiene la escritura.

Como dice Gutiérrez de Cabiedes, desde Carnelutti viene separándose con toda nitidez por la dogmática jurídica dos cuestiones esencialmente diferentes: el acto (declaración de conocimiento o de voluntad) y el documento (instrumento que incorpora dicho acto) y como indica Helmut Coing entre solemnidad externa, o forma externa del negocio jurídico y solemnidad interna, o 17 exigencias que se refieren al contenido del acto jurídico.

De ahí que se hable de nulidad de contenido, cuando lo que es nulo es el negocio objeto del instrumento, que se rige por las normas sustantivas de derecho civil, mercantil, etc., y nulidad del documento que como indica Gattari, tiene lugar cuando no reúne los requisitos necesarios para su validez exigidos por la legislación en el momento de su creación y no narra los hechos tal y cual sucedieron a la presencia del notario"».2 Con base en lo expuesto, es posible colegir que las causales contempladas en el referido decreto son taxativas y en principio esta nulidad formal de la escritura pública, no compromete el negocio en ella contenido, salvo que este último dependa de la existencia de la primera. 3.3 REQUISITOS DE LA INSINUACIÓN DE LA DONACIÓN De conformidad con el artículo 1443 del Código Civil, «la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta».

Así pues, se trata de un negocio jurídico bilateral, en tanto exige el concurso de voluntades de donante y donatario. La figura de la insinuación fue concebida como un requisito de validez, para aquellas donaciones que superen determinado monto previsto por el legislador, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 1458 de la misma codificación donde señala «Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal».

Al respecto el Decreto 1712 de 1989, por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público, dispuso en su artículo segundo: «Artículo 2º La solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos. Si el donante tuviere varios domicilios, la solicitud se presentará ante el notario del círculo que corresponda al asiento principal de sus negocios.

Si en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos». (negrilla por fuera del texto original) 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5131 de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 18 Adicionalmente en artículos posteriores, el referido decreto fijó unos presupuestos para acreditar la validez del acto de insinuación, los cuales son compilados y abordados por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «A través de las disposiciones del citado Decreto 1712 de 1989, se delegó en los fedatarios públicos la verificación previa de ciertas exigencias formales, imprescindibles para que la insinuación pudiera asentarse en una escritura pública, a saber: (i) capacidad de los contratantes (donante y donatario);

(ii) presentación de una solicitud conjunta –a nombre propio, o a través de apoderado– donde conste su voluntad de celebrar la donación; y (iii) aportación de pruebas fehacientes sobre el valor comercial de los activos que se transferirán, la propiedad del donante sobre estos, y la conservación de recursos para asegurar la congrua subsistencia de dicho estipulante».3 De conformidad con la jurisprudencia en cita y tras análisis de las diligencias obrantes en el expediente, evidencia esta magistratura que para el caso que ocupa la atención de la sala, se encuentran satisfechos los siguientes requisitos de validez de la insinuación como se procede a explicar: i).

En lo relativo a la capacidad de los contratantes, se observa que dicho presupuesto fue abordado a fondo por el a quo, quien lo encontró plenamente acreditado, aunado al hecho de que no fue objeto de reparo por la parte recurrente, por lo que no será materia de análisis por esta corporación. ii). Referente a la presentación de la solicitud de insinuación, tal y como fue señalado en el recurso de apelación, la misma se encuentra anexada en la escritura pública No 3244 del 30 de diciembre de 2019 a folios 9, 10 y 11, mediante la cual ambas partes expresan su voluntad de celebrar la donación del inmueble. iii).

La prueba fehaciente del valor comercial, contrario a lo expresado por el fallador de primer grado, se encuentra fundada en el avalúo comercial realizado por el señor LUIS FELIPE SANABRIA ACEVEDO, perito avaluador, el cual está anexado en el instrumento público. Del mismo modo, la propiedad de los donantes fue acreditada mediante el certificado de libertad y tradición expedido por la ORIP de Tunja el 27 de diciembre de 2019.

De otra parte, en lo referente a la conservación de recursos para asegurar la congrua subsistencia de los donantes, estima esta corporación que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que mediante expresa manifestación de los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3725 de 2021.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta 19 RIVERA, contenida en el numeral octavo de la referida escritura pública se señala: «Declaran igualmente LOS DONANTES PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA Y MARÍA ISABEL CARO DE SOLER, que esta donación en nada afecta su patrimonio, pues quedan con el derecho de usufructo del bien para atender su congrua subsistencia».

No obstante, concuerda esta corporación con lo señalado por la autoridad judicial de primer grado, al afirmar que la solicitud de insinuación debía realizarse ante el notario del domicilio del donante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1712 de 1989, que para el caso particular y en la fecha en que se realizó la donación, era el municipio de Jenesano, toda vez que pese a que la parte recurrente argumenta que en las copias de las cédulas, obrantes en la escritura, se consignó como dirección de los donantes la Cra 15 N 8A -08 de Tunja, siendo esta la dirección del inmueble objeto de la donación, donde presuntamente vivían todos los contratantes, lo cierto es que lo manifestado en la solicitud de insinuación y lo consignado en el instrumento público, por los mismos donantes, da cuenta de que su domicilio se encontraba en el municipio de Jenesano. Lo anterior, toda vez que en la solicitud de insinuación de la donación presentada por los mismos contratantes a la Notaria Cuarta de Tunja, se indicó «Los suscritos PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA Y MARÍA ISABEL CARO DE SOLER, cónyuges entre si con sociedad conyugal vigente, mayores de edad, vecinos de Jenesano», y en su lugar cuando se menciona a las donatarias se manifiesta «LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER, mujer soltera, mayor de edad, vecina de Tunja» y «YULY ALEXANDRA VELANDIA SOLER, mujer soltera, mayor de edad, vecina de Tunja» Manifestaciones que quedaron plasmadas de la misma manera en la escritura pública No 3244 del 30 de diciembre de 2019, lo cual lleva a cuestionarse si presuntamente, tanto los donantes como las donatarias, se encontraban domiciliados en el inmueble ubicado en la ciudad de Tunja, para la fecha en que se efectuó la referida donación, por qué en la solicitud de insinuación por ellos mismos presentada a la notaría y en el instrumento público, quedó consignado que los donantes eran «vecinos de Jenesano», aseveración que de entrada deja ver la falta de competencia de la Notaria de Tunja para tramitar la insinuación y la donación en sí misma.

En este entendido, resulta pertinente recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado frente al domicilio, la residencia y la vecindad de una persona, como se observa a continuación: 20 «El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos, es decir, lo que la doctrina ha denominado como el “asiento jurídico de una persona”, sin que sea dable confundirlo con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta, tal cual lo entendían primigeniamente los juristas romanos o desprevenidamente se utiliza actualmente en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional.

El Código Civil Colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, concepto que, como se sabe, comporta dos elementos fundamentales, por un lado, la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador.

Esta definición, complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 Ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos. (…)4 (negrilla por fuera del texto original) En igual sentido ha reiterado esta corporación que: «Tampoco es dable considerar que existe alguna diferencia entre vecindad y domicilio, toda vez que, en este sentido, el artículo 78 del Código Civil es claro al señalar que “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” (Resaltado fuera de texto)5».

Con base en lo expuesto, partiendo de la premisa que los términos de vecindad y domicilio civil son sinónimos y que este último está comprendido por la residencia (lugar donde se vive o habita), acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer una persona o la intención de hacer de un lugar su domicilio, resulta evidente que es un elemento volitivo interno de cada sujeto que no se observa a simple vista, como ocurre con la residencia, por lo que es menester recurrir a las manifestaciones que exteriorizan ese ánimo sincero, por ejemplo, la declaración expresa que se realiza ante un notario de encontrarse avecindado en un determinado municipio, da cuenta del domicilio real de esa 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 8 de junio de 2010. M.P. Pedro Octavio Munar 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC1993-2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Cadena 21 persona, como ocurre en el presente caso. No obstante, es conveniente ahondar frente al alcance probatorio de las declaraciones consignadas en una escritura pública como se procede a explicar. 3.4 DEL ALCANCE PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS En este punto, resulta pertinente referirse el alcance probatorio de los documentos públicos, como lo son las escrituras públicas, al respecto el artículo 257 del código general del proceso estipula lo siguiente: «ARTÍCULO 257.

ALCANCE PROBATORIO. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica».

Ahora bien, de conformidad con la norma trascrita es necesario remitirse al artículo 250 del mismo estatuto, el cual señala que «La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato». Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto para precisar: «Suelen distinguirse, tanto en los documentos públicos como en los privados, tres partes, a saber: a) La fecha, que tiene valor probatorio "adversus omnes" cuando el documento es público, y solo entre las partes, cuando el instrumento es privado. b) La parte dispositiva que, como su nombre lo indica, está constituida por el conjunto de disposiciones de quienes conforman la esencia del acto allí contenido, las que se presumen veraces entre ellos y los obliga mientras no se pruebe en contrario; y c) La parte enunciativa que consiste en las aserciones accesorias por medio de las cuales frecuentemente se indican los acontecimientos preliminares del suceso, o se mencionan circunstancias no esenciales del mismo, manifestaciones que, por ende, de no existir, la sustancia del asunto no resultaría menguada por su ausencia. Tales enunciaciones pueden ser absolutamente extrañas a las disposiciones plasmadas en el documento o, por el contrario, guardar una relación directa con ellas, caso en el cual, entre unas y otras deberá haber cierta armonía que permita que la fe de la cual esté dotado el instrumento, las abarque conjuntamente y de manera indivisible, es decir, sin que haya 22 posibilidad de atribuir eficacia demostrativa al hecho desfavorable desligándolo de las adiciones o explicaciones favorables que están íntimamente vinculadas».6 Así pues, la prueba proveniente de un documento público es indivisible, por cuanto tendrá que ser tenida en cuenta en su totalidad, a su vez la parte enunciativa del acto deberá guardar una relación directa con la parte dispositiva, así para el caso de marras la manifestación del domicilio de los donantes comprende un elemento enunciativo del instrumento, no obstante posee una relación directa e inherente con las disposiciones consignadas, toda vez que como fue mencionado previamente, una exigencia para la validez del acto de insinuación es que este sea realizado ante el notario del domicilio del donante, por lo cual, resulta de especial trascendencia la declaración realizada en la escritura pública relativa al domicilio de los donantes, por cuanto en ella se consigna la manifestación expresa de su voluntad de encontrarse domiciliados en el municipio de Jenesano, para la fecha en que fue efectuada la referida donación. Así las cosas, el alcance probatorio de la escritura pública No. 3244 del 30 de diciembre de 2019 es pleno, ya que pese a encontrarse en la parte enunciativa tiene una íntima relación con la parte dispositiva del instrumento, siendo también un elemento determinante en el cumplimiento de los presupuestos normativos, fijados por el legislador, para la validez del acto.

En aras de reforzar lo anterior, es preciso recordar que sobre las manifestaciones realizadas en escritura pública, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia ha dicho que: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez».7 Bajo este norte, es posible afirmar que las manifestaciones realizadas en la escritura pública tienen el carácter de una confesión y si la aseveración allí plasmada quería desvirtuarse, era del resorte probatorio de la parte demandada hacerlo.

No obstante, en la exposición de los reparos únicamente se señaló el hecho de que en las copias de las cédulas obrantes en la escritura, se encuentra consignada la dirección de los donantes en el inmueble ubicado en la ciudad de Tunja, la cual, en primer lugar, da cuenta únicamente de la residencia de los señores SOLER, puesto que como se mencionó previamente, el domicilio se 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 8 de octubre de 1997. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de febrero de 1975. M.P. José María Esguerra Samper. Reiterada en Sentencia del 28 de septiembre de 1992 y SC-11294 de 2016. 23 determina no solo con la residencia sino también con el ánimo de permanecer, y, en segundo lugar, al observar detenidamente lo consignado en dichos documentos, es posible determinar a simple vista y por cualquier observador, que todas las hojas fueron diligenciadas por una misma persona, lo cual tampoco permite acreditar irrefutablemente que su domicilio se encontraba allí. Aunado a ello, se tiene en cuenta todo lo manifestado en las copias de las cédulas obrantes en la escritura, debe mencionarse que allí se indica como actividad económica del causante la de «agricultor», la cual es posible inferir que no podía desarrollarse en Tunja al contar únicamente con un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad.

De otra parte, en la sustentación del recurso de apelación ante esta instancia, la parte recurrente refiere que las pruebas testimoniales por ellas aportadas y los testimonios rendidos por los hijos de los donantes, dan cuenta de que el lugar de domicilio de los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, era la carrera 15 N° 8ª-08 Barrio los Andes de Tunja, para la fecha en que fue firmado el instrumento público.

Sin embargo, como se reseñó líneas atrás, ello da cuenta únicamente de la residencia de los donantes, el lugar donde habitaban, puesto que el ánimo de permanecer de estos correspondía únicamente a su fuero interno, el cual de acuerdo con la manifestación expresa de su voluntad, plasmada en la escritura pública No. 3244, era el municipio de Jenesano. Ahora bien, ya que el señor PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA falleció hace algunos años, correspondía a las demandadas probar mediante hechos o actos jurídicos inequívocos, tendientes a develar esa intención plasmada en la escritura, aquellos que sirvieran como prueba y permitieran realizar una inferencia lógica del sentir del causante o recurrir a las presunciones del ánimo de permanencia establecidas en el artículo 80 del código civil.

No obstante, no fueron allegados los medios de conocimiento que permitieran estructurar el domicilio de estos en la ciudad de Tunja. Mayor trascendencia adquiere lo anterior, si se tiene en cuenta que el juez de primer grado omitió efectuar la práctica del interrogatorio de la señora MARÍA ISABEL CARO DE SOLER, también donante en la referida transacción, el cual era indispensable para esclarecer los aspectos esenciales del litigio, siendo también una forma de probar su ánimo de permanecer en la ciudad Tunja, no obstante, este tampoco fue solicitado ni por las recurrentes ni por la apoderada judicial de la señora MARÍA ISABEL CARO DE SOLER.

Del mismo modo, algunos testimonios reafirman lo plasmado en la escritura pública como los del señor ABEL GARAY IBÁÑEZ, que señaló que los 24 donantes poseían unas fincas en el municipio de Jenesano y el del señor FABIO LEÓN TORRES, quien indicó que, tras comprar la casa en Tunja, iban a la vereda Foraquira de Jenesano porque tenían su ganadería allá. De igual forma se encuentra la declaración de la señora LEIDY MARCELA VELANDIA SOLER quien manifestó que su abuelo les dejó de herencia a sus hijos unos lotes, que les fueron escriturados a cada uno ellos y luego les levantó los usufructos, excepto el usufructo que se encuentra a nombre de su tía Graciela de la «casa familiar», que nunca lo levantó aunque su tía disponía, lo cual permite inferir que al no levantar ese usufructo los señores MARÍA ISABEL CARO DE SOLER y PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA aún tenían intención de disfrutar de dicho bien que se encuentra en el municipio de Jenesano. A partir de lo expuesto en precedencia, se concluye que las afirmaciones realizadas por la parte demandada, no tienen la entidad para enervar la declaración, equivalente a confesión, que los mismos donantes realizaron en el instrumento público, toda vez que en el expediente no obran pruebas que produzcan certeza y permitan desvirtuar lo allí plasmado, frente al auténtico domicilio de los donantes o que demuestren que la manifestación de la voluntad de estos, se hubiere realizado bajo algún apremio, razón por la cual, al haberse otorgado una escritura pública dentro del círculo notarial que no correspondía al del domicilio de los donantes, de conformidad con las exigencias consagradas en el Decreto 1712 de 1989, dicha situación inminentemente deriva en la nulidad absoluta del acto, por ausencia de uno de los requisitos formales de la escritura pública contentiva de la insinuación y la donación. 3.5 DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL DECRETO 1712 DE 1989.

La Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la omisión de las solemnidades contenidas en el Decreto 1712 de 1989, haciendo particular énfasis en la que relativa a la competencia notarial, indicando: «Es necesario hacer hincapié en que dichas exigencias son esenciales: son requisitos ad substantiam actus de la insinuación notarial.

Tales requerimientos procuran «salvaguardar los intereses del donante, pues con ellos, por ejemplo, se busca que el donante no quede sin los recursos indispensables para su adecuado sostenimiento, o evitar que los bienes a donar sean declarados por un valor inferior al que requiere insinuación». Pues bien, el numeral segundo del Decreto 1712, señala la autoridad notarial competente para adelantar el trámite de la insinuación. En otras palabras, es la disposición misma la que fija el criterio de atribución de competencia para la formación de la autorización. Esto es, no es a discreción del donante ni del donatario. 25 De tal suerte que su inobservancia acarrea que la insinuación no produzca efecto.

De contera, el contrato de donación no cumple con la formalidad exigida: «con motivo de la omisión de la formalidad exigida por la ley, la donación es nula, de nulidad radical o absoluta». En el caso concreto, «[p]ara que pueda darse la insinuación notarial es necesario, en primer lugar, que “donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal” (art. 1.º, Decreto 1712 de 1989); y, en segundo término, que la respectiva petición sea “presentada personal y conjuntamente” por los dos o por “sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero”, o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si tuviere varios (art. 2.º, ib.) (CSJ SC10169, 26 jul. 2016, rad. n.° 2009- 00210-01) (destacado intencional).

En tal virtud, la atribución de competencia que hace la ley al funcionario notarial integra la solemnidad exigida. De tal manera que su inobservancia despoja de efecto legal la autorización. Véase que la formalidad se satisface cuando se cumple con lo afincado en el enunciado normativo. Por tal razón se ha tenido que «la intervención de funcionario determinado o un permiso del juez, hoy alternativamente con la notarial» como variedad de las «solemnidades ad substantiam actus», en tanto, «la culminación del acto o su eficacia, no se logra sin el cumplimiento de los ritos legales».

De manera que cualquier desatención de los citados requisitos conduce a la nulidad absoluta del acto, pues, «lo que caracteriza al contrato solemne es más el carácter obligatorio de la forma que está en sí misma», conforme lo consagra el artículo 1741 del Código Civil. (…) Beneplácito que solamente lo puede otorgar el funcionario competente: aquel del domicilio del donante.

De tal suerte que la anuencia del fedatario, en legal forma, define el cumplimiento o no de la solemnidad. Aunado a que la competencia del notario no es un asunto que se derive de las calidades personales del donante, como puede ser su solvencia. Es un requisito que dimana de la norma en relación con el contrato. Con lo anterior, desde luego, se persigue lo que viene: los terceros deberían poder saber en cuál círculo notarial se ha dispuesto de los bienes y derechos.

Esto es, se pretende que estos terceros, «por fuerza de la publicidad de las escrituras públicas, tengan la información requerida para impetrar las acciones de reconstitución o compensatorias que resulten procedentes».8 De este modo, y como viene de verse de la jurisprudencia transcrita, refulge evidente que dada la naturaleza ad substantiam actus que reviste a los requisitos de la insinuación notarial, la inobservancia de cualquiera de ellos conduce a la nulidad absoluta del instrumento público, al haberse omitido una solemnidad 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-361 del 2023 M.P. Francisco Ternera Barrios 26 prescrita por la ley para la validez del acto de insinuación, que hace parte inherente de este tipo de donaciones, tal y como se dio a conocer en el caso de marras. Lo anterior, aparejado con la disposición de que trata el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, en el cual se prevé también como causal de nulidad formal de la escritura pública la de «Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial».

Por cuanto, evidentemente sobre el instrumento público objeto del litigio, también recae este tipo de nulidad por aspectos atinentes a la forma, por lo que resulta pertinente analizar lo que sucede con las declaraciones allí plasmadas. 3.6 DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 3244 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2019. Así las cosas, una vez advertida la nulidad absoluta de que adolece la Escritura Pública No. 3244 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaria Cuarta del Círculo de Tunja, es preciso referirse a la donación contenida en ésta, para lo cual basta con traer a colación lo indicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en acápites anteriores: «Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas».9 Bajo este norte, es posible afirmar que, en principio, la nulidad formal de la escritura pública no compromete el negocio en ella contenido, salvo que este último dependa de la existencia de la primera, tal y como ocurre en el presente caso, ya que de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil «corresponde al 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC17154-2015 M.P. Margarita Cabello Blanco. Reiterada en Sentencia SC5131 de 2020. 27 notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de 50 salarios mínimos mensuales (…)», por lo tanto el requisito de constar la donación mediante escritura pública, es una formalidad de las denominada ad sustanciam actus y que a la luz del artículo 1760 del Código Civil «no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad».

Lo anterior adquiere sustento, toda vez que el valor de la donación de la nuda propiedad contenido en la escritura pública No. 3244 del 30 de diciembre de 2019, es de doscientos treinta y ocho millones de pesos ($ 238.000.000), monto que supera el límite establecido en el referido artículo 1458, por lo tanto, fácilmente se infiere el inevitable requerimiento de estar autorizada por notario y al estar este documento viciado por nulidad, evidente resulta el declive del negocio en ella contenido, también por estar afectado de nulidad absoluta, debido a la falta de cumplimiento de las solemnidades previstas por el legislador para la validez de las donaciones.

En virtud de lo expuesto y no siendo necesarias mayores consideraciones respecto del fondo del litigio, se pronunciará esta sala en lo atinente a la prueba que fue aportada por las demandadas en esta instancia. DE LA PRUEBA APORTADA EN SEGUNDA INSTANCIA Es preciso indicarle a la parte recurrente que la prueba aportada ante esta instancia, en la sustentación del recurso, no fue tenida en cuenta para adoptar la presente decisión, toda vez que no se solicitó en el término oportuno, ni tampoco se encauzó en las circunstancias preceptuadas en el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual indica: «ARTÍCULO 327.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 28 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Lo anterior guarda relación con lo preceptuado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 el cual señala: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…)». Acorde con la normativa procesal, no procede la petición y decreto de pruebas en segundo grado de manera genérica y simplista, sino que ello obedece a unas reglas taxativas, esto es numerus clausus, pues si no fuera de ese modo se sorprendería a la contraparte con pruebas que no pudo controvertir y contradecir, lo que al paso podría socavar derechos fundamentales de rango constitucional como el debido proceso.

De conformidad con lo reseñado, las partes únicamente podrán solicitar la práctica de pruebas en sede de segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación, la cual se surtió el 23 de febrero de 2024 por lo que el auto cobró ejecutoria el 28 de febrero de la misma anualidad, plazo en el cual no se solicitó ninguna prueba ante esta instancia. No obstante, el 4 marzo de 2024 cuando se efectuó la sustentación del recurso de apelación, el extremo demandado refirió «Me permito aportar como prueba declaración extra juicio rendida por el Dr. WILMAR ARIEL PERALTA MORENO que igualmente da fe del domicilio y residencia de los donantes», la cual fue remitida a esta corporación hasta el día 6 de marzo de 2024.

Lo anterior, deja ver a todas luces que la solicitud de la prueba ante esta instancia se realizó en forma extemporánea, pero lo que es más fundamental es que la 29 petición probatoria realizada no se encuentra encauzada dentro de los eventos taxativamente señalados por el legislador, ni se probó por parte de las recurrentes la fuerza mayor o el caso fortuito, que permitieran acreditar impedimento alguno para aportar la prueba ante la primera instancia. La parte apelante, por medio de su abogado, ab initio está lo suficientemente informada acerca de los fines perseguidos con la demanda, los cuales eran los de socavar los efectos de la donación, además de la posibilidad de declaratoria oficiosa de la nulidad por así preverlo la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, así como del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, es decir, en un proceso donde se pone en entredicho la validez de un acto contractual, cabe perfectamente en lo posible que, aplicando una medida prudente de lo previsible, que el acto no contenga todos y cada uno de los requisitos para su validez jurídica, motivo por el cual el litigante, en ejercicio de su conocimiento jurídico, debe prever lo que puede ocurrir ante la claridad de las normas que regentan la materia, así como el discurrir de la jurisprudencia patria, tal y como se destacó a lo largo de esta decisión. CONCLUSIÓN No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustada a derecho los fundamentos de la sentencia confutada, de conformidad con lo razonado supra.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. 30 TERCERO: Ejecutoriada la anterior decisión, ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen, dejando las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25265b7583a2288e3f3064c396d6f075d0d7747e3398f115287db1612b81756f 31 Documento generado en 20/11/2024 09:04:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32