REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 035 2012 00600 01. Tipo: Ejecutivo mixto Demandante: Yesda S.A.S. Demandada: Diana Marcela Mendieta Cruz, Myriam Rengifo Gaitán y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por las codemandadas Diana Marcela Mendieta Cruz y Myriam Rengifo Gaitán contra el auto emitido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 14 de febrero de 20241 decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-103376. 2. Contra la anterior decisión las codemandadas Mendieta Cruz y Rengifo Gaitán interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentaron esencialmente en que, la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el referido bien fue declarada caduca por parte de la autoridad de registro de conformidad y por las razones previstas en el 1 Cfr. Fl 308, PDF 035-2012-600 2A – Carpeta 03.
COPIA_DIGITAL_C2A - Primera instancia. Radicación: 11001 31 03 035 2012 00600 01 artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 2, por lo que resulta improcedente revivir nuevamente dicha cautela y, en todo caso, en auto del 8 noviembre de 2023, ya se había negado la renovación de la inscripción de la misma. 3. La parte demandante defendió la decisión fustigada y precisó que, “la naturaleza del proceso judicial que nos ocupa es hipotecario”, por lo que la medida cautelar deprecada es fundamental para su realización. Además, la falta de renovación de la medida cautelar antes de los 10 años previstos por el artículo 64 de la mencionada ley, de manera alguna impide que se pueda “solicitar nuevamente su decreto o inscripción”.
CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. 1.1. El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 establece que “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción”, y vencido dicho interregno o sus prórrogas, “la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno”. 2.- En el caso de marras, mediante auto del 14 de febrero 2024, el juez de primer grado decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-103376 de propiedad de las apelantes e 2 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” 2 Radicación: 11001 31 03 035 2012 00600 01 hipotecado en favor de la sociedad ejecutante, decisión que a juicio de esta Corporación se ajusta a derecho, como enseguida pasa a explicarse. 2.1.
En auto del 8 noviembre de 20233 el juez a quo negó la renovación de la inscripción de la medida cautelar inscrita sobre dicho inmueble el 25 de abril de 20134, dado que no se solicitó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; sin embargo, dicha disposición de manera alguna prevé que, en caso de cancelarse dicha inscripción (lo que en efecto acaeció en este asunto según se desprende de la anotación número 475 del certificado de tradición y libertad de dicho bien), la parte interesada (ejecutante) no pueda solicitar una nueva medida cautelar sobre el mismo bien, pues una cosa es la renovación de la primigenia inscripción de la medida cautelar y sus efectos en el tiempo, y otra bien distinta el decreto de una nueva, que es lo acontecido en este asunto y que no se encuentra vedado por la ley sustancial.
Además, nótese que lo que se persigue en este juicio es la ejecución de la garantía real hipotecaria inscrita en el inmueble con matrícula inmobiliaria 176103376, circunstancia que exige como requisito sine qua non para su ejecución y posterior remate, justamente que el inmueble se encuentre debidamente embargado y secuestrado (núm. 3º, art. 468 del C.G.P.); por lo que aceptar una tesis como la que sugiere la parte apelante iría en contra de la prevalencia de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
(art. 11 ibidem), dado que imposibilitaría la realización de dicha garantía real. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas a las apelantes Diana Marcela Mendieta Cruz y Myriam Rengifo Gaitán. 3 Cfr. Fl 284, PDF 035-2012-600 2A – Carpeta 03. COPIA_DIGITAL_C2A - Primera instancia. 4 Cfr. Fl 32, PDF 035-2012-600 C2 – Carpeta 02.
COPIA_DIGITAL_C2 - Primera instancia. 5 Cfr. Fl 305, PDF 035-2012-600 2A – Carpeta 03. COPIA_DIGITAL_C2A - Primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 035 2012 00600 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a las apelantes Diana Marcela Mendieta Cruz y Myriam Rengifo Gaitán. Fijar como agencias en derecho la suma de $800 000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04605274e6c4e27f9a06c8874bdc22e7ee44ee52c3dc25cc8f4a5b9a64329762 Documento generado en 27/05/2024 09:21:33 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4