Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120230045701 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Sustanciadora Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05129 31 03 001 2023 00457 01 Natalia Posada y otros Carlos Alberto Herrera Osorio y otros Auto Reforma de la demanda Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En auto de 19 de septiembre de 2024 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas rechazó la reforma de la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 93 del Código General del Proceso. En ese sentido, señaló que la parte accionante pretendía contradecir los medios de convicción pedidos por la contraparte, así como solicitar un dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, en los mismos términos en que fue anunciado por el polo resistente en la contestación de la demanda, pese a la oportunidad legal que tuvo para pronunciarse sobre ello en el traslado de las excepciones de mérito. 1.2.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que la providencia impugnada fuera revocada y en su lugar se admitiera la reforma a la demanda. En subsidio, pidió se concediera la alzada. Para tal efecto, sostuvo que la parte accionante requiere incorporar al proceso un dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, para que sea elaborado por la entidad con mayor prestigio y credibilidad en este tipo de asuntos, como es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, siendo ese informe pericial independiente del que pudo haber solicitado o anunciado la parte resistente, y hacerlo por vía de reforma de la demanda es legítimo y no vulnera el derecho de contradicción y defensa de la contraparte.

Por otro lado, arguyó que restringir a la parte interesada la presentación de pruebas conlleva a la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, máximo que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la necesidad de cierta flexibilidad en la admisión de pruebas, especialmente cuando estas son cruciales para el esclarecimiento de los hechos. 1.3.

Surtido el traslado sin que la parte contraria se pronunciara, el juzgado de primer grado en proveído de 19 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. Las razones de lo resuelto se centraron en que la pretendida reforma a la demanda no era tal, sino que se trataba por parte del extremo procesal demandante de revivir los términos fenecidos.

Además, apuntó que la parte accionante omite que de acuerdo con el artículo 227 del C.G.P. el dictamen pericial debe ser aportado en la respectiva oportunidad, es decir, no procede pedir que se elabore en el curso del proceso. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 93 del Código General del Proceso establece en cuanto a la corrección, aclaración y reforma de la demanda, lo siguiente: “ARTÍCULO 93.

CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde la presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. …” 2.2.

En relación con la reforma a la demanda, los doctrinantes Jaime Azula Camacho y Marisol Londoño Vargas en la obra “Manual de Derecho Procesal Tomo II Parte General”, exponen: “…A) Objeto. La reforma puede efectuarse mediante varias modalidades, que podemos agrupar en las siguientes: Radicado Nro. 05129310300120230045701 a) Disminución, cuando se prescinde de algunas pretensiones, partes o hechos.

En este supuesto no se incluye lo concerniente a pruebas, pues es viable el desistimiento de cualquiera de ellas a instancia de la parte que las solicitó, aunque estén decretadas, si no se han practicado. Sin embargo, en virtud del principio inquisitivo en materia probatoria, aunque la parte desista de una prueba, el juez puede decretarla de oficio. b) Sustitución, cuando se cambian algunas pretensiones, partes o hechos.

Al igual que el anterior, no incluye lo concerniente a las pruebas, pues, por su naturaleza, no hay lugar a sustituirlas. c) Adición, que consiste en involucrar nuevas pretensiones, partes, hechos o pruebas. La inclusión de nuevas pruebas implica reforma de la demanda, como expresamente lo establece el artículo 93, numeral 1, del Código General del Proceso.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer nivel tuvo razón al rechazar la reforma a la demanda, al considerar que lo pretendido por la parte demandante era contradecir los medios de convicción solicitados por su contraparte, a pesar de que la oportunidad para ello, esto es, el traslado de las excepciones, había fenecido.

Al respecto se tiene que lo definido por la falladora de primera instancia no se ajusta al régimen legal probatorio en tanto se traduce en un análisis anticipado de la procedencia de las pruebas, puesto que, el estudio de la viabilidad de los medios persuasivos solicitados no es en la admisión de la reforma a la demanda, sino al momento procesal de decreto de pruebas.

Ahora, es de anotar que la reforma pretendida está prevista en el artículo 93 del Código General del Proceso, debido a que se trata de pruebas adicionales a las requeridas en la demanda inicial. En este sentido, se observa que en archivo 001 del expediente digital obra el escrito inicial, en el cual se constata que en el acápite de medios de prueba se solicita la incorporación de varios documentos, el decreto del interrogatorio de los demandados, la declaración de testigos y que se oficie a la fiscalía general de la Nación para que se allegue copia del expediente de la investigación que se adelanta por la muerte de Johan Sebastián Ospina Tobón. Ahora, en el término previsto en el artículo 93 del C.G.P., el extremo procesal demandante allegó reforma de la demanda con el fin de solicitar nuevas pruebas, como son, la contradicción del dictamen solicitado por la demanda, dictamen pericial de reconstrucción de accidente con la advertencia de que necesitaba un término para allegarlo, Radicado Nro. 05129310300120230045701 contrainterrogatorio de testigos, oficio a la empresa Expreso Mocatán S.A.S. para que allegue contrato de afiliación celebrado con la propietaria del vehículo de placas SWX335 y las planillas de pago de la seguridad social del conductor Carlos Alberto Herrera Osorio, y por último, requirió oficiar a Medicina Legal para la elaboración del dictamen con cargo a la demandante.

Conforme con lo precedente se advierte que, con la reforma de la demanda los accionantes pretenden adicionar nuevos elementos de prueba que no pidieron inicialmente, por lo cual, se cumple con los presupuestos del artículo 93 del estatuto procesal. Valga reiterar que el momento procesal oportuno para valorar la procedencia o no de los medios probatorios no es el de admisión de la reforma, sino el de decreto de pruebas, por lo tanto, esa debe ser la oportunidad para que la juez cognoscente califique la viabilidad de las probanzas requeridas por las partes y negar las que encuentre improcedentes.

Así las cosas, la decisión proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas, debe ser revocada y en su lugar ordenar a dicha dependencia judicial estudiar nuevamente la admisibilidad de la reforma de la demanda, con especial atención a las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito. De igual modo, no se condenará en costas a la parte recurrente ante la prosperidad del recurso.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas y en su lugar ordenar a dicha dependencia judicial estudiar nuevamente la admisibilidad de la reforma de la demanda, con especial atención a las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito..

SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05129310300120230045701