Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de Sentencia Demandantes: DARÍO LEONAS PENAGOS Demandados: HB CONSTRUCTORES E INGENIEROS S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 9 de dieciséis (16) de abril de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante respecto de la sentencia del 27 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió i) DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.. ii) ABSOLVER a HB CONSTRUCTORES E INGENIEROS S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra. iii) CONDENAR en costas a DARÍO LEONAS PENAGOS.
Inclúyase en su liquidación la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. iv) CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia al abordar el estudio del contrato de trabajo alegado, recordó los elementos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la presunción del artículo 24 ibidem, las reglas probatorias de los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, precisando que al actor le correspondía acreditar la prestación personal del servicio para activar la presunción legal.
En el caso concreto, analizó una certificación P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S laboral aportada por el demandante, cuya autenticidad fue desconocida por la demandada, destacando que no se allegó el documento en original, que contenía una firma escaneada, que no fue posible practicar dictamen pericial por esa razón y que el actor guardó silencio frente a dicha situación, además de evidenciar inconsistencias en la forma como dijo haber obtenido el documento.
Se señaló que, al ser cuestionada su autoría, la carga de demostrar su autenticidad recaía en quien lo aportó, conforme al artículo 272 del Código General del Proceso, y se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio de las certificaciones laborales, resaltando que estas no constituyen plena prueba de la relación laboral.
También se indicó que la certificación no coincidía con los datos de dirección y correo electrónico de la empresa según el certificado de existencia y representación legal, y que para la fecha de su expedición la sociedad ya había trasladado su domicilio a otro municipio. En relación con la carta de renuncia, se advirtió que estaba dirigida a una persona jurídica distinta a la demandada, sin que existiera prueba de que se tratara de la misma empresa por cambio de razón social, que el propio actor manifestó en su interrogatorio haber renunciado a otra sociedad y que dicha carta no tenía constancia de recibido ni aceptación por parte del representante legal de HB Constructores e Ingenieros S.A.S. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que no existía certeza ni elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la prestación personal del servicio del actor en favor de la sociedad demandada, resaltando que el demandante no solicitó la práctica de testimonios ni otros medios de prueba que le permitieran cumplir con su carga probatoria.
En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas al demandante, CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante y la demandada HB Constructores e Ingenieros S.A.S., desde el 2 de noviembre de 2020 al 11 de septiembre de 2021.
En caso de encontrarse probado, habrá de estudiarse si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas. P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que el accionante no demostró la prestación personal del servicio a favor de la demandada a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, motivo por el cual no hay lugar a acceder a lo pretendido.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato. P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S Pues bien, en claro lo anterior, debe indicarse que, con el escrito introductor, se allegaron como pruebas para probar la prestación personal del servicio, constancia de comparecencia a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo donde se certifica la inasistencia de la aquí demandada; carta de renuncia del 11 de septiembre de 2021 presentada a Construcciones HJB S.A.S y certificación del 9 de julio de 2021 expedida por el Representante Legal de la demandada HB Csontructores e Ingenieros S.A.S y citación a audiencia de conciliación de febrero de 2023 por parte del Ministerio del Trabajo.
Por su parte la demandada HB Constructores e Ingenieros S.A.S no aportó ninguna documental que diera cuenta de la prestación personal del servicio. De conformidad con lo anterior, se tiene que, existe documental que puede dar cuenta de la prestación personal del servicio, específicamente lo que atañe a la certificación vista en los anexos de la demanda y que en lo particular indica lo siguiente: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 003DemandayAnexos.pdf, pág. 13) Ahora bien, se tiene que, a través de la contestación de la demanda, HB Constructores e Ingenieros S.A.S de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código General del Proceso, desconoció tal documental pues expuso su apoderado: P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S “(…) mimandante DESCONOCE el documento arrimado con La demanda como “CERTIFICACIÓN LABORAL”, pues no proviene del demandado, ni es su manuscrito, ni proviene de sus empleados todo esto al tenor de lo establecido en el artículo 272 del C. G. P., que dice: “ En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Este documento no fue manuscrito de mi mandante, la firma no es original y se ve que ha sido superpuesta en el documento. También porque dicho documento muestra diferencias con membrete de dicha empresa, ya que ni siquiera concuerda el correo electrónico que allí está, pues le falta las letras “sas”; es decir, es una mala falsificación del membrete.
De conformidad con ello, se tiene que, la Jueza a quo, programó audiencia por medio de la cual se dispuso decidir sobre el desconocimiento presentado, celebrada el 23 de julio de 2025, por lo que allí la parte actora solicitó como pruebas el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, así como una prueba grafológica para demostrar la autenticidad y contenido del documento, así como los testimonios de Maria Paula Vanegas y Rosana Barrera., mismas que fueron decretadas por la Jueza.
En cuanto a dichos medios de prueba, debe decirse que, en lo que atañe a la prueba pericial, se tiene que la misma no fue posible llevarla a feliz término, pues de la respuesta dada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y visible en el Archivo 033 del expediente de primera instancia, se indicó que se requería el documento en físico para realizar el cotejo, situación que no pudo llevarse a cabo, teniendo en cuenta que el documento conforme fue aceptado por la parte actora, no fue firmado en físico, es decir la firma impuesta no fue a mano sino de manera digital, lo que impidió adelantar la pericia. En lo que tiene que ver con la testimonial, se tiene que en audiencia realizada el 19 de febrero de 2026, se desistió del testimonio de Roxana Barrera por la parte actora y en cuanto a María Paula Vanegas, se declaró precluida la oportunidad para recibir su declaración en atención a que no fue posible su identificación. En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Hugo Josué Barrera, se tiene que este se adelantó en la audiencia del 19 de febrero de 2026 (Archivo Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 044, Récord Min 5:56 a 24:15) y continuó en la audiencia del 27 de febrero de 2026 (Archivo Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 050, Récord Min 2:35 a 4:46) por lo que allí este expuso que, el logo que aparece en la certificación aportada no es el logo original de su empresa P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S pues expone que el mismo tiene unos colores característicos, motivo por el cual, al estar la certificación en blanco y negro, no pueden observarse tales detalles, en cuanto al Nit dispuesto en tal certificación expone a que corresponde al de la empresa demandada; que la empresa es del Libano, pero no recuerda si para el 2021 tenían sucursal en Ibagué, que para el 9 de julio de 2021 en efecto era al representante legal.
Indicó que es representante legal de la sociedad demandada, pero también de la empresa Construcciones HJB S.A.S, para la cual laboraba María Paula Vanegas quien no tenía facultades para emitir certificaciones. Indica que conoce al demandante, pero no sabe exactamente si trabajó en las fechas dispuestas en las certificaciones, pero que el demandante laboró fue para la empresa Construcciones HJB S.A.S y no para la sociedad aquí demandada.
Igualmente expuso que la sucursal de Ibagué estuvo según camara y comercio hasta el 15 de febrero de 2021 en la dirección Calle 64 Bis # 7-02 Torre B Apto 207 Urbanización Parrales y posteriormente se cambió para el Municipio del Libano en la dirección Carrera 8ª #3- 55B Barrio Centro. Por último mencionó hbconstructoresingenieros@gmail.com que y la no dirección la de correo señalada en electrónico la era certificación construccioneshjb@gmail.com.
Así mismo el demandante absolvió interrogatorio de parte (Archivo Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 044, Récord Min 39:51 a 43:30) quien manifestó que la certificación obrante en el proceso no le fue entregada en físico, sino que le fue remitida por medio de la aplicación WhatsApp, indicando que el documento le fue enviado por el ingeniero y que él procedió a descargarlo, precisando que posiblemente no lo descargó a color, razón por la cual el logo no se aprecia de manera nítida.
Explicó que la falta de color en el logo no implica que el documento haya sido falsificado ni que se hubieran falsificado firmas, y sostuvo que la certificación corresponde a la empresa identificada con las iniciales HJB, las cuales, según señaló, representan los nombres de Hugo Josué Barrera. Indicó que en las distintas obras se conforman consorcios y que se labora para estos, los cuales adoptan denominaciones como Consorcio Chaparral, quedando asociados a la sigla HJB.
Al ser preguntado sobre la empresa para la cual trabajó, señaló que laboró para Construcciones HJB S.A.S., afirmando que cuenta con la carta de renuncia original en su poder, en la que se observa el logo y su firma original, y que dicha renuncia fue enviada por WhatsApp, aunque conserva el documento físico original, el cual contiene el NIT y los datos de la empresa.
Reiteró que la carta de renuncia fue presentada a la empresa Construcciones HJB, para la cual laboraba. Frente a nuevas preguntas, indicó que la certificación que dijo haber recibido por WhatsApp no le fue enviada directamente por el ingeniero, sino a través de la ingeniera encargada de la obra en Chaparral, identificada como Roxana Barrera, a quien señaló como sobrina del ingeniero.
Al ser indagado sobre si el envío se realizó desde un número de WhatsApp personal o corporativo, manifestó no estar seguro, limitándose a señalar que le llegó por WhatsApp y que no fue entregada de manera física. P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S Teniendo en cuenta lo anterior debe indicarse la postura del máximo órgano de cierre de nuestra jurisdicción en sentencia SL 2600 de 2018, reiteradas entre otras en sentencias SL 3186 2024 y SL952 de 2025, sobre las certificaciones se acotó: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
De conformidad con lo anterior, se tiene que conforme a la dinámica probatoria, el Juez debe validar la veracidad de lo contenido en las certificaciones, si las mismas se encuentran en tela de juicio como ocurrió en el presente asunto, por lo que de conformidad con el articulo 272 del Código General del Proceso, en caso de no validarse la autenticidad del documento, el mismo carecerá de eficacia probatoria, por lo que tal y como consideró la Jueza de instancia, dicha documental no podía tenerse en cuenta para probar la relación laboral pretendida, pues la pasiva la desconoció y no pudo la activa demostrar con ningún medio de convicción, que en efecto tal certificación proviniera de la hoy demandada.
Revisado el expediente, la Sala no encuentra otro medio de prueba que pueda ser valorado, motivo por el cual, tal como lo consideró la Jueza de instancia, la prestación personal del servicio del actor, no se encuentra probada para con la demandada HB Constructores e Ingenieros S.A.S quien fue la llamada a juicio, pues del interrogatorio de parte del actor, se desprende que su empleadora, se itera según su propio dicho fue la sociedad Construcciones HJB S.A.S, quien no se encuentra vinculada a la presente litis, pues no fue demandada, ya que las pretensiones fueron encaminadas en contra de HB Constructores e Ingenieros S.A.S. Debe indicarse que, en contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues conforme al acervo probatorio que reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, pues como se indicó existen P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S serias contradicciones, que impiden tener por cierta la prestación personal a favor de la demandada principal, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fue su empleador y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.
Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avantes, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió el demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para la demandada.
De conformidad con lo anterior, no es posible acceder a los pedimentos elevados en el escrito genitor, pues no se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte del actor y a favor de HB Constructores e Ingenieros S.A.S, motivo por el cual no es posible realizar el estudio de las demás pretensiones incoadas y por ende, habrá lugar a confirmar la sentencia emitida por la juzgadora de primera instancia. CONDENA EN COSTAS En esta instancia, no se encontraron causadas atendiendo que el conocimiento se da en razón al grado jurisdiccional de consulta, a favor del demandante, lo anterior de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por DARÍO P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S LEONAS PENAGOS contra HB CONSTRUCTORES E INGENIEROS S.A.S SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo considerado TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Darío Leonas Penagos Demandado: HB Constructores e Ingenieros S.A.S Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 617f86c23623b11b92bd7d2953e448c3852cb52fd7673f8db8302edbf739ee6e Documento generado en 16/04/2026 10:52:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10