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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2026-00076 - Decide Recurso Reposicion (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Radicado Consecutivo Asunto Magistrado Ponente Acta De Aprobación 074 Acción de Tutela MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ ALEXANDER BENJUMEA FRANCO Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar Derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y otros 20001 22 04 003 2026 00076 00 2026 00025 Resuelve recurso de reposición Juan Carlos Acevedo Velásquez 074 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que esta Sala se pronunciara sobre el recurso de impugnación interpuesto por el señor Miguel Ángel Oliveros Díaz, en representación del señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO, contra el auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual esta Judicatura dispuso rechazar la demanda de tutela promovida por su persona contra la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, por la ausencia de poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación de los derechos fundamentales e intereses del señor BENJUMEA FRANCO, de no ser porque contra dicha providencia no procede el recurso de impugnación. Por lo anterior se procederá a dar trámite al recurso con las reglas procedimentales del recurso de reposición al tratarse de un auto interlocutorio y más adelante se presentarán las razones. 2.

ANTECEDENTES Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 196, esta Sala, mediante Auto No. 041, del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la misma providencia se advirtió sobre la ausencia de poder especial del señor Miguel Ángel Oliveros Díaz para actuar en representación de los derechos fundamentales e intereses del señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO.

En virtud de lo anterior, con el propósito de salvaguardar, eventualmente, las garantías constitucionales que el señor BENJUMEA FRANCO depreca, se requirió al señor Miguel Ángel Oliveros Díaz para que, dentro del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de su notificación aportara el poder especial, en donde se le legitimara para interponer la presente acción de tutela, so pena de ser rechazada.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El proveído de referencia fue debidamente notificado en la misma fecha, al correo electrónico migueloliveros0125@gmail.com1, con Resultado: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”; dirección electrónica que fue suministrada en la demanda de tutela para tales efectos.

No obstante, superado el término precedente para subsanar los requerido al “acciónate” al día 09 de febrero de 2026, fue realizada, más si embargo solo hasta el día 11 de febrero se emitió auto en el que se rechazaba la acción tutelar, dejando así un término prudencial para que se presentarán los documento o en este caso el poder conferido por la persona que señalaba representar, por parte del señor Miguel Ángel Oliveros Díaz. 2.1.

De la decisión adoptada mediante el auto cuestionado. Mediante Auto No. 028 del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta Sala dispuso rechazar la demanda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el señor Miguel Ángel Oliveros Díaz no aportó el poder especial requerido para actuar en representación del señor BENJUMEA FRANCO.

Tal determinación se sustentó en que el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos generales mínimos para la presentación de la acción de tutela, entre ellos, la legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser promovida de manera directa por el titular de los derechos o a través de representante, caso en el cuál debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.

En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-664 de 2011, ha instituido que la legitimación de los abogados para instaurar una acción de tutela deviene de la acreditación del documento constitutivo del poder el cual debe ostentar carácter especial, esto es, debe ser otorgado por el poderdante de manera específica para el trámite constitucional.

En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas 1 De conformidad con la constancia de notificación, ver: Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf) - Folio 4. ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00076-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante el ATP905 de 2025, determinó que: “(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)”.

Bajo este marco contextual, ante la ausencia de poder especial que facultara al señor Miguel Ángel Oliveros Díaz para actuar en nombre y representación de los derechos fundamentales e intereses del señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite constitucional, esta Sala dispuso el rechazo de la demanda de tutela. 2.2.

Del recurso de reposición. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Miguel Ángel Oliveros Díaz impugnó el auto de referencia, proferido el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por esta Sala Penal de Decisión de Tutelas, al considerar que el rechazo de la acción se sustentó exclusivamente en la ausencia de un poder especial para promover la acción constitucional.

No obstante, sostuvo que dentro del proceso penal obra poder judicial amplio y vigente, mediante el cual el señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO le confirió facultades suficientes para su representación ante autoridades administrativas y judiciales. Señaló, además, que dicho poder también contiene facultades expresas que lo autorizan para presentar la acción de tutela de referencia, circunstancia que, según indicó, se evidencia en la imagen adjunta en la que consta la información. En consecuencia, afirmó que exigir un nuevo poder exclusivo para la acción de tutela constituye un exceso de ritual manifiesto, contrario a lo dispuesto en los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, al principio pro actione y a la naturaleza preferente y sumaria del amparo constitucional.

Finalmente, manifestó que la tutela promovida se deriva directamente de actuaciones de la Fiscalía accionada dentro del mismo proceso penal, por lo que la representación judicial existente resulta válida y suficiente para la defensa de los derechos fundamentales de su representado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto que rechazó la acción de ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00076-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela, tener por acreditada la legitimación en la causa por activa con el poder previamente allegado, ordenar la administración de la acción y la continuidad del trámite constitucional. 2.3.

Del trámite del recurso. En respuesta al recurso interpuesto por el señor Miguel Ángel Oliveros Díaz, mediante comunicación del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se le informó que el mismo sería tramitado como recurso de reposición, en consideración a la naturaleza jurídica de la providencia contra la cual fue dirigido.

Lo anterior obedece a que el auto que rechaza la acción de tutela no es susceptible del recurso de impugnación, toda vez que, conforme al procedimiento constitucional previsto para el trámite tutelar, la impugnación procede exclusivamente contra la sentencia que decide la acción. Tal postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en providencia No. ATC034-2026 del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), al precisar que: “Como lo viene sostenido la Corporación (CSJ ATC544- 2020, 16 jul., Rad. 2022-0177201, 17 feb. 2023, ATC258- 2023 y ATC1006-2023), tesis reiterada en CSJ ATC12832024 (31 jul.), la censura postulada resulta improcedente, puesto que, acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, así como la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.” (Negrita fuera del texto original).

En consecuencia, al no encontrarse prevista la impugnación frente al auto que rechazo dentro del catálogo taxativo de medio de contradicción establecidos en el Decreto 2591 de 1991, el escrito presentado por el recurrente debía adecuarse al medio procesal idóneo, esto es, al recurso de reposición, en aplicación al procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.

En tal virtud, se le informó que el recurso interpuesto sería estudiado y resuelto conforme a las reglas propias del recurso de reposición.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Así el asunto, en este punto conviene recordar que al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona «tendrá acción de tutela para ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00076-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)».

De dicha disposición se desprende que, efectivamente, el trámite de la acción de tutela no está sometido a excesivos formalismos; no obstante, ello no quiere decir que no se deban cumplir unas exigencias mínimas propias de todo procedimiento judicial. En el presente caso, resulta indispensable la acreditación de la legitimación en la causa por activa por medio del poder especial que faculte al apoderado para representar los derechos fundamentales e intereses de un tercero, documento que no obra en el expediente.

Esta exigencia tiene como finalidad salvaguardar las garantías constitucionales cuya protección depreca el señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente sostuvo que dentro del proceso penal obra poder judicial amplio y vigente, mediante el cual el señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO le confirió facultades suficientes para su representación legal ante autoridades administrativas y judiciales, y que dicho mandato incluye la facultad de interponer acción de tutela en caso de vulneración de derechos por parte de alguna entidad.

Para superar tal afirmación, allegó una captura de pantalla en la que se aprecia la parte inicial de lo que aparenta ser un poder; sin embargo, el documento no fue aportado de manera íntegra, lo cual impide verificar el alcance real de las facultades conferidas. En todo caso, esta Sala, tras revisar de manera exhaustiva los documentos obrantes en el expediente, constató que efectivamente no obra poder especial alguno mediante el cual el señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO faculte al profesional del derecho, señor Miguel Ángel Oliveros Díaz, para promover la presente acción constitucional en representación de sus derechos e intereses, requisito indispensable para la procedencia de la tutela, particularmente en lo que atañe a la legitimación en la causa por activa.

Si bien en el expediente se advierte trazabilidad de correos electrónicos dirigidos a la dirección anad.amaya@fiscalia.gov.co los días veintiocho (28) de octubre, cinco (5) y diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante los cuales se remitieron los archivos titulados “SOLICITUD FISCALIA-PROCESO ALEXANDER.pdf” ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00076-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y “PODER ALEXANDER.pdf”2, lo cierto es que dentro del trámite de la presente acción no obra poder especial alguno que acredite la representación judicial para efectos de instaurar la tutela.

Aunado a lo anterior, con el propósito de subsanar la irregularidad advertida, mediante Auto No. 041 del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta judicatura requirió al recurrente para que allegara el referido poder especial; no obstante, el requerimiento no fue atendido. En consecuencia, se dispuso el rechazo de la acción constitucional.

No obstante, lo precedido, debe recordarse que el acciónate podrá nuevamente interponer la acción constitucional si lo considera pertinente y esta deberá contar con los documentos y poder especial conferido por quien considera le están siendo vulnerado sus derechos, siendo el caso concreto y estudiado en este auto. En este orden de ideas, comoquiera que la exigencia del poder especial no constituye un exceso de formalismos manifiesto frente al carácter preferente y sumario de la acción de tutela, sino una garantía mínima para verificar la legitimación en la causa por activa, esta Sala no repondrá el Auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual rechazó la demanda de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Oliveros Díaz, en representación del señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO, con el radicado No. 20001-22-04-003-202600076-00, en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda de tutela promovida por el señor abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz, en representación del señor 2 Expediente Digital (0001AccionDeTutela(52).pdf). ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00076-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ALEXANDER BENJUMEA FRANCO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00076-00