Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 10 de diciembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05088310300120230023302 Demandante Hernán Darío Jaramillo Rendón Demandado Gloria Elena Jaramillo Rendón Providencia Auto nro. 348 Temas Rechazo de demanda.
Examen de admisibilidad de la demanda. Procedencia de medida cautelar en procesos declarativos. Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto de fecha 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -Ant-, mediante el cual rechazó la demanda verbal de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Jaramillo Rendón, por conducto de apoderado judicial presentó demanda verbal con pretensiones orientadas a la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho "G y H Abogados Consultores", constituida entre él y la señora Gloria Elena Jaramillo Rendón [Archivo Digital 003. C01Principal. 01Primera Instancia].
Proceso Radicado La parte demandante Verbal 05088310300120230023302 solicitó como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre el bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5280930. [Archivo Digital 004. C01Principal. 01Primera Instancia]. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante providencia del 17 de agosto de 2023, inadmitió la demanda por múltiples defectos, particularmente: [Archivo Digital 007.
C01Principal. 01Primera Instancia]. 3-. Teniendo en cuenta que no existe prueba de los valores indicados en la demanda, y en aras de la práctica de la apariencia del buen derecho, tal como lo dispone el artículo 590 ibidem, se tendrá que a llegar(sic) al plenario el agotamiento de la audiencia preliminar de conciliación. Con el propósito de subsanar las falencias advertidas la parte actora presentó un nuevo escrito de demanda [Archivo Digital 008.
C01Principal. 01Primera Instancia]. No obstante, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado de primer orden inadmitió nuevamente la demanda al encontrar que persistían ciertas imprecisiones, detallando los aspectos que debían subsanarse. [Archivo Digital 009. C01Principal. 01Primera Instancia]. En respuesta a dichas observaciones la parte demandante allegó nuevamente escrito de subsanación de la demanda el 16 de febrero de 2024. [Archivo Digital 011.
C01Principal. 01Primera Instancia]. En proveído del 13 de marzo de 2024, el a quo rechazó la demanda al considerar que, el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente. Decisión ante la cual la parte Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación [Archivo Digital 012.013.
C01Principal. 01Primera Instancia]. El recurso horizontal fue resuelto manteniendo la providencia rebatida. [Archivo Digital 014. C01Principal. 01Primera Instancia]. Sin embargo, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, esta Corporación revocó la decisión, y en consecuencia, ordenó al a quo analizar de fondo el escrito genitor. [Archivo Digital 04.
Segunda Instancia. Exp05088310300120230023300] No obstante, mediante proveído de fecha 25 de noviembre de 2024, el Juzgado rechazó la demanda al considerar que, la parte actora no satisfizo las exigencias advertidas en el auto de 17 de agosto de 2023 y 05 de febrero de 2024, en el primero lo referente a la constancia de agotamiento de la audiencia preliminar de Conciliación, lo anterior debido a que, en el caso concreto, la medida cautelar de inscripción de la demanda, es improcedente bajo los preceptos del canon 590 del C.G.P. [Archivo Digital 018.
C01Principal. 01Primera Instancia]. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. [Archivo Digital 019. C01Principal. 01Primera Instancia]. El recurso horizontal se resolvió mediante auto de 9 de septiembre de 2025, manteniendo la decisión atacada y, en consecuencia, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. [Archivo Digital 021.
C01Principal. 01Primera Instancia]. Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 23 de septiembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, al momento de subsanar las falencias advertidas en el auto de 17 de agosto de 2023, informó que, el agotamiento de la audiencia preliminar de conciliación, sólo era exigible en la medida en que no se solicitarán medidas cautelares, sin embargo, que en el caso concreto fue solicitada como cautela la inscripción de demanda sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5280930.
Que, en el proveído del 5 de febrero de 2024, mediante el cual se inadmitió nuevamente la demanda, se realizó un nuevo estudio del escrito inicial, en el cual, no se hizo alusión “al agotamiento del requisito previo de conciliación”, circunstancia por la cual la exigencia advertida resulta superflua. Máxime que en su sentir el Juzgado no efectuó un estudio detallado sobre la inviabilidad de la cautela solicitada. [Archivo Digital 019.
C01Principal. 01Primera Instancia]. III. CONSIDERACIONES
1. DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original). Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999.
En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. (Negrillas fuera del texto original)
2. RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS CIVILES DECLARATIVOS. En desarrollo y actualización de la tutela cautelar brindada por la especialidad civil de la jurisdicción, uno de los fines declarados para la expedición del Código General del Proceso, es la ampliación considerable de las medidas cautelares, abandonando entre otras cosas la tradicional orientación restringida y taxativa del régimen cautelar.
Manifestación irrefutable de lo anterior es la redacción del artículo 590 ibídem, conforme al cual: En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.
De manera que es deber del Juez frente a una solicitud cautelar, efectuar un estudio que desborde la simple revisión de las medidas nominadas, para consultar la naturaleza y demás particularidades de la causa promovida, y si es del caso decretar una cautela con la entidad de asegurar la eficacia del proceso como garantía de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y la Ley.
IV. CASO CONCRETO Conforme se reseñó, en la parte general de la presente providencia, el análisis del caso sub examine se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante la cual rechazó la demanda al no agotarse el requisito de procedibilidad -audiencia preliminar de conciliación-, es o no acertada, providencia que es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 1° del canon 321 del C.G.P. que dispone dentro de los autos susceptibles de alzada;
“el que rechace la demanda…” En el proceso objeto de examen, debe advertirse desde ahora, que la decisión rebatida será confirmada, despachando de manera desfavorable los reparos formulados por el recurrente. Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 Inicialmente pertinente resulta mencionar que el canon 67 de la ley 2220 de 2022, dispone que, la conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad deberá intentarse previo a acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, al punto que constituye causal de inadmisión si así no se acredita con la presentación de la demanda conforme lo prevé el artículo 90 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el parágrafo 1º del artículo 590 de esa misma codificación prevé el acudimiento directo al Juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares. Contrario a lo expuesto por la parte apelante, no basta con la mera solicitud de la medida cautelar para obviar el requisito de procedibilidad, debido a que la cautela en su esencia debe de mantener un vínculo directo, idóneo y necesario con la naturaleza del juicio y con las pretensiones formuladas en la demanda, teniendo como finalidad garantizar la efectividad y eventual ejecutabilidad de la sentencia que se profiera, por tanto, la cautela debe ser viable para así tener por materializado el acudimiento directo ante la jurisdicción sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad.
Sobre la materia resulta pertinente citar la Sentencia STC-2459 de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con MP, Luis Alonso Rico Puerta, mediante la cual determinó: Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 «el juez, como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea PROCEDENTE que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto» (CSJ STC15432-2017)… (…) Frente a este preciso tópico, esta Sala, tuvo la oportunidad de señalar que: «(…) tomando en consideración la improcedencia de la memorada cautela, tal petición en la demanda no sustituía el requisito de la conciliación pues “( ) no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar.
Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa ( )”. Expuestas en ese orden las consideraciones de tipo jurisprudencial y legal, si bien, la cautela solicitada al interior del trámite declarativo, consiste en la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5280930, lo que en principio habilitaría su procedencia, lo cierto finalmente es que, el objeto del litigio, impide dicha cautela, debido a que este se encuentra direccionado a la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho G y H Abogados Consultores, circunstancia que, no encuentra encausamiento a las medidas procedentes para los procesos verbales tal como lo establece el artículo 590 del C.G.P. máxime que, el Juez de primer orden emitió juicio calificativo advirtiendo su inviabilidad por razón al tipo de proceso enfilado y, por tal virtud, era irrestricto acreditar el requisito de procedibilidad.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 Por otro lado, si bien es cierto, mediante el auto de fecha 5 de noviembre de 2024, que dispuso por segunda vez la inadmisión de la demanda, nada se advirtió sobre el requisito de procedibilidad, también lo es que, los presupuestos de procedibilidad son exigencias objetivas, cuya ausencia no se convalida por la omisión del Juez en providencias subsiguientes, así las cosas, claro es para esta Magistratura que, la parte actora desde el primer momento en que se inadmitió el escrito genitor, esto es, el 17 de agosto de 2023, tenía pleno conocimiento que debía de subsanar en debida forma la falencia advertida por el Juzgado de primera instancia, empero como así no se hizo, no es otra la consecuencia jurídica y legítima que el rechazo de la demanda tal como lo prevé el artículo 90 del estatuto procesal.
Finalmente se hace indispensable llamar de manera enérgica la atención al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, debido a que esta corporación observa con inquietud que el Despacho ha incurrido en tardanzas significativas que afectan directamente el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. En el caso concreto, la falta de pronunciamiento oportuno sobre las subsanaciones presentadas, y la demora en la resolución de los recursos interpuestos, configuran un escenario de irreverencia a los principios de celeridad, economía procesal, eficacia, entre otros, que son de resorte constitucional y legal.
Circunstancia por la cual, se le recuerda al Juzgado actuar bajo los preceptos legales estatuidos en el artículo 42 del Código General del Proceso -DEBERES DEL JUEZ- Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 V. COLOFÓN Y COSTAS. Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron.
Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Proceso Radicado Verbal 05088310300120230023302 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3693522014efca0f9f7e62cc11fd5a1f321ac6c08271d08a72770c043ec097e Documento generado en 10/12/2025 04:58:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica