Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: SentenciaSegundaInstancia (1)

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia: Ordinario Laboral Radicación: 860013103001-2022-00130-01 Demandante: William Herney Murillo Escobar Demandado: Ecopetrol S.A. Proviene Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Aprobado: Sala 15 de agosto de 2025 Sentencia No.: 82 Mocoa, Putumayo, quince de agosto de dos mil veinticinco.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Es materia de la Litis, conocer por parte de esta Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante William Herney Murillo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo el 23 de octubre de 2023, conforme lo señalado en el artículo 69 del CPTSS. II.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El señor William Herney Murillo actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral1 contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Así mismo, que se condenara en costas y a lo ultra y extra petita, además de oficiar al Ministerio del Trabajo para que imponga las respectivas multas a Ecopetrol S.A., por el incumplimiento de las obligaciones. Como sustento de tales pedimentos se expuso que el señor William Herney Murillo, suscribió contrato individual de trabajo el día 21 de febrero de 1982 con el Club de Cultura y Deportes 31 de marzo Ecopetrol Orito Distrito Sur, hoy Club Social y 1 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 09, del expediente digital. 1 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 deportivo 31 de marzo, desempeñando el cargo de administrador, cumpliendo las funciones del artículo 33 de los estatutos del Club.

Laboró de forma normal durante 39 años habiéndose establecido como salario mensual el monto de doce mil pesos ($12.000.oo). Convencido de haber cumplido lo establecido en la Ley 100 de 1993, decide solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones. Sin embargo, la misma a través de la Resolución No. GNR 375344, niega el reconocimiento, por encontrar que no se acreditó el número de semanas requeridas para tal beneficio debido al incumplimiento en las cotizaciones comprendidas entre el 15 de febrero de 1982 y el 29 de febrero de 1996.

Debido a ello, se vio obligado a laborar más tiempo del previsto en la Ley para que le fuera reconocido el derecho por parte de Colpensiones en noviembre de 2021 por un valor de mesada $1.517.162. Refiere que el 18 de febrero de 2018, suscribió un acuerdo con el señor Miguel Ángel Perdomo Calderón en calidad de presidente del Club Social y Deportivo 31 de Marzo, con el fin de negociar los aportes dejados de pagar al sistema, por lo cual el empleador, acepta reconocer en favor del señor William Herney Murillo ocho años de los catorce años adeudados.

El 3 de junio de 2022 radica reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A, a través de mensaje de datos, con el objeto de solicitar el pago de los aportes adeudados, empero la demandada le manifiesta no tener vínculo laboral, por cuanto con quien suscribió contrato de trabajo hace parte de una persona jurídica distinta de Ecopetrol S.A. Por consiguiente, y con el objetivo de desvirtuar lo anterior, argumenta que el día 06 de septiembre de 1974 la Intendencia Nacional del Putumayo mediante Resolución No. 1057 de 1974 reconoce personería jurídica al Club de Cultura y Deportes Texaco.

Que el día 06 de abril de 1981 la Intendencia Nacional del Putumayo expide la Resolución No. 712 de 1981 por medio de la cual se modifica la razón social Club de Cultura y Deportes Texaco, al de Club de Cultura y Deportes 31 de Marzo Ecopetrol Distrito Sur, argumentando que la razón de dicha petición se funda en que Texas vendió todas las acciones y bienes del Distrito Putumayo, hoy Distrito Sur de Ecopetrol, y que uno de esos bienes lo constituye el Club 31 de Marzo.

En razón a ello, se impone la necesidad de cambio de razón social con la finalidad de seguir obteniendo los auxilios económicos por parte de Ecopetrol. 2 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 2. Respuesta a la demanda2 Admitida la demanda y notificado el demandado en debida forma, Ecopetrol S.A. allegó la contestación a través de apoderado judicial dentro del término, refiriéndose a los hechos ya esbozados y oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que no fungió como empleador del demandante, que como se evidencia en el contrato laboral con quien se estableció la relación laboral fue con el Club 31 de Marzo.

Igualmente, sostuvo que Ecopetrol S.A., no es propietaria del Club, y que dicha persona jurídica se creó sin su participación, además de tener razón social diferente a la del club 31 de Marzo, por cuanto Ecopetrol S.A. es una empresa de economía mixta cuya actividad principal es la extracción de petróleo crudo y gas natural. Que aunque el demandante afirmó que Ecopetrol es propietario del Club 31 de Marzo, no se allegó prueba alguna que corrobore la titularidad, por lo que de los documentos aportados se puede inferir que el Club 31 de Marzo es una persona jurídica de orden privado que inicialmente fue propiedad de los trabajadores de Texas Petroleum Company y el Club 31 de Marzo fue registrado como una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, por lo cual en ninguna parte figura Ecopetrol como propietario o miembro de la Junta Directiva.

Refuerza lo anterior diciendo que los estatutos de conformación del Club señalan de manera clara quienes ostentan como miembros y dueños del club. Por lo anterior, subraya que no es responsabilidad de Ecopetrol S.A. realizar los correspondientes aportes reclamados, por lo que presenta como excepciones y mecanismos de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción del derecho a reclamar, inexistencia de la relación laboral entre las partes, y, por ende, inexistencia de la obligación de pagar los aportes pensionales por parte de Ecopetrol en favor del demandante. 3.

Decisión Objeto de Alzada3 El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa finiquitó la primera instancia con sentencia del 23 de octubre de 2023, en la que declaró absuelta a la entidad Ecopetrol S.A., de pagar los correspondientes aportes pensionales comprendidos entre el 15 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1996, al encontrar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral entre 2 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 015, del expediente digital. 3 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 032, del expediente digital. 3 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 demandante y demandado.

Por lo cual condenó al demandante al pago de un salario mínimo mensual vigente a favor de Ecopetrol S.A. Precisó como problemas jurídicos: • Determinar si Ecopetrol S.A. tiene el deber legal de realizar los aportes y cotizaciones pensionales del demandante William Herney Murillo, entre el 15 de febrero de 1982 y el 29 de febrero de 1996 por la relación contractual entre el Club de Cultura y Deportes Ecopetrol Distrito Sur Orito hoy llamado Club Deportivo 31 de Marzo. • Establecer, de acuerdo a lo anterior, si el demandante tiene derecho a que se le paguen los aportes y cotizaciones pensionales, y a su vez se impongan las correspondientes sanciones por la omisión. • Analizar las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Para resolver las controversias anteriormente esgrimidas, el Despacho aludido determina que la discusión recae en la unión contractual que pueda existir entre Ecopetrol S.A. y el Club 31 de Marzo, de tal que se pueda esclarecer si le asiste la calidad de empleador y con ello poder acceder a las pretensiones del demandante. Después de realizar un análisis de las pruebas allegadas al proceso tanto por el demandante como por el demandado, la Juez concluye que la relación laboral de la cual emanó el conflicto únicamente fue entre el demandante y el Club 31 de Marzo, al no existir evidencia que compruebe que existió vinculación alguna de orden legal, reglamentaria o contractual entre el señor William Herney Murillo y Ecopetrol S.A. Desvirtúa lo dicho por la demandada, en cuanto que confirma la propiedad del Club 31 de Marzo por parte de Ecopetrol, al tratarse de bienes que en su momento eran de Texas Petroleum Company.

No obstante, señaló que la propiedad de dicho bien no generaba un vínculo laboral entre las dos personas jurídicas, porque las razones sociales no eran similares, conexas o complementarias, sin tener algo que ver las funciones para la cual fue creado el Club 31 de Marzo con las funciones de la demandada. Agrega que en la relación laboral que se pretende hacer valer no se pusieron de presente los elementos tales como la subordinación, el pago y la prestación personal del servicio.

De allí que durante el amplio tiempo de vinculación del trabajador se puede observar que su empleador siempre fue el Club Deportivo 31 de Marzo y no Ecopetrol S.A, dado que con aquel fue que incluso intento transar y 4 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 efectivamente fue quien siempre realizaba los correspondientes aportes pensionales.

Por lo tanto, le fue imposible establecer el vínculo laboral entre el demandante y la demandada. En ese sentido dio por prosperas las excepciones planteadas por la demandada por lo cual decidió en tal forma absolver a Ecopetrol S. A. de todas las pretensiones planteadas. 4. Recurso de apelación y desistimiento.4 Una vez proferida la sentencia en estrados, el apoderado de la parte demandante procedió a interponer recurso de apelación sustentándolo de manera oral de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pero pese a que el mismo fue admitido mediante auto No. 144 del 26 de julio de 2024 5, la parte actora del proceso decide desistir del recurso6 con el fin de no ser condenado en costas, por lo cual el Tribunal mediante auto de sustanciación No. 2427 accede a la solicitud de desistimiento en el entendido que se trata de una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en materia laboral, precisando igualmente, que verificado el expediente se advierte que la sentencia fue totalmente desfavorable al trabajador, y ante el desistimiento del recurso de apelación, se decide proceder a estudiar el fallo de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta. 5.

Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que en la decisión adoptada en primera instancia se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por la parte actora, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que fue objeto de alzada, y se desistió de la misma, por tanto, se obrará conforme con el mandato previsto en el artículo 69 del estatuto instrumental laboral. 6.

Trámite de Segunda Instancia Fue admitido el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, y con ello que tuviese lugar el traslado a las partes para alegar. 4 Carpeta de Segunda Instancia, Carpeta Principal, Documento 19, del expediente digital. 5 Carpeta de Segunda Instancia, Carpeta Principal, Documento 08, del expediente digital. 6 Carpeta de Segunda Instancia, Carpeta Principal, Documento 13, del expediente digital. 7 Carpeta de Segunda Instancia, Carpeta Principal, Documento 19, del expediente digital. 5 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 7.

Alegatos en sede de segunda instancia Durante el término del traslado, ningún pronunciamiento hizo la parte demandante. Ecopetrol mantuvo su posición de la presencia de las excepciones de ausencia de prueba de la existencia de la relación laboral entre las partes del proceso, e inexistencia de solidaridad entre Ecopetrol S. A. y el Club 31 de Marzo.

III. ANÁLISIS DE LA SALA Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el grado jurisdiccional de Consulta a favor del demandante William Herney Murillo, conforme con el artículo 69 del CPTSS. Al respecto ha indicado, la Corte Suprema de Justicia: (…) “tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440- 2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.”8 Si bien el grado jurisdiccional de Consulta, como determina el inciso 3° del artículo 69 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, faculta al juzgador ad quem para realizar una revisión panorámica de la decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que deben reconocerse los limites planteados por las partes, y si bien la facultad del juez laboral de emanar sentencia extra y ultra petita le permite fallar más allá de lo pretendido, se encuentra sujeto a que se haya planteado en el debate procesal, bajo las premisas del principio de consonancia. Al respecto, enseñó: "(…) la sentencia que dicta el Juez debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así́ como en las demás oportunidades previstas procesalmente, debe observar igualmente las excepciones que aparezcan probadas, las cuales puede declarar de oficio, salvo que se necesite alegación expresa del medio exceptivo por la parte interesada.

(…) 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL3693-2021 del 28 de julio de 2021, MP. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez 6 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 “(…) se necesita una condición para que se pueda fallar más allá́ de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó́.

De esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las partes.

“Para lo segundo el Juez debe observar si las sumas demandadas o pretendidas están ajustadas a la ley, pues si las solicitadas son inferiores al monto que legalmente corresponde y además no están pagadas, puede condenar por sumas mayores. En esta hipótesis tampoco una condena en esa dirección puede resultar imprevista, en tanto quedan sometidas a lo que la ley dispone".9 3.1.

Problema Jurídico El tema decidendi en el asunto puesto a consideración, la Sala se concreta en elucidar: • ¿Le asiste deber legal a la demandada Ecopetrol S.A. de realizar los aportes y cotizaciones pensionales por el periodo comprendido del 15 de febrero de 1982 y el 29 de febrero de 1996, en favor del señor William Herney Murillo, quien laboró en el Club 31 de Marzo, que conlleve revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones, de reconocimiento del pago de los aportes y cotizaciones pensionales, además de las sanciones por el incumplimiento? 3.2.

Sentido del Fallo - Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primer grado, pero conforme los argumentos aquí esbozados. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL4285-2019 del 1 de octubre de 2019. MP. Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado. 7 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 3.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado Valga resaltar que se halla exento de debate probatorio los siguientes aspectos fácticos: • William Herney Murillo, laboró en el cargo de administrador para el Club 31 de Marzo10 • El Club 31 de Marzo incumplió su deber de cotización pensional en el periodo comprendido del 15 de febrero de 1982 al 29 de febrero de 199611 • Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del demandante a partir del 01 de diciembre de 2021.12 3.3.1.

Elementos esenciales para que se configure la relación laboral En el ámbito del derecho laboral Colombiano, la relación jurídica entre trabajador y empleador se encuentra regulada con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia. Esta protección responde a la necesidad de prevenir fraudes laborales que puedan derivarse de la posición de subordinación inherente al vínculo laboral, la cual puede colocar al trabajador en una situación de desventaja frente al empleador, afectando su dignidad y sus derechos.

Por ende, el legislador ha dispuesto criterios objetivos para determinar la existencia de una relación laboral. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos esenciales que configuran la relación laboral, por lo cual, para que se estructure un contrato de trabajo, es indispensable la concurrencia de los siguientes tres elementos: • Actividad personal del trabajador. • Continua subordinación. • Salario como retribución del servicio.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la subordinación laboral se materializa en “la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”.13 10 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 09, del expediente digital. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL3126 de 2021.

MP. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez 8 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 Cabe destacar que la existencia de la relación laboral no depende de la denominación o formalización del contrato, sino de la concurrencia efectiva de los elementos mencionados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

De tal que, la simple reunión de dichos elementos genera, ipso iure, la configuración del contrato de trabajo, aun cuando las partes pretendan desvirtuarlo mediante estipulaciones contractuales contrarias a la naturaleza jurídica del vínculo laboral. 3.3.2. Primacía de la realidad sobre las formas El ordenamiento jurídico Colombiano, en armonía con los principios rectores del derecho laboral, establece una protección especial al trabajador, la cual se materializa a través del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

“Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad14”.

(Negrilla del tribunal). El principio de primacía de la realidad sobre las formas constituye un pilar esencial del derecho laboral Colombiano, cuya finalidad es garantizar que los derechos del trabajador prevalezcan sobre cualquier formalidad que pretenda desvirtuar la verdadera naturaleza de la relación laboral, consolidando así la protección integral del trabajador y la justicia social en el ámbito laboral.

En el ámbito jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la esencia de este principio radica en que los jueces deben analizar la relación laboral más allá del contenido formal de los contratos, basando su decisión en las pruebas que evidencien la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. De este modo, se busca impedir que los empleadores, eludan las obligaciones propias de una relación laboral, lesionando los derechos del trabajador. 14 CONSTITUCIÒN POLÌTICA DE COLOMBIA, Artículo 53 9 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 “Por su parte, el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros15”.

Este principio no solo garantiza los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, sino que también materializa el mandato de igualdad al impedir que la diferencia de poder entre empleador y trabajador se traduzca en condiciones laborales injustas. En este sentido, cualquier contrato cuya ejecución demuestre los elementos esenciales del contrato de trabajo debe ser reconocido como tal, sin que las partes puedan desvirtuarlo mediante pactos que, en apariencia, pretendan excluir la regulación laboral.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que el principio de primacía de la realidad constituye una herramienta esencial para garantizar la protección efectiva de los derechos de los trabajadores. En este sentido, ha sostenido que basta la prestación efectiva del servicio en condiciones de subordinación para que surjan los derechos y obligaciones propios de la relación laboral, independientemente de la forma contractual adoptada.

Así lo expuso en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación siempre ha estado encaminada a defender la amparabilidad del trabajo como derecho fundamental, más allá de las formas contractuales como éste se manifieste. De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la prestación efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinación habrá lugar a una relación de carácter laboral.

De esa manera, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”; de ese modo 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL 4330 de 2020.

MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 10 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria”16. 3.3.3. Unidad de empresa. La Corte Constitucional en sentencia C - 1185 de 2000, refirió lo relativo a la unidad de empresa como: “un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.

La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón. Sobre la finalidad de la institución, la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha señalado que ella radica en “evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de “unidad de explotación económica”, que no puede confundirse con el de sociedad17 ” Aunado a lo anterior, aclara que existen diversos modos de evadir las responsabilidades que se derivan de la relación laboral, por lo cual enfatiza en que otra de las formas usuales para escamotear la realidad precisamente es “fragmentar la unidad dada por un fin lucrativo único, en tantas actividades como la empresa real lleva a término, con el propósito de evadir cargas laborales mayores, lo que se traduce, finalmente, en salarios más reducidos y prestaciones menores que los que corresponderían a los empleados, en caso de no usarse el mecanismo artificioso18”.

En aras de proteger el derecho a la igualdad de los trabajadores, el legislador ha contemplado en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, los criterios esenciales para determinar la existencia de unidad de empresa cuya finalidad es garantizar la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales cuando 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-287 de 2011.

MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1185 de 2000. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Diaz. 18 Ibidem. 11 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 varias personas jurídicas o unidades económicas están involucradas en una relación laboral.

Este artículo dispone lo siguiente19: “1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3.

No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente”. Conforme a lo anterior, el criterio esencial para establecer la unidad de empresa es el predominio económico ejercido por la empresa matriz, el cual debe traducirse en un control directo sobre la administración y el capital de las empresas subordinadas. Este control económico, combinado con el desarrollo de actividades similares, conexas o complementarias entre la matriz y las subordinadas, permite configurar la unidad empresarial.

El objetivo principal de la declaratoria de unidad de empresa es garantizar que los trabajadores puedan reclamar sus derechos laborales frente a cualquier entidad 19 Código Sustantivo del trabajo, Artículo 194. 12 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 integrante de dicha unidad, evitando que la fragmentación empresarial se convierta en un mecanismo para evadir responsabilidades laborales.

De esta manera, se busca proteger la transparencia en las relaciones laborales y asegurar la igualdad de condiciones entre los trabajadores, eliminando cualquier práctica destinada a precarizar el empleo mediante la división artificial de las actividades productivas. Así, el impacto práctico de la declaratoria de unidad de empresa se refleja en la extensión de los salarios y prestaciones extralegales vigentes en la empresa matriz a las empresas subordinadas. 3.3.4.

Responsabilidad solidaria La solidaridad en materia laboral es un principio jurídico que busca garantizar los derechos de los trabajadores mediante la responsabilidad compartida entre diferentes partes involucradas en la relación laboral, el cual se puede aplicar principalmente cuando existen varias personas o empresas que intervienen en la ejecución del trabajo, asegurando que todas ellas respondan de manera conjunta por las obligaciones laborales y de seguridad social.

En los casos de subcontratación o tercerización tanto el empleador directo como la empresa contratante pueden ser responsables solidarios del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. El legislador en pro de los derechos de los trabajadores ha contemplado el mecanismo de responsabilidad solidaria, con el fin de evitar consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales por el incumplimiento de las obligaciones patronales.

(…), la solidaridad patronal en el pago de las acreencias laborales tiene como propósito evitar que los empleadores abusen de la figura del contratista para encubrir relaciones de trabajo. De ahí que, esta figura busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contratación por parte de una tercera empresa20”. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 033 de 2023.

MP. Dr. Natalia Ángel Cabo. 13 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 Sin embargo, la Corte Constitucional ha expresado: “Para que se configure la figura de la solidaridad del artículo 34 del CST, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución21” Por lo tanto, es indispensable comprobar que el servicio u obra ejecutada por el trabajador guarde relación directa con las actividades habituales de la empresa principal o beneficiaria.

En este contexto, se busca evitar que la fragmentación empresarial o la intermediación laboral se conviertan en mecanismos para evadir responsabilidades patronales. Por tanto, si la labor desempeñada es esencial para el cumplimiento del objeto social de la empresa principal, esta deberá responder solidariamente por las obligaciones prestacionales del trabajador, garantizando así la protección efectiva de sus derechos laborales y la equidad en las relaciones de trabajo. 3.3.5.

Caso en concreto Bajo ese panorama, en esta sede el presente debate se circunscribe a esclarecer si a la parte demandada le asiste o no la obligación de realizar los aportes y cotizaciones pensionales en favor del demandante, ante el carácter irrenunciable de los derechos pensionales los cuales deben ser garantizados a los trabajadores dependientes mediante cotizaciones obligatorias por parte del “empleador y beneficiario de los servicios prestados por el empleado.” De tal manera que se pasará a analizar las pruebas obrantes en el plenario con el fin de esclarecer la relación jurídica que pueda derivarse entre Ecopetrol y el Club 31 de Marzo, a fin de determinar si de lo que allí se visualice le corresponde a Ecopetrol S.A., responder por el incumplimiento que se hubiere presentado en el pago de aportes pensionales en favor del demandante.

Es así que dentro de los documentos de prueba allegados por el demandante se tiene la Resolución No. 1057 de 1974, por medio de la cual se le reconoce personería jurídica al Club de Cultura y Deportes Texaco, que en su momento formaba parte de los activos de Texas Petroleum Company. De la misma manera, se allegó la Resolución No.0712 de 1981, por la cual se solicitó modificar la razón social, fundamentada en la venta que Texas Petroleum hizo de todas sus acciones y bienes a la empresa Ecopetrol S.A., dado que el Club de Cultura y Deportes 21 Ibidem. 14 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 Texaco pasaría a llamarse Club de Cultura y Deportes 31 de Marzo Ecopetrol Distrito Sur Orito, a fin de seguir recibiendo todos los auxilios económicos y beneficios de orden social que Ecopetrol como entidad del estado dispone para tal fin.

Sumado a ello, dentro de los medios de prueba aportados por el demandante se encuentran los estatutos del Club 31 de Marzo y en ellos se evidencia que: • El Club 31 de Marzo es una sociedad sin ánimo de lucro constituida por los trabajadores convencionales de la empresa Ecopetrol S.A. • Posee “autonomía administrativa y dispositiva, y con patrimonio propio y dependiente.

En su organización interna y en sus relaciones con terceros, continuará funcionando como sociedad de naturaleza sin ánimo de lucro ” • El objeto social es fomentar y desarrollar actividades sociales, culturales, deportivas y recreativas entre sus socios y familiares. • Ecopetrol, con el fin de coadyuvar en el desarrollo del objeto social del Club 31 de Marzo, entrega en administración bienes muebles e inmuebles. • El Club 31 de Marzo tiene total autonomía para realizar contratos con personas naturales con el fin de mejorar el cumplimiento de su objeto social.

Además, se allega la Convención Colectiva de Trabajo de julio de 2018 a diciembre de 2022, por medio de la cual se acuerda entre otras estipulaciones que Ecopetrol continuará ayudando económicamente al Club 31 de Marzo. Lo cual fue expresado de la siguiente manera22: Por otro lado, con la finalidad de probar el vínculo laboral existente, el demandante allega las siguientes pruebas: 22 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 04, del expediente digital. 15 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 • Contrato de trabajo suscrito entre el señor William Herney Murillo y el Club 31 de Marzo. • Acuerdo suscrito entre el señor William Herney Murillo y el Club 31 de Marzo con la finalidad de negociar las cotizaciones adeudadas. • Respuesta reclamación administrativa por parte de Ecopetrol donde niega el vínculo laboral y con ello la responsabilidad del pago. • Informe de reporte de semanas cotizadas por parte de Colpensiones.

Con la finalidad de determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación hará los siguientes reparos: • Se constata que el Club 31 de Marzo hace parte de los activos de Ecopetrol S.A., sin embargo, tal demostración de pertenencia es insuficiente para atribuir la obligación de responder solidariamente por el incumplimiento del pago de las cotizaciones pensionales, al no consolidarse con ello ninguno de los elementos del contrato de trabajo, ni similitud de actividades, ni sujeción de Ecopetrol S. A. a saldar cualquier cuenta insoluta de los trabajadores del Club. • Debido a la convención colectiva de trabajo, el Club 31 de Marzo recibía un beneficio económico como ingreso financiero propio, siendo la contraprestación, que el Club añadiera a su nombre la palabra: “Ecopetrol”, con lo cual seguiría generando los auxilios; pacto que no puede entenderse como dependencia o sometimiento económico respecto del personal que prestará sus servicios laborales al Club, al apreciarse con plena claridad que nada tiene que ver la añadidura pactada, con subordinación, actividad personal, ni salario de los trabajadores del Club. • No aparece demostrado que Ecopetrol S.A., obtenga beneficio alguno por parte de las actividades realizadas por el personal adscrito como trabajador del Club 31 de Marzo. • Según el certificado de existencia y representación legal allegado por la demandada, las actividades realizadas por el Club 31 de Marzo y Ecopetrol S.A., distan en la diferencia, por cuanto la primera fue creada con la finalidad de 16 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 ofrecer servicios sociales, recreacionales y deportivos, y la segunda es una empresa dedicada a la extracción de petróleo crudo y gas natural.

En virtud de lo anterior, y una vez analizado el material probatorio que obra dentro del plenario, se evidencia que no se cumplen los presupuestos para declarar la unión empresarial en materia laboral, por cuanto no se encuentran acreditados elementos tales como la subordinación, dependencia económica y similitud o conexidad en las actividades realizadas.

Es más, desde el mismo texto de la demanda se aprecia que el fundamento de las pretensiones viene siendo el hecho de que Ecopetrol S. A. sea propietaria del Club 31 de Marzo, pero sin referirse en ninguno de los hechos de la demanda, sobre el desarrollo de actividades similares conexas o complementarias, y ni siquiera, la clase de ejecución de labor del demandante que permita considerar a Ecopetrol S. A., como su patrón. Precisamente se proseguirá el estudio a fin de determinar si evidentemente existió vínculo laboral entre Ecopetrol S.A., y el señor William Herney Murillo, esto es, si concurrieron los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: i) actividad personal del trabajador, ii) continua subordinación y iii) salario como retribución del servicio, o al menos lo de la relación de trabajo personal acorde a la presunción establecida en el artículo 24 ibidem que no aparezca desvirtuada.

Sin embargo, examinadas las pruebas allegadas con la demanda, no han permitido establecer que efectivamente existió vínculo laboral entre las partes, máxime que en las pruebas allegadas quien siempre figura como empleador es el Club 31 de Marzo, sumado a ello, aparece que durante todo el término de trabajo del demandante quien estuvo a cargo del pago de las cotizaciones pensionales fue el Club 31 de Marzo, ello se constata en la prueba documental allegada por la parte demandante23. 23 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 04, del expediente digital. 17 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 En consecuencia, se torna acertada la decisión de la iudex de instancia de acceder a las excepciones planteadas por la parte demandada, puesto que se fundan en que Ecopetrol no tuvo vínculo laboral con el señor William Herney Murillo. 3.4.

Costas Sin costas en esta instancia, al ser el grado jurisdiccional de consulta un trámite oficioso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO. SIN COSTAS al tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO. SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por Secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. 18 ORDINARIO LABORAL WILLIAM HERNEY MURILLO RAD. 860013103001-2022-00130-01 SENTENCIA No. 82 Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Ausencia Justificada HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado 19