R.I. 17033 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVILBogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal – Pertenencia. Nury del Rosario Cepeda Montenegro. Herederos de Olga Esther Cepeda Rodríguez. 110013103037202500117 01 Segunda.
Apelación de auto. de ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 15 de octubre de 20251 emitido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda por no haberse procedido conforme a la orden impartida en el auto inadmisorio de 13 de mayo de 20253, que dispuso: “Informe si se ha iniciado juicio de sucesión respecto de la señora OLGA ESTHER CEPEDA DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), si se conoce además herederos y en caso tal, conforme el artículo 87 del Código General del Proceso proceda a incluirlos como demandados determinados de la misma.” 2.
Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, en el que argumentó que acompañaba al mecanismo del escrito al que se refirió dentro del término para subsanar la demanda, el cual por error involuntario omitió allegar en ese momento, Repartido a este Despacho el 29 de abril de 2026, archivo “002Acta”, carpeta “SegundaInstancia”, subcarpeta “ApelaciónAuto01”. 2Archivo “006AutoRechazaDemanda20251015.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “01Principal”. 3 Archivo “003AutoInadmite20250513.pdf”, misma subcarpeta. 4 Archivo “07RecursoReposición20251017.pdf” de la misma subcarpeta. 1 Rad. 110013103011202300262 01 el cual soporta la solicitud que elevó para prorrogar el término inadmisorio conferido, ya que demuestra la gestión que adelanta para establecer los herederos de la demandada, al tratarse de la solicitud que envió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá para desarchivo y digitalización del proceso de sucesión de ésta que allí se adelantó en el año 1991, lo que, agregó, impide atribuirle inactividad o desatención a los condicionamientos a la demanda. 3.
El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por los apelantes contra la decisión. 2.
La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explicarán a continuación. 3. Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales. Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia es su inadmisión para que se subsanen las falencias dentro de los 5 días siguientes. 4.
La etapa de admisión se gobierna por el principio de taxatividad, es decir, el escrito solo podrá ser inadmitido ante la configuración de alguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 90 de la norma procesal, y una vez “vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, al tenor del inciso 2º, numeral 7º del mismo canon.
Entre los supuestos para condicionar la admisión, el numeral 1° de la norma adjetiva en comento estipula “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: ( ) 1. Cuando no reúna los requisitos formales”. Rad. 110013103011202300262 01 Como uno de tales requisitos, que atañe a la identificación de las partes exigida en el numeral 2º del artículo 82 adjetivo, el artículo 87 ibidem establece en su inciso 1º que, “…si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados” y en el inciso 3º siguiente dicta que “cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales” (negrilla agregada). 6.
En este caso, tras la presentación del libelo genitor, el juez de primer grado condicionó su trámite a que se informara si se había iniciado proceso de sucesión de la convocada y si se conocen sus herederos, para dado el caso, dirigir la demanda contra ellos. En el proveído recurrido, el juzgador no accedió a la prórroga del término para subsanar el escrito inicial porque no se demostró la radicación de la solicitud ante el Juzgado de Familia para desarchivo y digitalización del expediente del sucesorio de la citada, sin que se demostrara alguna situación de fuerza mayor, caso fortuito u otra salvedad a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, lo que dejó sin justificación la insatisfacción al requerimiento inadmisorio e impuso el rechazo de la demanda.
Ciertamente, constata el Tribunal, durante el lapso para subsanar la demanda no se aportó prueba de la tantas veces aludida solicitud dirigida al juzgado de familia y en el folio del inmueble objeto de pertenencia figura como titular de dominio Olga Esther Cepeda de Rodriquez5, fallecida el 18 de octubre de 19896. 7. Lo expuesto devela el acierto en la decisión apelada, porque más allá de que dentro del lapso conferido no se acató el requerimiento inadmisorio, lo que de suyo impone el rechazo de la demanda, tiene mayor relevancia en este caso particular, el hecho de que es indispensable Fl. 23, archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “01Principal”. 6 Fl. 20, mismo archivo. 5 Rad. 110013103011202300262 01 cumplir el puntual condicionamiento hecho a la demanda de pertenencia previo a darle curso legal, porque ya advertida la existencia del proceso de sucesión de la titular de dominio inscrita, es deber de la parte actora dirigir su escrito en contra de los herederos allí reconocidos, sin perjuicios de los ya conocidos y los indeterminados, o si no se reconoció ni se conoce ninguno, solo contra los últimos o los demás sujetos que señala el artículo 87 del Código General del Proceso, so pena de tener por incumplido el requisito formal atinente a la indicación de las partes.
Esto, además, en aras de precaver nulidades, en acatamiento del deber del numeral 5º del artículo 42 del Estatuto Procesal, como lo sería la del numeral 8º del artículo 133 ibidem, por haber estado expedita la vía para posiblemente hallar herederos determinados u otros sujetos llamados a integrar la pasiva, y no haberse agotado las actuaciones necesarias para su vinculación y citación al juicio. 8.
En este orden de ideas, se impone confirmar el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Rad. 110013103011202300262 01 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49843e962f0c8f95ede63e6e88d9d871b6de637418c9d48b55111b210a508400 Documento generado en 15/05/2026 10:30:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica