Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-03-005-2016-00298-02 SentenciaCivil Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal - Pertenencia Radicación:41001-31-03-005-2016-00298-02 Demandantes Principales: DIVA CRISTINA DIVA APONTE y OTROS Demandado Principal: ALFONSO CASTRO LÓPEZ Demandantes Acumulados: JAVIER ALEXANDER DÍAZ TOVAR y OTROS Demandados Acumulados: DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE y OTROS Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por los demandantes JAVIER ALEXANDER DÍAZ TOVAR y TANIA ANDREA DÍAZ GUTIERREZ, contra la sentencia de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA 2.1.1.- Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P., baste memorar que en demanda presentada por conducto de apoderado1, DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE, CAMILO DÍAZ ULLOA, TANIA ANDREA DÍAZ GUTIÉRREZ, CAROLINA DÍAZ CORREDOR, JAVIER ALEXANDER DÍAZ TOVAR, SUSANA DÍAZ CORREDOR, JUAN ANTONIO DÍAZ GALINDO, JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, STEFANNY DÍAZ FIERRO, YOHANA DÍAZ MUÑOZ, MARTHA LUCÍA DIAZ APONTE y JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, en condición de herederos de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, contra el señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ y personas indeterminadas, pretenden la declaración de adquisición para la indicada sucesión, del derecho de dominio absoluto, perpetuo y exclusivo, sobre el inmueble identificado con la nomenclatura urbana 14-39 de la carrera 5 de la ciudad de Neiva, registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°200-25333 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

En sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expusieron tener la calidad de herederos del señor JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, calidad en la que han poseído el inmueble pretendido desde el fallecimiento del causante el 03 de octubre de 2000, de manera pública, quieta y pacífica, ante propios y extraños, hasta el punto de haberlo defendido de vías de hecho y acciones policivas interpuestas por el señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ en contra de MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, el que fuera adverso a las pretensiones, en el entendido de que no demostró ni un día de posesión, inmueble que han explotado, conformando actualmente un establecimiento de comercio en el que casi siempre han funcionado restaurantes, dándolo en arrendamiento, pintándolo, reparando techos, instalaciones eléctricas, 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, folios 5 – 31; archivo PDF 006. hidráulicas y alcantarillado, conservándolo en su integridad, pagando el impuesto predial.

De igual modo informan que a la presentación de la demanda cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, proceso reivindicatorio del inmueble en litigio, contra los aquí demandantes JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, STEFANNY DÍAZ FIERRO, YOHANA DÍAZ MUÑOZ, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, impulsado por el hoy demandado ALFONSO CASTRO LÓPEZ, el que se encuentra en etapa de conciliación. Los demandantes JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, SUSANA DÍAZ CORREDOR, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, desistieron de las pretensiones de la demanda2, la que fue aceptada por el juzgador a quo3, sin perjuicio de correr traslado a los restantes sujetos procesales por el término de cinco días, para vencidos los cuales resolver sobre los efectos del desistimiento. 2.1.2.-Igualmente por conducto de apoderado presentaron demanda acumulada, JAVIER ALEXANDER DÍAZ TOVAR, TANIA ANDREA DÍAZ GUTIERREZ y JUAN ANTONIO DÍAZ GALINDO, en calidad de herederos del causante JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, en orden a que se declare que han adquirido para la mencionada sucesión4, mediante prescripción extraordinaria de dominio, el bien inmueble referido, contra los propietarios inscritos con posterioridad a la demanda inicial, por la compraventa con el demandado inicial, ALFONSO CASTRO LÓPEZ (hecho sobreviniente), DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, JOHANA DÍAZ MUÑOZ, STEFFANY DÍAZ FIERRO, JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, NORMA MARÍA SUÁREZ SERRATO y SUSANA DÍAZ 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 058.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 069 audiencia récord minutos 09:51 – 10:55. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 002, folios 3– 39. 3 CORREDOR, subsidiariamente, se declare simulado el contrato de compraventa de adquisición del inmueble, contenida en la escritura pública N°3304 de 2018. Exponen los demandantes en apoyo de sus pretensiones en esencia, que al fallecimiento del señor JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, el 03 de octubre de 2000, los herederos entraron a administrar en forma conjunta lo bienes de la herencia, entre ellos el inmueble base de debate, demandando todos los herederos determinados en la demanda inicial, a quien fungía para esa época como propietario inscrito, señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ, adquiriendo los demandantes iniciales, DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, JOHANA DÁZ MUÑOZ, STEFANNY DÍAZ FIERRO y JUÁN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, el inmueble por compraventa celebrada con el señor CASTRO LÓPEZ, dejando por fuera a los demandantes en acumulación, a pesar del mutuo acuerdo de todos los herederos reconocidos dentro de la sucesión, de demandar la pertenencia para la sucesión, proceso este que se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en el que los cánones de arrendamiento del inmueble están afectados por medida cautelar.

Que con anterioridad a la demanda inicial se tramitó proceso reivindicatorio del inmueble base del presente debate, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el que se trató de obtener la titularidad, reconocimiento o declaratoria de pertenencia por excepción, siendo demandante el señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ y demandados JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, STEJANNY DÍAZ CUELLAR, YOHANA DÍAZ MUÑOZ, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA y DIVA CRISTINA DÍAZ, proceso que terminó por conciliación, en la cual se excluyó a los herederos demandantes en acumulación, dado que siempre se tuvo el compromiso de que el bien se adquiría para la sucesión y repartirse por partes iguales para todos los herederos reconocidos.

Que los demandantes empezaron a poseer el inmueble en litigio de manera conjunta con los herederos demandados desde la muerte del causante el 03 de octubre de 2000, de forma pública, tranquila y pacífica, hasta el punto de defenderlo de vías de hecho y acciones policiales que interpuso el señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ contra MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE con resultado negativo, al no demostrar un solo día de posesión, inmueble sobre cuyo lote han hecho mejoras, conformando actualmente un establecimiento de comercio en donde casi siempre han funcionado restaurantes, para lo cual lo han arrendado, pintado, reparado techos, las instalaciones eléctricas, hidráulicas y de alcantarillado, conservándolo en su integridad, pagando el impuesto predial, con lo cual se demuestra la posesión material en cabeza de los demandantes.

Que iniciada la posesión de herederos desde el 03 de octubre de 2000, da derecho para solicitar se declare que la mencionada sucesión ha adquirido la propiedad, por haber cumplido el requisito de tiempo de diez años establecido en el artículo 2352 del Código Civil, por vía extraordinaria. 2.1.3.- El señor ANDRÉS ESTEBÁN DÍAZ CUENCA solicitó su vinculación al proceso como demandado5, en calidad de heredero indeterminado, admitida por el juzgador de primer grado6. 2.1.4.- De oficio, teniendo en cuenta los titulares de dominio registrados en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del pretendido inmueble, se ordenó la vinculación al proceso de NORMA MARÍA SUÁREZ SERRATO, LUZ ALBA CUÉLLAR y JUAN DAVID LOZANO DÍAZ7. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia; archivo PDF 019.

Carpeta 01PrimeraInstancia; archivo PDF 020. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia; archivo PDF 106; archivo PDF 133. 6 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.- El demandado inicial, señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ8, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a los demandantes, por no reunirse los requisitos para la declaratoria de pertenencia que invocan, ya que no han completado los diez años de la prescripción extraordinaria, pues conforme con el artículo 94 del C.G.P. la presentación de la demanda reivindicatoria, interrumpió civilmente el término para la prescripción, proceso finalizado en conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, perdiéndose todo el tiempo de posesión anterior, precisando en cuanto a los hechos, que desde la adquisición del inmueble realizó sobre el inmueble, actos de administración, de señor y dueño, cancelando incluso el impuesto predial y de valorización hasta cuando lo transfirió en venta, de acuerdo a conciliación de 23 de enero de 2017 dentro del referido proceso reivindicatorio, sin que le conste los alegados actos de administración por parte de los demandantes.

Excepciona de mérito: “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PARA PRESCRIBIR POR LA INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO” y “COSA JUZGADA”. 2.2.2.- La designada curadora de herederos indeterminados se allana a la decisión tomada por el despacho, luego de lo que resulte probado con la realización del procedimiento vigente 9. 2.2.3.- NORMA MARÍA SUÁREZ SERRATO y ANDRÉS ESTEBÁN DÍAZ CUENCA, por conducto de apoderado común, se oponen a la prosperidad de las 8 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta “ContestaDda”.

Carpeta 01PrimeraInstancia; archivo PDF 024. pretensiones10, solicitando se tenga en cuenta el negocio jurídico existente y protocolizado en la escritura pública N°1118 DE 2019 y el certificado de libertad con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°200-25333. 2.2.4.- En su carácter de vinculada al plenario, la señora LUZ ALBA CUELLAR11, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, por no asistirle tal derecho y excepciona de mérito, INDEBIDA NOTIFICACIÓN por el no cumplimiento por parte de los demandantes de lo dispuesto en los artículos 108 y 375 numeral 7del C.G.P. (instalación de valla);

COSA JUZGADA y GENÉRICA. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12 DECLARA probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y la de falta de presupuestos axiológicos para los señores TANIA y ALEXANDER DÍAZ solicitar la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN;

NIEGA la pretensión subsidiaria de declaratoria de simulación; ACEPTA el desistimiento de las pretensiones de la demanda inicial sin condena en costas a la parte que primigeniamente demandada, al demandante en acumulación y al demandado inicial;

ORDENA el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda; FIJA gastos de curaduría; DESVINCULA de la acción al señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ como demandado primigenio. Plantea el señor juzgador a quo como primer problema jurídico, establecer si efectivamente se cumplen los presupuestos axiológicos en la demanda acumulada, afirmando de entrada que no se dan, porque en la actualidad no existe posibilidad de que la parte actora inicial y demandada, puedan resistirse a las 10 Carpeta 01PrimeraInstancia; archivo PDF 140.

Carpeta 01PrimeraInstancia; archivo PDF 146.. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 153, video audiencia, tercera parte, récord 1 hora34-2 horas:06. 11 pretensiones, careciendo de legitimación por activa y pasiva, por lo que cualquier sentencia caería en el vacío, porque los actuales titulares del dominio son diferentes al primigenio demandado ALFONSO CASTRO LÓPEZ, quien en conciliación vendió el inmueble pretendido a seis de los catorce herederos, no apareciendo probada la posesión de los demandantes y, si existir hechos que permiten inferir que la posesión aparece interrumpida por la demanda reivindicatoria del señor CASTRO LÓPEZ contra algunos herederos y especialmente por la compraventa del bien en 2018, la que interrumpe la prescripción, circunstancia probada objetivamente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°225333 anotación 7, por aparecer otros titulares del derecho de dominio, comuneros que por ese acto han excluido a los restantes comuneros y nuevos propietarios del inmueble pretendido.

Que por la anterior razón no existe ninguna relación sustancial que permita inferir la legitimación de los primigenios demandantes y demandado, trayendo a colación sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria de 05 de septiembre de 2018, sobre la figura de la legitimación en la causa, por lo que la realidad procesal es que se dirigió la demanda contra el titular del derecho de dominio, pero al cabo del tiempo, la demanda se dirige contra una persona que no puede resistir la pretensión, porque no es dueña actual y no pueden acceder los demandantes apelantes a la prescripción extraordinaria, por no cumplir el presupuesto tiempo, porque se interrumpe con la demanda reivindicatoria y por la venta del inmueble en 2018, sin que sean del resorte en el presente asunto las pretensión subsidiaria declarativa de simulación, sino de un proceso ajeno. 4.- RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado de JAVIER ALEXANDER DÍAZ y OTROS13, interpone en audiencia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los reparos a la misma14, precisados en el término previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P.15 y sustentados en el traslado concedido en la presente instancia16, replicado por el señor apoderado de JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, SUSANA DÍAZ CORREDOR y JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA17.

Manifiesta inicialmente el señor apoderado aspectos relativos a la nulidad propuesta por indebida notificación y aspectos del desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, pasando en un primer capítulo rotulado “RESPECTO DE LA DEMANDA ACUMULADA”, a resaltar la existencia de un proceso reivindicatorio del inmueble base de debate, en el que seis de los iniciales demandantes conciliaron y consecuentemente se hicieron propietarios mediante contrato de compraventa del bien vinculado al proceso de sucesión, declarando el arrendatario de dicho inmueble, señor LEANDRO, haber cancelado arrendamientos hasta 2018 a la masa sucesoral del causante JUAN ANTONIO DÍAZ, no significando que por dicha venta sus poderdantes ALEXANDER y TANIA reconocieran propiedad en nombre del vendedor ALFONSO CASTRO LÓPEZ, impidiendo los nuevos propietarios a partir de 2018 realizar actos de señor y dueño, sin que dejaran de hacerlo dentro de las posibilidades que se los permitían, como por ejemplo la presentación de la demanda acumulada, para establecer contra quien iba dirigida la misma, sin que hubiere un fallo de fondo, máxime cuando de oficio se alegó una falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 13 De acuerdo con la audiencia de instrucción y juzgamiento el apoderado recurrente representa igualmente a TANIA ANDREA DÍAZ GUTIÉRREZ. 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 153, video audiencia instrucción y juzgamiento, tercera parte, récord 2 horas:09 minutos – 2 horas:16 minutos. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 155. 16 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 13. 17 Carpeta 01SegundaInstancia, archivo PDF 17.

En un segundo capítulo “RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN O INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PARA ALEGAR LA USUCAPION POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA REIVINDICATORIA TRAMITADO ANTE EL JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO”, expone que sus poderdantes ALEXANDER y TANIA no fueron parte en dicho proceso reivindicatorio y que por lo cual es claro que respecto de los mismos no existe interrupción para reclamar usucapión. En el tercer capítulo denominado “RESPECTO DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS AXIOLÓGICOS DE LA PRESCRIPCIÓN”, con trascripción de apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en sentencia de 29 de octubre de 2001, expediente 5800, concluye que sus poderdantes ALEXANDER y TANIA, cumplieron los requisitos axiológicos de la pertenencia, realizando actos de señor y dueño junto con los otros herederos, vinculando el inmueble al proceso de la herencia, el que fue excluido por estar en cabeza de un tercero, no profiriendo el despacho un fallo de fondo y establecer por qué no se cumplían con dichos requisitos y que, contrario a lo declarado por los demandantes iniciales, sus representados realizaban actos de señores y dueños respecto del inmueble objeto de pertenencia. “RESPECTO DE LA VALLA”, afirma que la misma fue instalada por parte de sus representados, pero que sin embargo no se les permitió en el sitio donde la norma lo exige, conforme el dicho del señor LEANDRO (arrendatario); encontrándose el proceso viciado de nulidad, pese a la cantidad de memoriales que interpusiera.

“RESPECTO DE LA APARENTE EXCLUSIÓN COMO POSEEDORES DE MIS PODERDANTES”, expone que sus representados si han realizado actos de señor y dueño y que así quedó dicho en la demanda inicial de la totalidad de los herederos, independiente de que existan contradicciones en las declaraciones de algunos herederos, por ejemplo, reconociendo la heredera STEFANNY la propiedad del señor ALFONSO CASTRO y, debió analizarse que la misma firmó y presentó demanda (inicial de pertenencia), desistiendo de la misma por el acuerdo en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva, no pudiéndose pretender que las actuaciones de los demás herederos, influya o repercuta en las actuaciones de los apelantes, máxime que los mismos fueron claros y contundentes con decir en los actos de señor y dueño y las diferentes actuaciones que realizaron nunca fueron suspendidas ni limitadas “RESPECTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, luego de entender la legitimación en la causa por pasiva, como la calidad de una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, la que debe probarse, constitutiva de elemento de mérito de la litis, en contraste con la legitimación en el proceso, que se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, aptitud legal de los sujetos para comparecer, actuar en el proceso y a su debida representación como partes del mismo, presupuesto procesal cuya falta configura un vicio de nulidad, legitimación en la causa que para procesos de pertenencia, puede ser deprecada por quien pretenda haber adquirido el bien, al caso los recurrentes de conformidad con la demanda inicial y la demanda acumulada, en la que se estableció contra quien se dirigía, sin que la formulación de la demanda inicial resulte fraudulenta. 5.- CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 322 y 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos formulados por los demandantes, los que giran en torno a la interrupción de la prescripción, el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la incoada acción de pertenencia, la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, e igualmente la nulidad de lo actuado por la instalación de la valla y las irregularidades procesales que destaca. 5.1.- De inicio es necesario clarificar, simplemente que la nulidad por indebida notificación a tono con los mandatos del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. por la no instalación de la valla de que trata el artículo 375 ídem, fue propuesta en primera instancia por el señor apoderado hoy recurrente 18, rechazada de plano por improcedente por el señor juzgador a quo19, decisión que al no ser repuesta, se concedió el recurso subsidiario de apelación, el que fuera desistido20, mismo aceptado en la presente instancia21y, ante su formulación dentro del memorial de contestación de la demanda bajo la rotulación de excepción de mérito, por el señor apoderado de la vinculada por pasiva señora LUZ ALBA CUELLAR, es resuelta por el juzgador de primer grado en audiencia de instrucción y juzgamiento22, rechazándola, impetrando el señor apoderado proponente recurso de reposición y subsidiario de apelación, coadyuvado por el señor apoderado hoy recurrente 23, decisión no repuesta concediéndose la alzada, declarada desierta en la presente instancia24, resaltada como irregularidad procesal en la sustentación del presente recurso.

El anterior itinerario surtido frente a la alegada nulidad por indebida notificación, permite determinar que la misma se encuentra definida en primera instancia, desistiendo inclusive el hoy recurrente del recurso de apelación de su rechazo inicial de la por él propuesta y de la coadyuvancia del recurso de apelación 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 090.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 106, audiencia récord minuto 14-23-16:42. 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 113; carpeta 92.2, archivo PDF 04. 21 Carpeta 92.2, archivo PDF 13. 22 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 153, video audiencia, primera parte, récord minuto 15:37. 23 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 153, video audiencia, primera parte, récord minuto 20:34-23:04 horas:06. 24 Carpeta 02SegimdaInstancia, archivo PDF 23. 19 contra la decisión de nuevo rechazo, por tanto sin lugar a pronunciamiento sobre la misma, cuyo sustento fáctico no se enmarca en causal insaneable de nulidad en los términos del parágrafo del artículo 136 del C.G.P., de proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, que abra paso a su resolución (artículo 325 inciso 5 C.G.P.).

En cuanto a las anunciadas irregularidades procesales destacadas con relación al recaudo de la prueba testimonial y de interrogatorios de parte, simplemente baste señalar que procedía ser subsanadas al momento en las que se indica se presentaron, so pena de su saneamiento (artículo 133 parágrafo C.G.P.), cuando igualmente su sustento fáctico no configura nulidad insaneable que deba ser declarada. 5.2.- En orden a dar respuesta a los reparos formulados, es de recordar que la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio al tenor del artículo 673 del Código Civil, de los bienes corporales, raíces o muebles, que estén en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales (art. 2518 y 2512 C. C.), debiéndose obtener la declaración judicial de pertenencia, la que no procede sobre los bienes de uso público de conformidad con el artículo 2519 del C. C., respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (artículo 375 numeral 4 del C.G.P.).

Para su configuración en la modalidad extraordinaria planteada, a tono con los mandatos del artículo 2531 del código civil, ha puntualizado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC199032017, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, deben acreditarse los siguientes elementos axiológicos: “(i) posesión material actual en el prescribiente 25;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida26; (iii) identidad de la cosa a usucapir27; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia28”. El exigido fenómeno posesorio de acuerdo con el artículo 762 del C.C., se estructura en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y el corpus, es decir un elemento interior o subjetivo, y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión y el contacto material con ella, el que da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de ella, además con desconocimiento total del verdadero titular.

El poseedor independientemente de cualquier título a su favor, de hecho obra como propietario, desconociendo totalmente dominio ajeno, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre un mejor derecho, exigiéndose al tenor del artículo 2532 del C.C. con la modificación introducida por el artículo 6° de la ley 791 de 2002, 25 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus.

Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 26 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley.

Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 27 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem.

Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 28 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. para la prosperidad de la pretensión declarativa formulada, que dicha posesión haya sido ejercida por un lapso mínimo de 10 años, el que debe ser contabilizado a partir de la vigencia de dicha ley, al tenor del artículo 41 de la ley 153 de 1887, es decir del 27 de diciembre de 200229. 5.3.- De la amplia gama de reparos, se analizará en primer término el relativo a la falta de legitimación por activa y por pasiva, figura de la que ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia es, “…presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio.” 30, remitiéndose la providencia en cita a pronunciamiento de la misma Corporación, en cuanto a depender la prosperidad de la pretensión, entre otros requisitos “…de que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-31-03-0272005-00668-01). 5.3.1.- En el presente caso, independientemente de la procedencia de la admitida demanda acumulada, es un hecho no discutido y acreditado, que al momento de la presentación de la demanda el 01 de noviembre de 2016 31, acorde con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°200-25333 aportado con esta32, que identifica el inmueble pretendido en pertenencia, registraba en la anotación 01, como único titular del dominio al demandado señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ, por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 375 del C.G.P. legitimado para soportar 29 Diario Oficial No.45.046.

Sentencia Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia, STC-11358-2018, Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 31 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, folio 3 32 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, folio 409-410. 30 por pasiva la demanda formulada en su contra, con la pretensión declarativa de pertenencia de dicho inmueble, con carga para quienes la demandan a su favor, de probar la alegada posesión que ejercen sobre el inmueble, ejercida en el lapso requerido, legitimación que en consecuencia, igualmente se predica de los demandantes, a favor de la sucesión del causante JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, pues es materia del debate probatorio, la acreditación de los indicados presupuestos para la prosperidad de la pretensión planteada, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, extractadas en precedencia, de ser “…la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda”, estando llamado a ser acogido este reparo formulado al fallo de primer grado.

Ahora bien, en curso del proceso, el demandado ALFONSO CASTRO LÓPEZ vendió el inmueble, en ejecución de la conciliación con sus demandados en el proceso reivindicatorio del inmueble, que adelantara ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con radicado 41001-31-03-001-2014-00202, conforme se evidencia en la respectiva Acta y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°200-25333, anotación 00733, presentándose sucesión procesal en los términos del artículo 68 inciso 3 del C.G.P., por la aceptación expresa de los herederos recurrentes a través de demanda acumulada en razón de la venta, contra DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, JOHANA DÍAZ MUÑOZ, STEFFANY DÍAZ FIERRO, JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, NORMA MARÍA SUÁREZ SERRATO y SUSANA DÍAZ CORREDOR, como hecho sobreviniente, desvinculando la sentencia de primer grado al demandado inicial, sin inconformidad de las partes, adquirentes estos legitimados por pasiva, desistiendo de la demanda formulada, que impulsó el presente proceso (artículo 314 C.G.P.), JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, SUSANA DÍAZ CORREDOR, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA. 33 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivos PDF y 99 5.4.- De acuerdo con lo expuesto, es presupuesto axiológico para la prosperidad de la planteada pretensión declarativa de pertenencia de bien inmueble a favor de la sucesión del causante JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, por el modo adquisitivo de prescripción extraordinaria, ejercer posesión sobre el inmueble pretendido, cuyo término mínimo legal es de 10 años (artículo 2532 C.C.), en forma pública, pacífica e ininterrumpida, posesión que requiere la confluencia de los elementos animus y corpus, de la que no existe discusión fue ejercida por los herederos demandantes, hasta la venta que el demandado ALFONSO CASTRO LÓPEZ, hiciera del inmueble pretendido en pertenencia a las/los demandantes DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, STEFANY DÍAZ FIERRO y YOHANNA DÍAZ MUÑOZ, quienes pasaron a ejercer actos de señor y dueños directos a su propio favor, no a favor de la sucesión, afirmación que hicieron DIVA CRISTINA, MARTHA LUCÍA, JUAN ANDRÉS y STEFANY, al absolver interrogatorio de parte 34, destacando como hecho indicativo de la misma, el recibir en su calidad de nuevos titulares del dominio el pago del canon de arrendamiento y velar de manera concertada por el mantenimiento del mismo.

Las anteriores afirmaciones de ejercicio directo de actos posesorios, fueron corroboradas por el arrendatario LEANDRO ALBEIRO SALAZAR ARISTIZABAL35, relatando que tomó en arrendamiento el inmueble base de debate en el año 2010 en la oficina de la sucesión de JUAN DÍAZ, lugar en el que pagaba el canon de arrendamiento, pero que a partir del 2018, a raíz de la tradición a nuevos Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 153, video audiencia, PRIMERA PARTE, récord minuto 38:18 – 1 hora:07; 1 hora:09- 1 hora:51; 2 horas:52- 3 horas:04;

SEGUNDA PARTE: minuto 00- 12:45; 14:30-50:42. 35 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 153, video audiencia, TERCERA PARTE, récord minuto 03:4521:48. 34 propietarios, les consigna el valor del canon mensual de arrendamiento a cada uno en sus respectivas cuentas, ilustrando la prueba documental, contrato de arrendamiento que suscribiera en calidad de arrendatario, su vigencia entre el 15 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 201436, que en el mismo actuó YOHANA DÌAZ MUÑOZ en nombre propio y en nombre y representación de los herederos de la sucesión e igualmente que se suscribió un OTRO SI al mismo37, fechado el 11 de marzo de 2010, con JOSÉ FEDERICO ALVÁREZ SANDOVAL, en calidad de Administrador de los Bienes de la Sucesión, sobre el canon de arrendamiento, siendo la persona que atendió la diligencia de secuestro del inmueble en el proceso de sucesión38, hechos indicadores de la posesión ejercida por la sucesión. En igual sentido se pronunciaron los recurrentes al absolver interrogatorio, expresando el señor JHON ALEXANDER DÍAZ TOVAR 39, que entre todos los herederos pagaron el impuesto predial hasta el año 2017 en administración conjunta del haber sucesoral, hasta que se hizo la escritura de venta, en la que no se involucraron a los hoy apelantes, usufructuando de los arriendos los herederos titulares actuales del dominio desde abril de 2017, siendo dichos seis herederos los arrendadores, demandando en acumulación para que se asegure el derecho que les corresponde a los recurrentes, destacando que en su caso giró el valor acordado por la compra.

TANIA ANDREA DÍAZ GUTIERREZ 40, alude a la posesión ejercida por los herederos desde la muerte del causante, pagando impuestos de la masa sucesoral, 36 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, folios 287-290. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 285-286. 38 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 255. 39 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 153, video audiencia, PRIMERA PARTE, récord 1 hora:52 – 2 horas:19. 40 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 153, video audiencia, PRIMERA PARTE, récord 2 horas:11 – 2 horas:51. 37 posesión ejercida por pacto interno de doce herederos, faltando a la palabra seis de ellos, adjudicándose el inmueble, sin que actualmente involucren a los apelantes en los arriendos que genera el inmueble en debate, inmueble arrendado al señor LEANDRO, quien inició con los herederos, con la masa sucesoral y que ahora, después de la escritura pública, hicieron contrato los seis, puntualizando que apenas hubo cambio de escrituras y en el certificado de tradición, informando al arrendatario del pago en su calidad de nuevos propietarios y la suscripción de nuevo contrato.

La amplia prueba documental determina claros actos posesorios ejercidos por la sucesión sobre el inmueble, como el pago de impuesto predial acorde a los aportados recibos de pago en los años 2006, 2010, 2012, 2015, 201641; el Acta de Depósito42 de Bienes del Secuestre en el proceso de sucesión, en el que se incluye el inmueble en debate, así como la diligencia de entrega al secuestre al interior del mismo proceso43; contratos de arrendamiento a nombre de la sucesión con EDUARDO MELO VALDERRAMA44 en el periodo junio 15 de 2002 – junio 14 de 2004, actuando la señora MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE en nombre propio al suscribir contrato de arrendamiento con ANDREA RUBIO TOVAR y RICARDO MONTES TIQUE, con vigencia en su orden, entre el 15 de enero de 2007 - 14 de junio de 2010; junio 15 de 2009 – junio 14 de 201045.

Evidencia igualmente la documental, que la heredera MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, actuando directamente demandó la prescripción del inmueble, proceso que cursara en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que culminó con sentencia de primera instancia negando las pretensiones, confirmada en 41 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF, folios 191, 193, 194, 197, 201, 203, 207, 209.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 249-251. 43 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 255. 44 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 271-273. 45 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 275-277; 279-281. 42 segunda instancia46; auto de 21 de febrero de 2011 de embargo de los cánones de arrendamiento del inmueble en el proceso de sucesión 47. 5.4.1.- De esta forma, la aducida posesión por parte de la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, ejercida por los demandantes herederos de la misma, se encuentra acreditada a partir de la muerte del causante, el 03 de octubre de 2000, y para efectos de contabilizar el término extraordinario de posesión requerido y acogido de 10 años, acorde a los mandatos del citado artículo 41 de la ley 153 de 1887, desde el 27 de diciembre de 2002, fecha de vigencia de la ley 791 de 2002, con los reseñados actos claros de arrendamiento del inmueble, sin que la misma se excluya por el proceso y contratos directos impetrado y suscritos por la heredera MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, quien en su declaración aceptó posesión directa a partir de la venta entre otros, a su favor; su secuestro y el embargo de cánones de arrendamiento en el proceso de sucesión, posesión ejercida hasta el momento que el demandado titular del dominio lo transfirió a título de venta, a favor de seis de los demandantes (anotación N°007 48), mediante escritura pública N°3304 de 06 de diciembre de 2018, otorgada ante la Notaría Quinta de Neiva e inscrita el 04 de enero de 2019.

Significa entonces que la posesión lo fue durante un lapso superior al requerido término de 10 años, transcurrido antes de la presentación de la demanda el 01 de noviembre de 2016, momento en el que consecuentemente, se encontraba configurado el modo adquisitivo de la prescripción extraordinaria de dominio base de la pretendida declaración de pertenencia, pues se ha probado la confluencia de los requisitos previstos en nuestro Código Civil, decantados por nuestra Honorable 46 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 291-349; 351-379.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 405-407. 48 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 101. 47 Corte Suprema de Justicia, conforme se ha extractado, de posesión por el término exigido en la ley, identidad de la cosa, constatada directamente por el juzgador a quo en la diligencia de inspección judicial 49 y de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria, ser susceptible de adquirirse en pertenencia, al no tener carácter de imprescriptible, por no ser un bien de uso público, ni de dominio de una entidad de derecho público. 5.5.- Fluye de lo discurrido que la declaración de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la de falta de los presupuestos axiológicos para los recurrentes solicitar la prescripción extraordinaria, son infundadas, por lo que al tenor del artículo 282 inciso 3 del C.G.P., es procedente resolver las excepciones formuladas por la parte pasiva, bajo la denominación de: “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PARA PRESCRIBIR POR LA INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO”, “COSA JUZGADA” y “GENÉRICA”. 5.5.1.- Pregona el señor apoderado del demandado ALFONSO CASTRO LÓPEZ la interrupción de la prescripción acorde a los mandatos del artículo 94 del C.G.P., como efecto de la demanda reivindicatoria que promoviera contra la sucesión demandante en el presente proceso, que cursara ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y que culminó por conciliación en desarrollo de la cual se transfirió el dominio del inmueble en debate a través de la referida escritura No.3304 de 2018, demanda promovida de acuerdo con su radicado 41001-31-03-001-2014-00202, en el año 2014, cuando ya se había configurado el fenómeno prescriptivo (diciembre 27 de 2002- 26 de diciembre de 2012), por lo que independientemente del cumplimiento de los requisitos del citado artículo 94, al haberse superado el término requerido, no proceda interrupción del mismo, pues precisamente ya ha operado la consumación del término prescriptivo, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo 49 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 153, link audiencia. nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, no es dable acaecer la interrupción de un término de prescripción que ya se encontraba consumado: “2.

El derecho adquirido no puede ser afectado retroactivamente, una vez cumplido el plazo para usucapir. Es tal la consolidación del modo de adquisición que, contemplado el lapso, ya no se habla más de circunstancias sobrevenidas al poseedor -externas-, sino que se deja a su arbitrio la facultad de renuncia -prevista en el canon 2514 ejusdem-.

En este sentido, la sentencia, en los casos en que la usucapión se encuentra consumada, es meramente declarativa. El pronunciamiento judicial se dirige a reconocer la posesión, con sus elementos idóneos y el cumplimiento del período exigido por la ley.”50 5.5.2.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, es de destacar que nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha decantado de manera pacífica los elementos que deben confluir en su estructuración, acorde con el artículo 303 del C.G.P., a saber: “…cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada ”51, remitiéndose a pronunciamiento de la Corporación al respecto: “[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias.

El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21) o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No.200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso´.

(CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, 50 51 Sentencia Sala de Casación Civil SC094-2023, M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Sentencia Sala de Casación Civil SC3691-2021, M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. reiterada en SC de 5 de jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 200500058-01).” En el presente asunto, sin bien el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se encuentra terminado por efecto de la conciliación de las partes52, sin dificultad se determina la no configuración de la excepción de cosa juzgada, pues las partes litigantes son diferentes en ambos procesos, como quiera que en aquel obraron como demandados seis de los aquí demandantes directamente, no en calidad de herederos del causante JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN y contra la sucesión, calidad en la que comparecieron en el presente, pretendiendo precisamente la declaración de pertenencia a favor de la sucesión, no estando llamada a prosperar esta excepción, sin que se evidencie configurada una excepción genérica. 5.6.- En conclusión, probados los elementos configurativos de la pretensión declarativa de pertenencia por el modo adquisitivo de la prescripción extraordinaria de dominio y no probadas las excepciones de mérito formuladas, dirigidas a enervar aquella, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar declarar la prosperidad de las pretensiones, con condena en costas procesales en ambas instancias a cargo de los sucesores procesales del demandado inicial ALFONSO CASTRO LÓPEZ, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 4 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 52 Carpeta 01PrimeraInstancia, PDF 01, folios 449-453.

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en su lugar, 2.- DECLARAR que el inmueble identificado con la nomenclatura urbana 14-39 de la carrera 5 de la ciudad de Neiva, registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°200-25333 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, acorde a linderos contenidos en la pretensión primera de la demanda, PERTENECE a la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva. 4.- ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No.200-25333 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.

Expídase para el efecto copias auténticas del fallo a la parte demandante y ofíciese en tal sentido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral, a la mentada Oficina. 5.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a quienes sucedieron procesalmente al demandado ALFONSO CASTRO LÓPEZ, señoras y señores, DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, JOHANA DÍAZ MUÑOZ, STEFFANY DÍAZ FIERRO, JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, NORMA MARÍA SUÁREZ SERRATO y SUSANA DÍAZ CORREDOR, a favor de la parte demandante, sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN. 6.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 260094b60dc50ed6871abacf137d1777b7cfd2cc703425280b50dfbd8f8f6cb9 Documento generado en 29/04/2025 04:32:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica