Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2023-00183-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103055 2023 00183 01 Demandante: Juan Pablo Osorio Dávila Demandado: Construimos Ingeniería S.A.S. y otros Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra los numerales 1 y 2 del proveído adiado 12 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por JUAN PABLO OSORIO DÁVILA contra CONSTRUIMOS INGENIERÍA S.A.S., AGREGADOS GOSEN S.A.S. y YAC INGENIERÍA S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante la auto materia de censura, el señor juez, entre otras Ejecutivo para la efectividad de la garantía 055 2023 00183 01 determinaciones, dispuso no tener en cuenta la notificación personal de la sociedad Yac Ingeniería S.A.S. realizada por la secretaria del Despacho el 16 de octubre de 2024, por cuanto ya había sido enterada personalmente desde el 22 de julio pasado, conforme lo estatuido en el artículo 8°, Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, rechazó la contestación presentada por extemporánea1. 3.2. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la referida convocada formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 6 de diciembre de 20242.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El profesional del derecho, en compendio, argumentó que no existe evidencia que acredite que la intimación de la compañía tuvo lugar antes del 16 de octubre de 2024, porque el derivado 026 solo contiene la efectuada a Agregados Gosen. Por tanto, como dicho acto debe entenderse surtido en la anotada data, la réplica a la demanda deviene oportuna3. 4.2.

El apoderado del contendor se opuso a la revocatoria pretendida, al aducir que como el enteramiento acaeció en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, desde el 22 de julio de 2024, el efectuado con posterioridad carece de validez4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. La Ley 2213 de 2022 que refrendó en parte el Decreto 806 de 2020, como legislación permanente, ciertamente, habilitó un amplio abanico de alternativas en materia de publicidad de las providencias judiciales, actos, comunicaciones, entre otros, para facilitar el acceso 1 Archivo 038AutoDejaSinefectosNotificación.pdf, PrimeraInstancia. Archivo 044AutoNoRepone.pdf, ib. 3 Archivo 039MemorialAllegaRecursoReposición.pdf, ib. 4 Archivo 042MemorialDescorreTraslado.pdf, ib. 2 2 Ejecutivo para la efectividad de la garantía 055 2023 00183 01 a la administración de justicia ante la contingencia presentada por la pandemia.

En el tópico de notificaciones personales el artículo 8° de la primera legislación citada, fijó dos parámetros para su realización, es decir, de la forma tradicional prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o mediante el envío de la “…providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica…”, añade “…Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio…”.

Como cuestión adicional determinó “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…”.- negrilla fuera de texto- En otras palabras, si se realiza bajo los albores de la Legislación común, es imperativo que se surta de tal forma que respete la regla que lo disciplina; pero si se desarrolla en los lineamientos de la égida de la nueva normatividad, en igual sentido, se erige como insoslayable obligación efectuarla con el lleno de los requisitos, cumplido ello, los lapsos de traslado deberán computarse conforme la normatividad que disciplina el acto, esto es, artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que como es bien sabido, empezó a regir el 13 de junio de esa anualidad 5.2.

En el sub-examine, de entrada, el Tribunal avista que no es loable otorgar razón al apelante en punto a la inexistencia de la notificación personal de la sociedad YAC INGENIERÍA S.A.S. bajo los apremios de la citada disposición. En efecto, al auscultar las diligencias, se observa que milita la constancia respectiva sobre tal acto, la cual atiende las previsiones exigidas, en tanto que, el destinatario corresponde al correo 3 Ejecutivo para la efectividad de la garantía 055 2023 00183 01 electrónico informado en el escrito introductor y en el certificado de existencia y representación legal, se remitió la orden de pago, junto con la subsanación y anexos correspondientes; e igualmente, misiva mediante la cual se identificaron datos particulares del proceso, tales como el radicado, fecha del mandamiento y las partes5: Bajo esa orientación, atendiendo que la remisión acaeció el 22 de julio de 2024, al aplicar los presupuestos señalados, es perentorio que 5 Folios 141 a 278, archivo 026MemorialTramiteNotificación, ib. 4 Ejecutivo para la efectividad de la garantía 055 2023 00183 01 transcurridos los días 23 y 24 de julio de esa anualidad, la sociedad quedó notificada el 25 de julio ulterior, de modo que el lapso para contestar la demanda empezó a correr a partir del día siguiente, es decir el 26 y feneció el 9 de agosto postrero.

En consecuencia, es forzoso concluir la extemporaneidad de la réplica radicada el 30 de octubre de 20246, ya que los términos y oportunidades que señala el Legislador son perentorios e improrrogables –artículo 117 ibidem-. Lo anterior, permite ver que aun cuando la secretaria del Despacho hizo constar que la notificación de la compañía tuvo lugar el 16 de octubre pasado7, lo cierto es que al demostrarse que ello ocurrió con anterioridad, no queda otro camino distinto a invalidarla, tal y como lo hizo la autoridad de primer grado.

Tampoco es loable asumir que por la anotación en el certificado de existencia y representación legal que señala: “…La persona jurídica NO autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo….”8, sea inviable tener en cuenta la notificación en comento, en tanto que como contraría las normas de orden público y obligatorio cumplimiento, carece de contundencia para dar por no surtido tal acto.

En efecto, a la luz de lo previsto en el ordinal 2, artículo 291: “…Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su 6 Archivo 036MemorialAllegaContestaciónDemandaExcepciones, ib.

Archivo 034ActaNotificaciónPersonal, ib. 8 Folio 89, 001DemandaAnexos, ib. 7 5 Ejecutivo para la efectividad de la garantía 055 2023 00183 01 sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica…”- negrillas fuera de texto- A su turno recuérdese que según lo establece el canon 13 ídem, “…Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…” Siendo, así las cosas, es claro que nuestra normatividad procesal impone a las personas jurídicas y a los comerciantes inscribir una dirección electrónica de notificación en el registro mercantil para efectos judiciales, cuestión que se constituye en una obligación y no en una facultad, motivo por el que a la sociedad le está vedado negarse a recibir los enteramientos vía correo electrónico.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “… la práctica de la notificación personal a un comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deberá registrar en la Cámara de Comercio la dirección donde recibirá notificaciones judiciales así como su correo electrónico, el inciso 3º del numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. es claro en prever que «si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» … como en efecto, se procedió en el asunto objeto de estudio, cuyas comunicaciones fueron correctamente enviadas y exitosamente entregadas en la «dirección» dispuesta para ello por el demandado en Cámara y Comercio, según lo certificó la empresa de mensajería cabalmente autorizada para lo propio…”9 5.3.

Corolario, se confirmará la determinación al encontrase ajustada a derecho. 9 Corte Suprema de Justicia STC6913-2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque 6 Ejecutivo para la efectividad de la garantía 055 2023 00183 01 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR los numerales 1 y 2 del proveído fechado 12 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07f28506aab16a7f052d08cdf86c76fbf6bce39ab4224022635a039b7558a0a1 Documento generado en 04/03/2025 03:17:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7