Verbal Demandantes: Julio Alberto Suárez Orjuela y otros Demandados: Credicorp Capital Fiduciaria y otros Rad. 11001319900320241287701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Credicorp Capital Fiduciaria contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Julio Alberto Suárez Orjuela, Gloria Cecilia Puerta Guzmán, Laura Adarve Cadavid y Luz Adriana Gómez Jaramillo promovieron acción de protección al consumidor1, para que se: 1.1. Declare a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. responsable por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales como fiduciaria, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FAI Obras de Andalucía. 1.2.
Ordene a la demandada suscribir las escrituras públicas de transferencia de los apartamentos 3-1119 (Etapa I), 5-538 (Etapa I), 2-712 (Etapa II) y 2-1403 (Etapa II), adquiridos por los demandantes, y registrar dichos instrumentos ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2. Surtido el trámite de rigor, la convocada propuso las excepciones de 1 001Demanda.pdf / 001PrimeraInstancia 1 “imposibilidad jurídica de la fiduciaria para transferir las unidades de vivienda”, “fideicomiso obras de reorganización”, “culpa de los demandantes” y “prescripción extintiva y/o caducidad”2.
Asimismo, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros3, con fundamento en las pólizas N°1001231 (01/01/2023 al 29/09/2023) y N°1002143 (29/09/2023 al 29/09/2024), por “infidelidad de riesgos financieros”. 3. En audiencia del 12 de diciembre de 20254, se negó el decreto de: 3.1. Un dictamen pericial, por extemporáneo, conforme a lo previsto en artículos 368, 369 y 370 del Código General del Proceso.
Se indicó que no fue anunciado en la contestación de la demanda y, además, resultaba improcedente e inútil, por estar direccionado a verificar aspectos de flujo de caja o liquidez relacionados con los incumplimientos atribuidos al fideicomiso. 3.2. La exhibición de documentos, en virtud del artículo 266 ibidem, al no cumplirse los requisitos legales, entre ellos, precisar los hechos que se pretendían demostrar con la solicitud.
Igualmente, se consideró que buscaba reabrir una etapa probatoria ya precluida y que los documentos no guardaban relación directa con las excepciones propuestas. 4. Inconforme con esa decisión, Credicorp Capital Fiduciaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La solicitud de incorporación del concepto técnico especializado no era extemporánea, pues se presentó dentro del traslado de las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía. 4.2.
La experticia estaba orientada a demostrar el manejo financiero de 2 068ContestacionDemanda.pdf / 001PrimeraInstancia 075AnexosLlamamientoGarantías.pdf / 001PrimeraInstancia 4 Minuto 2:28:00 - 2:33:40 / 445AudienciaP1 / 001PrimeraInstancia 5 Minuto 2:33:45 - 2:35:40 / 445AudienciaP1 / 001PrimeraInstancia 3 2 los procesos constructivos, el esquema fiduciario, los ingresos y egresos del patrimonio autónomo, como su flujo de caja, aspectos relevantes tanto para esclarecer la controversia como para justificar la vinculación de la compañía de seguros. 5.
Esa determinación se mantuvo en la misma diligencia, reiterando que la solicitud pretendía reabrir etapas procesales superadas y carecía de pertinencia frente a las defensas planteadas. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 368, 369 y 370 del Código General del Proceso, que regulan los procesos declarativos, disponen que, admitida la demanda, “se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días” y, si este propone excepciones de mérito, “de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”.
A su vez, el artículo 96 adjetivo establece que la contestación de la demanda debe contener, entre otros requisitos, “4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente”. Por otra parte, los artículos 64, 65 y 66 de la misma codificación prevén que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
En cuanto al trámite, que “si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial” y, que “El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, con el fin de que la sentencia resuelva, cuando corresponda, la relación sustancial alegada y las indemnizaciones o restituciones a su cargo. 3 2.
En el sub judice, como Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en su condición de fiduciaria, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FAI Obras de Andalucía, presentó escrito de excepciones de mérito el 12 de noviembre de 2024 y formuló el llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el 14 de noviembre siguiente, resultó acertado, como indicó el delegado, no tener en cuenta por extemporáneo el dictamen pericial solicitado con posterioridad.
Lo anterior, por cuanto, en la contestación de la demanda únicamente solicitó en el acápite de “VII. PRUEBAS”: “A. Interrogatorio de la Contraparte. Sírvase citar a cada uno de los demandantes a rendir interrogatorio que previamente formularé ya sea oralmente o mediante sobre cerrado. B. Documentales: Sírvase tener como pruebas los siguientes documentales los cuales podrán descargarlos desde el siguiente enlace: ANEXOS CONTESTACION CREDICORP FIDUCIARIA-CASO JULIO SANCHEZ ORJUELA ✓ Contrato de Fiducia y sus modificaciones ✓ Soportes acreditación punto equilibrio ✓ Certificación de tradición de las unidades ✓ Solicitud de insolvencia SuperSociedades ✓ Informe costos construcción CAMACOL (enlace/documento PDF) ✓ Representación legal BANCO BOGOTA ✓ Representación legal DAVIVIENDA ✓ Escrituras de Hipoteca ✓ Cartas de aprobación créditos ✓ Pagare Banco Bogotá C. Exhibición de documentos: Sírvase señor Delegado ordenar a la demandante-cesionaria GLORIA CECILIA PUESTA GUZMAN exhibir los soportes de pago o comprobante de pago que giró a su cedente JOSE FERNANDO OSORIO ARTEAGA por virtud de las cesiones o compras de los derechos derivados de las cartas de instrucción y promesa de venta.
Con los anteriores documentos se pretende demostrar (i) el valor realmente pagado por la cesionaria al cedente (ii) si ese pago fue imputado a la cesión de la carta de instrucción o de la promesa de venta; y de allí determinar si hay en efecto una falta de legitimación en causa por activa de esta demandante”. Y, al formular el llamamiento en garantía, solo pidió en ese aparte el decreto de: “1.
Interrogatorio del llamado en garantía. Sírvase señor delegado citar al representante legal de la sociedad aseguradora para absolver interrogatorio de parte que se formulará sobre los hechos del presente llamado en garantía. 2. Documentales. 4 2.1. Que se allegan con este llamamiento: Con fundamento en los principios de economía procesal y comunidad de la prueba se tendrán como evidencia las documentarias aportadas con la demanda inicial y las allegadas con las contestaciones de las demandas;
De otro lado, se allegan las siguientes: (i) Contratos de seguro Nos. 1001231 y 1001243 (ii) Certificado de representación legal de Superfinanciera del llamado en garantía”. Máxime cuando, de la normatividad citada que regula el llamamiento en garantía, no se desprende que su solicitud pueda prosperar, aun si se hubiere radicado dentro del término de traslado de las excepciones propuestas por la llamada en garantía. Ello, porque los efectos del artículo 370 procesal están previstos para el demandante y no propiamente, para la parte que promueve este tipo de vinculación subsidiaria. 3.
En cuanto al propósito del medio probatorio, también acierta el funcionario de primera instancia al concluir que no resulta pertinente frente al objeto de la controversia. En efecto, no puede perderse de vista: 3.1. La problemática que sustenta la acción de protección al consumidor se relaciona con dos contratos coligados: el de fiducia mercantil inmobiliaria y el de promesa de compraventa de vivienda de interés social, suscritos por cada uno de los demandantes para el desarrollo del proyecto “Andalucía”, ubicado en el municipio de Caldas (Antioquia).
En desarrollo de dichos negocios, los interesados realizaron importantes aportes económicos, lo que les genera la expectativa legítima de que se formalice la adquisición, más aún cuando ya recibieron materialmente las unidades de vivienda. No obstante, la fiduciaria se niega a proceder en tal sentido, alegando que no ostenta la titularidad del dominio de los inmuebles y que el predio sobre el cual se edificó el proyecto se encuentra gravado con hipoteca, pese a los compromisos asumidos. 3.2.
Por su parte, el medio de prueba solicitado -según lo reconoce la propia parte al insistir en su decreto- está orientado a acreditar el manejo financiero del proyecto constructivo, el esquema fiduciario, los ingresos y egresos del patrimonio autónomo y su flujo de caja. Si bien estos aspectos podrían tener relevancia para contextualizar la controversia o justificar la vinculación de la aseguradora, no resultan útiles para determinar quién ostenta la obligación cuyo cumplimiento se exige a la parte demandada. 5 4.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7c911e9c09dd54160a9637f131875d3a3eb776ab017919170b157cacf30a23e Documento generado en 28/05/2026 03:42:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6