Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 18SentenciaSegundaInstancia-2022-00204-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Magistrada Ponente Radicación Procesado::: Delitos: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016000000202200204-01 [CI - 71] Saúl Alberto Ortiz Díaz, Gonzalo Espinoza Suárez y Naun Contreras Carvajalino Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Confirma Aprobada en acta N° 466.

Cúcuta, Norte de Santander, abril diez (10) de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria de septiembre 22 de 20231, por cuyo medio el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta absolvió a SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

HECHOS La a quo sintetizó en el fallo2 la situación fáctica de la siguiente manera: “…Teniendo en cuenta la declaración realizada por un testigo Bajo Reserva, manifestando que en un inmueble ubicado en la dirección CALLE 7AN NO. 27-90 MANZANA 3, LOTE 15 DEL BARRIO TUCUNARE, comuna 7 de la ciudad de Cúcuta donde menciona que en el mismo, la realización de actividad de comercialización, 1 Consecutivo No. 095, Expediente Digital del Juzgado.

Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital de primera instancia. 2 Ibídem. Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles venta y almacenamiento de estupefacientes en el sector, ante la información obtenida se procede a ordenar allanamiento por el termino de 03 días, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física tales como estupefaciente (perico, bazuco, y/ base de coca), con el fin de dar golpe a las bandas de micro tráfico que tiene azotados estos sectores es esta municipalidad del área metropolitana de la ciudad de Cúcuta.

La información que se obtuvo referente a la ubicación del Inmueble ubicado en la CALLE 7AN NO. 27-90 MANZANA 3, LOTE 15 DEL BARRIO TUCUNARE de la ciudad de Cúcuta, que sería utilizado por unas personas para la comercialización, venta y almacenamiento de estupefacientes, actividades ilícitas que atentan contra la seguridad pública, actos delictivos que vienen desencadenando inseguridad en el sector. así mismo un daño para niños, niñas y adolescentes, debidamente que la actividad delictiva es a plena luz del día y sin control de las autoridades.

El pasado 12 de julio del 2022 se materializó registro de allanamiento al inmueble relacionado con la Dirección CALLE 7AN NO. 27-90 MANZANA 3, LOTE 15 DEL BARRIO TUCUNARE, de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, donde fueron capturados en situación de flagrancia los ciudadanos identificados de la siguiente manera: 1. Gonzalo Espinoza Suarez identificado con cédula de ciudadanía No. 3273650 Restrepo, Meta. 2.

Naun contreras Carvajalino identificado con cédula de ciudadanía No. 1.066.062.994 el Carmen Norte de Santander. 3. Saúl Alberto Ortiz Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 1094506150 el Zulia, norte de Santander. Toda vez que dentro del inmueble se halló los siguientes EMP Y EF, 05 ENVOLTURA NEGRO QUE EN SU INTERIOR CONTIENE SUSTANCIA ROCOSA DE COLOR BEIGE, SEMEJANTE A LA BASE DE COCA CON PESOS DE 4,103 KILOGRAMOS, los cuales fueron incautados teniendo en cuenta que esta persona no contaba con permiso de la autoridad competente para porte o tenencia de los mismos según lo referido en el informe de policial judicial y en acta de incautación plasmada por los suscritos que participaron en el allanamiento ordenado por este despacho fiscal.

Posteriormente se le realizó el análisis por parte de laboratorio de PIPH arrojando Positivo el mismo para sustancia de COCAINA Y SUS DERIVADOS. Con esta conducta, los aquí acusados colocaron en peligro el bien jurídico de la salud pública sin justa causa; igualmente, al momento de ejecutar la conducta, tenían la capacidad de comprender su ilicitud, y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, conocía y quería realizar los comportamientos aludidos.

Además, tenían conciencia que almacenar consigo estupefacientes (base de coca) es una conducta prohibida por la ley penal colombiana; por último, se advierte que, les era exigible actuar conforme a derecho, teniendo en cuenta que no se observa que padezcan enfermedad mental o sea de un grupo sociocultural diverso…”. ACTUACIÓN PROCESAL Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles 1.

En julio 12 de 20223, se realizaron las audiencias de legalización de allanamiento y registro, de incautación con fines de comiso y de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ORTIZ DÍAZ, ESPINOZA SUÁREZ y CONTRERAS CARVAJALINO, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso 3 del Estatuto Sustantivo) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (Art. 377). 2.

El ente acusador presentó escrito de acusación, el cual le correspondió por reparto en agosto 19 de 20224 al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el cual después de un intento no exitoso (septiembre 19 de 2022), redistribuyó el proceso al Juzgado 8° Penal Homónimo de esta ciudad, el cual tras un aplazamiento (octubre 28 de 2022, noviembre 15 de 2022) en noviembre 24 de 20225, al interior de la cual no se propusieron causales de incompetencia, recusación, impedimento o nulidad, se realizó adición del escrito de acusación, la bancada de la defensa y el Ministerio Público presentaron observaciones al mismo, la Fiscalía las aclaró sin oposición de las partes, los cargos endilgados fueron por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso 1 del Estatuto Sustantivo) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (Art. 377). 3.

La audiencia preparatoria se agotó en enero 26 de 20236, dentro de la cual las partes elevaron sus pretensiones probatorias, no se celebraron estipulaciones probatorias, se presentaron solicitudes de inadmisión por parte de la defensa, más no de exclusión o rechazo, y la juez emitió decreto de pruebas, sin recursos. 4. La audiencia de juicio oral se realizó después de varios aplazamientos (julio 8 de 2022) en sesiones de abril 13 de 20237, junio 27 de 20238 (en la cual se practicaron por parte de la Fiscalía los testimonios de Anderson Javier Sierra Correa, Arley Daniel Ruiz Contreras y Jhon Alexander Ardila Antolinez; por parte de la defensa Adriana González, Luz Marina Duque, José Daniel Delgado Rivera, Rafael Antonio Niampiro Meza, CONTRERAS CARVAJALINO y ORTIZ DÍAZ); julio 07 de 20239 (en esta diligencia se escucharon los testimonios de Mabel Cabrejo Macias, Benjamín Morantes Lazaro y Dilian Matías Ibañez López, 3 Consecutivo No. 005, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 027, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 066, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 069, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 072, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 075, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 078, Expediente Digital del Juzgado. 4 Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles así mismo se culminó el periodo probatorio); agosto 24 de 202310, en esta última se agotaron los alegatos de conclusión. 5.

El sentido de fallo de carácter absolutorio se verbalizó en agosto 28 de 202311, la lectura de la decisión se materializó en septiembre 22 de 202312, contra la determinación de primer grado se interpuso recurso de alzada por parte de la Fiscalía; el cual fue sustentado en la misma audiencia, previo traslado a los no recurrentes la alzada fue concedida; el cual hoy concita la atención de la Sala, y que fue asignado al Despacho 02 de esta Corporación en septiembre 27 de 202313, redistribuido a este Despacho 04 en abril 02 202414 de conformidad con el acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024.

DECISIÓN IMPUGNADA15 La a quo absolvió a ORTIZ DÍAZ, ESPINOZA SUÁREZ y CONTRERAS CARVAJALINO de los cargos formulados como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en su contra, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el comiso de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) incautada en el operativo, y dispuso la expedición de copias disciplinarias en contra de la representante de la Fiscalía por sus omisiones durante el trámite de la actuación. Para fundamentar su proveído, luego de rememorar los antecedentes procesales y los contornos fácticos del escrito de acusación, la falladora consideró que, conforme a las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la emisión de un fallo de condena requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, edificado sobre pruebas practicadas y controvertidas legalmente en el juicio oral.

En ese orden, precisó que frente a la excentricidad o insuficiencia probatoria que impida derruir la presunción de inocencia, resulta imperativo absolver a los procesados en estricta aplicación del principio de in dubio pro reo. 10 Consecutivo No. 088, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 093, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 101, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 14 Consecutivo No. 10, Expediente Digital del Tribunal. 15 Consecutivo No. 095, Expediente Digital del Juzgado. 11 Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Al adentrarse en la valoración del exiguo acervo probatorio de cargo, el juzgado le restó mérito incriminatorio al testimonio del investigador Anderson Sierra Correa, líder de la diligencia de allanamiento efectuada en el barrio Tucunaré. La funcionaria advirtió que el uniformado reconoció no haber presenciado a los acusados realizando actos de venta de estupefacientes, ni logró confirmar mediante labores de vecindario que estos fueran residentes, propietarios o expendedores reconocidos en el sector.

Además, se reprochó que el operativo tuvo como único soporte la delación de un informante bajo reserva -identificado en el proceso como Rigoberto Alexander Ortega-, a quien la fiscalía inexplicablemente renunció a interrogar en el juicio oral, perdiendo toda posibilidad de ingresar sus aseveraciones, inclusive, a título de prueba de referencia ante la falta de solicitud fundamentada en las excepciones del artículo 438 del estatuto procesal.

En lo que atañe a la pericia química, el despacho de conocimiento evidenció una grave irregularidad en la labor de la fiscalía frente a las declaraciones de los expertos Arley Daniel Ruiz Contreras y Jhon Alexander Ardila Antolinez. Si bien los testigos manifestaron de viva voz haber analizado cinco envolturas que arrojaron un peso de 4 kilos con 103 gramos positivos para cocaína, el ente acusador omitió por completo incorporar legalmente la evidencia física y los informes periciales que servían de base de opinión científica, dejando los testimonios huérfanos de sustento documental y material, lo que imposibilitó tener por demostrada la existencia legal de la sustancia incautada.

En diametral contraste, el juzgado otorgó plena credibilidad a la tesis de descargo, la cual justificó de manera sólida y coherente la presencia fortuita de los tres acusados en la vivienda allanada. Respecto de CONTRERAS CARVAJALINO, a través de los declarantes Adriana González, Luz Marina Duque, José Daniel Delgado y Rafael Antonio Niampiro, se demostró su arraigo en el municipio del Zulia y su labor lícita como conductor informal y preparador de estuco.

El material probatorio confirmó que el procesado se desplazó a Cúcuta exclusivamente para cobrar una deuda de $150.000 por concepto de un servicio de transporte a un sujeto de nombre "Alex", quien lo dirigió específicamente a ese inmueble. Por su parte, la defensa de ORTIZ DÍAZ acreditó, con el testimonio de Mabel Cabrero Macías y del propio encartado, que este se desempeñaba como minero y se encontraba temporalmente incapacitado por una lesión laboral en un brazo, limitándose Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles a acompañar a su vecino Contreras a realizar el referido cobro cuando fue forzado a ingresar a la vivienda por la fuerza pública.

Así mismo, frente a la situación de ESPINOZA SUÁREZ, el estrado valoró positivamente las deposiciones de Benjamín Morantes Lázaro y Dilan Matías Ibáñez López, quienes ratificaron que el procesado llevaba años laborando lícitamente como operador de maquinaria amarilla (retroexcavadoras) en el municipio de Sardinata. Se probó que su presencia en el lugar de los hechos obedecía a un encargo directo de su empleador, Morantes Lázaro, consistente en entregar la suma en efectivo de $6.900.000 -producto del pago de su quincena por la adecuación de vías terciarias- a la señora Ramona Lázaro González, madre del empleador y residente del inmueble allanado.

La juez resaltó la paradoja de que las mujeres que habitaban la residencia no fueron capturadas ni vinculadas a la investigación, a pesar de ser las verdaderas moradoras del sitio donde se halló el estupefaciente. Bajo estos razonamientos, la sentenciadora concluyó que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados frente al delito de narcotráfico, y que, adicionalmente, la fiscalía abandonó por completo el cargo de destinación ilícita de inmuebles, al punto de haber anunciado su preclusión en fases previas sin materializarla en el juicio.

Como colofón, al no emitirse sentencia condenatoria y al verificar que el ente acusador omitió dejar a disposición del juez de conocimiento la suma de dinero incautada al momento de presentar el escrito de acusación, el despacho se declaró incompetente para decretar el comiso, dejando la disposición del numerario a cargo de la propia Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La Fiscalía (audiencia de lectura de sentencia, septiembre 22 de 2023), interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se profiera fallo condenatorio y se declare la responsabilidad penal de los procesados en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, específicamente en la modalidad de conservar y traficar, al considerar que el despacho incurrió en una indebida valoración de los elementos materiales probatorios.

Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Para sustentar su censura, la delegada fiscal aseveró que la materialidad de la conducta quedó plenamente demostrada a través del relato claro y coherente del investigador Anderson Sierra.

Argumentó que el testimonio de este único funcionario policial era suficiente para dar por probadas las diligencias, haciendo innecesaria la concurrencia de dos o más agentes al estrado. Destacó que Sierra fue el encargado de recibir y corroborar la información suministrada por la fuente no formal, validando la existencia del inmueble ubicado en la calle 7AN manzana 2, lote 15 del barrio Tucunaré, y confirmando mediante labores de vecindario que en dicha residencia operaba una "olla" dedicada al expendio de alucinógenos. La apelante hizo especial énfasis en la precisión y asertividad de los datos de inteligencia previos al operativo.

Subrayó que, aun cuando la fiscalía desistió de llevar al juicio al testigo con reserva, la información que este aportó un día antes de los hechos resultó innegable, pues suministró los nombres y apellidos de los tres encartados, advirtiendo que se encontraban en esa vivienda dedicados al tráfico de estupefacientes. En ese sentido, resaltó que, al materializarse el allanamiento en horas de la noche de julio 11 de 2022, las autoridades hallaron exactamente a los tres ciudadanos señalados por el informante, lo que a su juicio descarta de tajo la configuración de un falso positivo.

Sumado a ello, en el interior del baño de la vivienda se incautó un costal que contenía cinco paquetes de una sustancia rocosa envueltos en papel "Viniltex", junto con la suma de 10.000.000 de pesos dispuesta sobre una mesa, confirmando materialmente la denuncia anónima. En lo atinente a la demostración científica del alcaloide, la recurrente reprochó la postura absolutoria de la falladora fundamentada en la no introducción del documento físico de la base de opinión pericial.

La fiscal sostuvo que dicha exigencia documental resultaba innecesaria para probar la materialidad, toda vez que los peritos Arley Ruiz y Jhon Ardila comparecieron personalmente al debate oral. Bajo la gravedad del juramento, ambos expertos expusieron ante la juez los detalles de los elementos dejados a su disposición, certificando que a la evidencia se le practicaron los análisis correspondientes, los cuales arrojaron un peso de 4.103 gramos y un resultado positivo para cocaína.

En epilogó, el ente acusador desvirtuó la capacidad exculpatoria de las pruebas testimoniales de descargo. Si bien la fiscalía aclaró que no ponía en duda las Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles ocupaciones lícitas de los procesados, como trabajador de transporte informal y vendedor de pasta para fachadas en el Zulia, minero, y operario de maquinaria pesada en el sector de Las Mercedes, advirtió que ninguno de los testigos aportó una razón creíble que justificara la presencia simultánea de los tres hombres en el lugar del allanamiento.

Calificó de absurda e inverosímil la coartada defensiva, según la cual Contreras Carvajalino acudió por "pura casualidad" a cobrar un dinero a un sujeto llamado "Álex" en compañía de un Ortiz Díaz incapacitado. Para la apelante, resulta lógicamente imposible que el testigo con reserva hubiera adivinado con un día de antelación que los procesados coincidirían accidentalmente en la misma vivienda donde se hallaba el estupefaciente y el dinero en efectivo.

NO RECURRENTES La defensora de CONTRERAS CARVAJALINO (audiencia de lectura de sentencia, septiembre 22 de 2023), solicitó de manera concisa a la colegiatura de segunda instancia que se mantuviera incólume la decisión absolutoria proferida por el juzgado de conocimiento. Por su parte, el apoderado judicial de ORTIZ DÍAZ (audiencia de lectura de sentencia, septiembre 22 de 2023), manifestó su férrea oposición a las pretensiones de la delegada fiscal, argumentando que el debate surtido en el juicio oral evidenció una absoluta carencia de elementos demostrativos que permitieran fundamentar un fallo de condena.

Cuestionó severamente los reparos del ente acusador, advirtiendo que la alzada se erigió sobre suposiciones, toda vez que la recurrente edificó su censura haciendo alusión a un informante que nunca compareció al estrado, a unos paquetes huérfanos de materialidad probatoria y a un dictamen pericial que carecía de su respectivo soporte documental.

Bajo estas consideraciones, el profesional del derecho concluyó que las aseveraciones de la fiscalía adolecían de sustento legal, por lo cual instó al tribunal a confirmar en su integridad la providencia de primer grado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.

El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2.

Conocimiento para condenar. 2.1. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter absolutorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por la recurrente y por ello parte por referir que la providencia de primera instancia fundó la absolución de ORTIZ DÍAZ, ESPINOZA SUÁREZ y CONTRERAS CARVAJALINO, en que la Fiscalía incumplió con la carga de demostrar más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, así como la responsabilidad penal de los procesados.

Por su parte, la Fiscalía impugnó el fallo absolutorio por indebida valoración probatoria, al sostener que la materialidad y la responsabilidad por el delito de tráfico de estupefacientes se encontraban acreditadas. Afirmó que la juzgadora desestimó sin razón el testimonio del investigador Anderson Sierra, quien corroboró la información de inteligencia que anticipó la presencia de los encartados en el inmueble, donde se incautaron 4.103 gramos de cocaína y $10.000.000.

Asimismo, reprochó el rigor formal exigido al dictamen pericial, pese a su ratificación oral en juicio. Así mismo, cuestionó el alcance exculpatorio de la defensa, al estimar inverosímil que la coincidencia de los acusados en el lugar del acopio obedeciera a una circunstancia casual. 2.2. Para la solución del caso en efecto se tiene que el Estatuto Penal reza en su artículo 376 sobre el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)…”.

Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles El referido canon tipifica una conducta que no requiere la efectiva lesión del bien jurídico para su configuración. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 ha sido pacífica y reiterada en calificar este delito como uno de peligro abstracto.

Esto significa que la afectación se deriva del desvalor de la acción misma y su potencialidad de dañar, sin que se exija la concreción de un resultado lesivo. En palabras de la Corte: “El bien jurídico tutelado es la salud pública y al ser la conducta punible de peligro no se exige la concreción de un daño al mismo, sino que basta la eventualidad de que el interés resulte lesionado en razón a que el legislador anticipa la protección y conmina el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa para el bien jurídico y la sociedad”17.

Así, la comercialización y distribución de estupefacientes constituyen la condición que posibilita su acceso y consumo, lo que compromete la estabilidad sanitaria y social en términos amplios. La salud pública se erige como el núcleo de protección jurídica, no desde una perspectiva individual, sino en su dimensión colectiva, pues busca garantizar y fomentar la salud a nivel general.

A partir de esta premisa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal18 ha consolidado la noción de que el tipo penal en cuestión no se limita exclusivamente a la salvaguarda de la salud pública, sino que su alcance se extiende a múltiples esferas de protección. En efecto, se trata de una conducta pluriofensiva. Su impacto trasciende la tutela sanitaria y se proyecta sobre la estabilidad del sistema económico, la operatividad de la administración estatal, el orden público y la seguridad colectiva, al tiempo que incide en la autodeterminación individual y en la integridad de las personas.

Esta caracterización confirma que cualquier acción de distribución o almacenamiento, con independencia de la cantidad, es idónea para afectar el bien jurídico y, por ende, acredita su antijuridicidad material. Por su parte, la conducta de destinación ilícita de muebles o inmuebles, descrita en el artículo 377 del Código Penal, sanciona a quien utiliza un bien como instrumento o plataforma para la comisión de delitos relacionados con estupefacientes: “El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y 16 CSJ SP1674-2025, rad. 59295.

CSJ SP1970-2018, rad. 49315 lineamientos reiterados en SP1674-2025, rad. 59295. 18 CSJ SP11726-2014, rad. 33409 17 Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Este tipo penal es autónomo e independiente del delito de tráfico de estupefacientes. La Corte Suprema de Justicia19 ha sostenido de manera inveterada que, aunque ambos delitos pueden concurrir en un mismo contexto fáctico, protegen facetas distintas del ordenamiento jurídico, lo que permite su juzgamiento en concurso efectivo sin vulnerar el principio de non bis in idem La distinción fundamental radica en el objeto material de la conducta.

Mientras el artículo 376 sanciona las acciones directamente relacionadas con la sustancia estupefaciente, el artículo 377 reprime una conducta distinta: el uso del bien como medio logístico para la actividad delictiva. La Corte lo ha explicado con claridad al reiterar su jurisprudencia desde 1994: “Los artículos transcritos, si bien se identifican porque constituyen tipos compuestos, también es cierto que conservan su autonomía propia porque mientras que el objeto material en el primero está referido a las conductas alternativas relacionadas con la "droga que produzca dependencia", en el segundo la acción la orienta la DESTINACION DEL BIEN mueble o inmueble donde se realizan las conductas tocantes con la droga [ ].

Si con el sólo hecho de hacer tal destinación se incurre en ese punible, síguese consecuencialmente que si el agente al propio tiempo realiza otro de los comportamientos que tocan con la droga que produce dependencia, se estará ante un concurso de delitos por constituir acciones individualmente consideradas como punibles”20. En consecuencia, no se presenta un concurso aparente de tipos penales.

La conducta de almacenar la sustancia ilícita se adecúa al artículo 376, y simultáneamente, el acto de usar el inmueble para llevar a cabo dicho almacenamiento con fines de distribución configura el delito del artículo 37721. Son dos comportamientos con reproches penales distintos: uno por la tenencia de la sustancia y otro por la destinación ilícita de la propiedad22. 19 CSJ SP3518-2020, rad. 48306;

AP2340-2025, rad. 62462; entre otros. CSJ AP 29 nov. 1994, rad. 9974, reiterado en CSJ SP3518-2020, rad. 48306 y CSJ AP2340-2025, rad. 62462. 21 CSJ AP2340-2025, rad. 62462 22 CSJ SP1606-2024, rad. 56575. 20 Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Al sancionar el uso de la propiedad como infraestructura para el crimen, el legislador busca desarticular la capacidad logística de las redes de narcotráfico, protegiendo así no solo la salud colectiva, sino también la seguridad y el orden social, al impedir que espacios privados se conviertan en focos de ilegalidad23. 2.3.

Al descender a la controversia, la Sala advierte que la censura propuesta por la delegada fiscal discurre sobre dos ejes analíticos inescindibles: la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los encartados. En cuanto al primer componente, el debate gravita en determinar si la declaración rendida en juicio por los expertos químicos, desprovista de la introducción documental de la respectiva base de opinión pericial, posee la aptitud legal y el rigor demostrativo suficientes para tener por acreditada la existencia, calidad y cantidad exacta de los 4.103 gramos de sustancia incautada.

A su turno, el segundo aspecto a dilucidar consiste en establecer si, en el evento de superarse dicho escollo objetivo, el escrutinio de las pruebas de cargo ostenta el peso necesario para desvirtuar la tesis exculpatoria de la defensa, referente a la presencia presuntamente fortuita de los acusados en el inmueble allanado, y con ello endilgarles el dominio del hecho en calidad de coautores.

Así las cosas, con el propósito de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados y verificar si le asiste razón a la recurrente, se procederá a realizar un análisis integral y ponderado de las pruebas practicadas por las partes en el desarrollo del juicio oral. Este escrutinio probatorio se adelantará a la luz de los postulados de la sana crítica y en estricto acatamiento del principio de limitación que enmarca la competencia funcional de la segunda instancia. a) Pruebas de la Fiscalía i) Dentro de ese contexto, compareció como primer testigo el uniformado Anderson Sierra Correa (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), con diez años de servicio y adscrito hasta "hace aproximadamente seis meses" a la "unidad investigativa de estupefacientes" de la Sijin Cúcuta.

Relató que el proceso inició mediante una "declaración jurada bajo reserva de identidad" de un declarante que acudió a la dependencia policial. La fuente delató que un inmueble ubicado en la "calle 7 AN, 23 CSJ SP3518-2020, rad. 48306. Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Manzana 3, Lote 15 de Tucunare" operaba ininterrumpidamente para el "almacenamiento, comercialización y venta de estupefacientes".

Al continuar con el interrogatorio de la fiscalía el deponente precisó que el informante, quien admitió ser "consumidor", señaló directamente por sus nombres a "Gonzalo Espinoza, Naun Contreras y Saúl Ortiz". El testigo narró que el declarante les compraba en "reiteradas ocasiones" y que los encartados traían la droga de "Sardinata", almacenándola en dicho recinto para venderla a "3 millones el kilo de base de cocaína".

Con base en esta inteligencia, el funcionario afirmó que adelantaron labores de verificación en el terreno y coordinaron con el "fiscal de URI" para materializar la orden de registro. Avanzando en su relato el policía describió que el allanamiento se ejecutó hacia las "7 de la noche" en compañía de "un subintendente y tres patrulleros más".

Indicó que, tras asegurar a los 3 procesados y 2 mujeres, encontraron en la sala un "maletín negro" con "10 millones de pesos en efectivo". Posteriormente, al revisar el baño, descubrieron "al lado de la taza" un costal que ocultaba "cinco envolturas en papel vinipel negro". El interior contenía una "sustancia rocosa color beige" asimilable a "base de cocaína o albazú", capturando a los 3 hombres exclusivamente porque la fuente "solo relaciona a las tres personas".

En sede de contrainterrogatorio, la defensora CARVAJALINO atacó la inmediatez del operativo. de CONTRERAS El testigo reconoció que las verificaciones previas se efectuaron con premura en "un día aproximadamente". Al ser increpado sobre si avistó a los acusados durante esa labor, confesó que " observé que entraba y salía diferentes personas, pero no puedo asegurarle quién estaba adentro".

Igualmente, aceptó que el estupefaciente incautado no estaba dosificado al menudeo, sino "en roca", y aclaró que la supuesta venta la realizaba "quien estaba de pronto ahí disponible" entre los 3 procesados. Durante el escrutinio del defensor de ORTIZ DÍAZ, el policial admitió la falta de corroboración comunitaria. Expresó que los residentes del sector "no aportan datos por represalias", mencionando vagamente que funcionaba una olla administrada por hombres, aclarando que ni "la ciudadanía ni la fuente hablan nunca de mujeres, solo de hombres".

Interrogado sobre el dominio material de la actividad ilícita, el testigo Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles aceptó textualmente que "vendiendo no los vi", y reconoció frente a la titularidad del predio allanado que "no verifiqué si residían o no residían en el inmueble".

En la misma línea de interrogación, el deponente develó que en la diligencia se encontraban 2 mujeres quienes manifestaron explícitamente que "vivían ahí". No obstante, al ser cuestionado sobre por qué no tomó "acción contra ellas" al ser las verdaderas moradoras del lugar, el uniformado justificó la omisión argumentando mecánicamente que "la fuente solo la relaciona a ellos tres".

Asimismo, al indagársele si sabía de antemano si los acusados habían ingresado personalmente la droga a la vivienda admitió de forma escueta que "la verdad no". Al turno del apoderado de ESPINOZA SUÁREZ, la censura se dirigió a la precariedad técnica de la indagación. El funcionario, quien para la época ostentaba "como un año" de experiencia en la unidad de narcóticos, reconoció que no documentó con "videos, fotografías, capturas" a los presuntos clientes que vio entrar, admitiendo que "en el momento no lo detuve ninguno".

Adicionalmente, el uniformado confesó que en sus labores de inteligencia previas "nunca los había escuchado" referenciar como expendedores, y que los vecinos no suministraron ningún "señalamiento, ni alias". En la fase final del contrainterrogatorio, la defensa confrontó la certeza incriminatoria del funcionario. A pesar de las severas omisiones investigativas reconocidas, el policial mantuvo su postura fundamentándose exclusivamente en la coincidencia del hallazgo físico con la denuncia inicial.

Aseguró bajo la gravedad del juramento que los procesados sí expendían sustancias porque "la fuente señala en el baño es donde se encuentra la sustancia", concluyendo de forma tajante que procedieron con las detenciones dado que "los datos son reales, concretos y directos que la fuente señala". El testimonio del servidor público se erige como una prueba de valoración bifurcada frente al pliego de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por un flanco, resulta imperativo para revestir de legalidad el allanamiento y acreditar fáctica y espacialmente la incautación de la evidencia material. Empero, frente al juicio de imputación subjetiva, la deposición resquebraja la teoría de la responsabilidad penal, pues el testigo admitió categóricamente la orfandad de seguimientos documentados, la ausencia de verificación del arraigo Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles domiciliario y la exclusión arbitraria de las verdaderas moradoras del inmueble, supeditando la coautoría a un señalamiento anónimo que no resistió el escrutinio probatorio. ii) Como segundo declarante hizo presencia en juicio el perito PIPH Arley Daniel Ruiz Contreras (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), adscrito hace "tres años" a la "Sijín Mecuc" y con "11 años" en la institución. Precisó que cuenta con certificación adquirida mediante un "curso en Tuluá como perito PIPH de una semana", acreditando una experiencia superior a "500 peritajes" desde el "25 de mayo del 2018".

Seguidamente, el declarante afirmó conocer el motivo de su citación al juicio oral, señalando que comparecía para rendir cuentas sobre "un peritaje que hice en el 11 de julio del 2022". Durante el desarrollo del interrogatorio el experto relató que el "patrullero Sierra Correa" le dejó a disposición una serie de elementos probatorios consistentes en "cinco envolturas y en su interior contenía una sustancia rocosa, color beige, con características similares a la base de coca".

El perito explicó el método implementado en su dictamen, indicando que "una vez recibida la sustancia, se le aplican los reactivos, el TANRE que dio positivo para alcaloides y el SCOF que dio positivo preliminarmente para cocaína". Al ser requerido sobre las magnitudes de la evidencia, el funcionario certificó bajo juramento que el hallazgo arrojó un peso total de "4 kilos 103 gramos".

Acto seguido, concluyó su intervención señalando que el procedimiento técnico culminó cuando "se envía una muestra al laboratorio de química para que den el análisis final". Frente al mérito probatorio, esta declaración oral se erige como plena prueba material para acreditar la naturaleza y cantidad del estupefaciente, desvirtuando el yerro valorativo de la a quo quien absolvió por la no incorporación del escrito.

Como lo ha decantado la Sala de Casación Penal, existe una distinción ontológica inescindible entre el informe escrito (base de la opinión) y la prueba pericial propiamente dicha, siendo esta última la declaración juramentada en el juicio oral, la cual constituye el verdadero "núcleo de la pericia"24. En efecto, la Corte25 ha calificado como un "enorme confusión" y un "garrafal desacierto" el pretender equiparar el informe -que es apenas 24 CSJ, AP6479-2024, rad. 66753.

Esta distinción es una doctrina pacífica de la Corporación. Véase, entre otras: CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214; y CSJ AP3390-2022, rad. 59728. 25 CSJ, AP3390-2022, rad. 59728; CSJ AP, 17 jun. 2009, rad. 31475. En estas providencias, la Sala reitera que el informe escrito "no tiene la calidad de medio de prueba autónomo".

Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles un soporte previo- con la prueba pericial misma, que se materializa exclusivamente con la declaración del experto en la vista pública.

En esta línea, la alta corporación ha decantado que el mandato del artículo 415 procedimental consagra una garantía de descubrimiento, no un ritualismo de incorporación. La función del documento ha sido definida de forma invariable por la jurisprudencia: "el propósito de presentar este informe es permitir que la contraparte ejerza su derecho de contradicción, y este no es, en sí mismo, la prueba.

Su utilización en el juicio simplemente opera como medio de facilitación de la controversia por parte de la contraparte"26. Su propósito, entonces, es instrumental, toda vez que permite a la contraparte ejercer su derecho de contradicción, y este no es, en sí mismo, la prueba. Su uso en la vista pública simplemente opera como medio de facilitación de la controversia por parte de la contraparte.

Bajo esta exégesis jurisprudencial, la omisión de incorporar el documento en la vista pública no desvirtúa el testimonio, pues la Corte ha sentado la subregla perentoria de que tal irregularidad adjetiva "sólo afecta la validez del medio de conocimiento cuando está claramente determinado que tal proceder causó «un daño específico» el cual debe ser verificado por quién postula el vicio"27.

A la inversa, la Alta Corporación en lo Ordinario28 sí ha sido tajante al señalar que la ausencia de la declaración oral del experto, aun existiendo el informe, sí deja la prueba vacía de contenido y resulta insuficiente para demostrar la materialidad de la conducta, como lo estableció al casar una sentencia condenatoria en un caso donde solo se valoró el informe pericial sin el testimonio del experto.

Al aterrizar esta dogmática a las especificidades del caso sub examine, el registro de la audiencia preparatoria evidencia incontrastablemente que el ente acusador sí cumplió con la carga de descubrimiento material inclusive desde los albores de la acusación, entregando las herramientas para el contradictorio. En dicha diligencia, el delegado fiscal delimitó con prolijidad el alcance del testimonio, advirtiendo: "Con él, señora juez, se tendrá en cuenta en juicio el informe de fecha 11 de julio del 2022 como la base de su opinión en donde identificó la sustancia y realizó su pesaje". 26 CSJ, AP6479-2024, rad. 66753.

Ibídem. 28 CSJ AP5521-2024, rad. 66310. 27 Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Aunado a ello, la fiscalía fue categórica al anunciar el traslado documental a sus contrapartes, señalando en su alocución que "Ese documento, por supuesto, se utilizará en juicio con este testigo e igualmente, señora juez, la Fiscalía con argumentación de ley solicitará su incorporación en su momento para que haga parte del testimonio de este miembro de la Policía Nacional y experto en identificación de sustancias estupefacientes" (registro de audio, 58:34 a 59:04).

Tras este anunció, la jueza de conocimiento decretó un receso de 10 minutos para que las defensas verificaran exhaustivamente los correos con los anexos probatorios remitidos por el ente investigador, garantizando así la materialización de los principios de contradicción e igualdad de armas. Reanudada la sesión, los 3 defensores convalidaron el descubrimiento probatorio sin elevar censura alguna contra el dictamen químico.

La apoderada de CONTRERAS CARVAJALINO, al ser requerida expresamente sobre si recibió los traslados, contestó de forma afirmativa: "En su totalidad, su señoría" (registro de audio, 17:28). Por su parte, el defensor de ESPINOZA SUÁREZ, indagado por el estrado sobre si tenía "alguna observación frente al descubrimiento por parte de la Fiscalía", finiquitó cualquier debate respondiendo tajantemente: "No, señoría, ninguna" (registro de audio, 20:31).

A su turno, el representante de ORTIZ DÍAZ circunscribió su intervención a solicitar el nombre de "una femenina" moradora del inmueble, omitiendo proponer inadmisiones o reparos frente a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH). La decantación de estos hitos procesales demuestra que la defensa conoció a la perfección los métodos y conclusiones del experto Arley Daniel Ruiz Contreras, contando con todo el acervo para estructurar su refutación. Al decidir de manera unánime y estratégica abstenerse de contrainterrogar al perito en el juicio oral, resulta jurídicamente inviable predicar la consumación de un daño específico a sus garantías.

Por consiguiente, la declaración rendida de viva voz por el experto, quien certificó un peso neto de 4.103 gramos positivos para cocaína, conserva íntegra su validez material, erigiéndose como prueba contundente y suficiente para acreditar la existencia objetiva del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. iii) Seguidamente se presentó a declarar el perito Jhon Alexander Ardila Antolinez (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), quien acreditó su idoneidad señalando ser "químico de profesión", con título de "magister en química industrial" y cursando una "especialización en ciencias forenses y técnica probatoria".

En cuanto a su trayectoria Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles institucional, expuso que se desempeña hace "siete años y medio" en el laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) en Cúcuta, focalizando su labor técnica en el "análisis de estupefacientes, sustancias controladas y el análisis de insumos".

Interrogado sobre los fundamentos de sus dictámenes, el servidor aseveró que estos se rigen por metodologías avaladas en "los principales laboratorios forenses a nivel internacional", destacando que son metodologías recomendadas por la "SWGDRUG", una organización científica transnacional, lo que le ha permitido analizar "entre 40 y 45 muestras" por semana.

Al focalizar el interrogatorio en el acervo fáctico del proceso el experto confirmó que su comparecencia obedecía a un "dictamen que yo di de unas muestras que ya me llegaron al laboratorio". Interrogado sobre los detalles materiales, el perito indicó que le fueron allegadas "cinco muestras" y precisó que las mismas le fueron entregadas por el funcionario "Arley", de quien manifestó no recordar su apellido.

Requerido por la fiscalía para que expusiera el resultado definitivo de su análisis de laboratorio, el perito químico certificó de viva voz y bajo juramento: "Que las cinco muestras analizadas contienen cocaína". Finalmente, concluyó su participación confirmando que suscribió con su firma el respectivo informe pericial. Desde la perspectiva de su mérito suasorio, la Sala constata que esta pieza probatoria cumple una función integradora y concluyente en torno a la materialidad del ilícito.

Tal como se expuso al examinar el testimonio antecedente, cuyas premisas sobre el descubrimiento probatorio y la prevalencia de la oralidad resultan aquí plenamente aplicables, la intervención de Ardila Antolinez consolida el cierre técnico del hallazgo. En efecto, si la experticia previa dio cuenta del pesaje y del resultado preliminar de la sustancia incautada, la declaración de este perito aporta la verificación definitiva de laboratorio respecto de la naturaleza del alcaloide.

Al afirmar bajo juramento, y sin objeción de la defensa, que los cinco elementos “contienen cocaína”, este medio cognoscitivo se engrana de manera coherente con la prueba de campo, acreditando de forma plena la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. b) Pruebas de la defensa de CONTRERAS CARVAJALINO. Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles i) En primer término, compareció Adriana González Torres (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), cónyuge de CONTRERAS CARVAJALINO. Surtido el juramento, la testigo certificó tener 30 años, ser "regente de farmacia" y laborar como "directora técnica" de un depósito en Cúcuta, fijando su domicilio en "el municipio del Zulia".

Durante el interrogatorio directo, la testigo aseveró que comparecía a causa de "la captura de mi esposo" acaecida en julio 11 de 2022. Relató que ese día, "en la hora de la tarde", su cónyuge le comunicó telefónicamente: "voy a ir a Cúcuta, porque me llamaron que me iban a pagar el dinero allá". La declarante justificó el desplazamiento afirmando que él "iba a cobrar un dinero que le debían" correspondiente a una "carrera" tasada en "aproximadamente 150 a 100 mil pesos".

No obstante, reconoció que desconocía el nombre del deudor y el lugar exacto del encuentro, señalando apenas que "me dijo que iba hacia la ciudad de Cúcuta". Al describir la ocupación del encartado, aseveró que combinaba la elaboración de "pasta, estuco", la venta de "productos de ferretería" y el "transporte informal" nocturno, operando desde un paradero conocido como "La Bomba" en el Zulia hacia zonas rurales, afirmando que sus viajes a Cúcuta se daban "muy esporádicamente".

Al aperturarse el contrainterrogatorio, la delegada de la fiscalía escudriñó los detalles materiales de dichas labores lícitas. La deponente confesó que su esposo elaboraba el estuco en "una piecita" arrendada por "200, 250" mil pesos frente a la "cancha de la Ayala". Cuestionada por el vehículo utilizado para el transporte, precisó que operaba un automóvil "color azul" tipo "Renault" que tenía "alquilado" a "la señora Mayra" pagando "80 el día", justificando que su vehículo propio "estaba en latonería" y que usaba el rentado desde hacía "como dos meses".

Retomando el viaje del día de la captura, la testigo reiteró textualmente el llamado de su cónyuge: "Adri, me llamaron, me dijeron que me van a pagar el dinero, me voy". Sometida al rigor del interrogatorio cruzado, aceptó que la supuesta deuda "llevaba días" en mora, pero ratificó su incapacidad absoluta para identificar al deudor o el destino de recaudo, indicando vagamente sobre la carrera que originó el pago: "creo que era llevarlo a la Y".

En el turno de redirecto, la defensa buscó recuperar terreno y consolidar la coartada sobre la habitualidad de los oficios de su prohijado. La testigo reiteró que su esposo ostentaba una trayectoria de "seis años" en el transporte informal y justificó Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles su ignorancia sobre el deudor argumentando que la morosidad era común, pues él frecuentemente le decía: "no Adri, hice esa carrera, pero me la quedaron debiendo, después me la pagan".

Al indagársele sobre el conocimiento de la clientela de su esposo, aseveró: "normalmente yo conocía la mayoría de sus clientes, son del Zulia", precisando que las identidades de los pasajeros nocturnos en la bomba no las conocía "en detalle". Así mismo, ratificó que las visitas de CONTRERAS CARVAJALINO a la capital del departamento se daban con "muy poca frecuencia" y estaban supeditadas casi exclusivamente a la compra de materias primas para la ferretería. Analizado el mérito demostrativo de esta atestación, encaminada a desvirtuar la coautoría mediante la alegación de una presencia fortuita y justificada del encartado en el inmueble allanado carece de solidez probatoria.

Sometido el relato al tamiz de la sana crítica, su eficacia persuasiva se revela insuficiente para enervar la prueba de cargo, pues la declarante, pese a su interés exculpatorio, evidenció una absoluta orfandad de corroboración objetiva: no individualizó al supuesto deudor, desconocía el lugar de la cita y omitió aportar elementos periféricos que acreditaran la existencia de la obligación alegada.

De ahí que sus manifestaciones, de carácter contingente y de oídas, resulten inidóneas para desvirtuar el dominio funcional del hecho en la conducta atribuida. ii) Enseguida, rindió declaración Luz Marina Duque (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), de 62 años de edad, indicó tener un nivel de escolaridad de " primaria", dedicarse "a cuidar a mis nietos" y residir en la "manzana 4, lote 18,, Asuavis del Zulia". afirmó ostentar el cargo de "vicepresidenta" de la Junta de Acción Comunal de su sector y sostuvo conocer a CONTRERAS CARVAJALINO desde hace aproximadamente "seis años y algo", precisando que este es su "arrendatario" y habita en "un apartamentico" que ella misma dividió de su vivienda principal.

Indagada sobre las rutinas del encartado, aseveró que en las mañanas él elaboraba "pasta ( ) para hacer estuco" en un local comercial, mientras que, en las tardes, "tipo cuatro o cinco", salía a operar como "piratica" (transportador informal) en "la bomba" del municipio de El Zulia. Respecto al alcance de estos desplazamientos, relató que Contreras realizaba "carreras" hacia diversas localidades, manifestando: "para San Cayetano, para Cornejo, para Cúcuta, para la Y".

Al concluir, aseguró que en su rol como líder comunal "en ningún momento" recibió quejas vecinales contra el Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles procesado, y calificó su captura de mediados de julio como causa de "mucha admiración y pensar que había caído preso un muchacho trabajador".

Abierto el espacio para el contrainterrogatorio, la representación de la fiscalía ahondó en las circunstancias de arrendamiento relatadas por la testigo. La ciudadana Luque reiteró que el apartamento contiguo es de su propiedad y pormenorizó la evolución del canon mensual, exponiendo que "antes eran 200 porque pues, los arriendos estaban más baratos", cifra que ascendió a "250 y ahora ya 300" desde que el procesado contrajo nupcias.

A la postre, al ser cuestionada por la fiscal delegada sobre si conocía la identidad de "la señora Isabel Alvarado", la deponente respondió negativamente, afirmando: "Isabel Alvarado, Adriana es la esposa de él", dando por concluido el interrogatorio cruzado. En el turno de redirecto concedido a la defensa, la apoderada dirigió su escrutinio a desvirtuar cualquier nexo del procesado con actividades de narcotráfico en su lugar de residencia. Ante las preguntas directas sobre si conocía que CONTRERAS CARVAJALINO fuese "consumidor de estupefacientes" o si, en algún escenario, este se dedicara a vender drogas ilícitas desde su vivienda arrendada, la señora Luz Marina replicó de manera tajante: "En ningún momento", clausurándose su intervención. Desde la perspectiva de la sana crítica, el testimonio de la ciudadana Luz Marina Duque dirigido a apuntalar la hipótesis exculpatoria de la defensa, presentando al encartado como un trabajador informal ajeno a la actividad ilícita adolece de una marcada debilidad epistémica que le impide neutralizar la imputación. Si bien la declarante alude a horarios y a actividades aparentemente lícitas, tales afirmaciones no trascienden el ámbito de percepciones vecinales y referencias periféricas, desprovistas de corroboración objetiva.

En efecto, carece de conocimiento directo, específico y circunstanciado sobre las motivaciones, desplazamientos y vínculos del procesado para la fecha de los hechos, en la que fue sorprendido en flagrancia. De ahí que su declaración resulte inidónea para desvirtuar la materialidad del hallazgo ilícito y, correlativamente, para enervar la atribución de coautoría endilgada. iii) A continuación, se recibió el testimonio de José Daniel Delgado Rivera (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), tras ser advertido sobre las implicaciones del Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles delito de falso testimonio y sus excepciones de ley, el ciudadano negó tener parentesco con los acusados, aclarando que su único vínculo era el "transporte informal con Naun".

Bajo juramento, indicó tener 51 años, un nivel de escolaridad de " quinto primaria" y haber sido "minero", desempeñándose actualmente y desde hace 20 años en el transporte informal, fijando su domicilio en el municipio de El Zulia. El testigo relató que su comparecencia obedecía a una "captura por una droga" ocurrida en "julio del 2022", de la cual se enteró "por las redes sociales".

Confesó que la noticia le resultó "extraño porque él trabaja conmigo en el paradero". Al detallar esta relación laboral, aseveró conocer a Naum desde hace "seis, siete años", compartiendo labores de "transporte informal o pirata" en el "Sector La Bomba". Explicó que el procesado operaba un vehículo "alquilado porque lo ha estrellado" y su carro propio estaba en "latonería", rentando el automotor de reemplazo a la esposa de un colega recientemente fallecido.

Avanzando en sus respuestas a la defensa el deponente detalló que las jornadas laborales eran estrictamente "de noche", iniciando a las "cinco, seis de la tarde" hasta la "una, dos de la mañana". Aseguró que prestaban un servicio de "transporte por pasajeros" hacia zonas como San Cayetano y viajaban a Cúcuta solo " si salía, sí. Si no, no".

Indicó que en ese oficio es habitual fiar ("uno le quedan debiendo"), pero desconocía identidades de deudores. De igual forma, confirmó que el acusado complementaba sus ingresos preparando "estuco, pasta" y negó rotundamente que su compañero fuera consumidor o se dedicara a la venta de sustancias ilícitas. En el contrainterrogatorio, la representación de la fiscalía indagó sobre la cercanía real entre los conductores.

El testigo admitió que en el paradero laboran aproximadamente 10 taxistas informales y que su relación con el acusado era estrictamente laboral, confesando que no compartían su vida personal indicando textualmente: "Diferente, no. El trabajo, sí". Cuestionado sobre por qué recordaba con certeza que el acusado laboró la noche previa a la captura, justificó que " uno se da cuenta quiénes llegan a trabajar ese día o quiénes no, porque somos pocos", señalando que el lunes pensó que su compañero "lo había tomado de descanso".

Analizada la trascendencia de esta declaración frente a la materialidad y la responsabilidad penal, se advierte que el testimonio resulta inane para desvirtuar la Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles imputación del ente acusador.

Si bien el relato ratifica periféricamente el arraigo laboral del procesado en el municipio de El Zulia como conductor y fabricante de estuco, sus afirmaciones son incapaces de atacar el dominio funcional del hecho el día de la incautación en Cúcuta. Al admitir que su relación era exclusivamente laboral y que ignoraba los pormenores de los traslados específicos o deudas de su compañero, la coartada de la defensa técnica se diluye estrepitosamente; la atestación no aporta elementos de juicio directos, pertinentes ni concluyentes que logren separar a CONTRERAS CARVAJALINO de la empresa criminal dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. iv) De igual manera, fue escuchado Rafael Antonio Niampiro Meza (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), de 33 años, nivel educativo de "bachillerato", estado civil "soltero", domicilio en "El Zulia" desde hace doce años y desempeñarse como "microempresario" en el sector de "prefabricados".

Expuso que su comparecencia se relacionaba "por el caso de Naun", acaecido hacia "los primeros de julio" de 2022, del cual se enteró por "redes sociales". Relató conocer al procesado hace seis años, cuando este "trabajaba en una ferretería". Indicó que CONTRERAS CARVAJALINO posteriormente "compró un carro y empezó a trabajar como trabajo informal" y realizaba fletes para su microempresa, manifestando: "Él llevaba mi material para Cúcuta y traía también cuestión de cerámica".

El testigo enfatizó que el acusado era "la persona más de confianza", laborando "casi cuatro veces a la semana" al inicio, pero aclarando que últimamente los encargos ocurrían "en el transcurso del día" cuando faltaba algún insumo menor. Además, aseveró que el encartado fabricaba "pasta y pintura" de manera independiente e incluso "vendía más" que él en ese rubro, complementando sus ingresos en la noche como transportador informal en la bomba de El Zulia.

Finalizó negando tajantemente que el procesado fuera consumidor o vendedor de estupefacientes. En la etapa de contrainterrogatorio, la representante de la fiscalía buscó establecer el nivel de cercanía del testigo con los hechos circundantes a la captura. El ciudadano admitió haberse enterado por un grupo de "WhatsApp" y por "Facebook" de que el arresto había sido "por algo de droga", situación que le generó asombro.

Cuestionado sobre los últimos contactos sostenidos, el deponente afirmó que interactuó con el procesado la víspera del allanamiento. Señaló con precisión que el Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles encuentro ocurrió "en la mañana" del "domingo", relatando que el acusado "fue hasta mi casa para que le prestara unos materiales para preparar una pasta", especificando que le solicitó "unos kilos de resina", recordando que la aprehensión policial se materializó al día siguiente, el "lunes".

Examinado el alcance persuasivo de esta atestación, la Sala concluye que su contribución resulta insuficiente para desarticular la hipótesis de responsabilidad delineada por el ente acusador. El deponente se limitó a referir las actividades lícitas que el procesado desarrollaba en El Zulia, circunstancia que, por su naturaleza periférica, no excluye la posible concurrencia de comportamientos delictivos.

A ello se suma que reconoció haber tenido su último contacto con el encartado la mañana del domingo, lo que evidencia una carencia absoluta de conocimiento sobre sus motivaciones, desplazamientos y actuaciones en Cúcuta en julio 11 de 2022. En consecuencia, su declaración carece de la aptitud material para desvirtuar la flagrancia y el dominio del hecho evidenciado en el allanamiento donde se incautó el estupefaciente. v) Para finalizar, renunciando a su derecho a guardar silencio, declaró el procesado CONTRERAS CARVAJALINO (audiencia (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), indicó tener un hijo, nivel de escolaridad incompleto ("no terminé prácticamente el noveno"), dedicarse al "transporte informal" y residir en el municipio de El Zulia, en la dirección "Manzana 4 Lote 18, Asuavis".

En la etapa de interrogatorio directo a cargo de su defensora estructuró su coartada detallando minuciosamente sus oficios lícitos. Aseguró llevar 5 años fabricando estuco y pintura durante el día, y 6 años operando como transportador informal desde las 5 de la tarde hasta la madrugada en el sector de "La Bomba" en El Zulia. Precisó que rara vez viajaba a Cúcuta porque allá abundan los taxis formales.

Justificó su presencia en la vivienda allanada argumentando el cobro de una deuda de "150" mil pesos a un cliente ocasional llamado "Álex", a quien describió como un hombre de "cuarenta y cinco años, más o menos, piel como blanquita", de 1.65m de estatura, complexión "gordito" y de trato distante, quien solía llamarlo "mijo". Relató que la deuda nació semanas atrás, cuando recogió a Álex en estado de alicoramiento ("estaba ahí en el pull tomando") en el puente Antonia Santos para llevarlo a Sardinata, servicio que no le fue cancelado en su momento.

Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Avanzando en su relato al responder a su apoderada, el procesado pormenorizó los hechos del día de la captura. Explicó que tenía su vehículo en "latonería" y requería dinero para comprarle "brillo".

Hacia las 4:00 p.m. llamó a Álex solicitándole una transferencia por "Nequi", pero este se negó argumentando no tener fondos digitales, citándolo en Cúcuta. CONTRERAS CARVAJALINO invitó a su amigo ORTIZ DÍAZ (quien estaba incapacitado por un accidente con un riel en una mina de carbón) a que lo acompañara a cobrar la plata y tomar una cerveza.

Al llegar al puente Antonia Santos hacia las 6:40 p.m., llamó a Álex, quien le dio instrucciones exactas: entrar "por detrás del supermercado Alejandro", subir una cuesta empinada y buscar una casa de rejas negras, preguntando por "la señora Cecilia". El procesado aseguró que, tras preguntar erróneamente en una casa vecina, dio con la vivienda correcta, donde Cecilia le permitió el ingreso.

Manifestó que mientras esperaba "en la orilla de la sala", irrumpieron los agentes de la SIJIN gritando "SIJIN, SIJIN, allanamiento", sin leer orden judicial alguna. Aseveró que los policías trajeron el costal con droga desde "un pasillito" y que en la casa también hallaron "prendas militares" y un uniforme de "policía de turismo". Insistió en que no conocía a nadie en esa residencia (donde había mujeres, niños y un hombre con tornillos en el brazo), ni tampoco a ESPINOZA SUÁREZ, a quien le incautaron un dinero que este alegó era legal.

Finalmente, denunció que los uniformados lo mandaron callar ("Cállese, cállese") cuando intentó explicar que iba a cobrar una carrera, decidiendo llevarse únicamente a los tres hombres excusándose en que "no hay más carros para llevarlos". Ante la pregunta final de su abogada, negó rotundamente ser consumidor de drogas, afirmando: "Soy cristiano incluso".

Sometido al rigor del contrainterrogatorio por la delegada fiscal fue inquirido para desglosar la línea de tiempo previa a su arresto. Precisó que la captura ocurrió un "lunes". Aclaró que el "domingo" en la mañana preparó el estuco utilizando resina prestada, pasó la tarde en familia y laboró en el paradero "La Bomba" hasta la 1:00 a.m., retomando el "lunes", indicó que, tras entregar el pedido de pasta en la mañana, se dirigió al taller de latonería hacia la "una, dos de la tarde" para ayudar a desarmar las puertas de su vehículo.

Reiteró que desde allí realizó la llamada a Álex a las "cuatro" de la tarde solicitando el pago por Nequi, y que, ante la negativa, se desplazó "directamente para Cúcuta". Cuando la fiscalía lo presionó para precisar la hora y fecha exacta de la carrera original a Sardinata que generó la deuda, el encartado trastabilló Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles temporalmente, admitiendo no recordar el momento exacto, limitándose a estimar que recogió al cliente borracho hacia las "siete, ocho de la noche, por ahí".

Confrontada la versión del encartado con los hechos jurídicamente relevantes, la Sala advierte un esfuerzo defensivo orientado a construir una coartada exculpatoria que explique su presencia en el inmueble mediante una cadena de actividades lícitas y circunstancias contingentes; empero, sometida al tamiz de la sana crítica, la narrativa exhibe una evidente fragilidad, pues gravita íntegramente en la existencia de un tercero identificado como “Álex”, respecto de quien no se aportó dato alguno susceptible de verificación, ni elemento objetivo que respalde el supuesto vínculo o la deuda alegada, erigiéndose así en una explicación funcional pero carente de sustento real; en tales condiciones, la ausencia de corroboración externa (registros de llamadas, mensajes, o el testimonio del supuesto deudor) torna inverosímil la hipótesis del cobro y, por ende, insuficiente para desvirtuar la prueba de cargo estructurada a partir de la flagrancia, en cuyo contexto el procesado fue sorprendido al interior del inmueble destinado al acopio del estupefaciente. c) Pruebas de la defensa de ORTIZ DÍAZ. i) En desarrollo de su estrategia defensiva, compareció ORTIZ DÍAZ (audiencia de juicio oral, junio 27 de 2023), indicó tener 21 años, contar con un nivel de escolaridad de noveno grado, ser soltero y residir en el barrio Alfonso López de El Zulia.

Precisó que desde los 18 años trabaja formalmente en minería (con la empresa "Olpa"), pero aclaró que para el momento de los hechos se encontraba incapacitado por un accidente laboral en el que un coche de la mina le lesionó un dedo, requiriendo cuatro puntos de sutura. Guiado por su defensor, el procesado narró su cronología del día de la captura (un "lunes").

Explicó que en la mañana estuvo en Cúcuta, en la Clínica Norte y en la oficina del seguro de la mina entregando incapacidades por su dedo. Al regresar a El Zulia, CONTRERAS CARVAJALINO lo llamó y lo invitó a acompañarlo. Relató que llegaron en carro cerca del puente Antonia Santos, caminaron una cuadra y llegaron a la vivienda. Allí, su acompañante preguntó por una tal "Cecilia", quien le dio el paso.

Según el encartado, Naun le indicó: "espéreme aquí, yo cobro el dinero y nos vamos", por lo que él se quedó afuera chateando con su novia. Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Aseveró que sorpresivamente llegó una camioneta, agentes de la SIJIN le apuntaron, lo ingresaron a la fuerza al inmueble y lo sentaron en un sofá junto a Naun, esposándolos inmediatamente.

El procesado fue enfático en esta etapa en señalar que el costal con estupefacientes fue arrojado al piso por la SIJIN después de que ellos ya estaban esposados. Describió que en la casa se encontraban "Cecilia", una joven, dos niños, un hombre de unos 36 años, y el señor Gonzalo. Relató que el hombre de 36 años alegó ser un vigilante incapacitado, y que los policías decidieron llevarse solo a Saúl, Naun y Gonzalo justificando que "no hay suficiente carro para llevarlos".

Finalizó el interrogatorio directo asegurando que nunca había visto bazuco, que era su primera vez en esa casa, que no conocía a los residentes, y que Naun jamás le mencionó que llevaran drogas consigo. Aclaró que a CONTRERAS CARVAJALINO lo conocía hace "como año y pico" de jugar billar en un estanco detrás de su casa en El Zulia. En el desarrollo del contrainterrogatorio, confirmó que al momento de la redada él estaba "afuera en la acera" y describió la vivienda con una cuesta en la entrada y "unas rejas negras altas" que cubrían la fachada hasta el techo.

Precisó que fue una mujer de la SIJIN quien le apuntó y lo ingresó, observando que la casa por dentro era blanca ("empastado") con un pasillo al fondo. Cuestionado sobre los motivos del viaje, reiteró que Naun lo invitó "a cobrar un dinero" ("una plata"), pero admitió que este no le dijo quién era el deudor. Sobre su relación con CONTRERAS CARVAJALINO, ahondó diciendo que se construyó tomando cerveza y jugando pool en locales de El Zulia.

Así mismo, precisó los tiempos del operativo: indicó que el allanamiento ocurrió entre las "6:50" o "7:00" de la noche ("ya estaba oscurito"), destacando que desde que el otro procesado entró a la casa hasta que llegó la policía, "no iba a pasar ni dos minutos". En el redirecto su abogado buscó blindar la cronología de las esposas y la ajenidad con la droga.

ORTIZ DÍAZ reiteró de forma perentoria la secuencia: la SIJIN lo ingresó agarrado de la camisa, lo sentaron, sacaron a Naun, primero les pusieron las esposas a ambos en el mueble, y solo después desocuparon el costal, preguntándoles irónicamente "¿de quién es esta droga?". Aportó un detalle sobre el trato diferencial a los presentes: indicó que al otro hombre de 36 años lo sacó un "sijineto" con la cabeza agachada hacia la calle, pero a este no le pusieron esposas, ratificando que las ataduras fueron exclusivas para él, Naun y Gonzalo.

Además, aclaró Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles que la requisa y despojo de sus pertenencias (celular, tarjeta bancaria, cadena de fantasía) ocurrió adentro de la casa.

Cerró afirmando que no vio ropa civil en las habitaciones, pero sí vio cuando los policías sacaron "prendas militares" y "uniformes". En el recontrainterrogatoria la fiscalía utilizó su último turno para diseccionar los movimientos exactos dentro de la sala al momento de la irrupción. ORTIZ DÍAZ aclaró la planimetría: explicó que CONTRERAS CARVAJALINO acababa de entrar a la sala grande invitado por la señora, y apenas iba caminando hacia el mueble cuando la agente femenina lo ingresó a la fuerza desde la calle.

Ambos se encontraron en ese espacio de la sala, los sentaron y los esposaron en el acto. Para concluir, detalló el pie de fuerza del operativo: estimó que ingresaron unos seis agentes de la SIJIN de civil en la camioneta, acompañados de un policía uniformado que parecía tener un rango superior ("como un sargento") que fungía como organizador.

Al tamizar la atestación del procesado ORTIZ DÍAZ bajo las reglas de la sana crítica, se observa la configuración de una típica coartada de presencia accidental o ajenidad circunstancial. El relato del joven resulta internamente coherente en sus diferentes fases (directo, contra, redirecto y recontra), manteniendo intacto su núcleo fáctico: una invitación casual de un conocido del billar para acompañarlo a realizar un cobro lícito, su permanencia en la parte exterior (acera) del inmueble, y una captura indiscriminada motivada por la falta de capacidad logística de la policía ("no hay suficientes carros").

A diferencia del procesado CONTRERAS CARVAJALINO, cuyo relato dependía de la existencia inverosímil de un deudor fantasma ("Álex")—, la versión de ORTIZ DÍAZ resulta más verosímil frente a su rol pasivo: al estar incapacitado por un accidente minero y situó su ubicación al momento del operativo fuera de las rejas de la casa, afirmación que introduce una contradicción directa con la versión inicial del policial Anderson Sierra (quien adujo haberlos encontrado a todos adentro asegurando el perímetro).

No obstante, aunque este testimonio busca fracturar el elemento del dominio del hecho necesario para la coautoría en el tráfico de estupefacientes, al ser una declaración rendida en causa propia, carece de la fuerza autónoma para derruir por sí sola la materialidad del hallazgo en flagrancia documentado por las autoridades, debiendo analizarse en conjunto con las falencias Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles investigativas de la fiscalía (orfandad de seguimientos previos e individualización) ya advertidas en el acervo probatorio. ii) Ulteriormente, rindió testimonio Mabel Cabrero Macías (audiencia de juicio oral, julio 07 de 2023), quien relató tener 50 años, ser "ama de casa", estado civil "soltera" y residir de manera permanente en el municipio de El Zulia.

Relató bajo juramento llevar "como 46 años" domiciliada en la calle primera 9-104 del barrio Alfonso López. Aseguró que el procesado residía cerca de su morada "hace como unos 3 años", compartiendo techo "con la mamá", además de diversos "hermanos, tías, primos". Al ser cuestionada sobre la ocupación habitual del joven, la ciudadana testificó con contundencia que este "estaba trabajando en la mina", actividad que desempeñaba ininterrumpidamente desde que fijó su residencia en dicho municipio.

En la continuidad de sus respuestas a la bancada defensiva, la deponente justificó la ausencia actual de su vecino argumentando que ya no ejercía la minería a causa de un "percance", señalando que "está detenido" y recordando que el 11 de julio cumpliría 1 año de privación de la libertad. Afirmó desconocer que el acusado tuviera residencia alguna en Cúcuta, confesando que el viaje le pareció extraño porque "siempre lo veía allá en Zulia, en el pool, en el bolo".

Al clausurar, respecto a los motivos del arresto, indicó de manera preliminar que "un amigo lo invitó, pero sé que lo detuvieron por algo de droga". Durante el turno de contrainterrogatorio, la delegada de la fiscalía dirigió su estrategia a develar la verdadera fuente de percepción de la testigo frente a los hechos. Ante la pregunta directa sobre el motivo exacto de la detención, la ciudadana Cabrejo Macías admitió paladinamente que su información era de referencia, confesando: "la mamá me comentó que se había venido para acá, para Cúcuta (…) y lo habían detenido porque lo encontraron en la casa de un amigo".

De este modo se clausuró el testimonio. Auscultado el mérito demostrativo de esta atestación, se observa la configuración de un clásico testimonio de oídas que carece de contundencia para derruir la tesis acusatoria. Si bien la declarante resultó útil para confirmar periféricamente el arraigo familiar y laboral del encartado en El Zulia, ella misma reconoció bajo la gravedad del juramento que los pormenores de la aprehensión los Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles conoció a través de los relatos suministrados por la madre del procesado.

En ese orden de ideas, al no haber presenciado las circunstancias modales y espaciales en que se gestó el allanamiento, su relato resulta procesalmente inane para desvirtuar la situación de flagrancia respecto al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. d) Pruebas de la defensa de ESPINOZA SUÁREZ. i) En lo que respecta a esta bancada, fue escuchado Benjamín Morantes Lázaro (audiencia de juicio oral, julio 07 de 2023), de 26 años, relató trabajar de manera independiente en la "parte de operaciones de máquina de línea amarilla".

Sostuvo conocer al procesado desde inicios del año 2022, precisando que "me hice como la amistad debido a que él trabaja con Maquinaria Amarilla y es propietario de ellas". El vínculo se gestó cuando el testigo requirió los servicios de retroexcavadoras para la adecuación de vías terciarias y labores de minería en el corregimiento de Las Mercedes, municipio de Sardinata.

Detalló que ESPINOZA SUÁREZ desempeñaba funciones de propietario, administrador y operador de maquinaria. Explicó que inicialmente el encartado "bajó con una máquina propia" —una retroexcavadora Komatsu PC-200— y posteriormente administró una segunda unidad. El testigo afirmó que el procesado residió en su propia vivienda en el barrio Belén de Las Mercedes durante 3 meses, donde se le brindaba "hospedaje y alimentación".

Respecto a la conducta del procesado, aseguró que en el tiempo compartido este "solamente la verdad se dedicaba a lo que era el tema de la maquinaria". Sobre la dinámica de pagos, aclaró que los desembolsos se realizaban quincenalmente en efectivo, dado que en el corregimiento no existen facilidades bancarias. Explicó que el encartado "salía de manera, repito, quincenal" hacia la ciudad de Cúcuta para realizar movimientos, consignaciones y transferencias a su socia. Enfatizó que estos viajes eran necesarios para cumplir con las obligaciones comerciales de la maquinaria, toda vez que en Sardinata el comercio y las entidades bancarias suelen permanecer cerradas los lunes, lo cual motivaba el traslado del procesado hacia la capital del departamento.

Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Al reconstruir los hechos de julio 11 de 2022, el testigo narró haberse encontrado con el encartado en Sardinata a las 8 de la mañana.

Relató que, ante la imposibilidad de realizar trámites financieros locales, ESPINOZA SUÁREZ decidió viajar a Cúcuta. Morantes Lázaro aprovechó el viaje para pedirle " el favor de que me le trajera 6.900.000 a mi señora madre", quien residía en el barrio Tucunaré y se encontraba "delicada de salud". El procesado arribó a la vivienda ubicada en la "Manzana 3, Lote 15" entre las 4 y 4:30 de la tarde, informando telefónicamente que la madre del testigo no se encontraba presente en ese momento.

El declarante sostuvo que le indicó al procesado esperar la llegada de su progenitora, quien se encontraba en una clínica. El enjuiciado decidió permanecer en el inmueble aprovechando que "tenía pico y placa" y debía aguardar a que finalizara la restricción vehicular. No obstante, el testigo afirmó que después de las 6 de la tarde perdió contacto con el encartado debido a que "llegaron personas armadas y allanaron la casa".

Por último, denunció que la suma de dinero entregada, producto de una recolecta comunitaria para las vías terciarias, nunca fue devuelta por las autoridades tras el operativo de registro y allanamiento. En sede de contrainterrogatorio, la representante del ente acusador indagó sobre la naturaleza del contrato y la procedencia de los recursos.

El testigo ratificó que el contratista era la comunidad de las veredas El Oriente y el Dante, quienes recolectaban 200 mil pesos por hora para el alquiler de la retroexcavadora. Morantes Lázaro precisó que el último pago efectuado a ESPINOZA SUÁREZ fue el sábado 9 de julio de 2022, por una suma que "superaba los 10 millones" de pesos en efectivo.

Concluyó ratificando que el procesado operaba habitualmente una máquina de marca Doosan en las cercanías del sector donde se adelantaban las obras viales. Esta atestación se perfila como un elemento de convicción determinante para fracturar la teoría del caso de la fiscalía respecto a la responsabilidad del procesado. El relato del deponente no solo suministra una justificación fáctica y temporal para la presencia de este inculpado en el lugar del allanamiento, sino que dota de una base factual lícita a la procedencia del dinero en efectivo incautado durante la diligencia. Al introducir una explicación coherente sobre el arraigo laboral y la naturaleza del encargo civil recibido por el encartado, el testimonio debilita significativamente el Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles juicio de reproche y siembra una duda razonable sobre el dominio funcional del hecho en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) En última instancia, compareció Dilan Matías Ibáñez López (audiencia de juicio oral, julio 07 de 2023), de 32 años, quien prestó juramento previa advertencia sobre las consecuencias del delito de falso testimonio contemplado en el artículo 442 de la ley penal.

El declarante, señaló tener un nivel de formación "técnico" y desempeñarse hace aproximadamente 7 años como contratista de "mantenimiento de líneas", laborando actualmente para la empresa "Ismocol". Tras afirmar que su estado civil es "Unión Libre", quedó a disposición del abogado defensor. El testigo expuso que conoce al procesado desde "el 2014", identificándolo siempre como "operador de retro para arreglo de vías terciarias en las comunidades".

Relató que para julio de 2022 el encartado trabajaba en el sector de Las Mercedes administrando 2 retroexcavadoras: "una que le dio el patrón para que la administrara y otra máquina retroexcavadora que teníamos en compra en sociedad, una komatsu". El declarante detalló que ESPINOZA SUÁREZ era el único administrador en sitio y que él rendía informes quincenales, asegurando que la máquina en sociedad dejaba ganancias mensuales aproximadas "entre 12 a 14" millones de pesos.

Indicó además que su socio le había manifestado llevar "como 20 días" sin viajar a Cúcuta por estar "muy vinculado" con el trabajo, y finalizó negando rotundamente conocer cualquier nexo del procesado con organizaciones criminales, afirmando: "si hubiese sido así, nunca, nunca tuviera una relación con él de sociedad". Durante el contrainterrogatorio la delegada fiscal indagó sobre el nivel de intimidad de la relación entre ambos hombres.

Ibáñez López confesó desconocer el lugar de residencia de Espinosa Suárez, admitiendo que el trato era estrictamente laboral: "Compañero de trabajo, pero de amistad y eso no, o sea, vínculo de yo saber dónde vivía él, qué hacía él. No". Frente a los eventos de la captura, precisó que el encartado lo llamó la misma noche de su aprehensión —hacia las 12 de la noche de un lunes—, minimizando el hecho al asegurarle que se trataba de "un malentendido".

El testigo reiteró que la sociedad comercial, que duró un año, debió disolverse vendiendo la máquina para que el procesado pudiera costear "su defensa". Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Auscultada la trascendencia de este testimonio bajo la sana crítica, su aporte es idóneo para acreditar el arraigo laboral y económico del procesado.

La declaración de Ibáñez López fundamenta la existencia de una sociedad lícita productiva, corroborando la condición de operador y administrador de maquinaria amarilla de ESPINOZA SUÁREZ, así como los considerables ingresos mensuales generados por dicha actividad. Esta atestación se erige como una prueba de descargo relevante, toda vez que dota de una base probatoria sólida y racional a la procedencia lícita del dinero en efectivo incautado al encartado durante la diligencia de allanamiento, introduciendo una duda razonable sustancial respecto a su presunto dominio funcional del hecho en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.4.

Superado el debate en torno a la existencia objetiva del estupefaciente, esta Colegiatura parte de la premisa inamovible de que la materialidad de la conducta se encuentra plenamente probada. Las atestaciones periciales de Arley Daniel Ruiz y Jhon Alexander Ardila, introducidas válidamente en el juicio oral, acreditaron con rigor científico que las cinco envolturas incautadas contenían un peso neto de 4.103 gramos de cocaína.

Sentada esta base conceptual, el escrutinio debe transmutar hacia la tipicidad subjetiva, con el fin de determinar si el acervo probatorio ostenta la suficiencia epistémica requerida para endilgar a los tres procesados el dominio funcional del hecho y, por contera, su responsabilidad penal en calidad de coautores. En la dogmática penal contemporánea, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes exige para su estructuración algo más que la simple presencia física cerca de la sustancia prohibida.

La coautoría demanda la comprobación de un codominio del hecho, traducido en la disponibilidad material y la voluntad consciente de almacenar, conservar o traficar el alcaloide. Por consiguiente, la labor de la fiscalía no podía agotarse en demostrar que los acusados se hallaban al interior del inmueble, sino que estaba en la obligación ineludible de probar, más allá de toda duda razonable, que estos ejercían actos de señorío y disposición sobre el alijo oculto en la zona sanitaria de la residencia. Al someter a la sana crítica el testimonio de cargo rendido por el investigador Anderson Sierra Correa, la teoría acusatoria exhibe fisuras estructurales insalvables.

El funcionario policial admitió bajo la gravedad del juramento que la génesis del operativo se sustentó exclusivamente en la información de una fuente no formal, la Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles cual jamás fue llevada a juicio para ser objeto de confrontación, ni siquiera, como advirtió la primera instancia, ante la imposibilidad de comparecencia del testigo se introdujo su declaración como prueba de referencia. El investigador reconoció una alarmante orfandad de actos investigativos previos: no se realizaron seguimientos, no se documentaron ventas al menudeo mediante fijaciones fotográficas o fílmicas, ni se verificó mediante labores de vecindario si los encartados efectivamente residían en el inmueble señalado.

La precariedad de la labor policial alcanzó su punto más crítico cuando el propio deponente confesó haber excluido de la captura a las verdaderas moradoras de la vivienda. El funcionario relató que en el lugar se encontraban dos mujeres quienes manifestaron explícitamente residir allí, pero justificó su omisión de vincularlas al proceso argumentando de forma mecánica que el informante anónimo solo había mencionado a los tres hombres.

Esta selectividad investigativa resulta inaceptable, toda vez que, al ignorar a las poseedoras permanentes del recinto, la policía judicial cercenó la principal línea lógica de inferencia sobre quién ostentaba el dominio real de los elementos ocultos en el baño. Frente a este panorama de precariedad probatoria por parte del Estado, corresponde a esta Corporación analizar las hipótesis de descargo planteadas por las defensas, iniciando por la coartada de CONTRERAS CARVAJALINO. La tesis de este procesado gravitó en justificar su presencia en la "olla" argumentando el cobro de una deuda pecuniaria de 150 mil pesos por un servicio de transporte informal prestado meses atrás a un pasajero ocasional.

Según su narrativa, este deudor, identificado únicamente bajo el nombre de "Álex", lo habría guiado telefónicamente a través de una compleja ruta hasta llegar exactamente a la vivienda de rejas negras, instantes antes de que irrumpiera la fuerza pública. Para sustentar su arraigo lícito, la defensa presentó a su cónyuge, Adriana González Torres.

La declarante, si bien ratificó que su esposo se desempeñaba como conductor informal y fabricante de estuco en el municipio de El Zulia, evidenció una orfandad cognoscitiva frente a los hechos relevantes. Manifestó que el día del operativo el procesado le comunicó telefónicamente que viajaría a Cúcuta a cobrar un dinero, pero admitió desconocer por completo la identidad del supuesto deudor, la Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles ubicación de la cita o cualquier detalle periférico que corroborara la existencia material de dicha obligación, limitando su aporte a un testimonio de referencia. En idéntico sentido testificaron Luz Marina Duque, arrendadora del procesado, y José Daniel Delgado, compañero del gremio de transportadores.

Ambos ciudadanos circunscribieron sus relatos a confirmar la faceta trabajadora del encartado en jornadas diurnas y nocturnas dentro de su municipio. Sin embargo, al ser interrogados sobre las circunstancias modales del desplazamiento a Cúcuta en julio 11 de 2022, ambos reconocieron su total ignorancia, desnudando que sus atestaciones solo probaban un comportamiento previo y habitual, pero carecían de eficacia para desvirtuar la situación de flagrancia materializada en la capital del departamento.

El esfuerzo probatorio de CONTRERAS CARVAJALINO culminó con el testimonio de Rafael Antonio Niampiro Meza, microempresario y cliente habitual del encartado. El declarante confirmó que el procesado le prestaba servicios de fletes y le compraba insumos químicos, situando su último encuentro la mañana del día anterior al allanamiento. No obstante, al igual que los testigos precedentes, su relato se detuvo en el umbral temporal de los hechos jurídicamente relevantes, revelándose inidóneo para justificar objetivamente la incursión del acusado en un inmueble destinado al acopio de más de cuatro kilogramos de cocaína.

Al tamizar la propia declaración de este encartado bajo las reglas de la lógica y la experiencia, su coartada emerge como una construcción artificial e inverosímil. La figura de "Álex" funge como un conveniente anónimo del cual no se aportaron apellidos, números de contacto, ni rastros de las supuestas transferencias o comunicaciones. Resulta un desafío al sentido común creer que un cobro irrisorio a un desconocido culmine, por azarosas coincidencias del destino, en el epicentro exacto de un allanamiento antinarcóticos.

De este modo, su relato exculpatorio carece del respaldo objetivo mínimo para ser considerado como una hipótesis alternativa razonable. Empero, la inverosimilitud de la coartada no autoriza a esta Corporación a subvertir los cimientos del sistema acusatorio invirtiendo la carga de la prueba. El fracaso de una estrategia defensiva no suple las protuberantes omisiones investigativas del ente acusador.

La fiscalía no probó que CONTRERAS Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles CARVAJALINO hubiera transportado el estupefaciente, que ejerciera actos de conservación en ese inmueble ajeno, o que tuviera disposición sobre la misma, ni vínculo alguno con el inmueble.

Llenar los vacíos dejados por la exclusión de las verdaderas moradoras con la simple falsedad del relato del procesado constituiría un salto lógico proscrito por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la medida que la inactividad probatoria -en este caso deficitaria de la defensa- no puede suplir la carga del Estado de acreditar más allá de toda duda la responsabilidad de los procesados29.

En lo atinente al procesado ORTIZ DÍAZ, el análisis probatorio decanta un escenario de ajenidad circunstancial provisto de mayor verosimilitud. El joven minero sostuvo desde los albores de su intervención que su presencia obedecía a la mera invitación de su vecino Contreras para acompañarlo a realizar un cobro, aprovechando que se encontraba incapacitado laboralmente por un accidente en una mina.

Señaló de manera enfática que, al llegar a la vivienda, permaneció en la acera exterior manipulando su dispositivo móvil, siendo ingresado a la fuerza por una funcionaria de la SIJIN minutos después. La testigo de descargo Mabel Cabrejo Macías fue convocada para afianzar esta tesis. La ciudadana corroboró el arraigo familiar del procesado en El Zulia y ratificó su ocupación ininterrumpida en la minería. Empero, al ser contrainterrogada por la fiscalía, admitió con probidad que su conocimiento sobre las motivaciones del viaje a Cúcuta y los pormenores del arresto provenían exclusivamente de los relatos transmitidos por la madre del joven.

Consecuentemente, su declaración se valoró como un testimonio de oídas, ineficaz para probar de forma directa la permanencia del encartado en las afueras del recinto. Pese a la debilidad del testimonio de su vecina, la declaración rendida en causa propia por ORTIZ DÍAZ logra introducir una duda sustancial frente a su dominio del hecho. Su relato detallado sobre el orden irregular en que fueron impuestos los grilletes y la manera indiscriminada en que los agentes agruparon a los visitantes — dejando libre al supuesto vigilante por falta de cupo en las patrullas— desnuda el desorden procedimental del allanamiento.

Su postura pasiva, sumada a la afectación 29 sentencia SP106-2020, rad. 56574; sentencia SP729-2021, rad. 53057; sentencia SP136-2023, rad. 60021; entre otras. Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles médica, erige una hipótesis plausible de estar en el lugar y momento equivocados, minando la certeza requerida para una condena.

El escrutinio final recae sobre la situación jurídica de ESPINOZA SUÁREZ, cuya defensa logró estructurar la tesis exculpatoria más sólida y corroborada del debate. Este encartado demostró haber estado dedicado exclusivamente a la operación y administración de maquinaria amarilla (retroexcavadoras) en las vías terciarias del corregimiento de Las Mercedes.

Su presencia en la vivienda del barrio Tucunaré fue debidamente justificada como el cumplimiento de un mandato civil encomendado por su empleador, desvinculándolo materialmente de cualquier contexto de narcotráfico. El testimonio de Benjamín Morantes Lázaro resultó lapidario para la teoría del caso de la fiscalía. Este declarante, empleador del procesado, afirmó bajo juramento haberle entregado la suma de 6.900.000 pesos producto de una recolecta comunitaria, con la instrucción perentoria de llevarlos a su madre, la señora Ramona Lázaro González, quien residía precisamente en el inmueble allanado.

Esta atestación no solo justificó la incursión de ESPINOZA SUÁREZ en la vivienda, sino que dotó de absoluta licitud a la considerable suma de dinero en efectivo hallada sobre la mesa, derrumbando el indicio de comercialización de narcóticos. Complementariamente, el ciudadano Dilan Matías Ibáñez López reforzó la capacidad económica y el perfil lícito del encartado.

Como socio comercial en la administración de retroexcavadoras, el testigo dio fe de la rentabilidad del negocio, el cual generaba ganancias mensuales superiores a los doce millones de pesos. Afirmó que el procesado llevaba semanas inmerso en las labores mineras sin viajar a Cúcuta, descartando enfáticamente cualquier nexo con redes de microtráfico.

Su testimonio aportó una coherencia irrefutable al flujo de capital que manejaba el acusado para la época de los hechos. La conjunción de las declaraciones de Morantes Lázaro e Ibáñez López desactiva de manera fulminante el reproche penal contra ESPINOZA SUÁREZ. La fiscalía pretendió utilizar el hallazgo del maletín con dinero como evidencia irrefutable de transacciones ilícitas, pero la defensa demostró que los fondos provenían del pago de jornales de maquinaria pesada y estaban destinados a la moradora del inmueble.

Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Ante semejante contundencia probatoria de descargo, la inferencia de coautoría pretendida por el Estado se desvanece por completo, haciendo imperativa la confirmación de su absolución. A modo de síntesis valorativa, la Sala concluye que la administración de justicia no puede avalar condenas edificadas sobre investigaciones raquíticas y suposiciones policiales.

La comprobada materialidad del estupefaciente no opera como una patente de corso para atribuir responsabilidad indiscriminada a quienes circunstancialmente se hallen en el perímetro de un allanamiento. La abdicación del ente acusador en su deber de individualizar, seguir y constatar el dominio funcional de cada sujeto, sumada a la inaudita decisión de ignorar a las residentes de la vivienda, sumió el caso en un abismo probatorio insuperable.

En mérito de este profundo análisis probatorio, resulta forzoso aplicar en toda su extensión el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Las falencias estructurales de la investigación impidieron alcanzar el estado de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido para derruir la presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala confirmará íntegramente el fallo de primer grado que absolvió a ORTIZ DÍAZ, ESPINOZA SUÁREZ y CONTRERAS CARVAJALINO, emitiendo un severo llamado de atención a la Fiscalía y a la Policía Judicial para que adecúen sus protocolos a las exigencias constitucionales de un Estado Social de Derecho.

Por último, no puede dejar pasar por alto el Tribunal que se tiene conocimiento de dos personas que pueden tener responsabilidad sobre los hechos jurídicamente relevantes que fueron materia de enjuiciamiento en este caso, como ocurre con las dos mencionadas mujeres moradoras de la vivienda. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Segunda instancia 540016000000202200204-01 [CI - 71] SAÚL ALBERTO ORTIZ DÍAZ, GONZALO ESPINOZA SUÁREZ y NAUN CONTRERAS CARVAJALINO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto del recurso de apelación. 2. Se ORDENA compulsar copias para que lo de su conocimiento y demás fines pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la posible participación en los hechos jurídicamente relevantes que aquí interesan pudieron tener las moradoras de la vivienda. 3.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada