Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2018-00238-01 (1080-23) Apelación de sentencia en proceso verbal de filiación Luis Gonzaga Obando Manuel Mesías Rojas Obando y Otros Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. – El señor LUIS GONZAGA OBANDO, a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA (Q.E.P.D.) a fin de que se declare que es hijo extramatrimonial de este último, solicitando, en consecuencia, se disponga la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento y se otorguen los derechos derivados de su condición, autorizándole la participación en la sucesión del causante.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA y la señora CLEMENCIA OBANDO desde su niñez tuvieron una relación de amistad, puesto que sus casas de habitación eran contiguas, posteriormente dicha relación se tornó en una de tipo laboral, donde la última prestaba sus servicios personales y domésticos al primero, realizando labores de campo, ganadería y agricultura y la preparación de alimentos para la familia y los trabajadores.
(ii) Que para los años 1949 y siguientes, la relación entre los señores ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA y CLEMENCIA OBANDO se tornó amorosa y sexual, lo que produjo el nacimiento de MANUEL MESIAS ROJAS OBANDO, quien fue reconocido como hijo extramatrimonial por parte de aquel y lo trató como tal. Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iii) Que luego del nacimiento de su primer hijo, continuó el trato amoroso y sexual de manera exclusiva y continua entre los señores ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA y CLEMENCIA OBANDO, lo que produjo que en el año 1968 ella vuelva a quedar en embarazo de quien ahora es demandante, el señor LUIS GONZAGA OBANDO.
(iv) Que desde el estado de embarazo de la señora CLEMENCIA OBANDO, que produjo el nacimiento de LUIS GONZAGA OBANDO el 07 de febrero de 1968, el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA asumió la responsabilidad como padre del aquí demandante, pues le prodigó asistencia moral y ayuda económica, esta última al suministrarle el dinero requerido, el pago de los estudios, útiles escolares y uniformes y bienes en especie como vestido y alimentos que él mismo producía, además, estuvo atento a los logros académicos obtenidos por su hijo LUIS GONZAGA OBANDO, estuvo presente en las fiestas religiosas como bautizo y comunión, pagaba los gastos de esos eventos y le ayudó a ubicarse en sus diferentes trabajos, igualmente lo presentó y trató como hijo ante amigos y familiares paternos y maternos. (v) Que el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA no estuvo casado, no se conoce que haya tenido compañera permanente y tuvo como hijos extramatrimoniales reconocidos a MANUEL MESIAS ROJAS OBANDO y OLGA MIRIAM ROJAS CHAVEZ.
(vi) Que el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA falleció en el municipio del Tambo el 06 de abril de 2018 y su último domicilio y el asiento principal de sus negocios fue en ese mismo municipio. (vii) Que el causante ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA no dejó testamento y no se conoce de la existencia de algún proceso judicial de liquidación de sucesión. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – El señor MANUEL MESÍAS ROJAS OBANDO se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda. - La Curadora Ad-Litem de los herederos indeterminados del causante ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA y de la heredera determinada OLGA MIRIAM ROJAS CHÁVEZ manifestó no constarle la mayoría de los hechos objeto de controversia, estándose a lo que resulte probado dentro del expediente.
Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - Los señores DARÍO FERNANDO, JOSE GERMAN Y PABLO ANDRÉS ROJAS CALVACHE contestaron la demanda de manera conjunta, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo respecto a las pretensiones, atenerse a lo probado en el proceso.
Comentaron que el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA nunca expresó a sus familiares o amigos tener otros hijos, distintos a los señores MANUEL MESÍAS ROJAS OBANDO y OLGA MIRIAM ROJAS CHÁVEZ, y que aquel no tenia motivos personales o de otra clase que le hubieran impedido hacer tal reconocimiento. Señalaron que no es cierto que el señor LUIS GONZAGA OBANDO haya vivido en su niñez en la casa del señor ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA y aunque ellos tuvieron una buena relación, esta no era semejante al trato o cariño que surge entre un padre e hijo, ni que el causante haya provisto al demandante de dinero y alimento para su subsistencia, educación y establecimiento, ni tampoco se responsabilizó de él. Sostuvieron que a diferencia de lo informado en la demanda, el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA si otorgó testamento abierto mediante Escritura Pública No. 6057 del 13 de noviembre de 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.
Finalmente informaron que no conocen de la existencia de un trámite sucesoral del causante ROMELIO DE JESUS ROJAS CABRERA. LA SENTENCIA APELADA. – El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados DARÍO FERNANDO, JOSE GERMAN Y PABLO ANDRÉS ROJAS CALVACHE y, en su lugar, declaró que el señor LUIS GONZAGA OBANDO es hijo extramatrimonial del fallecido ROMELIO DE JESÚS ROJAS CABRERA, ordenando la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del demandante.
Al respecto, la señora Jueza de primera instancia consideró que, en el presente caso quedó desvirtuada la causal cuarta de paternidad regulada en el artículo 6° de la Ley 75 de 1968, alegada en la demanda, debido a que los resultados de las dos pruebas genéticas que se practicaron arrojaron como resultado el demandante se excluye como hijo del causante mencionado; así como tampoco se demostró la causal quinta de paternidad, correspondiente al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, dado Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que las pruebas practicadas en el proceso no hicieron referencia a esos presupuestos.
No obstante, afirmó que, en el proceso se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la causal sexta de paternidad consistente a la posesión notoria del estado de hijo, advirtiendo que en este punto no había lugar a analizar los presupuestos para ser declarado hijo de crianza, dado que el señor LUIS GONZAGA en ningún momento ejerció la demanda para ser declarado como tal, porque demandó con la convicción de que era hijo consanguíneo y se enteró de que no era hijo biológico del causante ROMELIO DE JESÚS ROJAS CABRERA cuando se practicaron las pruebas genéticas en el presente asunto.
De otro lado, la A-quo indicó que la declaración de que el demandante es hijo extramatrimonial del causante ROMELIO DE JESÚS ROJAS CABRERA, produce efectos herenciales y patrimoniales, dado que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante. Finalmente, condenó en costas a los demandados DARÍO FERNANDO, JOSE GERMAN Y PABLO ANDRÉS ROJAS CALVACHE, fijando la suma equivalente a 05 SMLMV por concepto de agencias en derecho en favor del extremo actor.
EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, los demandados DARÍO FERNANDO, GERMAN Y PABLO ROJAS CALVACHE, a través de su apoderado judicial, apelaron la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicaron que se encuentra inconformes con la manera en cómo se valoraron las prueba, especialmente el testamento que dejó el causante ROMELIO DE JESÚS ROJAS CABRERA, pues sobre este documento la Jueza le dio un sentido que favorece a la parte demandante y otro sentido que le desfavorece, es decir que para unas cosas es válido y para otras no. Sostuvieron que se encuentran inconformes con la manera como se analizaron los testimonios practicados en el proceso, los cuales fueron de oídas, contradictorios, incoherentes y tan solo provienen de una familia y no de la comunidad que rodea el lugar donde convivieron el demandante y el presunto padre.
Afirmaron que no están de acuerdo con la valoración que se hizo de las declaraciones de los hermanos del demandante, teniendo en cuenta que señor Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto MANUEL MESÍAS ROJAS fue tachado de irresponsable por su padre y OLGA MIRIAM ROJAS utilizó términos descomedidos.
Anotan que de las pruebas practicadas en el proceso se demostró que el señor ROMELIO ROJAS CABRERA jamás tuvo actos que lo comprometieran como padre del demandante, pues no se dieron las condiciones previstas por la jurisprudencia para tenerlo como tal, como son que aquel haya atendido la subsistencia, educación y establecimiento del presunto hijo y, por el contrario, la señora Jueza baso la prosperidad de las pretensiones en el hecho de que el señor ROMELIO intervino de alguna manera en la consecución de un trabajo para LUIS GONZAGA OBANDO y no tuvo en cuenta que la prueba para llegar a tal conclusión debe ser rigurosamente cualificada.
Reclaman que la señora Jueza no tuvo en cuenta las afirmaciones hechas por los demandados y los testigos, de donde se prueba que el señor ROMELIO ROJAS CABRERA jamás dedicó tiempo o dinero para atender los gastos de alimentación, vivienda, vestido, atenciones médicas, pensiones en escuelas y colegios o el pago de aprendizajes de oficio o profesión ni dotación de medios a favor del demandante Aducen que no saben con qué criterio la señora Jueza de primera instancia extrae de las declaraciones de los testigos que el presunto padre aceptaba públicamente que el señor LUIS GONZAGA OBANDO era su hijo, si esos mismos testigos dijeron que el difunto no permitía diálogo que tuviese que ver con sus intimidades o su vida personal y que más bien mostraba un rechazo categórico al tratar estos temas con sus trabajadores, vecinos y parientes.
Agregaron que no había lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, las dos pruebas genéticas arrojaron como resultado que el demandante no es hijo consanguíneo del señor ROMELIO DE JESÚS ROJAS CABRERA y en la demanda no se presenta como pretensión principal ni subsidiaria la declaratoria de la causal de posesión notoria del estado de hijo, es decir que la señora Jueza analizó y declaró una causal de manera oficiosa, sin tener facultades ultra o extrapetita para ello.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 2º del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno de los demandados (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante es una persona natural, al igual que los demandados; siendo posible concluir que ambas partes tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. - El señor LUIS GONZAGA OBANDO pretende ser declarado hijo extramatrimonial del señor ROMELIO DE JESÚS ROJAS CABRERA (Q.E.P.D.) de donde deviene su legitimación en la causa por activa, mientras que la personería sustantiva en relación con los demandados converge en ser los herederos determinados e indeterminados del presunto padre.
DEL CASO CONCRETO. - A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala se ceñirá a los reparos formulados por los apelantes en contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. De esa manera, se advierte que el problema jurídico gravita en determinar si de acuerdo con las pruebas acopiadas al plenario se encuentran demostrados los elementos definidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de hijo extramatrimonial. 1.
Entonces, en el presente asunto, se tiene que el señor LUIS GONZAGA OBANDO pretende ser reconocido como hijo extramatrimonial del señor ROMELIO DE JESÚS ROJAS CABRERA (Q.E.P.D.) y, de los hechos descritos en el libelo y las pruebas solicitadas, se entiende que dicha pretensión la fundamenta en la Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto configuración de las causales de filiación contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6° de la Ley 45 de 1936, lo cual es confirmado con el acápite de fundamentos de derecho libelo introductor, donde expresamente se citaron dichos preceptos normativo.
De esa manera, de entrada se advierte el fracaso de uno de los reparos presentado por la parte apelante, en el que se alega que en la demanda no se presenta como pretensión principal ni subsidiaria la declaratoria de la causal de posesión notoria del estado de hijo, contenida en el numeral 6° del artículo 6° de la Ley 45 de 1936. En ese mismo sentido, se advierte que, aunque las pruebas genéticas practicadas en el proceso arrojaron como resultado que el demandante no es hijo biológico del causante, esto no es suficiente para derruir la pretensión de filiación, pues la mismas pueden prosperan si se demuestra la configuración de las demás causales de filiación alegadas. 2.
Ahora bien, según lo considerado por la señora Jueza de primera instancia, en el presente asunto no se demostraron las dos primera causales alegadas, respecto de lo cual, no se presentó reclamó alguno y, por lo tanto, no hay lugar a que esta Corporación se pronuncie sobre ello. En ese sentido, a continuación se pasarán a analizar los reclamos lanzados por los apelantes, quienes, en resumen, se encuentran inconformes con la valoración probatoria realizada en primera instancia que llevó a concluir que se demostró la configuración de la causal 6ª de filiación extramatrimonial, correspondiente a la posesión notoria del estado de hijo.
De antaño se ha indicado que la filiación es el “vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal (…) ”1.
Ahora bien, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reconocido las relaciones de familia también se pueden edificar sobre hechos sociales, de tal manera que la filiación puede generarse con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, que prevé la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de marzo de 1984.
Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Lo anterior, en consideración a que la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho y, por ende, ha ampliado el contenido del estado civil, comenzando por un escenario de anomia legislativa hacia una regulación limitada a ciertos temas económicos entre parientes consanguíneos y afines, que con los años se expandió de acuerdo con la realidad social para normar aspectos concernientes a los efectos civiles e, incluso, reconocer novedosas formas de organización familiar propias de la evolución social2.
Ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y/o sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica, indicando que: “[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia… En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.
Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1171 de 08 de abril de 2022.
Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso). (STC6009, 9 may. 2018, rad. n.° 2018-00071-01).” Ahora bien, dicha posesión notoria del estado civil se caracteriza por la exhibición que hace el padre o madre ante sus familiares y demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo3 y, para su demostración, se han fijado como requisitos los siguientes (i) que un padre le haya tratado como hijo.
(ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres; todo lo cual debió perdurar, al menos, cinco años continuos4. Pasa entonces el Tribunal a analizar los medios de prueba arrimados al plenario en aras de definir si lograron acreditarse los presupuestos referidos, teniendo en cuenta que, al buscar la demostración de una circunstancia por vía de presunción legal, su valoración es más exigente y rigurosa, pues así lo ha considerado la jurisprudencia para este tipo de asuntos.
Se indicó en la demanda que entre los señores CLEMENCIA OBANDO y ROMELIO DE JESUS ROJAS (Q.E.P.D.) existió una relación amorosa y sexual desde aproximadamente 1949, la cual produjo el nacimiento de su primer hijo en común MANUEL MESIAS ROJAS OBANDO, quien sí fue reconocido legalmente como hijo extramatrimonial del causante. Así mismo se indicó que dicha relación continuó permaneciendo a lo largo de los años, fue conocida por vecinos y habitantes del lugar donde residían y se afianzó con la procreación de su segundo hijo común LUIS GONZAGA OBANDO, quien nació el 07 de febrero de 1968 en el municipio del Tambo (N).
También se dijo que desde el nacimiento de LUIS GONZAGA OBANDO, el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS (Q.E.P.D.) asumió su responsabilidad como padre de aquel, prodigándole asistencia física, moral y económica, pues lo acompañó en su crecimiento, veló por su bienestar, estuvo presto a entregar el dinero requerido y bienes en especie como vestido y los alimentos que él producía en el inmueble de su propiedad, además, cuando LUIS GONZAGA OBANDO ya tuvo la edad suficiente para trabajar, el señor ROMELIO fue quien lo ayudó a ubicarse en los diferentes trabajos, finalmente se manifiesta que lo presentó y trató como hijo ante amigos y familiares. 3 Artículo 397 del Código Civil. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3227 de 09 de noviembre de 2022.
Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En su interrogatorio de parte LUIS GONZAGA OBANDO5, de manera muy elocuente narró que fue criado por su papá ROMELIO DE JESUS ROJAS y su madre CLEMENCIA OBANDO, quienes residían en viviendas separadas pero contiguas, afirmando que su niñez fue una época muy bonita en la que aprendió muchas cosas, en especial de su papá, quien le enseñó a trabajar y con quien le gustaba pasar el tiempo porque a él y a su hermano MANUEL MESÍAS, después del colegio o en vacaciones, los llevaba a curar ganado, a buscar animales perdidos, a castrar, a vacunar, a trasladar y contar ganado, cosechar café y en fin todo lo que se hace en una finca.
Igualmente manifestó que fue su mamá quien únicamente se encargaba de los de los gastos y temas del colegio de él y de su hermano MANUEL MESIAS, pues su papá era de carácter fuerte y muy rígido y lo que le interesaba era el trabajo y la finca. Anotó que su padre lo llamaba hijo, le daba la bendición, le daba el mismo trató que le deba a su hermano MANUEL MESIAS, cuando las personas le preguntaban a su papá quien era él, refiriéndose a LUIS GONZAGA OBANDO, les respondía que era su hijo y que en su niñez, en ocasiones dormía en la misma cama con su papá, lo cual no hacía con otras personas.
Señaló que una vez preguntó por qué su hermano MANUEL MESIAS si tenia el apellido de su papá y él no, a lo que le respondieron que fue porque no hubo tiempo, ya que el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS siempre estaba ocupado, trabajando día y noche. Afirmó que su padre ROMELIO le pidió a su hermano FRANCISCO ROJAS CABRERA, a quien le decían PACHO, vivía en la ciudad de Pasto y trataba al demandante como un sobrino, que le enseñe a LUIS GONZAGA a manejar, ya que la vida en el campo estaba difícil, siendo así que el demandante dio sus primeros pasos para aprender a manejar.
Describió que a sus 19 años, su papá ROMELIO DE JESUS ROJAS le ayudó a conseguir trabajo presentándole al señor Carlos Javier Gómez López, quien era amigo de la familia y administrador de la empresa La Cigarra ubicada en la ciudad de Pasto, y así fue como trabajó ahí por aproximadamente 7 años, tiempo durante el cual iba a visitar a sus papás en la vereda Llano Largo los fines de semana o cuando tenía vacaciones.
Igualmente dijo que cuando consiguió ese trabajo, su padre ROMELIO le pidió a su tío PACHO que le dé una pieza, por lo que en la casa 5 Audiencia Inicial, Récord 01:14:58 a 02:13:00. Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de su tío vivió aproximadamente un año, periodo en que el tío PACHO le daba la comida y el demandante le pagaba a su tío el arriendo de la habitación. Manifestó que después de eso, a sus 28 años, se fue a trabajar a Bogotá como motorista de tractocamión, momento a partir del cual se distanció de su padre porque en ese tiempo no había celular y no lo podía ir a visitar por su trabajo.
En este punto, quiere resaltar la Sala la importancia de esta prueba, toda vez que, como lo ha señalado la jurisprudencia, “quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos”6.
Claro está que dicho relato debe resultar coherente, contextualizado y deber ser mínimamente corroborado de forma periférica, como por ejemplo con documentos u otros medios de juicio que lo sustenten. Solo así será digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con los otros medios de convicción a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis7.
Entonces, como medios de prueba periféricos existen en el expediente una constancia emitida por la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús ubicado en el municipio de El Tambo (N), en el que se indica que LUIS GONZAGA OBANDO ROJAS cursó en dicha institución los grados primero y segundo de bachillerato y que su acudiente fue su madre CLEMENCIA OBANDO8, lo que coincide con lo manifestado por el demandante en su declaración. Igualmente obra una constancia expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Natividad de El Tambo Nariño, donde se indica que el demandante fue bautizado el 02 de marzo de 1968, es hijo de la señora CLEMENCIA OBANDO, sus abuelos maternos son CLIMACO OBANDO Y EVANGELINA ROJAS y su padrino es el señor JOSE CALVACHE9.
Por otra parte, obran las declaraciones de los demandados MANUEL MESIAS ROJAS OBANDO, quien es hijo reconocido del causante ROMELIO DE JESUS ROJAS, 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9197-2022 7 Ibídem. 8 9 PDF 32, expediente electrónico de primera instancia Pdf 32, expediente electrónico de primera instancia. Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto hermano del demandante por línea materna y convivió con este en su niñez; así como los testimonios de los señores SEGUNDO ESPINOZA, ALBA ARGELIA BURBANO DE GUERRERO y JOSE FELIX GUERRERO, quienes trabajaron en la finca del señor ROMELIO DE JESUS ROJAS desde que el demandante era niño, algunos de ellos desde que este nació, así como también los testigos ADOLFO RAFAEL DIAZ VIENA, hijo de la prima del causante, vivía en la misma vereda donde este y el demandante residían y conoció a LUIS GONZAGA desde que era pequeño, y NESTOR JAVIER GUERRERO, quien trabajó con el señor ROMELIO e igualmente fue amigo de LUIS GONZAGA desde muy pequeños.
Los mencionados demandados y testigos resultan relevantes en este asunto porque fueron quienes pudieron conocer de cerca la relación y trato que tenían el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS y LUIS GONZAGA, cuando este era pequeño hasta que se fue de la ciudad de Pasto a trabajar a Bogotá, declaraciones que fueron coincidentes con la que dijo el demandante en el interrogatorio de parte que rindió, como se pasa a exponer. - Los mencionados demandados y testigos concordaron en afirmar que el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS trató como hijo a LUIS GONZAGA y así lo reconocía ante sus familiares, amigos y vecinos, lo llamaba hijo y le daba la bendición. - Igualmente coincidieron en manifestar que cuando el señor LUIS GONZAGA era niño, después del colegio, fines de semana o en vacaciones, permanecía con el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS, quien le enseñaba a realizar todas las labores del campo y la ganadería. - También coincidieron en manifestar que la señora ANGELITA y el señor FRANCISCO, madre y hermano del señor ROMELIO DE JESUS ROJAS, respectivamente, trataban como nieto y sobrino a LUIS GONZAGA, lo querían mucho y eran muy pendientes y encariñados con él. - Todos los citados declarantes afirmaron que fue la mamá del señor LUIS GONZAGA quien se encargó de lo relacionado con su colegio y algunos de ellos manifestaron que eso se debió a que el señor ROMELIO le interesaba únicamente su trabajo y la finca; no obstante, afirmaron que de alguna u otra manera el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS respondía por las necesidades de sus hijos MANUEL MESIAS y LUIS GONZAGA, tal es el caso del demandado MANUEL MESIAS los testigos NESTOR JAVIER GUERRERO, ADOLFO RAFAEL DIAZ VIENE y JOSE FELIX GUERRERO, quienes afirmaron que el señor ROMELIO le entregaba a la señora CLEMENCIA los alimentos que se cosechaba en la finca, como papa, yuca, plátano, Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto etc., inclusive, el último testigo mencionó que en una ocasión el señor ROMELIO había dicho que le daba a LUIS los zapatos para el colegio. - Aunque ninguno de los mencionados declarantes fue expreso en manifestar si el señor ROMELIO le entregaba dinero a la señora CLEMENCIA para el sostenimiento de MANUEL MESIAS y LUIS GONZAGA, algunos de ellos concordaron en manifestar que la señora ANGELITA, madre del causante, siempre estaba muy pendiente de que a ellos no les faltara nada, apoyándolos económicamente y en especie con lo que producía la finca, como lo manifestaron el demandado MANUEL MESIAS y los testigos SEGUNDO ESPINOZA y ADOLFO RAFAEL DIAZ VIENE. - El demandado MANUEL MESIAS OBANDO y los testigos NESTOR JAVIER GUERRERO y ALBA ARGELIA BURBANO DE GUERRERO también contaron que cuando LUIS GONZAGA ya estaba más grande, el señor ROMELIO habló por él y le ayudó a conseguir trabajo en la empresa La Cigarra ubicada en la ciudad de Pasto, además, contaron que durante ese tiempo LUIS GONZAGA estuvo viviendo en Pasto en la casa de su tío FRANCISCO.
Además, los dos primeros declarantes afirmaron que mientras LUIS trabajaba en La Cigarra, cuando estaba de vacaciones o algunos fines de semana iba a visitar al Tambo a sus padres, después de eso se fue a trabajar a Bogotá y de ahí se empezó a distanciar de la familia. - Finalmente, a excepción de la testigo ALBA ARGELIA BURBANO DE GUERRERO, quien no mencionó nada al respecto, todos afirmaron que el carácter del señor ROMELIO DE JESUS ROJAS era fuerte y, en específico, el demandado MANUEL MESIAS ROJAS mencionó que cuando amanecía de mal genio no le respondía la bendición a sus hijos, quitaba el habla, se desquitaba con los demás y hasta tiraba piedras; por su parte, el testigo SEGUNDO ESPINOZA dijo que aquel nunca era cariñoso con sus hijos, era serio, no era apegado y no iba a fiestas; el testigo ADOLFO RAFAEL DIAZ VIENA lo describió como alejado, poco cariñoso, con temperamento duro y fuerte, no trataba bonito y hablaba duro; el testigo NESTOR JAVIER GUERRERO declaró que el señor ROMELIO era de temer y que, pese a eso, a LUIS GONZAGA si lo quería como hijo, le daba la bendición, le enseñó a trabajar en ganadería y estaba con él, aunque a veces, cuando no estaba de buen genio, no le daba la bendición; y el testigo JOSE FELIZ GUERRERO dijo que el señor ROMELIO era muy reacio y cuando estaba disgustado solamente mandaba.
Por otra parte, también resulta relevante el interrogatorio de parte rendido por la demandada MIRIAM ROJAS CHAVEZ, hija del señor ROMELIO DE JESUS ROJAS, quien declaró que vivió en Cali desde muy pequeña hasta que terminó sus estudios escolares, y que mientras vivía en Cali, en una oportunidad el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS y LUIS GONZAGA, cuando este tenía aproximadamente 15 años, Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto viajaron a donde ella para ayudarle a arreglar el techo de su casa.
Comentó que reconoce a MANUEL MESIAS y LUIS GONZAGA como sus hermanos y que cuando era pequeña, en época de vacaciones viajaba al Tambo y se quedaba donde su papá por aproximadamente 15 días, en los que tenía que hacer las mismas cosas que algunos trabajadores, como barrer y ordeñar, que miraba a LUIZ GONZAGA y sus hermanos trabajando, que el señor ROMELIO se comportaba con ella igual a como se comportaba con LUIS GONZAGA, por eso considera que entre ellos había una relación de padre e hijo, además, la comunidad decía que LUIS GONZAGA era su hermano. Señaló que LUIS GONZAGA vivía con su padre, se mantenía en la casa de este y de vez en cuando iba a la casa de su madre.
Indicó que su papá trataba a LUIS GONZAGA normal, porque aquel nunca fue un hombre cariñoso y que, sin embargo, lo llamaba hijo y chiquillo. Además, sobre el carácter de su padre afirmó que se imponía mucho y hasta miedo daba saludarlo. Afirmó que su padre ROMELIO no pagó nada de sus estudios cuando era pequeña y que no sabe si dichos gastos los asumió con LUIS GONZAGA.
Indicó que cuando se graduó de bachiller en Cali su madre le dijo que no podía seguirle pagando los estudios y por eso la envió a donde su padre ROMELIO para que sea él quien le ayude con una carrera, razón por la cual se inscribió en el Instituto Sarasti ubicado en la ciudad de Pasto y estudió ahí por un año con muchas dificultades, tiempo en el que vivió en la casa de su tío Pacho, junto con LUIS GONZAGA, quien en ese momento estaba trabajando en La Cigarra, empleo que había conseguido con la ayuda del señor ROMELIO.
Dijo que la vivienda y la alimentación de ella se la pagaba su padre a su tío PACHO, porque ella no trabajaba, y que creía que la manutención de LUIS GONZAGA la pagaba él mismo porque ya estaba trabajando, señalando que en esa época tío PACHO fue un gran apoyo para ellos y los ayudo mucho. Finalmente dijo que durante el tiempo que LUIS GONZAGA trabajó en La Cigarra, siempre iba a la casa de su papá, pero después de eso dejó de frecuentarlo porque hizo su vida por fuera Para la Sala entonces, emerge que las probanzas examinadas dan cuenta de la existencia de una verdadera relación parental entre el demandante y el señor ROMELIO DE JESUS ROJAS, dados los actos inequívocos como la convivencia y el vínculo estrecho que entre ellos existía durante la niñez y adolescencia del LUIS GONZAGA, tiempo en el que, mientras este no estaba en el colegio, permanecía con el señor ROMELIO aprendiendo y realizando los oficios que se requerían en la finca, después de lo cual, el señor ROMELIO ayudó e intervino para que LUIS GONZAGA encontrara trabajo en la empresa La Cigarra en la Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ciudad de Pasto, donde vivió hasta sus 28 años, según lo afirmó el mismo demandante y de lo cual no hay ninguna prueba que lo desvirtué, periodo en el que estuvo en constante contacto con el señor ROMELIO, pues lo iba a visitar los fines de semana o cuando tenía vacaciones, además, tanto la madre del señor ROMELIO como su hermano FRANCICO, querían y trataban al demandante como nieto y sobrino, respectivamente, y el mismo señor ROMELIO reconocía ante amigos y vecinos que LUIS GONZAGA era su hijo, lo cual permite pregonar la demostración de calidad de hijo por medio de la posesión notoria.
Ahora bien, aunque de las pruebas previamente descrita también se demostró que el señor ROMELIO no estaba pendiente ni a cargo de los temas relacionados con el colegio de LUIS GONZAGA, lo cierto es que tal hecho no logra desvirtuar la posesión notoria del estado de hijo, puesto que el señor LUIS GONZAGA se comportó de esa misma manera con sus demás hijos legalmente reconocidos, MANUEL MESIAS ROJAS y MIRIAM ROJAS CHAVEZ, aunado al hecho de que debido a su carácter fuerte y forma de ser, para él era más importante lo relacionado con el trabajo en la finca.
Adicionalmente, aunque las pruebas también dan cuenta de que el señor ROMELIO no brindaba asistencia dineraria a LUIS GONZAGA durante su niñez, ese mismo comportamiento también se pregonó para con sus otros dos hijos, y no obstante, si le entregaba a la madre del demandante los alimentos que se producían en su finca y la señora ANGELITA, madre del señor ROMELIO, también ayudaba para el sostenimiento de MANUEL MESIAS Y LUIS GONZAGA, con dinero y productos de la finca; por lo que, igualmente, para esta Sala no resulta ser un hecho suficiente para desvirtuar la posesión notoria del estado de hijo.
Se advierte que, aunque en el proceso también se practicaron los interrogatorios de los demandados DARÍO FERNANDO, GERMAN Y PABLO ROJAS CALVACHE, sus declaraciones no resultan relevantes para desvirtúan las probanzas atrás descritas, pues nacieron entre los años 1983 y 1987, es decir cuando el demandante tenía entre 15 y 19 años, de tal manera que, ello no existían durante la niñez del demandante, cuando este era adolescente ellos eran muy pequeños y durante el periodo de tiempo en el que el demandante vivía en la ciudad de Pasto hasta sus 28 años, cuando se fue a la ciudad de Bogotá, ellos tenían seguían siendo niños, pues el mayor tenía aproximadamente 13 años cuando LUIS GONZAGA decidió dejar la ciudad de Pasto.
Igualmente, tampoco son relevantes los testimonios de los señores NERY PASTORA CALVACHE, LUIS ENRIQUE GARCIA, SEGUNDO FRANCISCO GARCIA y ROSALBA DIAZ. La primera porque su testimonio se advierte parcializado, pues Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto es madre de los demandados DARÍO FERNANDO, GERMAN Y PABLO ROJAS CALVACHE y no estuvo presente durante la niñez de LUIS GONZAGA pues se casó con el señor MANUEL MESIAS cuando el demandante tenía 15 años; el segundo y tercer testigo porque ingresaron a trabajar en finca del señor ROMELIO en los años 1997 y 2003, respectivamente, es decir cuando LUIS GONZAGA tenía aproximadamente 29 y 35 años, cuando ya había dejado de trabajar en la ciudad de Pasto; y la cuarta testigo porque ni siquiera conoce al señor LUIS GONZAGA. 3.
Ahora, resulta relevante el argumento de los apelantes según el cual, la señora Jueza de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba documental del testamento que dejó el causante ROMELIO DE JESÚS ROJAS CABRERA, en el que dejó constancia de que sus únicos hijos son MANUEL MESIAS ROJAS y MIRIAM ROJAS CHAVEZ, sin incluir a LUIS GONZAGA.
Sobre este punto resulta pertinente manifestar que la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en manifestar que la posesión notoria del estado civil y los requisitos para su demostración deben haber perdurado, al menos, cinco años continuos10, lapso que no tiene que ser inmediatamente antecedente al deceso de la causante, toda vez que dicha condición no está establecida de esa manera en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su reconocimiento; lo que efectivamente se demostró en este asunto, pues la relación de padre e hijo que existió entre ROMELIO DE JESUS ROJAS y LUIS GONZAGADA, atrás descrita, se desarrolló desde la niñez de este hasta parte de su adultez, 28 años.
De tal manera que, aunque para la fecha en que en que el señor ROMELIO suscribió su testamento no reconocía al demandante como hijo, sí lo hizo en otra época, por mucho más de 5 años continuos, lo que resulta suficiente para que se mantenga la prosperidad de las pretensiones de la demanda. De manera que, efectuada una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, estima la Sala que se encuentra demostrado, fehacientemente, un trato público frente a familiares, amigos y vecinos como si de padre a hijo se tratara, existiendo un reconocimiento de aquellos de tal calidad, tal y como lo exige la norma, especialmente de las personas allegadas a la familia, inclusive de dos de los demandados, hijos reconocidos del señor ROMELIO.
Tampoco es factible colegir que la relación se trató como si el demandante hubiese sido simplemente el hijo de una de sus trabajadoras, por cuanto las 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3227 de 09 de noviembre de 2022. Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto declaraciones tanto de terceros como de parientes, da cuenta inequívoca de la exhibición pública de la relación como padre e hijo y otorgan a la judicatura pleno convencimiento de que en efecto, se instituyó ese vínculo de crianza por más del mínimo tiempo establecido para ello.
No hay duda que aquí se demostró una estrecha relación familiar entre el demandante y su padre ROMELIO DE JESUS ROJAS, quien pese su carácter fuerte y poco amorosos, estuvo presente durante su crianza y parte de su adultez y fue tratado igual y como trató a sus otros dos hijos. Así las cosas, efectuado el riguroso análisis probatorio que se exige para este tipo de asuntos, se colige que los presupuestos a los cuales se hizo mención al inicio de esta providencia se encuentran debidamente estructurados, dando lugar a la prosperidad de la pretensión de reconocimiento de la filiación extramatrimonial por haberse demostrado la causal de posesión notoria del estado de hijo.
Así las cosas, conforme todo lo atrás anotado, concluye la Sala que la sentencia apelada habrá de ser confirmada en su totalidad y, en consecuencia, corresponde imponer condena en costas a la parte apelante, dado el resultado de la alzada. Las agencias en derecho se fijarán en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a los DARÍO FERNANDO, JOSE GERMAN Y PABLO ANDRÉS ROJAS CALVACHE. Téngase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV. Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6363746a19ae43ba9b111112ac743b6ff66aa686dacb843a2d2a1cc3f1a3060 Documento generado en 05/11/2024 04:17:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2018-00238-01 (1080-23)