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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41551-31-03-002-2025-00021-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00021-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL RESOLUCIÓN PROMESA PERMUTA Demandante: ALBERTO SÁNCHEZ ESTERLING Demandado: EDGAR JOSÉ ROMERO BORRAY Radicación: 41551-31-03-002-2025-00021-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), por medio del cual, se NEGÓ una medida cautelar innominada. 2.

ANTECEDENTES Alberto Sánchez Esterling instauró demanda verbal en contra de Edgar José Romero Borray, con el propósito de que se declare (i) la existencia del contrato de promesa de permuta que celebraron las partes, mediante documento privado de 14 de septiembre de 2023; (ii) la resolución de dicho negocio jurídico, por voluntad común expresada, presuntamente, en forma verbal;

(iii) la mora del demandado, en la devolución de los bienes que recibió, a saber, dos letras de cambio por valor acumulado de $96.000.000; entre otras peticiones de orden indemnizatorio. Dentro del recuento fáctico, el demandante expuso que Edgar José Romero Borray viene adelantando en su contra, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación 41551-40-03-002-2024-00282-00, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, con base en los referidos títulos valores; por lo que, “por simple garantía procesal”, deviene indispensable la medida cautelar innominada, relativa a la suspensión de dicha causa compulsivo, hasta tanto se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00021-01 profiera sentencia en el presente asunto, en la que se disponga la devolución de los bienes entregados con ocasión de la promesa de permuta.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito admitió el libelo impulsor mediante proveído del 27 de marzo de 2025, oportunidad en la que dispuso imprimirle el trámite del proceso verbal (arts. 368 y ss. del C.G.P.), así como, la notificación personal del demandado.

3. AUTO RECURRIDO Por auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), resolvió negar la medida cautelar innominada al estimar, en esencia, que el actor no demostró la apariencia de buen derecho, ni la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma, pues se limitó a aducir la supuesta falta de competencia territorial del juez de la ejecución para conocer de dicho trámite, a lo que sumó, que pueden solicitarse otros mecanismos preventivos nominados en favor de un predio que habría integrado la promesa de permuta, identificado con el FMI No. 206-34758. 4.

APELACIÓN Solicita la parte accionante al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se decrete la medida precautelativa ambicionada, en aras de resguardar la igualdad de partes en el decurso procesal, para lo cual aduce que, al interior del proceso ejecutivo cuya suspensión pretende, formuló la excepción del numeral 12º del artículo 784 del Código de Comercio, concerniente al negocio jurídico subyacente y, pese a lo cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito ordenó seguir adelante con la ejecución el 30 de enero de 2025, lo que tornaría en nugatorio el adelantamiento del presente litigio, dada la identidad de partes y la interdependencia de ambas contiendas.

Menciona que el derecho que confirió a su contraparte en relación con el inmueble con FMI No. 206-34758, por virtud de la promesa de permuta, es el de posesión, el cual en su sentir no es susceptible de resguardarse a través de la medida cautelar típica de la inscripción de la demanda, como lo sugiere el a quo, lo que se acentúa dado que ninguno de los litigantes sería el propietario inscrito del predio en cuestión. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00021-01

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar innominada que planteó la parte activa, consistente en decretar la suspensión del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación 41551-40-03-002-2024-00282-00, que tramita el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito; por fundarse en las obligaciones contenidas en dos títulos valores que, a su vez, hicieron parte integral del contrato de promesa de permuta que es materia de resolución en el sub examine. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El artículo 590 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares aplicables en los procesos declarativos, de entre las que se destacan, las innominadas que contiene el literal c), a saber, “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

En relación con las medidas cautelares innominadas, como la que concita la atención del despacho, la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), enfatizó que “son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’”.

Ahora, el éxito de toda medida cautelar depende de la concomitancia de dos requisitos clásicos dentro de la tradición jurídica, así: “periculum in mora” y “fumum boni iuris”: 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00021-01 “…constituy[e] el primero el análisis concreto del eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida proveniente de la demora en tomar la decisión definitiva y el segundo que de la actuación existente en ese momento encuentre el juez razonables motivos de seriedad, juicio que se basará en los elementos con que cuente el juez en ese momento tales como la demanda y las pruebas con ella aportadas…”1.

A lo anterior se añade, que el precitado artículo 590 del C.G.P. impone al juez ponderar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida peticionada. Al descender al caso concreto, se observa que la cautela bajo análisis carece de los rasgos a que se refiere el legislador, y que ninguno de los argumentos del recurrente desvirtúa dicha conclusión. Ello es así, por cuanto, la suspensión de otra causa judicial no solo es una institución adjetiva autónoma a la que puede acudir el demandante (numeral 1º del art. 161 del C.G.P.) ante el juez que la esté sustanciando, bajo los argumentos que se estimen pertinentes; sino que también comportaría acelerar los linderos de la disputa, sin el agotamiento exhaustivo de las distintas etapas probatorias.

En efecto, nótese que, en el escrito inaugural, Alberto Sánchez Esterling sostiene que el 14 de septiembre de 2023 celebró junto a Edgar José Romero Borray un contrato de promesa de permuta, en el marco del cual, se transaron dos letras de cambio por valor conjunto de $96.000.000 y cuya ejecución es el eje de la contienda compulsiva que pretende suspender.

Sin embargo, para ello, advera que operó la resolución del negocio jurídico de base, por acuerdo verbal de las partes, aspecto que desde luego habrá de demostrarse en el curso de la actuación, con respeto del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, y que hasta ahora no pasa de ser un aserto a partir del cual no es dable predicar ningún efecto, mucho menos la parálisis de un juicio paralelo, en desmedro de los principios basilares que rigen a los títulos valores.

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso. Parte Especial”, DUPRE Editores Ltda., Bogotá, 2018, p. 762. 1 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00021-01 Bajo ese prisma, no resulta razonable anticipar ningún desenlace, como la resolución verbal alegada, o la forzosa devolución de los instrumentos cambiarios, pues se itera que ello será objeto del debate probatorio a que haya lugar; sin que sea prudente desprender consecuencias precipitadas, mucho menos dentro del paraguas de las medidas cautelares innominadas, cuyo perímetro no puede distorsionarse al punto de desquiciar el ámbito de la suspensión procesal a la que puede acudir el interesado, como se mencionó en líneas previas.

Por ello, ningún reparo articula en debida forma la apariencia de buen derecho, como lo estimó el juez de primer orden, en tanto la cautela se erige a partir de un instituto -la resolución- que es precisamente el que será objeto de debate; y sin que deban verterse argumentaciones en torno a la inscripción de la demanda y la posesión del fundo con FMI No. 206-34768, pues dicho contorno no fue objeto de pedimento provisional por el extremo activo.

Por tanto, se confirmará el proveído objeto de impugnación, 7. COSTAS Sin condena en costas, por no aparecer causadas (num. 8º del art. 365 del C.G.P.) Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00021-01 TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fe5aac18b0c409da1b521178893e72b82e54e0effb1475c9f0101fe1f5a2583 Documento generado en 16/06/2026 08:35:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6