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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SentenciaTutela1°Instancia 2026-00164-00 (1) (1) (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-22-04-002-2026-00164-00. Aprobado acta No. 199 del diecisiete (17) de marzo de 2 dos mil veintiséis (2026). Valledupar, diecisiete (17) de marzo de 2 dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora MARIELA ANGARITA ROBAYO, en contra de la Fiscalía 21 Seccional Aguachica – Cesar, como vinculada la Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar. II.

ANTECEDENTES La accionante manifiesta que el 14 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar, mediante el cual solicitó copia de los documentos que reposaran en dicho despacho relacionados con la víctima Ángel Emito González Escalante, dentro del proceso de homicidio bajo su conocimiento, con el fin de acceder a la indemnización por muerte y gastos funerarios reconocida por la ADRES.

Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00. Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. Indica que dicha solicitud fue radicada de manera electrónica ante la entidad accionada, a través del correo luis.trujillo@fiscalia.gov.co. Finalmente, señala que, a la fecha, han transcurrido más de quince días hábiles desde la recepción de la petición sin que se haya emitido respuesta, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. III.

PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, la señora MARIELA ANGARITA ROBAYO solicita que se ampare el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la a Fiscalía 21 Seccional Aguachica – Cesar dar respuesta de fondo a la solicitud que se encuentra pendiente por resolver, y conceder la solicitud presentada en el comunicado de fecha 14 de febrero de 2026.

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA Esta Corporación, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, en contra de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica- Cesar, como vinculada, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar; ordenando correrles traslado para que en un término de un (1) día contado a partir de la notificación del auto rindieran informe de descargo correspondiente, según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. Informó que, tras revisar sus sistemas y archivos, logró establecer que ese despacho fiscal adelanta investigación por el delito de Homicidio Doloso Art. 103 C.P, bajo el radicado 200116001232202500261 actualmente en etapa de indagación, siendo víctima Ángel Emiro 2 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00.

Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. González Escalante, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.858.561 de Cúcuta, Norte de Santander. Señaló, que al peticionario y accionante se le dio respuesta mediante Oficio No. 20610-01-02-21-0054, de fecha 10 de marzo de 2026, remitido a los correos electrónicos aportados en el derecho de petición (leidypolo86@hotmail.com y tutelasservilex@gmail.com).

Indicó que se adjunta captura de pantalla como prueba de la respuesta emitida, en la cual se remitió copia íntegra del expediente, constancia o certificación – necropsia y oficio de respuesta. Refirió que, si bien la accionante afirma no haber recibido respuesta, tal declaración no corresponde a la realidad, en tanto el despacho dio contestación el 10 de marzo de 2026 a las 10:12 a. m. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto los motivos que dieron lugar a su interposición han desaparecido.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto la entidad accionada actúa ante los Jueces del Circuito de Valledupar, respecto de los cuales esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.

La invocación del amparo constitucional resulta un 3 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00. Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. En el caso objeto de estudio, encontramos que, la señora Mariela Angarita Robayo solicita que se ampare el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la a Fiscalía 21 Seccional Aguachica – Cesar dar respuesta de fondo a la solicitud que se encuentra pendiente por resolver, y conceder la solicitud presentada en el comunicado de fecha 14 de febrero de 2026.

Delimitación del problema jurídico. Con fundamento en los hechos expuestos por la accionante, las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y el material probatorio recaudado en sede de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar vulneró el derecho fundamental de petición de Maribel Angarita Robayo, al no emitir respuesta a la solicitud elevada dentro del término legal establecido.

Para resolver este interrogante, la Sala deberá verificar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual toda persona puede acudir directamente ante el juez constitucional para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando considere que estos han sido vulnerados o amenazados. 4 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00.

Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. Se encuentra acreditada, toda vez que la acción de tutela fue promovida por Mariela Angarita Robayo, quien actúa como titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. En tal condición, está facultada para acudir al amparo constitucional en defensa de sus garantías fundamentales.

Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva se predica de las autoridades o de los particulares frente a quienes se atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. También se acredita, por cuanto en el caso sub examine la acción se dirige contra la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar, autoridad ante la cual fue presentada la petición. Inmediatez El principio de inmediatez constituye uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en virtud del cual el amparo constitucional debe ser promovido dentro de un término razonable y proporcionado contado desde el momento en que ocurrió la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.

Se satisface este requisito, en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un lapso prudente y razonable respecto de la presunta amenaza a los derechos fundamentales invocados, garantizando así su carácter inmediato y urgente. De la subsidiariedad El requisito de subsidiariedad, como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acción, ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos 5 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00.

Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; pues en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, podría devenir en la improcedencia de este mecanismo excepcional.

Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercitado, y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. En el presente caso, se tiene que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la acción de tutela es el medio preferente para obtener la garantía inmediata del derecho de petición, el cual, por su naturaleza, exige una respuesta pronta y oportuna.

Caso en concreto. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala que debe precisarse la reiteración de jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto. Carencia actual de objeto: hecho superado En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto, la cual ha sido reconocida como una causal de improcedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que ha desaparecido la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En tal sentido, en la sentencia T-377 de 2021, el Alto Tribunal reiteró los supuestos en los cuales se configura dicho fenómeno, indicando que: 6 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00. Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. “El fenómeno de carencia de objeto se configura en tres eventos: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.

El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado.

Este evento puede concretarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) “a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el resultado de la Litis” o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.

Igualmente, frente a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado las actuaciones que puede adelantar el juez de tutela que conozca del caso concreto, orientadas a constatar la cesación de la vulneración y a adoptar las decisiones que resulten procedentes, a saber: “El juez no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”, entre otros: i. “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”; ii.

“advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”; iii. “corregir las decisiones judiciales de instancia” iv. O “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.1 En síntesis, acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela resulta improcedente al haber cesado la vulneración alegada, sin perjuicio de las facultades del juez constitucional para realizar pronunciamientos cuando lo estime necesario.

Tras el análisis integral del expediente y de los argumentos expuestos por las partes, la Sala advierte que, en el presente asunto, se 1 Sentencia T-377 de 2021, Corte Constitucional. 7 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00. Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna improcedente la acción, conforme se expone a continuación. En efecto, si bien existió una petición, como lo afirma la parte accionante, la cual habría sido remitida a la entidad accionada, se tiene que el día 13 de marzo, mediante oficio No. 20610-01-02-21-0054, dicha entidad emitió respuesta, tal como se acredita en la respectiva trazabilidad de envío. Tal actuación constituye el pronunciamiento que precisamente reclamaba la parte accionante, de manera que la autoridad judicial accionada desplegó la conducta omitida y que dio origen a la presente acción. En este contexto, la Sala constata que se configura el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo las pretensiones relativas al deber de resolver, eliminando así el supuesto fáctico que sustentaba la alegada vulneración. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando durante el trámite de la tutela la autoridad demandada adopta las decisiones necesarias para restablecer el derecho presuntamente afectado, la orden que pudiera impartir el juez constitucional “carecería de efectos prácticos y caería en el vacío”, en la medida en que el motivo de la inconformidad ya fue superado por la propia accionada. 8 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00.

Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. Dicho lo anterior, a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes jurisprudenciales previamente señalados, la Sala no accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados por Mariela Angarita Robayo y, en consecuencia, declarará improcedente la acción, por lo expuesto anteriormente.

Sustentado en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de MARIELA ANGARITA ROBAYO, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término dispuesto por el decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 9 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00164-00. Accionante: Mariela Angarita Robayo. Accionado: Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO DE PERMISO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 10