TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 013 2001 01154 05 Se deniega la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte demandada frente al auto de 25 de noviembre 2024, habida cuenta que, revisada en detalle y de manera íntegra, aquella está dirigida a cuestionar puntos respecto de los cuales no versaba la apelación que fue objeto de estudio en la citada providencia, apoyándose el alegato en aspectos por completo ajenos a las figuras consagradas en los artículos 285 y 287 del Cgp.
Nótese, entonces: i. que en el escrito radicado no se manifestó, en realidad, un concepto o frase que generara duda sobre lo resuelto en el citado proveído; y ii. que allí no se señaló un aspecto que se hubiere dejado de resolver sobre el tema debatido, o que por ley debiera ser objeto de pronunciamiento, únicos supuestos en los que procedería eventualmente una complementación o adición. Al respecto, se pone de presente que la petición de adición y complementación recae en una solicitud que presentó el mencionado apoderado dirigida a que se realizara un “control de legalidad”, aduciendo irregularidades en la actuación en punto al presunto desconocimiento de una decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aspecto por completo ajeno a los alcances del recurso de apelación que era materia de estudio en este grado jurisdiccional.
Y es que, no puede olvidarse, que conforme a los artículos 320 y 328 del Cgp, la competencia de la segunda instancia se limita exclusivamente a los “reparos concretos formulados por el apelante” y que en materia de 2 Apelación auto 11001 31 03 013 2001 01154 05 apelación de autos “el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, y en ese orden, no le es dado al ad-quem efectuar un realizar un estudio panorámico de la actuación o analizar asuntos que escapen de los reparos de la alzada, como lo pretende la aquí demandada.
Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala).
Ello implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley. Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia [o providencia] no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de sept.)”1.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 013 2001 01154 05 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f2022fc54c9101ae1b379cc83b035da33a90e09468c520dc5bee0406eb9bf2 Documento generado en 28/11/2025 05:06:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 SC088-2023 de 15 de mayo de 2023.
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