República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120220020701 Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUSMERY LÓPEZ FLÓREZ Demandado: COMERCIALIZADORA MERCABASTOS E.I.C.E. Trámite: Recurso apelación de sentencia Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que RUSMERY LÓPEZ FLÓREZ promovió contra la COMERCIALIZADORA MERCABASTOS E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y Comercializadora Mercabastos existió un contrato de trabajo, cuya terminación obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa de su empleadora. 1 En consecuencia, solicitó se condene la Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6.
Radicación n.° 20001310500120220020701 demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la prima de servicios derivada de su pago irregular, incompleto y parcial, «por su pago irregular, incompleto y parcial, por haberse pagado con base a 15 días y no a 30 días, como está contemplado», la sanción moratoria por el pago parcial de la prima de servicios, la indemnización por despido injusto y, lo probado ultra y extra petita más las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones relató que, laboró en favor de la convocada desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 22 de julio de 2020, cuya relación laboral estuvo regida por los siguientes actos administrativos: Fecha Cargo 29/11/2011 Coordinador de Control Interno Vigía de Salud Ocupacional Coordinador de Control Interno Coordinador de Control Interno 23/04/2013 02/01/2014 01/01/2018 Resolución n° Resolución n° 038 de 2011.
Resolución n° 014 de 2013. Resolución n° 001 de 02 de 2014. Resolución 003 de 01 de 2018. Empero, señaló que, mediante Resolución n° 021 del 24 de abril de 2019 su empleadora dejó sin efectos los referidos actos administrativos, para aclarar que dicha vinculación fue errónea, pues no debió ser mediante un acto legal y reglamentario sino a través de contrato de trabajo, por cuanto su cargo desempeñado era un a trabajador oficial, por tanto, el 24 de abril de 2019 firmó contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de Profesional Administrativo y de Enlace, respetándose su antigüedad y derechos laborales.
Explicó que su último salario devengado ascendió a la suma de la $3.025.000 y, que conforme al Acuerdo 002 del 17 de diciembre de 2019, 2 Radicación n.° 20001310500120220020701 por medio del cual se adopta el proyecto de presupuesto de ingresos y tesorería, gastos e inversiones para la vigencia 2020, expedido por la Junta Directiva de la Comercializadora Mercabastos, la prima de servicios debía liquidarse con base a 30 días hábiles y no 15 como lo hizo la demandada, por lo que tenía derecho a su reliquidación. En cuanto a la relación laboral sostuvo que finalizó el 22 de julio de 2020, presuntamente, por haber incurrido en una falta grave (insubordinación), al arrendar la Bodega 30 de la Comercializadora Mercabastos a una usuaria.
Decisión que reprocha, tras señalar que estaba facultada para tal efecto, según las órdenes de los anteriores gerentes y, las comunicaciones agotadas con la gerente de aquel momento y el asesor jurídico, por lo que su conducta no se enmarca en una justa causa para despedirla. Aseveró que, la gerente de la demandada ejercía constantemente presiones y conductas de acoso laboral, señalándola de comportamientos irregulares hasta que finalmente invocó la existencia de una justa causa de despido para finalizar unilateralmente la relación laboral.
Expuso que, el 19 de enero de 2021 elevó reclamación administrativa ante la demandada, la cual fue denegada mediante respuesta del 16 de febrero de igual anualidad. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.° 20001310500120220020701 La demanda fue admitida por auto del 10 de agosto de 20222. Una vez notificada la demandada dio respuesta así3: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la relativa a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, aceptó los hechos relativos a la vinculación de la demandante, el salario devengado y la presentación de la reclamación administrativa, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) pago total, iv) buena fe, v) innominada o genérica. En su defensa indicó que le sufragó todos los pagos por concepto de salarios, prestaciones y acreencias laborales a la demandante, por lo que no existía monto alguno adeudado.
Aseveró que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, conforme a los lineamientos legales establecidos en los numerales 2 y 8 del artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015 (artículo 48 del Decreto 2127 de 1945), la cláusula 8° del contrato de trabajo y los numerales 3 y 15 del artículo 43 del Reglamento Interno del Trabajo, por lo que era improcedente la indemnización por despido injusto reclamada.
Fijación del litigio4. El a quo señaló que el litigio en este proceso se centra en establecer si la relación laboral que existió entre las partes terminó o no sin justa 2 Archivo 03AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 04ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Minuto 9:50 del Archivo 12GrabaciónAudienciaArt77Fecha20230819.mp4 del C01Principal. 3 4 Radicación n.° 20001310500120220020701 causa y, si como consecuencia, tenía derecho la demandante a la indemnización por despido injusto pretendida.
Además, se debe determinar si procedía o no la reliquidación de la prima de servicio y la indemnización moratoria por el pago regular e incompleto de la misma. Por último, debería decidirse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada de 7 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre RUSMERY LOPEZ FLOREZ y la COMERCIALIZADORA MERCABASTOS, existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2011 y hasta el 22 de julio de 2020.
SEGUNDO: Condenar a la COMERCILIZADORA MERCABASTOS, a pagar a RUS MERY LOPEZ FLOREZ, por concepto de indemnización por despido injusto en la suma de $12.805.833.
TERCERO: Absolver a la COMERCILIZADORA MERCABASTOS de las restantes pretensiones.
CUARTO: Declarar parcialmente probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada (…)». En particular, el a quo estimó acreditada la existencia de contrato de trabajo entre las partes, en el que la demandante fungió como trabajadora oficial.
Sin embargo, desestimó la pretensión de reliquidación de la prima de servicios deprecada por la actora al advertir que dicha prestación opera en favor de empleados públicos y, no de trabajadores oficiales de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme a lo 5 Radicación n.° 20001310500120220020701 establecido en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (C 402-2013) y Corte Suprema de Justicia (CSL15263-2016, CSL2614-2021), por lo que al no asistirle derecho a la demandante a dicha prestación, por ser una trabajadora oficial, no había lugar a acceder a su reliquidación. Afirmó que, pese a que la actora allega como prueba documental el Acuerdo 002 de 17 de diciembre del 2019, expedido por la Junta Directiva de la convocada, dicho documento no creaba ni consolida en favor de la demandante la acreencia laboral reclamada, solo adopta el proyecto del presupuesto de ingresos y tesorería de la demandada, por lo que no había lugar a acceder a lo pretendido.
Sin embargo, respecto al despido injusto alegado por la demandante, advirtió que aquella cumplió con la carga de demostrar el hecho del despido, conforme a la misiva de fecha 22 de julio de 20205, aportada como anexo de la demanda, por lo que le correspondía a la demandada acreditar la justeza de este. Al respecto, luego de valorar las pruebas documentales y los testimonios rendidos en el juicio estimó acreditado que la decisión de terminar el contrato fue iniciativa de la demandada y, la supuesta extralimitación de funciones no se comprobó como justa causa, refirió que los testigos indicaron que la conducta endilgada a la demandante como falta grave, fue realizada por aquella en virtud de la autorización de la gerente, pues incluso la entrega de la bodega fue ordenada por su superior, no por iniciativa propia. 5 Folio 29 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500120220020701 Asimismo, aseveró que, aunque se admitiera que la actora incurrió en una extralimitación de sus funciones, este hecho no encajaba en las causas taxativas de despido previstas en la normativa aplicable y señaladas por la demandada en la carta del despido, por el contrario, consideró que la actuación de la actora fue de buena fe y, en cumplimiento de sus deberes como trabajadora, motivo por el cual accedió al reconocimiento de la indemnización deprecada, la cual calculó en la suma de $12.805.833.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación6, para controvertir la negativa de reliquidar la reliquidación de la prima de servicios y la sanción moratoria. En sustento de sus reproches argumentó que, aunque el Decreto 1042 de 1978 regulaba a los empleados públicos, en la práctica y de manera permanente durante la relación laboral, la prima de servicios se pagó a la demandante conforme al Acuerdo 002 de 2019 expedido por la demandada, que establecía el pago de 30 días y no 15, como lo hizo la accionada al finalizar el contrato7.
Explicó que, según la normativa, el régimen de los trabajadores oficiales se regía por el contrato individual, la convención colectiva y el reglamento interno, por lo que la actora sí tiene derecho a la reliquidación de la citada acreencia, en tanto el citado Acuerdo hacía parte integral del 6 7 Minuto 30:16 del Archivo 25GrabaciónAudienciaArt80(…).mp4 del C01Principal Minuto 31:27, op. cit. 7 Radicación n.° 20001310500120220020701 contrato de trabajo.
Por ende, solicitó se acceda a la reliquidación de la prima de servicios conforme a lo solicitado en la demanda y lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 2019, ya que este derecho se venía aplicando reiteradamente a la demandante y otros trabajadores. Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación parcial8, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia respecto a la condena de la indemnización por despido injusto y la condena en costas.
Al respecto, insistió en que la demandante no tenía la facultad, idoneidad o atribución expresa para elaborar contratos de arrendamiento y que su actuación constituyó una extralimitación de funciones. Sostuvo que el despido fue justificado, derivado de un proceso disciplinario, debidamente comunicado, cuya decisión no fue recurrida y en el que se demostró que la actora no recibió esa autorización, en tanto, la elaboración de contratos le competía al jurídico de la entidad, por lo que su actuar generó un riesgo jurídico para la entidad, aspecto que fue acreditado con las posteriores actuaciones, en tanto todos los demás contratos fueron elaborados por el jurídico tal y como lo constató la testigo Mónica Aristizábal.
Aseveró que la accionante solo tenía las atribuciones de verificar la documentación requerida para la contratación de los arrendatarios, de acuerdo con los requisitos de la ley, generar la facturación mensual y coordinar la entrega oportuna del mismo inmueble, pero nunca ha tenido 8 Minuto 35:30 del Archivo 25GrabaciónAudienciaArt80(…).mp4 del C01Principal 8 Radicación n.° 20001310500120220020701 la atribución de elaborar los contratos de arrendamiento.
Reiteró que la costumbre alegada relativa a la extralimitación de funciones de la demandante no puede justificar la elaboración de contratos por personas no autorizadas, pues insiste debió ser elaborado por el jurídico. En consecuencia, solicitó se revoquen los numerales segundo y quinto de la sentencia proferida para que el Tribunal Superior absuelva a la Comercializadora Mercabastos E.I.C.E. de todas las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de marzo de 20259, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 7 de octubre de 2025 y, se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término de traslado, ninguno de los extremos procesales presentó alegatos de conclusión.  El apoderado de la demandada allegó alegatos extemporáneos10.
VI. CONSIDERACIONES 9 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 05ConstanciaDeEnvioAllegatosSegundaInstancia.pdf del C02Segunda Instancia. 10 9 Radicación n.° 20001310500120220020701 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Si bien, en el recurso de apelación formulado por la parte actora se cuestiona la negativa de la concesión de la sanción moratoria, ningún sustento fáctico o jurídico se expresó para sustentar la inconformidad en cuanto a dicho punto, únicamente en el recurso de apelación se sustentó lo concerniente a la prima de servicios, motivo por el cual únicamente se estudiará lo relativo a la reliquidación de la aludida prestación económica.
Problema Jurídico. Según lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la prima de servicios reclamada, conforme lo explicó en su recurso de alzada. A su vez, deberá determinarse si acertó el a quo al condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto o si, por el contrario, en el proceso se demostró que la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causal que torna inviable la referida indemnización. 10 Radicación n.° 20001310500120220020701 Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo expuesto por la parte recurrente en su censura, advierte esta Colegiatura que, en el sub-lite no es objeto de debate que entre el demandante y Comercializadora Mercabastos EICE, existió una relación laboral en la que la actora fungió como trabajadora oficial hasta el 22 de julio de 2020, fecha en la que finalizó el vínculo de forma unilateral por la convocada, quien alegó la comprobación de una justa causa de despido.
Ahora bien, delimitado el estudio del recurso de alzada a las quejas o fundamentos expuestos y sustentados por los recurrentes, este Tribunal para solucionar el problema jurídico planteado, en primer lugar, resolverá lo relativo a la pretensión de reliquidación de la prima de servicios para luego absolver la censura de la demandada, relativa a la condena de la indemnización por despido injusto.
De la reliquidación de la prima de servicios – trabajador oficial. En primer lugar, resulta necesario memorar que la demandada Comercializadora Mercabastos E.I.C.E., ostenta la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme a las pruebas documentales anexas11, motivo por el cual, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. 11 Folios 15 a 25 del Archivo 04ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20001310500120220020701 Ahora bien, no existe discusión en el presente asunto en que, conforme a la normativa aplicable y el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, los trabajadores oficiales no son destinatarios del reconocimiento de la prima de servicios dispuesta en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, porque el campo de aplicación de la citada norma, según lo reglado en el artículo 1°, se restringe a «los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]» y, en ese contexto, el artículo 58 limita la prerrogativa a «[l]os funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto […]».
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL1148-2016, reiterada recientemente en CSJ SL2210-2025, expuso: «No es viable la condena por prima de servicios, debido a que ella está establecida en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.
Así lo prevé el artículo 1º del mencionado decreto al establecer: «Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 (sic) dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual..».
Si bien, por la naturaleza laboral de la relación, los trabajadores oficiales gozan del derecho de negociación para dirimir sus conflictos colectivos bajo el amparo de la Constitución en sus artículos 55, 56, 150 12 Radicación n.° 20001310500120220020701 numeral 19 literal f), 355 y el 467 del CST, tal como lo ha adoctrinado la Jurisprudencia de la Sala de Sala de Casación Laboral al señalar que: “[E]stos tienen la posibilidad de mejorar sus condiciones laborales con sus empleadores mediante acuerdos o negociación colectiva, así como, a través de laudos arbitrales; aunque no sobra advertir que esto no es por la voluntad de los tribunales de arbitramento, sino por el imperio de la Constitución (art. 53) y la ley» (sentencia CSJ SL, de 28 de jul. 1999, rad. 12773 y CSJ SL2453-2023).
En el sub-lite la demandante exige el pago de la reliquidación de la aludida prestación, por la aprobación de un acuerdo presupuestal de la demandada, para la vigencia 2020, más no por la suscripción de una convención colectiva, un acuerdo extraconvencional o un otrosí al contrato de trabajo, del que pueda evaluarse la existencia de un consentimiento o acuerdo entre el empleador y la trabajadora, en el que se pactará el pago de la prima de servicios en las condiciones por ellas indicadas.
Nótese que, Alta Corporación sobre la temática ha precisado que: «[…]la convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de esa misma obra. Pero eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios, que no están revestidos de la solemnidad de la convención colectiva, mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales en las cuales se han fijado las condiciones regulantes de los contratos individuales de trabajo[…]».(Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169).
En ese orden, y a manera de ejemplo, la convención colectiva resulta de un acuerdo de voluntades entre el empleador y la organización 13 Radicación n.° 20001310500120220020701 sindical que representa a los trabajadores, el cual fija las reglas comportamentales que deben regir las relaciones laborales y que por lo mismo se integra a los contratos individuales de trabajo y puede modificar las condiciones en que se desarrolla en la empresa, todo ello bajo el presupuesto de que se parte de los derechos mínimos consagrados en las normas, para mejorarlos.
(CSJ SL 2055-2022). Y, en relación con los acuerdos extraconvencionales se ha precisado por el precedente CSJSL1717-2021, reiterada en CSJSL726-2024 y CSJSL1486-2025 entre otras que: [ ] No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en [sic] entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. 14 Radicación n.° 20001310500120220020701 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 469, para gozar de plena validez.
De lo expuesto, estima la Sala que el Acuerdo 002 de 201912 «por medio del cual se adopta el proyecto de presupuesto de ingresos y tesorería, gastos e inversiones para la vigencia 2019» invocado por la demandante para soportar su pretensión no constituye un acuerdo de voluntades entre el empleador y la trabajadora que haga parte integral del contrato de trabajo, en la medida en que únicamente demuestra la aprobación de un presupuesto fijado por la Junta Directiva, el cual deberá tener en cuenta para la vigencia 2020, quien funja como administrador, gerente u ordenador del gasto de la entidad, sin que lo allí definido se traduzca en obligaciones patronales o económicas, por el contrario, se trata de un plan que describe los ingresos y gastos esperados por la demandada para la aludida vigencia, esto es, una expectativa.
Es más, de la lectura del citado documento no es plausible determinar que en el mismo se estableciera el reconocimiento y forma de pago de la prima de servicios para trabajadores oficiales, en la medida en que hace alusión a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, asimismo 12 Folios 98 al 112 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500120220020701 se enmarca en el capítulo de «servicios personales», dónde se incluye los gastos relativos a los servicios del «personal de nómina, contratos, supernumerarios, honorarios, técnicos» vinculados a la demandada, es decir, agrupa a empleados públicos, trabajadores y oficiales y contratistas, sin que modifique o consolide prestaciones económicas distintas a las legales, por el contrario, únicamente las define.
Ahora, aunque la accionante insiste en el constante pago del citado rubro en la forma reclamada por aquella en la demanda, al plenario no se aportó soporte de la liquidación y/o pago de dicha prestación en las anualidades en fungió como trabajadora oficial, por lo que no es plausible tener por cierto su dicho, aunado a que los yerros en que haya incurrido la convocada en la liquidación de sus prestaciones sociales tampoco conllevan a la modificación de las condiciones laborales, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada en este punto.
De la indemnización por despido injusto. Sobre este asunto es preciso indicar que de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»13.
Este último supuesto se desenvuelve en dos etapas: de una parte, la acreditación de los hechos invocados en la carta de despido y, de otra, la demostración de que tales circunstancias se subsumen dentro de alguna de las justas causas taxativamente previstas 13 CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 16 Radicación n.° 20001310500120220020701 en la Ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o el reglamento interno. De modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que ella fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la Convención Colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
En el caso sub examine, la demandante demostró la ocurrencia del despido con ocasión de la carta que para el efecto le entregó la demandada, en la que se estableció: «Por medio de la presente, y teniendo en cuenta la diligencia de descargos llevada a cabo el día viernes diez (10) de julio de 2020 a las 9:00 a.m. en las oficinas de Comercializadora Mercabastos, se le informa que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 8 del Artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015, (Art. 48 Decreto 2127 de 1945), la CLÁUSULA OCTAVA de su contrato de trabajo y los numerales 3 y 15 inciso d) del Art. 43 del Reglamento Interno de Trabajo, por haber arrendado un bien inmueble perteneciente al Municipio de Valledupar, sin tener atribución para ello, consistente en la BODEGA 30 DEL BLOQUE PERECEDEROS II DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE VALLEDUPAR MERCABASTOS.
Los hechos que se le están imputando para dar terminado su contrato de trabajo, quedaron evidenciados en la diligencia de descargos, a través del video y el documento que usted aportó en dicha diligencia, y que resultó insuficiente para eximirlo de responsabilidad. Teniendo en cuenta, que la falta cometida por usted se considera una violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias de la Comercializadora Mercabastos, esta es meritoria de despido justificado» 14.
(Negrillas fuera de texto original). De lo esbozado se infiere que la justa causa invocada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la actora, se fundamentan en los 14 Folio 29 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 17 Radicación n.° 20001310500120220020701 numerales 2 y 8 del artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015, la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito y los numerales 3 y 15 inciso d) del artículo 43 del RIT y, el motivo endilgado consiste en «haber arrendado un bien inmueble perteneciente al Municipio de Valledupar, sin tener atribución para ello, consistente en la BODEGA 30 DEL BLOQUE PERECEDEROS II DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE VALLEDUPAR MERCABASTOS».
Pues bien, los numerales 2 y 8 del artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015, textualmente disponen: «ARTÍCULO 2.2.30.6.12 Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso: Por parte del empleador: 2. Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa.
(…) 8. Por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario. (…)» Por su parte, la cláusula octava del contrato de trabajo celebrado entre las partes dispone: «CLAUSULA OCTAVA: TERMINACION UNILATERAL. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las que establece la Ley y el reglamento interno de trabajo de la Comercializadora Mercabastos».
Ahora bien, aunque en la carta se hace alusión a unos preceptos del R.I.T, debe indicarse que auscultado el expediente y las pruebas aportadas 18 Radicación n.° 20001310500120220020701 por las partes, no se observa que se hubiese aportado dicho documento al presente asunto, de allí que no resulte viable estudiar la carta de despido con fundamento en los preceptos que se citan de dicho Reglamento, por desconocerse su contenido.
En ese orden, las únicas causas que pueden ser valoradas en el presente asunto, son las relativas a los numerales 2 y 8 del artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015, cuya ocurrencia debía acreditar la demandada. No obstante, en lo relativo al numeral 8° esto es, la causal de destitución como consecuencia de un proceso disciplinario es necesario acotar que, el artículo 2.2.11.1.8 del citado Decreto, con relación a la temática prevé:
ARTÍCULO 2. 2.11.1.8 Retiro del servicio por destitución. El retiro del servicio por destitución solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en las normas disciplinarias vigentes. De acuerdo con lo expuesto, la justa causa prevista en el numeral 8° del artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015, requiere que la demandada hubiese acreditado el acatamiento del procedimiento previsto en el régimen disciplinario vigente, no obstante, en el acta de descargos y la carta de despido ninguna alusión se hace frente a la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), vigente para la época15, tampoco se aportó la citación a descargos a fin de determinar los motivos por los que fue convocada.
En ese orden, no observa esta Sala que dicha causal se trate de un motivo autónomo por el que la demandante debiese ser despedida, sino 15 La vigencia de la Ley 1952 de 2019 fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022. 19 Radicación n.° 20001310500120220020701 que se invoca como consecuencia del «procedimiento disciplinario laboral», que agotó la demandada.
En este punto, resulta importante recordar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16, al igual que la Corte Constitucional17, han considerado que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir.
En esa línea, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: […] el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales [ ]18.
Pues bien, en el sub-lite se insiste, no se aportó el Reglamento Interno de Trabajo, del que se lograra extraer el procedimiento disciplinario para el despido, tampoco surge de la lectura del contrato de trabajo, de allí que no resulte plausible concluir que la demandada logró 16 CSJ SL1861-2024. T-546 de 2000 18 T-546 de 2000. 17 20 Radicación n.° 20001310500120220020701 acreditar la causal de despido invocada, esto es, la dispuesta en el numeral 8° del artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015.
Por lo expuesto, resta por analizar la conducta imputada a la demandante y la causal restante, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015, relativa a «2. Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa».
Sobre el particular, observa la Sala con extrañeza que el motivo o argumento utilizado en la alzada como supuesto fáctico de la causal de despido, difiere del descrito en la carta con la que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con la trabajadora, en tanto allí se indicó que el hecho por el cual era despedida consistía en: «haber arrendado un bien inmueble perteneciente al Municipio de Valledupar, sin tener atribución para ello, consistente en la BODEGA 30 DEL BLOQUE PERECEDEROS II DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE VALLEDUPAR MERCABASTOS» Sin embargo, del análisis del acta de la diligencia de descargos, y de la comunicación y anexos entregada por la accionante a su empleadora, en los que se consigna diversos pantallazos de conversaciones en WhatsApp, sostenidas entre la actora y quien fungía como gerente para la época (24 de marzo de 2020)19, así como lo expuesto por las testigos María 19 Folios 51 a 54 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 21 Radicación n.° 20001310500120220020701 Elvira Catalán Rojas20 y Mónica Aristizábal Moreno21, es plausible determinar que contrario a lo afirmado por la enjuiciada, la demandante no arrendó la bodega 30 de Bloque Perecederos II de la Central de Abastos de Valledupar – Mercabastos, sin tener atribución para ello, pues es claro que dicho arrendamiento surge con consentimiento de la gerente; sin embargo, el único reproche endilgado es el relativo a la elaboración del contrato de arrendamiento, cuya función indica la demandada la tenía el jurídico y no la demandante.
De allí que, la conducta que reprocha la demandada según lo expuesto en el recurso de alzada consiste en una «extralimitación de funciones», que se enmarca en que la demandada elaboró el contrato de arrendamiento de la citada bodega y no lo hizo el jurídico, por lo que sometió a su empleador en un riesgo jurídico, situación que no fue expuesta en la carta de despido y tampoco luce comprobada en el plenario, pues en la carta del 10 de julio de 2020 se hace referencia a que quien arrendó el inmueble continúo como arrendataria, en virtud de contratos de arriendo elaborados por el jurídico, las cuales contienen las mismas cláusulas del contrato de marzo, el cual se negó a firmar la gerente22, por lo que no es posible tener por acreditado «el riesgo jurídico» que menciona la recurrente.
La continuidad de la arrendataria y el hecho de que pagó el valor del arriendo a las cuentas bancarias de la Comercializadora Mercabastos 20 Minuto 22:56 y 33:12 del Archivo 24GrabaciónAudiencia(…).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 1:13:50 al 1:20:00 del Archivo 24GrabaciónAudiencia(…).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 22 Testigo Mónica Aristizábal Moreno – Jefe de Oficina Financiera de Mercabastos, refiere que, aunque el contrato existe, no fue firmado por la gerente, empero los contratos celebrados con la misma arrendataria con posterioridad si están firmados.
Minuto 1:25:50 del Archivo 24GrabaciónAudienciaArt80(…).mp4 del C01Principal. 21 22 Radicación n.° 20001310500120220020701 E.I.C.E., fue corroborado por la testigo Mónica Aristizábal Moreno – Jefe de la Oficina Financiera, quien afirmó que, aunque el primer contrato no se firmó, los siguientes y sus prórrogas si fueron firmados por la gerente23.
Ahora, es necesario tener en cuenta el contexto en el que sucedieron los hechos, pues el arriendo de la bodega ocurrió para la época en que iniciaron los aislamientos preventivos y restricciones de movilidad con ocasión a la pandemia por Covid-19, esto es, el 24 de marzo de 2020, fecha que la testigo María Elvira Catalán Rojas estimó como traumática24, debido al pánico generado en la ciudad y el país, lo cual afectó el desarrollo normal y ejecución de actividades laborales, debido a la restricción de presencialidad, la necesidad de usar medios tecnológicos, a lo cual se suma, que de acuerdo a la conversación que sostuvo la actora con el jurídico de la entidad, no le funcionaba el correo, por lo que le solicitó la elaboración del contrato vía WhatsApp; empero aquél se negó y le insistió que tramitara su solicitud por correo, de lo anterior se enteró la gerente luego de que la actora realizara la entrega, quien únicamente indicó «Por favor coordina con el asesor jurídico»25.
De lo expuesto, observa esta Colegiatura que la conducta realizada por la demandante no encuadra en las causales endilgadas, esto es, «falta de honradez, un acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina», de allí que resulte acertada la decisión del a quo, que condenó a la demandada a pagar en favor de la demandante la indemnización por despido injusto, cuya cuantificación no fue reprochada por ninguna de las partes. 23 Minuto 1:26:30 del Archivo 24GrabaciónAudienciaArt80(…).mp4 del C01Principal.
Minuto 23:50 del Archivo 24GrabaciónAudienciaArt80(…).mp4 del C01Principal. 25 Folio 65 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 24 23 Radicación n.° 20001310500120220020701 Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas por no haberse causado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 24 Radicación n.° 20001310500120220020701 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 25