Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920230041701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JUAN GUILLERMO TIRADO TOBÓN Demandados: COLPENSIONES, HACIENDA Y PROTECCIÓN S.A. CRÉDITO PÚBLICO – y MINISTERIO OFICINA DE DE BONOS PENSIONALES Radicado: 05001 31 05 009 2023 00417 01 Sentencia: S-229 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de julio de 2024.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES JUAN GUILLERMO TIRADO TOBÓN demandó a COLPENSIONES, a PROTECCIÓN S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 2 05001 31 05 009 2023 00417 01 – O.B.P. pretendiendo se DECLARE la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, teniéndose como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En consecuencia, solicita se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados en dicho régimen, con sus respectivos rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, y que COLPENSIONES tenga como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación a este régimen pensional.

Igualmente, y en caso de salir avante la pretensión anterior, se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme lo dispone la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas. De igual forma solicita se le ORDENE a PROTECCIÓN S.A., que proceda a restituir el bono a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – O.B.P. y a esta última para que proceda con su anulación o para que realice el trámite a que haya lugar.

Por último, que se condene a las demandadas en costas. LOS HECHOS Fundamenta sus peticiones afirmando que nació el 2 de junio de 1954, e inició a cotizar en el Régimen de Prima Media e1 13 de julio de 1989 hasta el año 2003 en el que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A., fondo en el que se encuentra afiliado actualmente.

Que, al momento de su afiliación al RAIS, no obtuvo suficiente información sobre la liquidación final de su pensión, ni se le explicaron de forma clara y precisa los riesgos y beneficios de estar afiliado en dicho régimen, tampoco las características propias de cada régimen pensional. Que el 18 de marzo de 2020 solicitó a 3 05001 31 05 009 2023 00417 01 PROTECCIÓN S.A la copia del estudio previo realizado por esa entidad del que se pudieran establecer las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen pensional, además de la simulación del valor de la mesada pensional tanto en el RPMPD como en el RAIS, recibiendo como respuesta que esa Administradora no cuenta con registro alguno de dicha asesoría, dado que la misma le había sido entregada una vez finalizada la consulta que lo llevó a afiliarse a PROTECCIÓN S.A. Que posteriormente elevó solicitud a COLPENSIONES respecto de su afiliación al sistema general de pensiones, junto con la autorización de traslado de régimen, la cual fue negada.

Que el 19 de abril de 2023 realizó nueva solicitud ante PROTECCIÓN S.A. a fin de que le suministraran información del bono pensional y que le efectuara una proyección pensional; frente a lo cual respondió que el bono ya había sido redimido y pagado por esa AFP, y de la mesada pensional le indicaron que en el RPMPD alcanzaría la suma de $1.966.021 con edad de 68 años; mientras que en el RAIS esta mesada alcanzaría la suma de $2.975.768, también a los 68 años de edad.

De igual forma indica que el 9 de agosto de 2023 elevó peticiones ante PROTECCIÓN S.A. y ante COLPENSIONES, solicitando a la primera que la trasladaran del RAIS al RPMPD, argumentando su solicitud en que la afiliación realizada al RAIS resulta ineficaz por no haber existido consentimiento informado, y a la segunda que aceptaran dicho traslado junto con el capital que acumuló en el RAIS por todo concepto; así como el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2007; pero que tales solicitudes le fueron resueltas de manera negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento del actor y su afiliación al RPM; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser situaciones ajenas a la entidad. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Planteó como excepciones las de errónea 4 05001 31 05 009 2023 00417 01 aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la de no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

PROTECCIÓN S.A. en su contestación acepta la fecha de nacimiento del actor y la afiliación al RAIS; niega que el traslado al RAIS se haya efectuado con engaños o por carencia de información de los riesgos, pues afirma que este se dio explicando todas las características, beneficios o desventajas de su traslado a este régimen; señala que se le brindó información sobre la liquidación final de su mesada pensional al momento de adquirir el derecho pensional, pero que la misma estaba realizada en estimados, toda vez que esta podía variar; y que, por parte del asesor, se le brindó la información adecuada, sin causársele el presunto perjuicio de la mesada pensional, como tampoco el detrimento por la diferencia entre mesadas pensionales en virtud de cada régimen.

Frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser ajenos a esa AFP. Se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de la administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, y la de inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su contestación de igual forma acepta la fecha de nacimiento del actor y la solicitud presentada ante el ente ministerial a fin de obtener información respecto del bono pensional. Frente a los demás hechos, 5 05001 31 05 009 2023 00417 01 indica que no le constan. Se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de previsión social ni fondo administrador pensional, y la de aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín i) DECLARÓ ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM por el RAIS que realizó el demandante, en consecuencia que ha permanecido afiliado sin solución de continuidad a COLPENSIONES; ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta individual del actor con sus correspondientes rendimientos financieros; iii) CONDENÓ a PROTECCION S.A. a restituir el bono pensional recaudado en nombre del demandante y devolverlo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para efectos de su anulación; iv) CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir de PROTECCIÓN S.A., los valores aludidos, incorporándolos a períodos que fueron cotizados en el RAIS de acuerdo al IBL que fueron pagados y en proporción al tiempo de vigencia que estuvo afiliado a la AFP; v) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de pagar la pensión de vejez del actor, vi) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. de los demás cargos formulados en su contra; vii) DECLARÓ imprósperas las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, porque afecta el derecho de terceros de buena fe formulada por la AFP PROTECCIÓN S.A.; viii) CONDENÓ en costas a PROTECCIÓN S.A. 6 05001 31 05 009 2023 00417 01 Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la PARTE ACTORA presenta memorial contentivo de los alegatos de conclusión, solicitando sea confirmada en su totalidad la sentencia de primera instancia, declarando la ineficacia del traslado al RAIS por falta de consentimiento informado y haber incurrido en un error al momento de afiliarse a la AFP PROTECCIÓN S.A., quedando así como válida la afiliación realizada al RPMPD administrado por COLPENSIONES, declarándose en consecuencia que las cosas deben volver al estado en que se encontraban entendiéndose que la demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD y advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación. COLPENSIONES, por su parte, en sus alegatos solicita sea modificada la sentencia emitida, pues si bien considera que dentro del proceso quedó acreditado que se configuraron los presupuestos normativos para declarar la ineficacia del traslado, solicita sean devueltas todas las sumas que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante, al igual que las cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, indicando de manera expresa que no se dé aplicación a la Sentencia SU 107 de 2024.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 7 05001 31 05 009 2023 00417 01 Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el Sr. JUAN GUILLERMO TIRADO TOBÓN nació el 2 de junio de 19541; ii) se afilió al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 13 de julio de 19892; iii) y el 01 de diciembre de 20033 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, para lo cual suscribió formulario de vinculación ante PROTECCIÓN S.A., administradora en la que se encuentra actualmente.

Ahora bien, la pretensión principal de la parte actora consiste en que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS - hoy COLPENSIONES, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido reiterando, renovando y actualizando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las Folio 29 – PDF 02 Escrito de la demanda Folio 32 a 35 – PDF 02 Escrito de la demanda 3 Folio 21 – PDF 09 Contestación de COLFONDOS S.A. 1 2 8 05001 31 05 009 2023 00417 01 diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no Norma posteriormente actualizada por la Ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 9 05001 31 05 009 2023 00417 01 podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” La jurisprudencia ordinaria laboral tiene señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba sobre la asesoría insuficiente recae en los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida desde el momento mismo en que el afiliado alega en la demanda que nunca recibió una información adecuada al momento de decidir su traslado, lo cual solo podría ser desvirtuado por la entidad administradora respectiva, aportando la prueba positiva del hecho contrario, es decir, acreditando que tal obligación sí se cumplió. Sin embargo, viene necesario advertir, que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, mediante la cual MODULÓ el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, y valorarlos por igual, sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.

Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los 10 05001 31 05 009 2023 00417 01 hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”.

Con todo, aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas que pudieran significarle la movilidad entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas pensionales.

En efecto. Entre las pruebas del proceso, se tiene el interrogatorio de parte practicado a la demandante y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere el demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, indicando al respecto que en el año 2003, en la empresa en la que laboraba en ese momento recibió una llamada por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. en la cual solicitaban una visita para hablar de esa administradora y sobre el régimen pensional; que en dicha oportunidad se presentaron dos personas quienes brindaron una asesoría de manera grupal, que en esa reunión solamente les hablaron acerca del riesgo que tenía el ISS de desaparecer, que también les 11 05001 31 05 009 2023 00417 01 informaron acerca de la posibilidad de obtener una pensión de manera anticipada, que incluso podría recibir una mesada pensional equivalente al último salario devengado.

Que al momento de suscribir el formulario de afiliación al RAIS se limitó a firmarlo, que tampoco hizo preguntas porque los asesores le generaban confianza, aunado al riesgo de que el ISS iba a desaparecer. Que en el año 2005 le realizaron una re asesoría pero que en esta oportunidad tampoco leyó el formulario, que solo firmó el formato sin percatarse de la información que allí se había consignado, y reitera el hecho de que el asesor le generó esa confianza tal que procedió a firmar ese formulario de re asesoría sin proceder a leer.

Por su parte PROTECCIÓN S.A. allegó como pruebas documentales: i) Copia del formulario de solicitud de vinculación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A. del 01 de diciembre de 2003 (Pág. 52 – PDF 08). ii) Formularios de afiliación al fondo de pensiones voluntarias del 26 de enero de 2007 y del 28 de diciembre de 2005 (Pág. 53 a 56 – PDF 08). iii) Copia de la historia laboral del demandante (Pág. 57 a 72 – PDF 08). iv) Historial de vinculaciones de demandante al Sistema de Información de Administración Financiera – SIAF (Pág. 73 – PDF 08). v) Copia respuesta a derecho de petición que elevara el demandante (Pág. 80 a 83 – PDF 08). vi) Carta de validación de asesoría al demandante (Pág. 85 – PDF 08).

Con respeto a esta carta, firmada el 28 de noviembre de 2003, se hizo constar en ella que el demandante recibió asesoría sobre puntos tales como “1. Régimen de transición”, “2. Actividades de alto riesgo”, “3. le faltan 15 años o menos para pensionarse”, “4. traslado de AFP y le faltan menos de 10 años para pensionarse”, “5. traslado de régimen con alta 12 05001 31 05 009 2023 00417 01 dependencia del Bono Pensional”, “6. traslado de régimen SIN derecho al Bono Pensional”, “7. personas excluidas”, “8. periodistas en régimen de transición con derechos de pensión adquirida” y “9.

Aviadores civiles afiliados a CAXDAC en régimen de transición o con derecho de pensión especial”. La mayoría de los ítems anteriores, concretamente los numerales 2, 5, 6, 7, 8 y 9, no aplican al caso del demandante, lo cual denota que la asesoría prestada fue genérica, más no direccionada a la situación particular y subjetiva del demandante, de forma tal que dada su situación personalísima pudiera ser debidamente informado al momento de tomar su decisión. vii) Formato de re asesoría del 13 de diciembre de 2005 (Pág. 90 – PDF 08). viii) Simulador de la proyección de la pensión del demandante tanto en el RPMPD como en el RAIS (Pág. 86 a 87, 89 y 91 a 92 – PDF 08).

De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo el traslado original, hubieren informado a la demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y no se desconoce que el formulario de afiliación o traslado pudo ser voluntariamente firmado, sino que la información que reposa en él, hace alusión básicamente a datos generales de suscripción del documento, pero lejos está de contener una información detallada sobre las condiciones de los regímenes pensionales.

A juicio de la Sala, como quiera que en este asunto no reposa prueba de ninguna clase que permita conocer y evaluar cuál fue la información entregada a la parte actora al momento del traslado, o de cómo se llegó 13 05001 31 05 009 2023 00417 01 en términos reales a esa decisión, es dado concluir, de contera, que aquella quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una adecuada y suficiente asesoría. Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios 14 05001 31 05 009 2023 00417 01 tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

En consecuencia, dado que la juez en el fallo ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA puesto que se acogió a los términos pautados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme se explicó en párrafos precedentes.

La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.” Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA conforme se explicó en párrafos precedentes.

En lo que tiene que ver con la decisión de ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, atendiendo a que este punto no fue apelado, pues, del asunto se viene conociendo en consulta en favor de COLPENSIONES, no es posible hacer 15 05001 31 05 009 2023 00417 01 pronunciamiento alguno al respecto. De tal manera que debe mantenerse la decisión adoptada por la a quo.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de julio de 2024.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a6513c9cf8fe8d6ba365a00a11f47d8aa975d7d37ebc1cbcc49a76a07529ab3 Documento generado en 27/09/2024 03:03:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica