Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 23 de febrero de 2026 Proceso Ejecutivo Conexo Radicado 05001310300220240020401 05001310300220220020300 Demandantes Luis Fernando de Jesus Lopez Lopez Demandados Fiduciaria Corficolombiana S.A Providencia Auto nro. 52 Tema modificación a la liquidación de crédito. limites Decisión Confirma conexo al Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en providencia del 21 de agosto de 2025, modificó y aprobó la liquidación de crédito aportada por la parte ejecutante.
I.
ANTECEDENTES. Mediante apoderado judicial los señores Clemencia Aguirre Henao y Luis Fernando de Jesús López López formularon demanda ejecutiva a continuación, en contra de Fiduciaria Corficolombia S.A, por la suma de e $113.308.42 más los intereses de mora desde el 05 de abril de 2024 y por las costas procesales de proceso verbal. La anterior suma la solicitó en Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 razón de que, el Tribunal en sentencia de segunda instancia en el proceso verbal, condenó a la sociedad de la Roche M y CIA LTDA y a FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A a pagar a los demandados a título de indemnización de perjuicios la suma de de $282.158.420 y la Sociedad de la Roche M Y Cia Ltda, mientras se decidía la segunda instancia, pagó a Clemencia Aguirre Henao y Luis Fernando López López la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000); por lo cual, afirmó que, a la fecha de este escrito existe un valor insoluto de $113.308.420 correspondiente a los siguientes valores: $282.158.420 (valor condena) +$11.150.000 (valor costas) $180.000.000 (valor pago De la Roche).
(Archivo Digital 01.C07Principal C03Conexo05001310300220240020400.01Primera Instancia). El Juzgado de conocimiento, en auto del 16 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago por la suma de $113.308.420 en favor de los demandantes y a cargo de Fiduciaria Corficolombiana, más los intereses moratorios desde el 05 de abril de 2024 hasta verificar el pago total de la obligación y dispuso la notificación por estados de la providencia. (Archivo Digital 02.C07Principal C03Conexo05001310300220240020400.01Primera Instancia).
Posteriormente, al no evidenciarse pronunciamiento alguno de la parte pasiva, se profirió auto que dispuso continuar con la ejecución por las mismas sumas indicadas en el auto de apremio (Archivo Digital 04.C07Principal C03Conexo05001310300220240020400.01Primera Instancia). La parte activa en memorial del 9 de agosto de 2024, aporta liquidación de crédito la cual fue aprobada por el Juzgado en auto del 18 de septiembre de 2024, luego de haberse corrido traslado Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 de la misma sin pronunciamiento de la parte contraria.
(Archivo Digital 05, 06, 07.C07Principal C03Conexo05001310300220240020400.01Primera Instancia). Posteriormente, la parte activa mediante memorial del 20 de marzo de 2025, aportó actualización de la liquidación de crédito (Archivo Digital 19.C10MedidasCautelares.C04Ejecución.01Primera Instancia), frente a la cual se corrió traslado y pese a no haber pronunciamiento por las partes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias en auto del 21 de agosto de 2025 modifico de manera oficiosa la cuenta y procedió a su aprobación. Ello luego de advertir que no se realizó teniendo como base la última liquidación aprobada, liquidando la misma hasta el día 31 de enero de esta anualidad.
(Archivo Digital 007.C09EjecuciónsentenciasC04Ejecución0.01Primera Instancia). Ante esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación concedido en proveído del 18 de septiembre de 2025 en efecto diferido y se corrió traslado del recurso interpuesto a las demás partes (Archivo Digital 011 y 013.C09EjecuciónsentenciasC04Ejecución0.01Primera Instancia).
El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 07 de octubre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte ejecutada formuló recurso de apelación frente a la decisión que modificó la liquidación de crédito que Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 presentó el apoderado judicial de la parte activa, señalando en síntesis que, lo indicado por el Despacho resulta ser superior a lo que previamente ya se había liquidado en el auto del 20 de mayo de 2025, oportunidad ésta en el cual el Juzgado había indicado que el valor total de lo adeudado ascendía a la suma de $ 127.378.971,16; misma que, según el Despacho, comprendía la liquidación de costas procesales por la suma de $3.400.000,00 COP junto con la liquidación aprobada por la suma de $123.978.971,16.
Sostiene que el aumento obedeció a una modificación oficiosa derivada de una supuesta omisión del juzgado, lo cual alteró la cuenta respectiva y configuró el supuesto del artículo 446 del CGP que hace procedente la apelación. El recurrente argumenta que el error central radica en que, al liquidar el crédito, no se tuvo en cuenta que los demandantes celebraron una transacción previa por $180.000.000 COP, suma que fue efectivamente pagada en febrero de 2024, antes de la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo.
En consecuencia, afirma que, el perjuicio real que debía indexarse y ejecutarse correspondía únicamente a la diferencia entre el valor del daño reconocido en la sentencia de primera instancia ($223.950.220) y el monto transado ($180.000.000), para un total adeudado de $43.950.220 y no debía ejecutarse por la suma de $113.308.420,00, como en efecto lo hizo el juzgado, puesto que la indexación realizada por el Tribunal en segunda instancia -$282.158.420,00- fue muy anterior a la transacción. Indica que, la parte demandante ha pretendido descontar la transacción del valor ya indexado, generando un capital Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 artificialmente elevado y permitiendo el cobro de intereses sobre sumas inexistentes, lo que conduciría a un doble pago del perjuicio.
A juicio del recurrente, ello vulnera el principio indemnizatorio propio de la responsabilidad civil, conforme al cual se repara el daño, todo el daño y nada más que el daño, y configura un enriquecimiento sin justa causa en favor de los ejecutantes En la solicitud concreta, el recurrente pide al superior revocar el auto apelado y, en su lugar, modificar el valor total a pagar a los demandantes, fijándolo en la suma de $43.950.220, correspondiente —según afirma— al verdadero valor insoluto del crédito, y no en la suma de $137.245.323,63 COP (o $140.645.323,63 COP con costas), que considera erróneamente determinada por el juzgado.
(Archivo Digital 009.C09EjecuciónsentenciasC04Ejecución0.01Primera Instancia) III. CONSIDERACIONES.
1. LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. La liquidación del crédito consiste en el cálculo de lo que adeuda el ejecutado para cuyo efecto se tiene en cuenta el monto del capital e intereses, conforme lo establecido en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, como también los abonos que se vayan realizando, cuya presentación y trámite se encuentra regulado en el artículo 446 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 446.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos (Resaltado intencional).
2. LOS TÉRMINOS PROCESALES. Acorde con el alcance de las reglas técnicas de perentoriedad, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…”.
En este sentido, ha expuesto con claridad sobre el objeto de los términos procesales, autorizada doctrina procesal civil: Los Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 términos tienen por objeto: a) Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b) la defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades.
La Corte enseña: “Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan saltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. 9ª Ed. Bogotá: Editorial ABC, 1985, Parte General, pág. 3 86) 3. CASO CONCRETO. Como bien quedó expuesto, suscita este grado de conocimiento la inconformidad manifestada por la parte demandante respecto de la actualización de la liquidación del crédito realizada y aprobada por el a quo en providencia del 21 de agosto de 2025 donde modificó la presentada por la parte demandante, decisión que es apelable por mandato del numeral 3 del artículo 446 de C.G.P. Sea lo primero indicar que en el escrito del recurso de apelación, la inconformidad de la parte ejecutada y recurrente en alzada se circunscribe únicamente a indicar que, que la actualización de la liquidación del crédito del juzgado de primera instancia no se encontraba acorde con la cuenta realizada en auto del 20 de mayo de 2025, indicando que, en todo caso, la liquidación debió Proceso Radicado realizarse teniendo como base de Verbal 05001310300720230032302 capital la suma de $43.950.220, suma que resulta de restar a la condena de primera instancia del correspondiente proceso a la verbal -$223.950.220,00- transacción celebrada esto lo es $180.000.000; y no, la suma indexada por el tribunal esto es $282.158.420,00 menos el valor de la transacción - $180.000.000.
Lo primero que debe decirse entonces es que yerra la parte recurrente al afirmar que debe tomarse como base para la actualización de la liquidación de crédito, el auto proferido el día 20 de mayo de 2025, pues realmente la primer liquidación de crédito aportada por el ejecutante fue aprobada en auto del auto del 18 de septiembre de 2024, liquidación que tuvo como crédito base para realizar el cálculo de intereses la suma de $113.308.420 y no la base de capital liquidable de $43.950.220 como ahora lo pretende la parte recurrente.
Posteriormente, al realizar el juzgado la actualización respectiva mediante el auto que ahora se recurre, también tomó como base de capital liquidable la suma de $113.308.420, luego entonces no advierte este despacho realmente cual es la inconformidad del recurrente con la cuenta realizada por el juzgado y aprobada en auto del 21 de agosto de 2025 cuando ella esta en consonancia, en cuanto al capital liquidable, con la anterior liquidación de crédito y con el auto que libró mandamiento de pago.
Tampoco precisó el recurrente en cual número, cifra u operación erró el juzgado, pues se limitó a indicar que la cuenta no se ajustaba a la ya realizada, lo cual dificulta la labor en segunda instancia pues imposible se hace adivinar la imprecisión o error en otro Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 tipo de cifras o números diferente al capital liquidado, pues en cuanto a este, se itera, sí se guarda consonancia con la liquidación en crédito en firme.
En este punto es necesario precisar que el auto de fecha 20 de mayo de 2025 al cual se refiere el recurrente como capital o cuenta disímil a la que ahora ataca, no contiene liquidación de crédito alguna, sino que dispone la entrega de dineros con base en la liquidación de crédito en firme; y por ello, parte de un error el memorialista al pretender tomar alguna cifra indicada en ese auto como base para una actualización del crédito, pues el claro el numeral 4° del artículo 446 en indicar que para las actualizaciones del crédito “se tomará como base la liquidación que esté en firme”.
Por tanto, si el memorialista tenía alguna inconformidad con dicho auto, debió interponer los recursos en la debida oportunidad procesal. De lo visto entonces, se puede inferir que la verdadera intención es de reabrir el debate respecto de temas que ya habían alcanzado firmeza. Nótese que en verdad lo cuestionado por el actor es la base de capital sobre la cual se han realizado las liquidaciones de crédito, pues mediante este recurso pretende que ese capital liquidable sea la suma de $43.950.220,00.
Muy a pesar de ello, se advierte que, el auto que libró mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo a continuación radicado bajo el número 05001310300220240020401, se hizo por la suma de $113.308.420 y allí claramente se indicó que dicha cifra era el resultado de restar el abono realizado por los demandados $180.000.000- a la condena indexada en segunda instancia por la suma de $282.158.420,00 y en tal medida la inconformidad Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 que ahora aduce el recurrente de que no debía restarse el abono de la suma indexada por el Tribunal sino de la suma indicada en la sentencia de primera instancia-$223.950.220,00-, es un ataque que debió dirigir frente al auto que libro mandamiento de pago, no obstante este quedo ejecutoriado e incluso se ordenó seguir adelante con la ejecución sin oposición alguna.
En tal medida, mal se haría en reabrir un debate que ya quedó zanjado y las providencias respectivas han quedado debidamente ejecutoriadas. Así las cosas, tenemos que, si el auto que libro mandamiento de pago el cual tomó como base de recaudo la suma de $113.308.420, alcanzó firmeza, las liquidaciones del crédito debían realizarse teniendo como base dicha suma y no cambiando la base de liquidación como ahora lo pretende la parte ejecutada.
Así las cosas, si la parte ejecutada en el momento procesal oportuno no impetró oposición alguna contra el auto que libró mandamiento de pago, atacando el capital allí señalado, impertinente resulta hoy la inconformidad con la que pretende, al parecer, cambiar el monto base de liquidación, pues el término que tenía para discutirlo feneció. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, sin lugar a imponer condena en costas en esta sede porque no se evidencian causadas.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 21 de agosto de 2025 proferido en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d92fbb71d98108f2bc138a37d58f9682c438d76c2aacd805f8b74aa030627e88 Documento generado en 23/02/2026 11:04:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica