Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-53028-02 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Egeda Colombia Demandado: Grupo Suites S.A.S. Exp: 11001319900520215302802 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 10 de septiembre de 20241, allegado a esta Corporación el 3 de marzo del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de su apoderado judicial, el demandado Grupo Suites S.A.S. solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia realizada el 5 de diciembre de 2022, alegando la vulneración del debido proceso y de las garantías a la defensa y contradicción. Fundamentó su solicitud en el artículo 29 de la Constitución Política y con los siguientes supuestos fácticos:2 (i) La autoridad con funciones jurisdiccionales fijó fecha y hora para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P. en la cual las partes de común acuerdo solicitaron su reprogramación con el fin de presentar los alegatos de conclusión y el proferimiento de la decisión de instancia. Dicha solicitud fue aceptada y la audiencia se reprogramó para el 5 de diciembre del mismo año. 1 2 Cuaderno principal, Pdf 058Auto 7 del 10 de septiembre de 2024.

Pdf Cuaderno principal, Capeta Digital No. 050 Pdf 1-2021-53028 Nulidad de lo Actuado.pdf Exp: 11001319900520215302802 (ii) El representante judicial del convocado se encontraba incapacitado y, por ello pidió el aplazamiento de la diligencia. No obstante, en la fecha y hora señaladas, el funcionario competente resolvió desfavorablemente su misiva y dio continuidad a la audiencia, en la que escuchó los alegatos de conclusión del demandante y profirió sentencia. (iii) Dentro de la oportunidad respectiva el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Colegiatura.

Refirió, que, en esta instancia, no se dio cumplimiento al parágrafo 1° de los artículos 2° y 3° de la Ley 2213 de 2022, que impone el deber de publicitar las actuaciones y su remisión al correo de notificación suministrado, razón por la cual se le declaró la deserción de la alzada. En virtud de lo expuesto, el demandado consideró que dicha actuación transgredió sus prerrogativas constitucionales, toda vez que la incapacidad presentada configuraba un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que existía justa causa para la reprogramación de la audiencia y que, al no haberse atendido su solicitud, se vulneró el derecho a la defensa técnica de su representado. 2.

La autoridad con funciones jurisdiccionales en proveído del 10 de septiembre de 20243, se pronunció sobre la solicitud de nulidad, en los siguientes términos: (a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 135 del Estatuto Procesal Vigente, correspondía al incidentante expresar de manera clara y precisa la causal invocada y los hechos que la fundamentaban.

Sin embargo, al no haber enmarcado su petición en alguna de las causales previstas en el artículo 133 ib., rechazó de plano la solicitud. (b) En cuanto a la nulidad reclamada por la supuesta transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, argumentó que su procedencia se limita a las pruebas obtenidas de manera ilícita, circunstancia que no acaecía en el caso concreto, amén que no basta con hacer una 3 Cuaderno principal, Pdf058Descorretraslado1-2023-47813.pdf Exp: 11001319900520215302802 referencia general a la vulneración del debido proceso para desconocer el principio de taxatividad.

(c) Agregó que, aunque no se cumplió con la carga de enunciación concreta del vicio nulitativo, interpretando el escrito podía entenderse que la solicitud se enmarcaba en la causal 6 del referido postulado, al cercenarse la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión, sin embargo, tras un recuento de lo ocurrido en la audiencia, concluyó que dicha etapa no fue pretermitida, sino que, debido a la ausencia del togado, esta oportunidad no fue utilizada, ya que contaba con la posibilidad de haber sustituido el mandato conferido.

Finalmente, recordó que la decisión fue proferida por escrito el 16 de diciembre de 2022, siendo apelada por el incidentante y, en caso de haberse configurado algún vicio, este quedó saneado conforme a los lineamientos del numeral 1º del artículo 136 del C.G.P., en razón a que, la oportunidad para invocarla precluyó con la interposición del recurso vertical. 3.

Inconforme con esa decisión interpuso los recursos ordinarios de ley4 los cuales se fundamentaron con los argumentos inicialmente planteados. 4. En pronunciamiento del 21 de febrero de 20255 el a quo mantuvo su decisión reiterando las premisas ya indicadas, y concedió la alzada objeto de estudio. CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad sino existe un texto legal que lo 4 5 Cuaderno principal Pdf61 Recurso1-2024—105266.pdf Cuaderno principal, Pdf64 Auto 8 del 21 de febrero de 2025.pdf Exp: 11001319900520215302802 reconozca como tal.

Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del C.G.P., todas las razones de sanción, relacionadas con el posible desconocimiento del derecho al debido proceso, a la competencia, al derecho a la defensa, al respeto por la cosa juzgada y a la plena observancia de las formas procesales. 2. A su vez el artículo 135 del CGP, establece los requisitos para alegar la nulidad siendo los siguientes: (i) que la parte que alegue una nulidad tenga legitimación para proponerla, (ii) que exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y (iii) que aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer, de considerarlas necesarias.

Y seguidamente, señala que “el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 3. Escrutado el material adosado al plenario, encuentra el Tribunal que la autoridad con funciones jurisdiccionales procedió por una parte a rechazar de plano la nulidad esbozada, y de manera paralela, se pronunció respecto la situación fáctica que soportaba la nulidad alegada. 3.1 No obstante lo anterior, se advierte que conforme al iter procesal, lo procedente era su rechazo de plano, en tanto el vicio procesal alegado debió interponerse en la primera gestión que el interesado realizara so pena de que la actuación viciada se saneara, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Estatuto Adjetivo Civil, lo cual ocurrió en el asunto bajo estudio, pues la formulación de nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por el apoderado de Grupo Suites S.A.S., luego de la audiencia del 5 de diciembre de 2022, en la cual: (i) se precluyó la etapa probatoria, (ii) se escucharon las alegaciones finales;

(iii) y se anunció el sentido del fallo. Exp: 11001319900520215302802 Véase que, luego de que se publicitó la sentencia que puso fin a la instancia acudió al litigio el 22 de diciembre del año 2022, con la radicación de un escrito con el cual apelaba la sentencia, el cual fue concedido ante el superior funcional, quien admitió la alzada, pero por la falta de sustentación, se declaró su decaimiento. 4.

Con esa orientación, además de que no se incurrió en un dislate procesal dado que dicho extremo procesal contó con la oportunidad de controvertir la decisión adversa a sus intereses, es claro para esta instancia, que dicha situación se saneó porque el legitimado para invocarla actuó en el proceso sin alegarla en su primera actuación, y aunque no exista una manifestación expresa que la convalide, la conducta desplegada por la parte afectada conllevó su aceptación tácita y, por lo tanto, se itera, su subsanación. Lo expuesto, impone convalidar el auto apelado.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Oportunamente devuélvase el expediente al despacho de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Exp: 11001319900520215302802 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f39fe1ba8808dbd73b3aaa2b1f62948ed4387eb5316bfe0c53b80d0b8f91443a Documento generado en 24/04/2025 08:54:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica