TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: NELSON HERRERA GIRALDO y OTROS. DEMANDADO: YEISSON ALEXANDER GIL OTALORA RADICACIÓN: 150013153002-2024-00141-01 (2025-0081) Tunja, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en tanto negó el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. La providencia recurrida En el proceso de la referencia, la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja negó el decreto de la cautela innominada de “retención de los dineros consignados en cuenta corriente, de ahorros, CDT o cualquier otro depósito, a nombre del demandado YEISSON ALEXANDER GIL OTALORA, identificado con C.C. 1.056.800.146, en las que figure como titular en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia S.A., Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Davivienda, Banco Colpatria, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social”, solicitada por la apoderada recurrente, con fundamento en lo señalado en el artículo 590 del Código General del Proceso. 2.
Motivos de Impugnación La señora apoderada de la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo, en esencia, que lo argumentado por el a quo no se ajusta a lo exigido por el literal c del artículo 590, en tanto, según su criterio, en los procesos declarativos no sólo existe la medida cautelar consistente en la “inscripción de la demanda”, sino que además el legislador también las autorizó respecto de cualquier otro bien, acción o derecho del demandado, por lo que no puede afirmarse que solo podrá decretarse la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los mismos, sino que por el contrario, el juez es competente para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares y desde luego la ley no circunscribe tales medidas a un bien o bienes específicos, dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, habilitando así a los demandantes a profundizar el ejercicio del derecho de persecución con cualquier garantía que se denuncie como de propiedad o de titularidad del demandado.
Agregó que, la medida cautelar solicitada guarda total proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, en razón a las pretensiones de la demanda y su apariencia de buen derecho, lo que posibilita su imposición, ya que el propósito de la solicitud de medida cautelar innominada es evitar el desgaste de la administración de justicia y de las partes con una sentencia inhibitoria, incapaz de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia. Así mismo indicó, que la razón de ser de su medida cautelar es que el demandado se ha insolventado, saliendo de los dos bienes que fueron objeto de decreto de medida cautelar de inscripción de la demanda, quedando sin garantía alguna, más que el vehículo involucrado en el siniestro objeto de litis, cuyo valor comercial es totalmente irrisorio e insuficiente para poder garantizar la efectividad de la decisión judicial.
Solicitó se revoque el auto objeto de censura impugnado y en su lugar se decrete la medida cautelar innominada solicitada, y, que en caso de negarse el mismo, se concediera subsidiariamente el de apelación. Del recurso se corrió el respectivo traslado, sin que la contra parte se pronunciara al respecto. 3. Decisión del recurso horizontal Por auto del 7 de febrero de 2025 la juez de primer nivel se mantuvo en las razones expuestas para negar la medida y resaltando su deber de verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias previstas por el literal c del art. 590 del C.G.P., señaló que la medida solicitada por el recurrente se torna improcedente, teniendo en cuenta las normas que regulan la institución de las medidas cautelares en los procesos declarativos, pues a pesar de que la interesada en el decreto de las medidas invoca el literal c del art. 590 de la norma en cita, no puede bajo esa égida abordarse el estudio de la cautela de embargo, pues es claro, que la citada premisa legal regula con exclusividad las medidas innominadas, sin que en modo alguno pueda encasillarse la pretendida en una atípica; y la razón, es porque la medida de embargo y secuestro, tiene un tratamiento específico en la norma civil adjetiva, definiendo con claridad los eventos de su procedencia, su alcance y efectos.
Respecto de lo expuesto por la recurrente, frente a la conducta del demandado al haberse insolventado saliendo de los bienes objeto de la medida cautelar, aduce la a quo que estos argumentos son insuficientes para acceder a su solicitud, en tanto que. cuando se trata de asuntos declarativos, la finalidad de los mismos, es decir, el derecho, se establece a partir de la sentencia, por ende resultaría desproporcionado a estas alturas procesales, y en semejante escenario de ambigüedad, poder limitar el dominio del deudor sobre su patrimonio; y precisamente, esta es la razón por lo que el inciso 2º del literal b) del artículo 590 del CGP faculta al juez a ordenar el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, pero condicionada a que se cuente con una sentencia favorable en primera instancia, lo que quiere decir, que antes de ese momento procesal no está regulada la misma, ya que solo determinaría su viabilidad.
Concluyó en que, la medida de embargo y secuestro deprecada por la actora no puede ser decretada, pues su procedencia se encuentra supedita solamente a los eventos enunciados en el numeral 1° del art. 590 del CGP, literal a y b –incisos segundos-, aclarando que en este caso se accedió al segundo evento; así que despachó negativamente el recurso horizontal y concedió la alzada, el cual se pasa a examinar.
II. CONSIDERACIONES 1. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en este asunto, según lo previsto en el numeral 1° artículo 31 del Código General del Proceso y precepto 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. 2. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió sobre una medida cautelar, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 8 de la norma en cita: “8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar la decisión adoptada en auto del 18 de octubre de 2024 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nelson Herrera Giraldo y otros, contra Yeisson Alexander Gil Otálora, mediante la cual el Juzgado de primer grado resolvió negar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante consistente en la retención de los dineros consignados en cuenta corriente, de ahorros, CDT o cualquier otro deposito, a nombre del demandado, con fundamento en lo estatuido en el artículo 590 del C.G.P. 3.
Pues bien, el referido artículo 590 del Código General del Proceso, trata sobre las medidas cautelares en los procesos declarativos, y a su tenor literal dispone: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella…” A su turno, el literal c, del mismo canon establece: “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.” (resaltos fuera del texto) 4. Conforme a los lineamientos expuestos en la norma, la medida cautelar prevalente en los procesos declarativos es la inscripción de la demanda, respecto de los bienes sujetos a registro, cuando en la demanda se pretenda el pago de perjuicios que provengan de una responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Por tanto, la inscripción de la demanda tiene como objetivo principal el de dar publicidad de que es objeto litigioso, para que en un momento dado a cualquier tercero que adquiera un derecho real sobre el mismo bien, se atenga a los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso en que se ordenó la medida. 5. Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares innominadas contenidas en el literal c de la norma en cita, como su nombre lo dice son aquellas que no se encuentran expresamente contempladas en la ley.
De tal manera, que para su decreto, debe tenerse en cuenta la apariencia del buen derecho y constituye, uno de los presupuestos cuya concurrencia es necesaria a la hora de adoptar una medida cautelar en el proceso civil. Para valorar dicho presupuesto, el juez debe de realizar un juicio o razonamiento para decretarla, tendiente a establecer que la medida beneficiará a la parte que la solicitó y ella debe ser pedida por la parte, pues no puede ser decretada de oficio por el juez.
Si bien en el literal c del artículo 590 del CGP establece que el juez podrá decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, debe tenerse en cuenta que ello en absoluto lo habilita para decretar como medidas cautelares innominadas aquellas que tienen una regulación especial en el ordenamiento jurídico, por eso hizo bien la juez de primera instancia al considerar que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por no estar expresamente autorizada para el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de las innominadas, para el que únicamente se previó por el legislador la de inscripción de la demanda desde la presentación de la misma, y la de embargo y secuestro condicionada a que la sentencia sea favorable al demandante.
Al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 3830 del 20 de junio de 2020, en la que de manera textual dijo: “Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso cuestionado, ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de innominada, d y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sala referente a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso, al considerar que «uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.
“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”. “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)1 5.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la parte demandante en el libelo introductor solicitó como medida cautelar la retención de los dineros consignados en cuenta corriente, de ahorros, CDT o cualquier otro deposito, a nombre del demandado, medida que no se encuentra regulada en los numerales a y b del artículo 590 del Código General del Proceso, por ser ajena al juicio declarativo, por lo que como acertadamente lo decidió el a quo no era dable acceder a lo suplicado por la recurrente, precisando que si bien la parte actora al solicitar la medida, invoca el literal c del art. 590 del C.G.P y expresó al despacho que la razón de ser de su medida cautelar es que el demandado se ha insolventado, saliendo de los dos bienes que fueron objeto de decreto de medida cautelar, quedando sin garantía alguna, más que el vehículo involucrado en el siniestro objeto de litis, cuyo valor comercial es totalmente irrisorio e insuficiente para garantizar la efectividad de la decisión judicial; dichos argumentos, como bien lo dilucidó la falladora de instancia son insuficientes para acceder a dicha solicitud al tratarse un asunto declarativo, cuya finalidad, es decir, el derecho, se establece a partir de la sentencia, por ende resultaría desproporcionado en esta etapa procesal y en este escenario de irresolución frente a la responsabilidad de la parte demandante, poder limitar el dominio del deudor sobre su patrimonio, cuando precisamente, esta es la razón por lo que el inciso 2º del literal b) del artículo 590 del CGP faculta al juez a ordenar el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, pero condicionada a que se cuente con una sentencia favorable en primera instancia. Con fundamento en lo expuesto fue que el despacho negó el decreto de la medida innominada, por consistir en un típico embargo y secuestro de bienes, específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias, al considerar que su procedencia se encuentra supeditada solamente a los eventos enunciados en el numeral primero del art. 590 del CGP, literal a y b –incisos segundos-, que valga aclarar en el sub lite se accedió al segundo evento, es decir, que sería solo a partir de la sentencia favorable que eventualmente se podría decretar la cautela reclamada por la actora, antes no. Explicó además, que en virtud de las señaladas normas, esa judicatura en auto del 4 de octubre de 2024 decretó la medida cautelar de ordenar la inscripción de la demanda sobre el vehículo de propiedad del demandado; ello por cuanto la naturaleza de la pretensión que se adelanta persigue la indemnización o el reconocimiento de perjuicios derivados de una presunta responsabilidad extracontractual, de conformidad con el literal b) ibídem2-; decisión que para esta colegiatura luce razonada y coherente, toda vez que mal podría la juez de la causa decretar una medida que no se encuentra descrita en el estatuto procesal 1 STC 3830 del 17 de junio de 2020 2 “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. civil aplicable a los procesos declarativos, pues lo cierto es que las medidas atípicas como la reclamada por la recurrente, es diferente a las reseñadas en los literales a) y b) del artículo 590 citado, y por lo tanto, el decreto de las innominadas no puede ser extensivo para las ya existentes como son la inscripción de la demanda, embargo y secuestro, estas últimas, supeditadas a que haya una sentencia favorable al demandante, circunstancia que en este caso aún no ha acaecido.
Como ya se razonó, parte el Despacho en señalar que estamos frente a un tipo procesal en el cual se busca declarar la alegada responsabilidad del demandado en los hechos memorados en el expediente y en ese tipo de actuaciones las cautelas están reglados en el artículo en cita, conllevando a que si la sentencia de primer grado da razón al reclamante, la satisfacción de la misma no luce expósita en el sentido que ahí se abre la posibilidad de perseguir otros bienes del sentenciado, en cantidad tal que satisfaga la acreencia declarada, lo cual cumple un doble propósito, de un lado, evitar que la condena se torne en meramente simbólica y no satisfactoria al interés reconocido y de otro lado, que antes de esta declaración de responsabilidad se pueda ver el demandado, aun no condenado civilmente, sujeto a cautelas que en caso de absolución le causen perjuicios y de contera, se pueda abrir la posibilidad de un reclamo contra el actor. 6.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 18 de octubre de 2024, por estar ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, mas no se impondrán costas al recurrente a pesar de la decisión adversa, por no aparecer causadas.
Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a26a2c3b9987c070adbe03444d8a8088824bec83e0918f708ac4f9a5dc0c125f Documento generado en 17/06/2025 06:44:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica