Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Bastidas 13-2021-00473-01 ROBERT MÉNDEZ VILORIA VS UNICENTRO empresa servicios temporales (1)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Juzgado: Sentencia No. Ordinario Laboral 76001-31-005-003-2021-00473-01 Robert Alfonso Méndez Viloria - Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H. - Ocupar Temporales S.A. -Adecco Colombia S.A. Tercero Laboral del Circuito de Cali 265 I. ASUNTO Pasa la Sala a proferir sentencia que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 120 del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su subsanación1 Pretende el demandante se declare que: i) entre él, Ocupar Temporales S.A. y Adecco Colombia S.A. existió una intermediación ilegal, razón por la que su empleador directo es Ciudadela Comercial Unicentro P.H; (ii) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Unicentro P-H desde el 12 de junio de 2019 hasta el 15 de abril de 2020;

(iii) en consecuencia, fue despedido el 15 de abril de 2020 sin justa causa por Adecco Colombia S.A. quien no era su empleador. Por lo tanto, su despido es ineficaz; (iv) que Unicentro lo reintegre a un cargo de iguales o superiores condiciones al que venía desempeñando al momento de su desvinculación; (v) se condene a las demandadas solidariamente a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el 15 de abril de 2020 hasta la fecha de su reintegro, las prestaciones sociales debidamente indexados y (vi) lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. 2.

Contestación de la demanda 1 Flios 012 a 19 Archivos 01Demanda.pdf y 04Subsanacion.pdf Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 2.1. Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H.2, Ocupar Temporal S.A.3 y Addecco Colombia S.A.4, dieron contestación. Ocupar Temporal S.A. propuso las excepciones de Carencia del derecho para invocar del demandante;

Validez del contrato por obra o labor suscrito; Inexistencia de despido; Cobro de lo no debido; Calidad de verdadera empleadora; Pago; Inexistencia de solidaridad contenida en el artículo 34 del C.S.T. Addecco Colombia S.A. propuso las excepciones de Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; Enriquecimiento sin causa de la demandante;

Buena fe de la demandada; Compensación y Prescripción. 3. Decisión de primera instancia 3.1. La juez de primera instancia mediante sentencia No 120 del 23 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por las demandadas CIUDADELA UNICENTRO CALI-PROPIEDAD HORIZONTAL, OCUPAR TEMPORALES S.A. Y ADECCO COLOMBIA S.A.”

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CIUDADELA UNICENTRO CALI-PROPIEDAD HORIZONTAL, OCUPAR TEMPORALES S.A. Y ADECCO COLOMBIA S.A., de las pretensiones principales y subsidiarias propuestas en su contra por el señor ROBER ALFONSO MÉNDEZ VILORIA, según lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio…CUARTO: CONSULTAR la presente decisión en el evento de que esta no sea empelada, por resultar adversa a los intereses del demandante” Para arribar a tal decisión, indicó que se encuentra probado que Ocupar Temporales suscribió con el actor contrato de obra labor desde el 12 de junio del 2019 hasta el 30 de noviembre del 2019.

Que, a partir del 1 de diciembre del 2019 hasta el 15 de abril del 2020, lo hizo con Adecco Colombia S.A., bajo la misma modalidad. Que ambas empresas de servicios temporales celebraron contratos comerciales con la Ciudadela Unicentro Cali Propiedad Horizontal, razón por la cual remitieron a su trabajador en misión para cumplir las actividades en dicho centro comercial.

Además, se aportaron comprobantes de pago de nóminas realizadas al señor Roberto Alfonso Méndez por parte de Ocupar Temporales y de Adecco Colombia S.A. Las empresas temporales probaron haber cancelado los valores correspondientes por prestaciones sociales y liquidaciones respecto de cada contrato de obra o labor. Luego de relacionar la prueba documental, esgrime que los documentos acreditan la existencia de un vínculo laboral, los extremos temporales de la relación pero respecto las empresas temporales.

Analizó los testimonios y el interrogatorio de parte para señalar que con las manifestaciones del actor y sus testigos no se probó que entre el demandante y Unicentro existiera una única relación laboral que haya permitido crearse “con ocasión de la vulneración de las obligaciones demandadas en el hecho que no existió un exceso de tiempo en la contratación”.

Por lo tanto, existen contratos de obra o labor con el señor Robert Méndez y las empresas temporales. Ninguna de las dos contrataciones superó los 6 meses ni sumado los dos contratos exceden el año. Que no puede entenderse la continuidad del servicio con las temporales, pues la necesidad no fue permanente, solo temporal, por lo que Unicentro no es una empleadora real. 2 Archivo 06ContestacionDemanda.pdf Archivo 10ContestacionOcupar.pdf 4 Archivo 12ContestacionDemandaxAdecco.pdf 3 Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 En lo que tiene que ver con el despido indirecto y reintegro, esgrime que el demandante pide esta prestación para Adecco Colombia S.A. No obstante, el contrato fue terminado al finalizar la obra para la cual fue contratado entre la empresa temporal y la usuaria.

Po lo tanto, no le permite una continuación. No existe prueba que este se encontraba en estado de discapacidad. Ni que estaba cobijado bajo el fuero sindical o estabilidad laboral reforzada o sea pre-pensionable. Por lo que no hay lugar al reintegro. Concluye que la finalización del vínculo laboral se dio por una causal objetiva, que fue la terminación de la obra o labor.

No hay lugar al pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. En consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. 5. La apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En síntesis, señala que no fue motivo de discusión el exceso del término por medio del cual el actor ejecutó sus funciones para Unicentro a través de las empresas en misión. La apelación se basa en que la causa para contratar al demandante no estaba contemplada en el Decreto 4369 de 2006.

Se argumenta que la actividad del demandante no se justificaba por un incremento en la producción o una temporada alta. El apelante señala que fue Unicentro quien elegía a los trabajadores y no las empresas temporales. Esto, según el apelante, demuestra que Unicentro movía a sus trabajadores entre diferentes temporales, lo que es una práctica habitual.

Concluye que la contratación no fue en misión, sino ilegal, y que la finalización del vínculo laboral fue injusta. Por lo tanto, argumenta que quien debió haber terminado el contrato era Unicentro, como el verdadero empleador. Es por ello que pide se revoque el fallo de primer grado. 5. Trámite de segunda instancia Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, se pronunciaron en archivos 07AlegatosDemandante00320210047301 y 08AlegatosAdecco00320210047301, respectivamente del cuaderno del Tribunal III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si: 1.2. ¿Del material probatorio allegado al expediente, quedó acreditado que entre el señor Robert Alfonso Méndez Viloria y la Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H. existió un contrato de trabajo a término indefinido? Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 2.

Respuesta al problema jurídico La respuesta al primer interrogante es negativa. Del material probatorio se colige que el accionante fue trabajador en misión para Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H. a través de las empresas de servicios temporales Ocupar Temporales S.A. y Adecco Colombia S.A. 2.1 Contrato de trabajo y elementos para su configuración El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que, una vez se reúnan los tres elementos de que trata el artículo mencionado, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por el cambio en el nombre ni las condiciones o modalidades que se agreguen. Ello, va ligado al principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que permite al juzgador dejar de lado las formas convenidas entre el trabajador y su empleador para darle primacía a las condiciones reales bajo las cuales se desarrolla la relación contractual.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-960 de 2007 reiteró el precedente con relación a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que, durante la prestación personal del servicio, el rasgo definitorio de la relación laboral es la subordinación. “De acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una “relación laboral” se debe entender que ésta no depende de la clasificación que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad.

Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deberá entender que existe una relación de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene. De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relación laboral es la subordinación.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

Así en sentencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló: Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 “Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.

Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, el trabajador logra demostrar la ejecución personal de la actividad o servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., es decir, que no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación. Así, se traslada a la contraparte la carga probatoria de desvirtuar tal presunción y demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente.

(SL4452 -2020) 2.2. La tercerización laboral En lo que atañe a la tercerización laboral, conviene puntualizar que es válida y legal en Colombia. No obstante, se encuentra supeditada a que se utilice para realizar actividades que no son propias del giro ordinario de la empresa y, por ende, deben corresponder a actividades excepcionales o especializadas que permitan a la compañía una mejor gestión de su producción. Entre las diferentes formas de intermediación, que se consideran formas legales de tercerización laboral, encontramos a los contratistas independientes, las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas de Servicios Temporales, los contratos sindicales, entre otros. 2.3.

Empresas de servicios temporales - EST El artículo 71 y 74 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el Decreto 4369 de 2006, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios con el fin de colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, por medio de labores llevadas a cabo por personas naturales.

En dicha relación laboral, la empresa temporal es la empleadora de los trabajadores, los cuales, pueden ser vinculados como trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los primeros desarrollan sus funciones dentro de las instalaciones de la temporal, mientras que los segundos, son enviados a dependencias de las compañías usuarias a cumplir tareas o servicios solicitados.

Más adelante, en el artículo 77 ibidem se determinó que las entidades usuarias solo pueden contratar los servicios de las empresas temporales en los siguientes casos: a) Para labores de corta duración, es decir, ocasionales, accidentales o transitorias. b) Para reemplazo de personal en vacaciones, en licencia o incapacidad. c) Para atender incrementos en la producción, el transporte o en las ventas de productos o mercancías, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 Por su parte, el Decreto 4369 de 2006 por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones, en el parágrafo del artículo 6 estableció un límite para la prestación del servicios de los trabajadores en misión; puesto que estableció que en los casos en que permanezca la causa originaria del servicio contratado, una vez cumplido los 6 meses y la prórroga por el mismo término, la empresa usuaria no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL271 de 2019, puntualizó: “La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). (…)” Por lo anterior, es dable concluir que las compañías pueden contratar los servicios de las empresas temporales de manera excepcional cuando requieran personal para desarrollar actividades bien sea propias o ajenas de su razón social.

El legislador, en aras de salvaguardar los derechos laborales, consagró un plazo de 6 meses prorrogables por 6 meses más para limitar la posibilidad de contratación con las empresas temporales y evitar que se supla una labor permanente con un trabajador temporal. En los casos en que exista una infracción a las normas que regulan el servicio temporal, se considera a la empresa usuaria como la verdadera empleadora y al trabajador en misión como empleado directo de aquella, con todas las implicaciones y beneficios legales de un contrato de trabajo, mientras que la empresa temporal toma el lugar de una simple intermediaria en la relación laboral. 2.4.

Caso concreto No está en discusión que el actor desempeñó un cargo en misión en la Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H. así: i) por medio de Ocupar Temporales S.A. desde el 12 de junio al 30 de noviembre de 2019, es decir, por el término de 5 meses y 18 días, para desarrollar el cargo de auxiliar de talento humano, y, ii) a través de Adecco Colombia S.A. del 01 de diciembre de 2019 al 15 de abril de 2020, por tres meses y 15 días.

Bajo este entendido, tampoco está en discusión que no se superó el término legal de contratación. Situación que no desconoce la parte apelante, pues incluso afirmó que no es motivo de discusión el exceso del término, pues esa situación fue confesada por la parte actora. La parte actora centra su apelación en que la actividad desarrollada por el accionante como trabajador en misión para Unicentro, no se enmarca en una labor o causal para Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 contratar trabajadores en misión señaladas en el Decreto 4369 de 2006, por lo que su verdadero empleador es esta entidad careciendo de legalidad su despido por terminación de la obra o labor contratada.

Una vez analizado el material probatorio conforme los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. y en virtud de los argumentos expuestos las partes, se cuenta con los siguientes medios de convicción que resultan pertinentes para dirimir la presente controversia: Sobre la relación laboral: De las pruebas obrantes en el plenario se tiene las siguientes: -Contrato de prestación de servicios temporales de colaboración No 01-0087-2018 celebrado el 27 de septiembre de 2018 entre Ciudadela Comercial Unicentro Cali en calidad de empresa usuaria y Ocupar Temporales S.A. como EST5.

Tiene como objeto: Además, se indicó también: -El día 10 de junio de 2019 la empresa usuaria solicitó a Ocupar Temporal S.A. un cargo de auxiliar de talento humano a partir del 12 de junio de 2019. La causa originaria del servicio: “Incremento en los procesos del Área ADMINISTRATIVA para lo cual solicitamos el siguiente servicio específico de colaboración u obra o labor”6.

Se expuso que se requiere de ese servicio para “desarrollar actividades que se generen por el incremento en el proceso del área administrativa- eventos. Teniendo en cuenta la temporalidad establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y numeral 3 del acuerdo 6 del Decreto 4369 de 2006”. -Contrato individual de trabajo de trabajo por el tiempo que dure la realización de una obra o labor contratada, celebrado el 12 de junio de 2019 entre el actor y la empresa 5 6 Flios 13 a 20 Archivo 10ContestacionOcupar.pdf Flios 21 Archivo 10ContestacionOcupar.pdf Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 temporal ya mencionada7, para desarrollar el cargo de auxiliar de talento humano. En el acápite de obra o labor se señala: “Prestar servicio temporal en proceso de desafección de las zonas comunes en proyecto ciudadela”.

También se pactó lo siguiente: Frente a la duración se expuso: Se indicó en el parágrafo de la cláusula octava que el contrato se puede dar por terminado, entre otras, cuando la empresa usuaria le informe la terminación de la obra o labor para la cual fue enviado el trabajador en misión y sí finaliza el vínculo laboral entre la empresa usuaria y la temporal. -Cuestionario de entrevista Ciudadela Comercial Unicentro Cali del mes de junio de 2019 realizada al demandante8. -Comprobantes de pago de la empresa Ocupar Temporal S.A. realizados al actor de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre de 2019.

Planilla de pagos al sistema de seguridad social realizados por esa empresa de junio a diciembre de 2019. Liquidación del contrato9. -Certificación de la mencionada empresa temporal donde se expuso:10 7 Flios 80 a 82 Archivo 01Demanda.pdf Flio 20 a 21 Archivo 01Demanda.pdf 9 Flios 84 a 91 Archivo 01Demanda.pdf y flios 22 Archivo 10ContestacionOcupar.pdf 10 Flios 92 Archivo 01Demanda.pdf 8 Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 “El señor ROBERT ALFONSO MENDEZ VILORIA, identificado con cedula de ciudadanía N° 16939005, estuvo vinculado laboralmente con OCUPAR TEMPORALES S.A, mediante contrato de trabajo por el tiempo que duro la realización de la obra o labor, en los siguientes extremos laborales:  como trabajador en misión para colaborar temporalmente en las actividades de la empresa usuaria CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO CALI – PROPIEDAD HORIZONTAL, desde el día 12 del mes de junio del año 2019 hasta el 30 del mes de noviembre del año 2019, en el cargo de AUXILIAR TALENTO HUMANO. Contrato de trabajo con identidad jurídica propia y canceladas todas sus acreencias labores al momento de liquidarse” El día 30 de octubre de 201911, la Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H le comunica a Ocupar Temporales S.A.: “de acuerdo a lo establecido en el parágrafo de la cláusula DECIMA QUINTA, numeral 4, del Contrato de Prestación de Servicios de Suministro de Personal en misión, la decisión de terminar el vínculo contractual el día 30 de noviembre de 2.019” - El día 18 de noviembre de 201912, Ocupar Temporales S.A. aceptó la terminación del contrato suscrito con la Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H. -Certificación de Ocupar Temporales donde se dejó consignado que:13 11 Flio 20 Archivo 06ContestacionDemanda.pdf Flio 21 a 26 Archivo 06ContestacionDemanda.pdf 13 Fli 46 Archivo 01Demanda.pdf 12 Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 -Oferta mercantil de servicio de suministro de personal en misión de fecha 11 de octubre de 2019 suscrito entre Adecco Colombia S.A. y Ciudadela Comercial Unicentro P.H. en calidad de usuaria con el fin de suministrar personal requeridos por la contratante.14 -Contrato individual de trabajo por obra o labor suscrito entre el actor y la empresa Adecco Colombia S.A. para desarrollar el cargo de auxiliar de talento humano en los lugares designados por su empleador a partir del 01 de diciembre de 201915.

Se indica como usuaria a Ciudadela Comercial Unicentro Cali P.H. Labor objeto de contrato: “Incremento de la producción o ventas”. Duración del contrato: “será el requerido para la realización de la obra o labor para al cual fue contratado El TRABAJADOR EN MIISIÓN. En consecuencia, este contrato terminará en el momento es que la Empresa Usuaria comunique por cualquier medio al EMPLEADOR la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado EL TRABAJADOR EN MISISÓN, sin preaviso y sin que al EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna por este concepto y por lo tanto su terminación no depende del arbitrio del EMPLEADOR ya que por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes vinculadas laboralmente, se termina el contrato, siendo conscientes las partes de tal situación” -Certificado médico de preingreso ocupacional del 27 de noviembre de 2019 realizado por la empresa Adecco Colombia S.A.16.

Se expuso en ocupación, auxiliar de talento humano. Afiliaciones a la EPS Sura, ARL Seguros Bolívar y Comfandi, 17 por parte de la empresa Adecco. Trazabilidad de correos, chats vía WhatsApp18. -Liquidación de contrato realizada por Adecco al actor desde el 01 de diciembre de 2019 al 15 de abril de 2020. Comprobantes de pago de diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020.

Certificados de aportes19. -Certificado de Adecco donde señala:20 “ADECCO COLOMBIA SA, se permite CERTIFICAR que el señor ROBERT ALFONSO MENDEZ VILORIA, … laboró al servicio de esta compañía desde el 01/12/2019 hasta el 15/04/2020 ante la empresa usuaria CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO CALI PROPIEDAD HORIZONTAL, mediante un contrato Obra y Labor, desempeñando el cargo de AUXILIAR TALENTO HUMANO”. -Aviso de terminación de contrato de fecha 15 de abril de 2020 dirigido por la empresa Adecco al demandante21.

En ella se le informa lo siguiente: 14 Flios 38 a 45 Archivo 12ContestacionDemandaxAdecco.pdf Flio 100 a 103 Archivo 01Demanda.pdf 16 Flio 22 a 23 Archivo 01Demanda.pdf 17 Flios 24 a 27 Archivo 01Demanda.pdf 18 Flio 28 a 34 Archivo 01Demanda.pdf 19 Flio 104 a 119 Archivo 01Demanda.pdf 20 Flio 120 Archivo 01Demanda.pdf 21 Fli 34 a 35 Archivo 01Demanda.pdf 15 Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 -Certificación de Adecco del 06 de mayo de 2022, donde señaló que: “ que nuestra compañía actualmente tiene suscrito y en ejecución con la empresa CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO PH (usuaria) identificada con NIT. 890.321.156 un contrato de suministro de personal en misión, a partir del cual, se enviaron trabajadores en misión a la empresa usuaria, destinados al cumplimiento de los siguientes cargos”22 Entre ellos no se encuentra el de auxiliar de talento humano. Se explicó que: “que nuestra compañía actualmente tiene suscrito y en ejecución con la empresa CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO PH (usuaria) identificada con NIT. 890.321.156 un contrato de suministro de personal en misión, a partir del cual, se enviaron trabajadores en misión a la empresa usuaria, destinados al cumplimiento de los siguientes cargos”.

También se cuenta con el interrogatorio de parte, y la prueba testimonial que no fue objeto de tacha:  El señor Gustavo Adolfo Jaramillo23, señaló que es gerente de la Ciudadela Comercial Unicentro Cali, desde el 15 de enero del 2020. Que, las labores desarrolladas por el actor fueron en misión, pues el centro comercial contrató con las empresas temporales para un período limitado de aproximadamente 10 meses, en las cuales se buscó apoyar un proceso de reestructuración interno de cara a la nueva administración que inició el 15 de enero del año 2020.

Que no conoce puntualmente las funciones del cargo del demandante, pero se requería un apoyo interno, provisional y temporal. Ello, por cuanto, debían hacer optimizaciones de la estructura organizacional de la empresa, buscando mejorar los procesos, corregir las ineficiencias administrativas. Que el señor Robert Alfonso Méndez prestó sus servicios en el área de talento humano para poder apoyar la reestructuración de la empresa.

Esgrime que no existió ningún vínculo laboral con él. Que la Ciudadela Unicentro lo que hizo fue contratar con las empresas temporales de servicios, con quien permanentemente tienen relación, para pedir apoyos, y que estos no excedan los términos comprendidos en la ley de 6 meses prorrogables a 6 más. Por lo tanto, en aras del cumplimiento de la norma, el lapso de laboró el actor no se extendió sino 10 meses y 3 días.

Desconoce, la razón por la cual la empresa temporal terminó la relación laboral con el demandante. No obstante, informa que las actividades para la cual fue contratada la 22 23 Flio 03 Archivo 12ContestacionDemandaxAdecco.pdf Mto 14:49 a 28:12 Archivo 76001310500320210047300_L760013105003CSJVirtual_01_20220623_093000_V.mp4 Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 temporal por parte de Unicentro Cali finalizaron.

Que no es conocedor que hayan requerido nuevamente al actor. Explica que cuando necesitan un apoyo para una misión provisional, requieren a las empresas temporales para una actividad que no sea permanente, es decir, proyectos cortos. A su vez, la empresa temporal envía personal, quien ejerce sus labores. Cuando consideran que el tiempo de la labor ya terminó, por cuanto se cumplió el objetivo, informan esa situación a la misional, como ocurrió con el demandante, quien laboró como auxiliar de talento humano, y seguramente la persona que le daba las instrucciones era la asistente o la directora de esa área.

Le fue preguntado: ¿Por qué cambiaron de temporal si requerían al mismo trabajador? Y ¿Por qué hubo cambio temporal?, a lo que respondió: “yo no fungía como representante legal en esa época. Yo inicié mis labores el 15 de enero del 2020, pero supongo que la razón por la cual la representante legal anterior tuvo la instrucción de cambiar de temporal es porque seguramente la Ciudadela no requería más puntualmente los servicios de esa temporal en particular.

Por lo tanto, considero que debía haber un cambio de temporal”.  La señora María Luy Román24 representante legal y miembro de la Junta Directiva de Ocupar Temporales S.A. desde el año 2014, indica que no conoce al señor Robert Alonso Méndez. No obstante, éste fue contratado el 12 de julio del 2019 hasta el 30 de noviembre del 2019 para un total de 4 meses.

Explica que, como empresa temporal, dependen de la orden de servicios que envíe la usuaria. Que el actor fue contratado para el incremento de los procesos del área administrativa de Unicentro. Que el accionante laboró en la parte de recursos humanos como auxiliar, ayudando en los procesos de selección. Explica que tenían contratos comerciales con la empresa usuaria.

El primero, se suscribió el 27 de septiembre de 2018 hasta el 26 septiembre de 2019. El segundo, a partir del 26 o 27 septiembre de 2019, el cual terminó en el momento en que finalizó la relación comercial. Por lo tanto, los trabajadores en misión de Ocupar Temporal, no continuaron ejerciendo sus labores en el centro comercial. Manifiesta que el cliente les solicita un servicio.

Por lo tanto, envían personal de acuerdo a unos perfiles que cada usuaria tiene. En el caso del actor, Unicentro estaba en un proceso de desafectación (en las zonas de área común). Entonces requerían de personal para realizar diferentes funciones, debido a que se iban a generar una serie de necesidades, y dentro de ello estaba la parte de recursos humanos, dado que se generarían incrementos, por concepto de horas extras, mas afiliaciones a los sistemas de seguridad social, por lo que alguien tenía que controlar las funciones.

Expone que la continuidad de los contratos depende del cliente o la usuaria, pues son los que determinan si se prolonga o no la relación contractual con la temporal. Que cuando terminaron el contrato con la usuaria, se finalizó el del señor Méndez. Lo anterior, por cuanto no pueden continuar contratando si no tienen ningún vínculo.  24 25 Por su parte, la señora Adelaida Portilla25 representante legal de Adeco Colombia S.A., manifestó que no conoce al señor Robert Alonso Méndez.

No obstante, laboró para ellos. Que después de finalizar la obra o labor para al cual fue contratado no fue llamado nuevamente. Mto 28:28 a 41:23 Archivo 76001310500320210047300_L760013105003CSJVirtual_01_20220623_093000_V.mp4 Mto 41:35 a 54:00 Archivo 76001310500320210047300_L760013105003CSJVirtual_01_20220623_093000_V.mp4 Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 Explica que la obra o labor para la cual fue contratado el demandante se dio por incrementos en la producción, a cargo de la empresa usuaria.

Frente a la relación laboral con los empleados que envían a misión, esgrime que la empresa usuaria genera un requerimiento. En virtud de ello, se hace un reclutamiento, selección de un cargo o la necesidad para el cual se necesita, se remite a la empresa usuaria y se entrega al trabajador temporal para atender la obra o labor requerida. Por lo tanto, se hace una convocatoria, se llama al interesado, firma un formato de solicitud de empleo, con las condiciones de la contratación. Después suscribe el contrato.

Finalmente, se remite a la empresa usuaria. El proceso de contratación lo hace exclusivamente la empresa de servicios temporales.  El demandante Robert Alfonso Méndez26, manifestó que después del 15 de abril de 2020 no prestó sus servicios ni en misión ni directamente a Unicentro, pues esa fue la fecha en que terminó su contrato. Que suscribió un contrato por obra o labor con la empresa Servicios Temporales Ocupar Temporales S.A. Se le consultó: ¿Cuáles fueron las actividades que usted prestó al servicio como trabajador en misión en la empresa usuaria Unicentro?, a lo que contestó: “yo entré a la ciudadela Comercial Unicentro como auxiliar de talento humano, iniciando con la empresa, con un contrato con la empresa Ocupar.

Las funciones que yo realizaba era lo que tenía que ver con el personal en cuanto a su contratación, lo que deriva de ella, que es afiliaciones de seguridad social, manejar el archivo de los empleados de Unicentro y el archivo que teníamos de los trabajadores temporales, realizar cartas laborales, atención a proveedores, compras; conseguir los aprendices, dar como asesoría a los contratos que manejaban la ciudadela Comercial Unicentro en cuanto al personal y los proveedores que llegaban a Unicentro, incluyendo el contrato de Adecco, de más trámites, señoría, para darle un ejemplo, ayuda a los empleados al retiro de su cesantía, a la tramitación de las pensiones, cubrir las fechas especiales, las capacitaciones de personal”.

Que el conjunto que conformaba la parte de talento humano, del cual era parte como auxiliar en talento humano, estaba la auxiliar Ciso, la ingeniería ambiental y la de nómina. Dice que, cuando ingresó a Unicentro, lo hizo con Ocupar, pero por instrucciones de la anterior representante legal del centro comercial, se buscó otra empresa temporal por temas de cláusulas que resultaron sospechosas, siendo contratada Adecco.

Manifiesta que no todos los trabajadores de Ocupar pasaron a Adecco. Añadió: “como decía el doctor Jaramillo ahora, la modalidad de contratación Unicentro era 6 meses por temporal y de ahí pasaban a contrato directo por la empresa. Muchos o casi todos los que cumplían el año en las temporales pasaban directamente por la empresa”. Se le consultó: ¿Usted trabajó a través de servicios temporales como trabajador en misión para el usuario Unicentro más de un año o menos de un año?, respondió, menos de un año.  26 27 El señor John Edison Ospina Cárdenas27, manifestó que conoce al señor Robert Méndez cuando trabajaron en Unicentro, pues el testigo estaba vinculado con Ocupar.

Luego en Adecco. Que éste fue despedido injustamente en tiempos de pandemia. Que “cree” que fue en el año 2019. Mto 54:27 a 1:19:33 Archivo 76001310500320210047300_L760013105003CSJVirtual_01_20220623_093000_V.mp4 Mto 1:28:34 a 1:41:54 Archivo 76001310500320210047300_L760013105003CSJVirtual_01_20220623_093000_V.mp4 Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 Indica que en algún momento conoció de manera presencial algunas de las funciones del cargo de auxiliar de gestión, desarrolladas por el actor, pues él le ayudó a diligenciar el nuevo contrato con Adecco.

Se le preguntó: ¿En algún otro momento usted tuvo que acudir al área donde trabajaba el señor Robert por alguna otra situación?, respondió: “No, señor”. Dice que no recuerda cuando le dieron la carta de terminación del contrato al demandante, pues el testigo fue desvinculado en el mes de abril de 2019 de Adecco. Que no sabe el motivo para que se diera por terminado al señor Robert, el primer contrato con la temporal.

No obstante, después de ello, lo llamaron inmediatamente para empezar con la siguiente temporal. Que le consta esa situación porque se veía casi todos los días con el demandante pues “era encargado de los estacionamientos, de parquear. Nosotros nunca nos vincularon un día, dos días, cinco días, no”. Que no estuvo presente cuando firmó el contrato con Adecco.

Desconoce el tipo de contrato. Tampoco si se le envió un comunicado en el cual le anunciaba la terminación del señor Méndez.  La señora Luz Maricel Quintero28 testigo de Ocupar Temporales, manifestó que es la gerente de la sucursal de Cali de la zona occidente. Que no conoce físicamente al señor Robert Méndez, pero es un colaborador en misión que trabajó con ellos.

Que con Unicentro suscribieron un contrato comercial desde el año 2018 hasta el 2019. Explica que, cuando las empresas usuarias tienen una necesidad, contrata una empresa de servicios temporales para que le ayuden con el crecimiento que ellos van a tener, sea por prestación de servicios, o por incremento en la producción. Que la EST se encarga del tema de la contratación, afiliaciones, qué tipo de contrato firman.

Los colaboradores en misión van por una necesidad puntual que tenga la compañía. Que en el caso de Unicentro era el incremento en la prestación de servicio, basado en que en el centro comercial se realizaría una ampliación, lo que se denomina desafectación de las zonas, porque iban a intervenir las “zonas comunes”. La ampliación requería más personas en diferentes funciones operativas, como de aseo, entre otros, incluidos el cargo del actor.

Que la subordinación está totalmente a cargo de la empresa usuaria de acuerdo a su necesidad. Cuando la labor termina contactan al colaborador, les notifican de la culminación del contrato, para que se realice el examen de retiro, sea liquidado y así cumplir con un paz y salvo. Que el señor Méndez suscribió un contrato por 4 meses. Lo anterior, por cuanto, la empresa usuaria les notificó la terminación de la relación comercial.

Cuando ello ocurre, automáticamente hay terminación laboral de esos colaboradores en misión porque la necesidad ya no existe. Que, después de noviembre de 2019, no tiene información si se le volvió a vincular al actor pues no tiene registro que haya vuelto a ser contratado a la empresa frente a alguna necesidad. Que Unicentro les notificó del proceso de terminación.  28 29 La señora Lina María Morales Chaparro29 dice que es líder del área del servicio al cliente de Ocupar Temporales desde hace 17 años.

Que sabe que el señor Robert Méndez fue trabajador en misión. Que la empresa sostuvo una relación comercial con Unicentro aproximadamente desde el año 2018 al 2019, el cual consistía en suministrar personal en misión para desarrollar una labor específica, para el incremento en la prestación del Mto 1:28:34 a 2:00:00 Archivo 76001310500320210047300_L760013105003CSJVirtual_01_20220623_093000_V.mp4 Mto 2:01:05 a 2:11:26 Archivo 76001310500320210047300_L760013105003CSJVirtual_01_20220623_093000_V.mp4 Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 servicio.

El objeto era el proceso de desafectación de la división de zonas comunes del centro comercial. Que el trabajador fue vinculado bajo un contrato laboral por obra o labor determinada. El cliente les solicitó ciertos cargos, de acuerdo al perfil que se requería, hacen un proceso de selección que deban cumplir frente a competencias técnicas y psicotécnicas.

Si la persona lo supera, se hace la vinculación. El señor Robert fue vinculado desde junio 12 hasta el 30 de noviembre del 2019, aproximadamente cuatro meses y medio. Se le brindó la inducción, se le puso de presente que era trabajador de la EST y que desarrollaría un trabajo misional dentro de las instalaciones y bajo la subordinación de la empresa usuaria.

Que el vínculo finalizó el 30 de noviembre de 2019 porque se terminó la relación comercial con Unicentro. Conforme a las pruebas referidas, la Sala no comparte las apreciaciones esbozadas por la parte actora. De las pruebas se tiene que Ocupar Temporales S.A., suscribió contrato de trabajo con Ciudadela Comercial Unicentro Cali desde el 27 de septiembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019.

El objeto de ese contrato consistió en la “prestación del servicio de colaboración en las actividades de la usuaria para colaborar de forma temporal en la actividad de la usuaria para el proceso de desafectación, división de zonas comunes en los nuevos proyectos del centro comercial”. En virtud de ese contrato, la empresa usuaria, el 10 de junio de 2019, solicitó a la EST, dado el incremento en la producción administrativa, un cargo de auxiliar para el área de talento humano, así quedó documentado en el plenario en la orden de servicios aportada por Ocupar Temporales S.A., contrario a lo argüido por la parte apelante.

Lo anterior se confirma lo manifestado por las señoras María Luy Román y Adelaida Bonilla, representantes de Ocupar temporales S.A. y Adecco Colombia S.A., quienes explicaron de forma detallada que se requería por parte de su cliente un trabajador en misión, dado que se iban a realizar ampliaciones en las zonas comunes del centro comercial.

Por lo tanto, como se incrementaría la producción en diversas áreas, entre ellas las de talento humano, debido a que se contrataría más personal para adecuar las instalaciones, conllevaba que se elevara la producción, por lo que necesitaban ayuda en los procesos de selección y documentación, pues los trabajadores tendrían que laborar horas extras, se requeriría personal de aseo, entre otros, incluido el cargo para el cual fue contratado el actor.

Ello implicaba que la parte de recursos humanos tuviera un aumento significativo, lo que requería optimizar la mejora en el servicio. Precisamente, el señor Robert Méndez en su interrogatorio manifestó que tenía como funciones lo atinente a las afiliaciones a la seguridad social, manejo del archivo de los empleados de Unicentro y los trabajadores temporales, entre otras.

Incluso, expuso que: “para darle un ejemplo, ayudaba a los empleados al retiro de su cesantía, a la tramitación de las pensiones, cubrir las fechas especiales, las capacitaciones de personal”. Asimismo, las señoras Luz Maricel Quintero y Lina María Morales Chaparro, testigos de Ocupar Temporales, reiteraron que, ante la ampliación de zonas comunes del centro comercial o como lo denominan “desafectación”, requirieron trabajadores en misión. Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 El único testigo de la parte actora, señor John Edison Ospina Cárdenas, no brindó mayor información, pues laboró para Adecco hasta abril de 2019 y lo que sabe, sobre las condiciones de trabajo del accionante, es porque el demandante se lo comentó. Que solo acudió al área de talento humano donde laboraba el señor Méndez una sola vez, para que le ayudara a suscribir su contrato de trabajo.

Por lo tanto, no es un testigo presencial sino de oídas. Lo que no brinda credibilidad en sus versiones. Ahora, no se observa que el cargo de auxiliar de talento humano que desempeñó el actor continuara vigente en la empresa usuaria. Precisamente, la empresa temporal certificó que el contrato con Unicentro se encuentra vigente, pero solo enviaron trabajadores en misión para estos cargos:30 En ese sentido, para la Sala no existe un contrato a término indefinido con Unicentro, como lo pretende el actor.

Lo que se evidencian son dos contratos. El primero con Ocupar temporales S.A. desde el 12 de junio al 30 de noviembre de 2019 y con Addeco del 1 de diciembre de 2019 al 15 de abril de 2020, que se suscribieron por el incremento en la prestación de servicios de la usuaria por un evento específico como lo fue la desafección de las zonas comunes.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado 3. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante por no salir avante el recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación 30 Flio 03 Archivo 12ContestacionDemandaxAdecco.pdf Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2021-00473-01 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión por edicto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Con ausencia justificada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER