Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2022-00288-01ModificaSentenciaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Civil: 73001-31-03-004-2022-00288-01: Margy Viviana Paiva Hernández y otros: Gonzalo Vargas Ramírez y otro: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué: Adriana Lucía Lombo González Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se resuelve el remedio vertical incoado por el extremo demandado en contra del veredicto de 5 de septiembre de 2025, impartido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Margy Viviana Paiva Hernández, Didier Mauricio Velásquez Carvajal (ex compañero permanente), Andrés Camilo Paiva Hernández (hijo), Sara Valentina Velásquez Paiva (hija), José Arcadio Paiva Gutiérrez (padre), Mabel Hidani Hernández Caviedes (madre), José Fabián Paiva Hernández (hermano), Cristhian David Paiva Hernández (hermano) y Yuliana Marcela Paiva Hernández (hermana), la primera en calidad de víctima directa y los restantes como víctimas de contragolpe, reclaman de Gonzalo Vargas Ramírez y la Clínica Asotrauma S.A.S. los perjuicios inmateriales a ellos irrogados ante los actos abusivos ejercidos durante la atención médica suministrada el 20 de octubre de 2015, junto con las medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición a que haya lugar.

Como soporte de los reclamos, se relató que el 13 de septiembre de 2015, Margy Viviana Paiva Hernández se vio involucrada en accidente de circulación, motivo por el se trasladó a la Clínica Asotrauma y fue intervenida quirúrgicamente en su pierna derecha por el médico Gonzalo Vargas Ramírez, permaneciendo hospitalizada en el precitado centro de salud.

Tras haber sido dada de alta, acudió a una primera cita de control el 6 de octubre de 2015 en compañía de su progenitora, 73001-31-03-004-2022-00288-01 2 oportunidad en la que fue atendida por el Dr. Vargas Ramírez, retirándose los puntos de sutura y el yeso respectivo, además de advertirle que debía iniciar terapias para la recuperación de la movilidad de su extremidad.

El 20 de octubre siguiente, asistió a nueva cita de control con el precitado galeno, esta vez, sin compañía de sus familiares, relató que el profesional de la salud le pidió retirarse toda la ropa y durante la revisión le acarició “la zona inguinal” y le apretó “las nalgas”, verbalizando que “tenía unas nalgas muy bonitas” e inquiriéndole si “la habían penetrado por detrás y si lo iba a dejar penetrar”; posteriormente, se bajó la cremallera y sacó su miembro pretendiendo que la paciente le hiciera una felación, para luego masturbarse frente a ella hasta llegar al clímax.

Se narró que, el 3 de diciembre de 2015, Margy Viviana Paiva Hernández formuló las quejas No. 2285 y 1436 ante la Clínica Asotrauma S.A.S., peticionando el cambio de médico tratante por “hechos acosadores, morbosos y anti-profesionales”, sin que se adoptaran las medidas correctivas idóneas dada la vinculación de Vargas Ramírez como socio fundador del centro de salud.

Además, hizo énfasis en que el hecho traumático ha generado daños a su salud mental y emocional, viéndose afectada su capacidad de relacionarse con sus seres queridos y, en especial, disfrutar de su sexualidad con normalidad, lo que derivó en la separación física y permanente de su compañero permanente. 2. Trámite Procesal. 2.1. Superadas las deficiencias advertidas en auto de 23 de enero de 2023, la juez de instancia dispuso la admisión del libelo inaugural mediante providencia del 7 de febrero del mismo año, ordenando impartir el trámite de que trata el artículo 368 y subsiguientes del C.G.P. 2.2.

Enterados del asunto, los demandados asumieron la siguiente postura defensiva: 2.2.1. La Clínica Asotrauma S.A.S. contestó con oposición y formuló los medios exceptivos que denominó: (i) “buena fe excenta de culpa”, arguyendo que el centro de salud obró en cumplimiento de su deber misional y que confió en la trayectoria profesional del ortopedista, sin que, a la fecha, exista sentencia condenatoria en su contra;

(ii) “ausencia de prueba y sustento fáctico de los elementos de la responsabilidad como imposibilidad de la configuración de la misma en cabeza de mi representada”, en tanto no se colman los presupuestos de la responsabilidad reclamada; (iii) “responsabilidad, autonomía y tutela del acto médico en cabeza del galeno tratante”, acotando que el consultorio está habilitada al profesional como independiente y ajeno a la actividad institucional;

(iv) “cumplimiento de los deberes como institución prestadora de servicios de salud”, advirtiendo que se brindó 73001-31-03-004-2022-00288-01 3 toda la atención médica requerida por la paciente para la recuperación de su estado de salud; (v) “inexistencia de prueba del daño o perjuicio supuestamente causado con las acciones u omisiones de la Clínica ASOTRAUMA S.A.S.”;

(vi) “inepta demanda por falta de congruencia entre las pretensiones de solicitud de conciliación y la demanda formulada”. 2.2.2. Por su parte, Gonzalo Vargas Ramírez se resistió a las aspiraciones de la acción, formulando las excepciones de mérito que motejó “ausencia de razones de hecho y derecho para lo pretendido”; “no concurrencia de los elementos integrantes para que surja la responsabilidad civil extracontractual”;

“genérica” y “cobro de lo no debido”. Aunado a la excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, esto último, bajo el argumento de que no se superó el requisito de procedibilidad, en la medida que la única demandante que compareció a la diligencia de conciliación fue Margy Viviana Paiva Hernández, que no los restantes reclamantes. 2.3.

A través de providencia de 17 de julio de 2023 se declaró no probada la excepción previa en cuestión, por considerarse que, “con la jurisprudencia proferida por el alto tribunal de esta jurisdicción, la ausencia del requisito de la conciliación como requisito de procedibilidad no configura la excepción previa de inepta demanda”, razón por la que se ordenó dar continuidad con el litigio. 2.4.

Durante los días 11 de diciembre de 2023, 2, 3 y 4 de abril de 2024, 13 y 14 de junio de 2024, 1° y 5 de septiembre de 2025, se llevaron a cabo las etapas consagradas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., de modo que, en tales calendas, el despacho instructor declaró fracasada la etapa de conciliación, fijó el litigio, recibió el interrogatorio de parte de los extremos en contienda, evacuó la etapa probatoria y, previo los alegatos de conclusión, dictó sentencia que puso fin a la instancia. 3.

La sentencia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declaró civil, contractual y solidariamente responsables a Gonzalo Vargas Ramírez y la Clínica Asotrauma S.A.S., por los perjuicios causados a Margy Viviana Paiva Hernández en hechos acaecidos el 20 de octubre de 2015, así como responsables extracontractualmente frente a las víctimas de contragolpe, condenándolos a pagar: (i) a favor de la víctima directa, 70 SMLMV por concepto de daño moral y 50 SMLMV por daño a la vida de relación;

(ii) para Didier Mauricio Velásquez Carvajal, 25 SMLMV por daño moral e igual monto a la vida de relación; (iii) a favor de Andrés Camilo Paiva Hernández y Sara Valentina Velásquez Paiva, la suma equivalente a 30 SMLMV por daños morales para cada uno, y la misma 73001-31-03-004-2022-00288-01 4 cantidad a la vida de relación; (iv) para José Arcadio Paiva Gutiérrez, Mabel Hidani Hernández Caviedes, José Fabián Paiva Hernández, Cristhian David Paiva Hernández y Yuliana Marcela Paiva Hernández, el equivalente a 25 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral.

Negó las restantes aspiraciones de la demanda incluidas las medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición peticionadas por los gestores, así como las solicitudes de compulsa de copias formuladas por Gonzalo Vargas Ramírez, no sin antes declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por uno y otro de los convocados, condenándolos en costas parciales.

Para llegar a tales conclusiones, la juez a quo estimó acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad tanto contractual como extracontractual por incumplimiento de la lex artis y violencia psicológica ejercida por el profesional de la salud durante la praxis médica. 4. El recurso de apelación 4.1. Se alzó en apelación el representante judicial de Gonzalo Vargas Ramírez, acotando que no se encuentran debidamente soportados los perjuicios reconocidos a las víctimas de contragolpe, aunado a que existió una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales aportados al debate para tener por consolidados los elementos axiológicos de la responsabilidad reclamada e hizo énfasis en las discrepancias existentes en la versión de la víctima, las que, estima, afectan el núcleo esencial del relato.

Finalmente, criticó la negativa de la compulsa de copias a la justicia penal, advirtiendo que, “usted no es el funcionario judicial competente para determinar si hubo o no hubo la falsedad”. En escrito posterior, amplió la argumentación esbozada, señalando que: (i) existe incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto por la juez de primer grado, en tanto que el régimen de imputación deprecado desde los albores del litigio fue la responsabilidad civil extracontractual, de ahí que la funcionaria judicial se haya extralimitado en sus funciones al declarar, a su vez, la responsabilidad contractual frente a la víctima directa;

(ii) recriminó la confluencia de los elementos axiológicos de la acción, en especial, lo atinente a la existencia del daño, ora porque este último no se encuentra debidamente probado en el plenario digital; (iii) criticó la valoración de los dictámenes periciales efectuados por Fulton Franco, José Nicolás Restrepo y Claudia Yaneth Gualteros Rodríguez, así como el manuscrito signado por Jineth Ortigoza, los testimonios de Clara Zafra y Resfa Lucía, e hizo énfasis en las contradicciones en que incurrió la presunta víctima durante su relato. 4.2.

La Clínica Asotrauma S.A.S. tuvo como báculo de su reproche la solidaridad endilgada por la juez de instancia. Para ello, advirtió que 73001-31-03-004-2022-00288-01 5 no puede achacársele responsabilidad por hechos “supuestamente ocurridos, a puerta cerrada y en el marco de la relación médico – paciente” y fue insistente en que el daño (en caso de existir) no es atribuible al centro de salud sino al galeno tratante, quien hacía uso de un espacio independiente dentro del centro asistencial y sin vínculo laboral que implique una subordinación por la cual se tenga que responder.

De este modo, explicó que las conductas que aquí se censuran son ajenas al quehacer médico y la misión institucional de la Clínica, amén que la entidad ha sido estricta con las políticas y protocolos para la protección de los derechos de sus pacientes. Además, insistió en las excepciones formuladas con la contestación de la acción y el soporte probatorio que, en su sentir, no fue analizado en debida forma, así: (i) alegó la buena fe exenta de culpa, resaltando que el galeno se encuentra amparado por la presunción de inocencia, por lo que la Clínica confió en que, dada su trayectoria profesional, realizaba una atención adecuada e impecable con los pacientes;

(ii) el plenario carece de medios de convicción que den cuenta los presuntos hechos irregulares cometidos, por lo que existe una indebida valoración probatoria tanto de los dictámenes periciales como de la prueba testimonial recaudada; (iii) se cumplió con la prestación adecuada de los servicios requeridos para la recuperación del estado de salud de la demandante;

(iv) falta de prueba de los perjuicios reconocidos, por cuanto no se refleja el grado de afectación moral o a la vida de relación; (vi) inepta demanda por falta de congruencia entre las pretensiones determinadas en la solicitud de conciliación y la acción judicial, en especial, lo que atañe a la responsabilidad del centro de salud, amen que el despacho trata indistintamente la responsabilidad contractual de la extracontractual, en contravía del artículo 281 del C.G.P. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Por medio de auto de 26 de septiembre de 2025, la Sala Unitaria admitió a trámite el recurso de alzada, ordenándose a los interesados sustentar sus aspiraciones con fundamento en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC3911 de 30 de julio de 2024. 5.2. Oportunamente, la Clínica Asotrauma S.A.S. arribó escrito replicando con los mismos argumentos esgrimidos ante la juez de primer grado, no así el mandatario judicial de Gonzalo Vargas Ramírez, quien remitió mensaje digital con el que pretendió sustentar el remedio procesal, peticionando que, “el escrito de fecha Septiembre 9 pasado, presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad, sea tomado como la SUSTENTACIÓN de la alzada” y sin esgrimir los reparos concretos de la apelación. 73001-31-03-004-2022-00288-01 6 5.3.

En proveído de 28 de octubre de 2025, la Sala Unitaria declaró desierto el recurso de alzada en lo que al galeno respecta y dispuso dar continuidad a la instancia únicamente frente a los embates de la Clínica Asotrauma S.A.S. 5.4. Inconforme, formuló el profesional del derecho de Vargas Ramírez recurso de reposición, acotando que presentó anticipadamente las censuras del fallo ante la juez de primera instancia, por lo que estimó que las mismas debían ser acogidas en pro de no incurrir en un exceso ritual manifiesto. 5.5.

El 27 de noviembre de 2025, la Sala mantuvo incólume su decisión, siendo enfática en señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3911 de 30 de julio de 2024 frente al deber que le asiste al interesado de sustentar en debida forma el recurso de apelación, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 5.6.

A través de sentencia STC 2468 de 25 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo deprecado por Gonzalo Vargas Ramírez, de modo que dispuso dejar sin efectos el proveído de 27 de noviembre de 2025, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, “que, en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de octubre de 2025, que declaró desierta la apelación interpuesta (…)”. 5.7.

Mediante proveído de 27 de febrero hogaño, la Sala dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior funcional, de ahí que revocara la determinación proferida el 28 de octubre de 2025, teniendo por presentada oportunamente la sustentación formulada por el señor Gonzalo Vargas Ramírez, no sin antes prorrogar, por seis meses más, el término para decidir la segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES. 1. Previo a posar la vista en el quid del asunto, importa hacer claridad sobre un aspecto de especial relevancia procesal y es que, dando alcance a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo constitucional de 25 de febrero de 2026, la Colegiatura analizará paralelamente tanto los argumentos blandidos por la Clínica Asotrauma S.A.S, quien sustentó en debida forma ante la juez de primer grado e hizo lo propio en esta sede judicial, como los reproches del galeno Vargas Ramírez, en la medida que uno y otro de los inconformes recriminan la confluencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad declarada. 73001-31-03-004-2022-00288-01 7 Con ese marco y acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el laborío de la Colegiatura se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos por los apelantes y desarrollados debidamente en la sustentación, debiéndose precisar que tales reproches giran en torno a seis ejes transversales de la determinación, a saber: (i) la presunta incongruencia del fallo opugnado;

(ii) indebida valoración probatoria para tener por configurados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, en especial, lo atinente a la existencia tanto del daño como de los presuntos hechos generadores de la transgresión; (iii) inexistencia de los perjuicios reclamados por derivar de la propia culpa de los libelistas; (iv) inexistencia de solidaridad entre los llamados a juicio; y (v) la compulsa de copias por presunto fraude procesal.

Ahora bien, en lo que respecta al reparo de inepta demanda por falta de congruencia entre las aspiraciones de la demanda y la solicitud de conciliación, incoado por la Clínica Asotrauma S.A.S., dígase desde ya, la Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular, en la medida que tal argumentación debió formularse como excepción previa al abrigo del artículo 100 del Código General del Proceso, que no como excepción de fondo en el escrito de contestación de la acción judicial, de modo que la incuria en que incurrió la Clínica demandada al haber obviado formular tal medio exceptivo en la oportunidad procesal no obliga a hacer enmiendas en esta sede, mucho menos a restar efectos a la tramitación efectuada en primera instancia. Y es que, al margen de la configuración o no de tal irregularidad, lo cierto es que el escollo quedó superado en proveído de 17 de julio de 2023, por medio del cual, se declaró no probada la excepción “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” instaurada por el representante judicial de Gonzalo Vargas Ramírez, de tal suerte que, si la ahora apelante estaba en desacuerdo con dicha determinación, debió presentar el recurso respectivo, pues, al guardar silencio (como en efecto acaeció), convalidó la actuación efectuada, máxime que ningún reparo específico manifestó durante el control de legalidad desarrollado en la audiencia inicial, no siendo viable volver sobre vicios que, en caso de existir, quedaron saneados bien sea por las medidas allí adoptadas o por el silencio de los extremos procesales. 2.

Dados los ribetes de este pleito y comoquiera que, en la alzada, alegan los inconformes la presunta incongruencia del fallo impartido por considerar que el régimen de imputación deprecado desde el albor del litigio es el de responsabilidad civil extracontractual, que no el contractual que declaró igualmente la juez a quo, resulta menester, ex ante, determinar, por una parte, cuál es el régimen aplicable para el 73001-31-03-004-2022-00288-01 8 asunto bajo lupa y, por otra, si de existir una variación aquella generaría o no una incongruencia en la decisión. 2.1.

Una vez analizadas tanto las aspiraciones iniciales como los fundamentos fácticos contenidos en el escrito inaugural e incluso la denominación otorgada por la juez de instancia, advierte la Sala que lo que aquí se discute debe ser tratado bajo el alero de la responsabilidad civil en el desarrollo de la actividad médica, por los motivos que a continuación se develan: La razón principal y que constituye, entre otras cosas, el eje fundamental de la discusión, es el hecho de que el presunto aprovechamiento en que incurrió Gonzalo Vargas Ramírez en hechos acaecidos el 20 de octubre de 2015, ocurrió durante el acto médico, esto es, en el ejercicio de la relación médico – paciente propia de la práctica de su profesión como especialista en ortopedia y traumatología, por lo que no puede aquello avizorarse desde la óptica de un hecho delictivo común, en tanto corresponde analizar si, en efecto, el galeno utilizó su posición de autoridad, la privacidad del consultorio y la confianza de la paciente para pervertir el acto médico en contravención de la salud física y mental de la demandante.

En ese orden, debe considerarse que la discusión viró en torno a la atención suministrada por el demandado “en calidad de médico” y en ejercicio de presuntas maniobras exploratorias durante un control postquirúrgico, siendo que, la práctica médica no solamente obliga a ejercer todas las acciones idóneas para velar por la recuperación del paciente, sino que impone unos deberes éticos y legales (Ley 23 de 1981) que forman parte de la prestación del servicio de salud.

Luego, si se tratara como una responsabilidad civil extracontractual común, se perdería de vista la existencia de una asimetría de poder técnica, además del alegado estado de indefensión de la paciente. En síntesis, comoquiera que se reclama la reparación por los daños acaecidos durante una relación profesional, en la que, se insiste, el galeno utilizó su calidad de médico especialista, así como el entorno clínico, es que el asunto debe ser auscultado bajo la órbita de la responsabilidad médica, aspecto que deja de lado cualquier controversia existente sobre la configuración o no de una conducta punible, siendo del caso estudiar únicamente lo que respecta al presunto error de la conducta profesional, sin detrimento de las resultas del proceso penal que se tramita. 2.2.

Siguiendo las líneas del apud antedicho, se han de realizar algunas precisiones conceptuales en lo que toca con la naturaleza de la acción intentada, en tanto el proceso, que lo promueven Margy Viviana Paiva Hernández, sus hijos, padres, hermanos y ex compañero 73001-31-03-004-2022-00288-01 9 permanente, tiene como fin que se indemnicen los perjuicios que aseguran les causaron los demandados en hechos acaecidos el 20 de octubre de 2015, escogiéndose por los precursores procesales la vía extracontractual.

En tales términos, la juez realizó el abordaje del caso por el alero extracontractual frente a las víctimas indirectas, declarando a su vez, la responsabilidad civil contractual en lo que a la víctima directa trataba en virtud de la vinculación negocial con los llamados a juicio. Ciertamente, Margy Viviana Paiva Hernández era la única de los libelistas que podía acogerse por la senda contractual, mientras que los restantes interesados no podían más que hacer sus planteamientos en el terreno extracontractual, bifurcación que ningún obstáculo representa en este asunto, pues, aunque de vieja data descendiera el operador judicial en la diferenciación existente entre los elementos axiológicos para achacar responsabilidad contractual de la extracontractual en tratándose de responsabilidad médica, lo cierto es que tal estudio se torna inocuo en la actualidad, en tanto que, a través de recientes pronunciamientos1, la Corte Suprema de Justicia determinó los elementos propios de la misma.

En efecto, advirtió la mentada Corporación que, “(…) La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores”2.

Dejándose claro que dichas exigencias resultan “aplicables a la responsabilidad médica, aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes.

Luego, «causada una lesión o menoscabo en la salud», corresponde al afectado «demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica: la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (…), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem)”.

(Resaltado propio). 1 Véase lo decantado en sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025. Rad. 66001-31-03-004- 2013-00141-01. A través de la cual, se analizan los elementos propios de la responsabilidad médica “para fines de reiteración y unificación jurisprudencial”. 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC616-2020 73001-31-03-004-2022-00288-01 10 Continúa el estudio precisándose que, “[e]l hecho contrario a derecho es la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se encuentra el paciente y el estado actual del conocimiento científico; huelga enfatizarlo, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión. In extenso, este órgano de cierre tiene dilucidado: [E]l acto médico o quirúrgico corresponde a un ejercicio legal de la profesión por persona o institución, que además de capacitada académicamente, está autorizada o habilitada oficialmente para dicha práctica, pues son esos los criterios valorativos que el acto demanda para entenderlo como de beneficio para el paciente y socialmente justificado, porque como bien lo ha explicado la jurisprudencia externa, “la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la Medicina ‘Lex artis ad hoc”, debe tener en cuenta “las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (…)”. 2.3.

Bajo ese exordio, se advierte el acierto de la juez primaria en el estudio del caso, ora porque, del análisis de los contornos fácticos y aspiraciones de los actores puede el administrador de justicia efectuar una interpretación de la demanda en pro de desentrañar su verdadero sentido y alcance, amén que es deber del funcionario “(…)interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones” 3, máxime que, “(…) la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuanto éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda (…) La tarea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios.

Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)” 4. Al respecto, ha precisado la doctrina jurisprudencial que, “[d]e la interpretación que hace el juez de la demanda surgen, entonces, dos cuestiones prácticas: a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen 3 Sala de Casación Civil.

H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3724-2021 4 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC 493 de 29 de enero de 2021. 73001-31-03-004-2022-00288-01 11 a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelli, la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes, sino que corresponde determinarla al sentenciador.

Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor”5. (Resaltado fuera de texto). Concluyéndose que, “la causa petendi corresponde únicamente a los hechos en que se soportan las pretensiones, pero no a los fundamentos de derecho que se señalan en la demanda, los cuales pueden ser muy breves o, inclusive, estar equivocados, sin que ello constituya una irregularidad procesal o conlleve a la pérdida del derecho sustancial”, de modo que, “la congruencia de las sentencias <<sólo se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio, (…) los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial” 6.

(Resaltos propios). Es así que, una es la interpretación que el fallador efectúa al texto inaugural con miras a calificar la acción sustancial aplicable en la materia (fundamentos jurídicos) y otra, la interpretación de la causa petendi, la que sí debe limitarse a los fundamentos fácticos argüidos por las partes al momento de instaurar la demanda y contestar la misma. 2.4.

Dicho esto, aflora palmaria la improsperidad del alegato suscitado por los apelantes, pues, aunque la acción traída a esta instancia fue motejada como “responsabilidad civil extracontractual” a la luz del texto genitor, se torna admisible para el fallador que, acorde con los supuestos fácticos del caso, adecúe la acción sustancial que estime ajustada al caso bajo análisis, lo que no raya con la congruencia del fallo en lo que aquí se revisa toda vez que en nada varía lo pedido por los gestores en el acápite de pretensiones.

Itérese, la interpretación hecha bajo criterios de razonabilidad e integralidad, no vulnera el principio de congruencia que rige la actuación ordinaria (artículo 281 del C.G.P.), en la medida que ninguna 5 Sala de Casación Civil. H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC780-2020 6 Sala de Casación Civil. H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC780-2020 73001-31-03-004-2022-00288-01 12 variación se realizó sobre los pilares del litigio, sino que tales cimientos fueron insumo para el proceso hermenéutico, aunado a que la variación tampoco constituyó una afrenta al derecho de defensa de los llamados a juicio, pues contaron con la oportunidad procesal para fustigar los reclamos de los gestores en lo referente a los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, que, como quedó sentado, se estudian en similares términos para la responsabilidad médica. 3.

Con tal precisión, a fin de dar continuidad con el recurso, es del resorte de la Corporación examinar los reparos que fustigan la confluencia de los elementos axiológicos de la acción, en especial, los que tachan de inexistente el daño reconocido, así como el hecho generador de éste (error en la conducta profesional del galeno), aspectos que serán analizados de la mano del material probatorio arribado con miras a determinar la prosperidad de las pretensiones. 3.1.

Sea cual sea el tipo de responsabilidad, presupuesto sine quanon de la misma es el daño, de donde será por este componente que la Sala principie su análisis, amén de ser punto neurálgico de la discusión por tratarse del elemento axiológico que constituye un demérito o afectación a los bienes materiales e inmateriales de la víctima a causa del hecho contrario a derecho.

Según la Corte, “[e]s «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»”7, de este modo, únicamente es resarcible el daño real o cierto, no admitiéndose aquellos que partan de hipótesis o meras suposiciones. 3.2 Conforme la rogativa y el debate probatorio suscitado, atisba la Corporación que el daño reclamado no es otro que la afectación a la salud mental de Margy Viviana Paiva Hernández, aspecto que derivó en la modificación de su comportamiento social y familiar a partir del presunto acaecido el 20 de octubre de 2015, trayendo consigo consecuencias psicológicas tanto para ella como para su núcleo familiar. 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de MARZO de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC10297-2014; reiterada SC2758-2018 73001-31-03-004-2022-00288-01 13 Lo anterior, se encuentra suficientemente demostrado con la evaluación de la condición psicológica efectuada por la perito Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero8, quien concluyó que la demandante "presenta indicadores de ansiedad y depresión con riesgos de suicidio”, así como “una desorganización conductual, cognitiva, con mucha ansiedad, con sensaciones de terror y pánico, depresión expresada como fatiga, con cambios de humor, con trastornos del sueño, actitudes de desamparo y desesperanza, y con posibles ideas suicidas, con estado de ánimo disfórico (malestar, angustia), permitiendo una interpretación opuesta a lo que es la euforia.

A su vez revela, sentimientos permanentes de incapacidad, inferioridad, preocupaciones, alienación social (en el mundo interpersonal). Presenta suspicacia y hostilidad, incomprensión, preocupaciones de tipo sexual, se siente despreciada, incomprendida por los demás, anticipa rechazos y puede sentirse amenazada y atacada, y como consecuencia puede ser a modo de defensa inesperadamente agresiva.

Puede presentar sensaciones de soledad y aislamiento, sentirse torpe, fácilmente avergonzada, humillada, desorganizada y como consecuencia del caos mental que vive generar somatizaciones y aislamiento social. Es proclive al uso y abuso de sustancias (psicoactiva y/o alcohol, explorarlo en la entrevista)”. Con ese horizonte, queda sentado que los interesados cumplieron con la carga probatoria en lo que al primer ítem atañe, debiendo entonces descender en el segundo elemento de la responsabilidad que fue cuestionado por los opugnantes. 4.

En efecto, sostienen los demandados que se incurrió en una indebida valoración de los medios suasorios arribados al plenario digital, lo que condujo a un veredicto desfavorable al tener por acreditados los actos de presunto abuso médico por parte del galeno tratante cuando, en su sentir, no hay evidencia de ello. 4.1. La culpa, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es “entendida como aquel error de conducta en el que no habría incurrido un profesional prudente y diligente situado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que los demandados, resulta comprometida cuando la atención en salud se aleja de los parámetros de la lex artis, que determina la práctica adecuada conforme al estado de la ciencia. En estos casos, la culpa puede estar determinada por la imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico”9. 8 Pag. 7 PDF “0003.

Anexo Documentos Generales”. C01Principal 9 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 1343 de 9 de junio de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 73001-31-03-004-2022-00288-01 14 Ciertamente, “[e]n el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen» (SC, 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 1998-00869-00)”10, de ahí que el estándar en este tipo de asuntos es el de la “culpa probada”, debiendo el demandante “demostrar que actuaron con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias”.

Para ello, no puede desconocerse que la prestación del servicio de salud presupone una obligación ética y jurídica, en la medida que el profesional no solamente debe poner en marcha las herramientas idóneas para velar por la recuperación del paciente, sino que ha de contribuir a su bienestar, evitando infligir cualquier clase de daño, bien sea físico ora psíquico, considerando que el comportamiento desplegado es ejercido por una figura de poder o autoridad.

Es así como, lo que se busca en el caso de marras es determinar la culpa analizando la conducta desplegada durante el acto médico y si aquella atendió las normas de la ciencia médica o si, por el contrario, excedió los límites de aquella, al punto de configurarse violencia contra la paciente. 4.2. Así, el quid del asunto, acorde con la proposición impugnaticia, está en determinar si existen falencias en la ponderación del elenco probatorio para concluir la existencia del hecho generador de la transgresión y, para tal fin, se advierte desde ya que la regla de valoración para achacar responsabilidad ha de agudizarse, dadas las particularidades que permean el caso puesto en conocimiento de la jurisdicción, pues no solamente se habla de una responsabilidad derivada de la presunta violencia ejercida contra el cuerpo de la mujer, sino que la misma acaeció en el marco de una relación médico – paciente. 4.2.1.

Memórese, tanto la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y ratificada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981, como la Convención Interoamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem do Pará, ratificada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995, han sido el pilar de los avances en la lucha contra la violencia de género; en tal sentido, el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará enantes citada, define la violencia contra 10 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ. Sentencia SC 1343 de 9 de junio de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 73001-31-03-004-2022-00288-01 15 la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, advirtiendo en el canon 2 de la misma obra que, “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica”.

Así, sobre la violencia en cuestión, se ha pronunciado la judicatura a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretando que, “[l]a Sala ha conceptualizado la violencia contra la mujer como aquella que es ejercida en una relación asimétrica, bajo condiciones de discriminación basada en estereotipos, sobre la idea errada y recurrente- de inferioridad femenina y está dirigida a perpetuar el estado de dominación y opresión que se ejerce sobre una fémina y mantener las circunstancias discriminatorias a las que está sometida (…) Y ello es así porque es una práctica que refleja un ejercicio de poder, basado en la discriminación, que objetiva el cuerpo femenino y desconoce los derechos de las mujeres, tales como la autonomía y la libertad de decisión a la hora de mantener un contacto de índole sexual”11.

Puntualmente, en la jurisprudencia constitucional, se han impartido directrices para suprimir cualquier forma de discriminación, siendo obligatorio para el funcionario judicial, “(…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”12. (Resaltado fuera de texto). En similares términos, ha reiterado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el deber de los juzgadores de abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren 11 Sala de Casación Penal.

CSJ. Sentencia SP 1830 de 20 de agosto de 2025. M.P. Gerson Chaverra Castro 12 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 73001-31-03-004-2022-00288-01 16 violencia contra la mujer, siendo enfático al resaltar que aquello implica, “entre otras circunstancias, «‘flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’».

En esa dirección, en CSJ STC6542-2023, se señaló: (…) aunque se echó de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios suasorios, especialmente los informes psicológico y de visita domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado de cara a desvirtuar los señalamientos de su antagonista, permitían dar por sentada la veracidad de la versión de la víctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se encuentra acorde con los parámetros excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia T-878/14, en la cual la Corte Constitucional indicó que, en casos como éste, las autoridades judiciales deben «[a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial»; así como «[f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia…, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas» (se destacó), lo que igualmente ha dejado dicho esta Corporación al advertir que «[t]ambién debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18)» (se resaltó - CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01)”13.

No obstante, dígase desde ya, “[…] juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio”14. 4.2.2. Lo anterior tiene especial relevancia a la hora de ahora, por cuanto se habla de violencia de género ejercida durante la prestación del servicio de salud, en cuyo caso los presuntos hechos objeto de análisis fueron efectuados en un entorno de intimidad y confianza como lo es el 13 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ. Sentencia STC 8744 de 11 de junio de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. Citando sentencia STC 043-2024. 14 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia STC 7966 de 4 de junio de 2025. M.P. Hilda González Neira. Citando sentencia STC7683-2021, STC17157-2021, STC1196-2023, STC8673-2023 y STC13073-2023. 73001-31-03-004-2022-00288-01 17 consultorio médico, a puerta cerrada y ajeno a la mirada pública, esto es, sin el concurso de testigos directos.

Luego, ante particularidades de tal talante, en cuyo caso se tienen en contraposición las versiones de los dos sujetos involucrados en el insuceso, el material indiciario adquiere especial connotación y debe servir como carta de navegación para que el funcionario judicial aborde de manera periférica las circunstancias que conduzcan a la claridad sobre el real acontecer de los supuestos fácticos indicados, eso sí, advirtiéndose que el estudio indiciario será efectuado con perspectiva de género de cara a los textos jurisprudenciales traídos a cita, lo que se traduce en la flexibilización probatoria privilegiándose los indicios ante la dificultad de obtener prueba directa de lo acaecido. 4.3.

Adentrándose en lo que es materia de análisis, no cabe duda que Margy Viviana Paiva Hernández recibió atenciones médicas en la Clínica Asotrauma S.A.S. con ocasión al accidente de circulación acaecido el 13 de septiembre de 2015, tal aspecto viene indiscutido a esta instancia y encuentra su respaldo en la historia clínica aportada tanto por la parte actora como por el centro de salud demandado.

No obstante, para mayor claridad, se torna menester memorar la siguiente cronología, en atención a la historia clínica arribada: El 13 de septiembre de 201515, Margy Viviana Paiva Hernández ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Asotrauma, siendo atendida por el médico Edward Alfonso Bernal Duque, quien indicó como motivo de consulta “dolor en la rodilla y la pierna” y explicó que la paciente “sufre accidente de tránsito como conductora de moto en movimiento que pierde el control y cae presentando trauma a nivel de rodilla y pierna derecha con posterior dolor local y limitación funcional”.

Dejó atestación que se realiza examen físico así: “cabeza: aliento alcohólico, no hay lesiones por trauma. Cuello normal. Tórax: cardiopulmonar normal. Abdomen: normal. Genitouri: no se explora. Pelvis: normal. Dorso y ext.: dolor a nivel de rodilla y pierna derechos con heridas locales en piel de la pierna en número dos contaminadas con restos minerales con escaso sangrado local, edema y dolor en rodilla y pierna derechos, no déficit neurovascular distal.

Neurológico: normal. Piel: lo anotado previamente”. Se diagnostica con “contusión de la rodilla. Herida de otras partes de la pierna, intoxicación alcohólica moderada”. En la misma fecha, se toman imágenes diagnósticas, esto es, “RX rodilla muestra aumento del espacio articular medial. RX pierna negativa para lesiones oseas” y, posteriormente, se realiza intervención quirúrgica por parte del médico Gonzalo Vargas Ramírez, consistente en “colgajo muscular miocutaneo y fasciocutaneo, colgajo de piel regional, dermoabrasión área general”, conforme da cuenta la descripción No. 15 Pag. 17 PDF “0020.

ContestaDemandaAsotrauma”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 18 26555 de 13 de septiembre de 201516. Entre los hallazgos se consigna “rodilla y pierna derechas con múltiples heridas y pérdida de tejido, con heridas contaminadas y con residuos minerales múltiples, con laceraciones contaminadas y sin alteración neurovascular distal.

Rx de pierna rodilla sin fracturas aparentes”. El 6 de octubre de 201517, acude a consulta médica con el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez, quien indica en el examen físico: “rodilla y pierna derechas con heridas de colgajos integrados en caras anterior e interna proximal y distal en pierna, con zonas de dermoabrasiones sin signos de infección, rodilla derecha con rigidez, movilidad de 10 a 40, actitud de equino permanente y cojera antalgica, renuente al apoyo”.

Se determinó como tratamiento: “se retiran puntos de sutura y se indica movilidad activa de la rodilla, marcha sin muleta derecha y apoyo de talón. Suspender puntos de sutura y se indica movilidad activa de la rodilla, marcha sin muleta derecha y apoyo de talón. Suspender la otra muleta en tres días. Se cita a consulta el 20 de octubre”. El 20 de octubre siguiente18, que se denuncia como la calenda de ocurrencia de los tocamientos, registra que acude a cita de consulta con el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez, indicándose en la enfermedad actual: “relata accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta en movimiento el 13 de septiembre 2015, sufriendo ortopédicamente trauma en miembro inferior derecho que requirió múltiples dermoabrasiones, se inició movilidad de rodilla por rigidez y acude a cita en el día de hoy”.

En el examen físico se consignó: “rodilla y pierna derechas con heridas de colgajos integrados en caras anterior e interna proximal y distal en pierna, con zonas de dermoabrasiones sin signos de infección, rodilla derecha con leve mejoría de la movilidad lesiones de cruzado anterior, parcial, posterior, menisco lateral y medial”, diagnosticándose “heridas múltiples desde rodilla hasta tobillo derechos, inestabilidad de rodilla, lesión meniscal”, de modo que se resaltó como tratamiento: “se indica completar movilidad de rodilla, fortalecimiento y evitar entalgia.

Se entrega solicitud de fisioterapia. Favor realizar movilidad activa y dejar activos asistidos de rodilla. Cita en consulta externa en 29 de octubre”. El 29 de octubre de 2015 se realiza nueva consulta con el médico enantes mencionado, quien refiere que “se inició movilidad de rodilla por rigidez, se solicitó fisioterapia que no ha iniciado”.

En el examen físico se dejó atestación: “rodilla y pierna derechas con heridas de colgajo cicatrizadas sin signos de infección, rodilla derecha con leve mejoría de la movilidad con arco de 20 a 95, cojera antalgica sin efusión. Resonancia muestra lesiones de cruzado anterior, parcial posterior, 16 Pag. 15 PDF “0004. Anexo documentación Margy Viviana Paiva(…)”.

C01Principal 17 Pag. 29 PDF “0020. ContestaDemandaAsotrauma”. C01Principal 18 Pag. 30 PDF “0020. ContestaDemandaAsotrauma”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 19 menisco lateral y medial” y se advierte como tratamiento: “se insiste en fisioterapia y se cita el 17 de noviembre para evaluar estabilidad de la rodilla y probable cirugía”.

Sin embargo, obra anotación de que la paciente no asistió a consulta programada el 17 de noviembre de 2015 19 y, el 3 de diciembre siguiente, es atendida por el Dr. Luis Ernesto Gómez Ospina quien señala en el motivo de consulta: “paciente quien solicitó cambio de especialista – trauma rodilla derecha en accidente de tránsito”. Se diagnostica con “desgarro de meniscos”, se remite a cirugía plástica y se determina control posterior. 4.4.

Sentado el marco cronológico obrante en la historia clínica, dígase desde ya, la Corporación atisba la existencia de indicios suficientes para tener por configurada la conducta reprochada, como a continuación se devela: (i) Con posterioridad al acto médico, esto es, el 3 de diciembre de 2015, Margy Viviana Paiva Hernández radicó escrito de queja ante la Clínica Asotrauma S.A.S. 20, indicando: “mi accidente fue el 13 sep 2015 por tal motivo estuve hospitalizada y mi caso lo tomó el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez y los controles eran mensual.

La primera cita asistí con mi madre me realizaron el retiro de puntos y yeso. La cita siguiente asistí sola donde él me solicitó retirarme toda la ropa incluyendo mi brasier y los interiores para así tocar mis partes íntimas, al preguntarle por qué me hacía retirar la ropa me informó que debía mirar mis caderas. Me pedía que caminara hacia adelante y devolviéndome hacia él, me decía que lo acosara y me apretaba siendo así ya estando desnuda se bajó la cremallera y se sacó su miembro pretendía que le hiciera una afelación a lo cual me negué sus palabras textuales fueron que todo esto es tuyo mientras se masturbaba me pedía que lo dejara llegar, inmediatamente me vestí y me retiré del consultorio confundida y asustada sin saber qué paso seguir, a la próxima cita ya no asistí sola sino con mi esposo y ahí no me hizo retirar la ropa, por tal razón solicité cambio de médico”.

(ii) Tal narrativa guarda consonancia con el contenido del escrito radicado ante el Tribunal de Ética Médica del Tolima el 9 de diciembre de 201521, a través del cual, la señora Paiva Hernández puso en conocimiento queja formal en contra del Dr. Gonzalo Vargas Ramírez, relatando sucintamente que, “[l]a segunda cita que fue el día 20 de octubre de 2015, asistí sola, donde él me solicitó retirarme toda la ropa incluyendo mi brasier y los interiores, para examinarme, con el pretexto que debía examinarme, pero en realidad para poder tocar mis partes íntimas, al preguntarle porque me hacía retirar la ropa me informó que debía mirar mis caderas, empezó por tocarme la cola y decirme que mi cola “era muy linda” y luego me tocó el genital.

Me hizo sentar y me dijo 19 Pag. 31 PDF “0020. ContestaDemandaAsotrauma”. C01Principal 20 Pag. 19 PDF “0004. Anexo documentación Margy Viviana Paiva(…)”. C01Principal 21 Pag. 2 PDF “01. Expediente 791”. InvestigacionTribunalEtica. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 20 que mis senos eran muy bonitos, que cuántos hijos había tenido y que no se me notaban, pidiéndome que si me los podía chupar.

Luego me hizo poner de pie y me pedía que caminara hacia adelante y devolviéndome hacia él, sentándose en una silla, me dijo que hiciera como si lo “acosara” y me apretaba, ya estando desnuda se bajó la cremallera y se sacó su miembro, pretendía que le hiciera una a felación a lo cual me negué, sus palabras textuales fueron que “todo esto es tuyo” mientras se masturbaba me pedía que lo dejara llegar, que si me podía penetrar, ante lo cual me negué. Luego me tomó la mano y me hizo cogerle el pene, ante lo cual me solté”.

(iii) La queja inicial fue ampliada en declaración de 30 de marzo de 201622, época en la que el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima escuchó la declaración otorgada por la denunciante bajo la gravedad del juramento. Contó que, en la segunda cita de control, el Dr. Gonzalo Vargas “me indicó que me quitara toda la ropa, yo le dije que por qué tenía que desnudarme toda si el problema era en la rodilla, él me dijo que debía de valorarme toda, incluso que me quitara los interiores y yo le dije que no porque ese día tenía el periodo y no me podía retirar la ropa interior, me retiré todo menos los interiores, me examinó la pierna derecha, me la dobló normal, me dijo que me pusiera boca abajo, igual al ponerme boca abajo me dijo que si yo tenía hijos, le dije que sí y le pregunté por qué, me dijo que porque yo tenía un cuerpo muy bonito y una cola muy hermosa y me apretaba las nalgas y me repetía que eran muy hermosas, yo le decía que por qué me tocaba y él respondía que estaba examinando, me hizo voltear otra vez boca arriba y me bajó un poquito los interiores y me tocaba acá la parte íntima (señala la parte púbica)”.

A su vez develó: “ahí me dijo que me levantara y que me pusiera de pie, yo me puse de pie, él cogió una silla y se sentó en ella y me paró delante de él de espalda, me dijo que caminara hacia adelante, yo le pregunté que por qué, él me respondió que necesitaba verificar mi cuerpo porque como tenía la rodilla lastimada se me podía quedar la cadera desnivelada, algo así, entonces al llegar nuevamente a donde él, donde estaba sentado ya de frente, me cogió de las caderas y me acercó bien hacia él y me dijo que lo acosara, me dijo “acóseme”, yo le dije cómo así, luego no me está valorando, le dije mi esposo está afuera, yo del susto le dije eso (…) y él me dijo no se preocupe que la puerta tiene seguro, nadie nos va a ver y me tocó los senos y yo le decía que no me tocara, que me dejara vestir y me los besó, yo le dije que me dejara ir y él me cogía el cuerpo, me apretaba la cola teniéndome de frente, me decía que yo le gustaba mucho que yo era muy linda para tener dos hijos y estar con ese cuerpo”. 22 Pag. 35 PDF “01.

Expediente 791”. InvestigacionTribunalEtica. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 21 Dijo que, “al pararse de la silla se soltó la correa y se soltó el pantalón y se sacó el pene y comenzó a masturbarse, me decía que lo dejara introducir su pene dentro de mi vagina y yo le decía que no, que me dejara vestir y me decía que no fuera así, que lo dejara llegar y se masturbaba y se masturbaba hasta que llegó. Yo me vestí muy asustada, no sabía que hacer, temblaba, sudaba, él se subió el pantalón, la cremallera y se abrochó la correa, se lavó las manos y pasó al escritorio de él (…) salí como tan asustada (…) y me senté en la sala de espera, esperé que saliera la niña que había ingresado a consulta con el doctor, le pregunté que si a ella la había hecho desnudar para revisarle el pie, me dijo que no, que por qué”.

(iv) Aunado a ello, tales explicaciones tienen congruencia en lo nodular con la entrevista efectuada el 8 de febrero de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación23, en donde se condensó que “[n]o recuerdo la fecha exacta pero creo fue del 5 al 10 de octubre de 2015 cuando llegué al primer control con el doctor GONZALO VARGAS al consultorio de él, ubicado en el primer piso de la Clínica Asotrauma, ese día fui acompañada de mi mamá de nombre MABEL HIDANI HERNÁNDEZ, estando allí fui valorada por el doctor VARGAS quien me indicó que me sentara en la camilla y revisó el yeso de mi pierna e indagó por mi evolución a lo que le indiqué que me dolía aun la pierna y no podía por si sola apoyarme en ella a lo que el doctor me manifestó que yo era floja y que debía dejarme de quejar y luego me dio la orden de retirarme el yeso (…) A finales del mes de octubre de ese mismo año no recuerdo la fecha exacta, volví al consultorio del doctor VARGAS por un segundo control, allí fui sola porque mi mamá quien era quien acompañaba no pudo asistir y mi esposo se encontraba de turno (…) él se levantó de su silla y colocó seguro a la puerta mientras me indicó que debía pasar a la camilla, como yo estaba en muleta él me la quitó agregando que debía irme caminando sola hacia la camilla, allí el médico me dio su mano para poderme sentar en la camilla, allí él muy amable me coloca su mano sobándola en mi hombro e indagando por mi estado de salud, a lo que le contesté que aún me dolía la rodilla derecha, que se me dificultaba caminar; el doctor me indicó que debía quitarme los zapatos y el vestido que llevaba puesto, lo que le pregunté por qué debía retirarme el vestido y él me contestó que debía revisar mis caderas y la columna, yo me retiré el vestido y me quedé en ropa interior, allí el doctor VARGAS inició con su valoración de mi pierna derecha, tocándola y preguntándome si sentía dolor”.

En el mismo documento se atestó: “recuerdo que luego me hizo acostar en la camilla boca abajo y me indicó que doblara la rodilla izquierda inicialmente, luego que la levantara y la bajara mientras estaba realizando este ejercicio el doctor me decía que yo estaba muy joven, 23 Pag. 21 PDF “0004. Anexo documentación Margy Viviana Paiva Hernández”.

C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 22 que era muy bonita, a lo que me intimidó y me extrañó sus cometarios, pero no le manifesté nada; luego debía hacer el mismo ejercicio con la pierna derecha, allí recuerdo que como no pude hacer el ejercicio en la pierna derecha el médico me cogió con su mano izquierda en la parte de la ingle y con la derecha la rodilla, levantándome mi pierna y así hacer el ejercicio, como le indico que me dolía mucho, siento que el doctor con su mano izquierda me acarició esa zona inguinal y me dijo que me calmara, que todo estaba bien y ahí me bajo la pierna derecha y luego me apretó mis nalgas, diciéndome que yo tenía unas nalgas muy bonitas e indagándome si tenía hijos y esposo, recuero que sentí muchísimo temor pues para mí no era normal un procedimiento de valoración, luego se acercó hacia el lado de mi cara y me dijo nuevamente que yo era una mujer muy bonita y joven (…) me dijo que me sentara y me di[j]o que debía retirarme el brazier, recuerdo que empecé a sudar, se me durmieron mis piernas y mis manos, sentí un hormigueo en todo el cuerpo, a lo que le pregunté que por qué debía retirarme el brazier y me dijo que yo debía entender que él debía valorar todo mi cuerpo para que no se hubiese desviado nada por la lesión en la pierna; pues como era una persona profesional, muchos me decían que era un excelente médico y era la primera vez que me lesionaba en esas condiciones y no conocía el procedimiento asumí que era normal su valoración y que tal vez yo estaba pensando mal, a lo que me retiré el brazier y lo coloqué encima de la camilla”.

Acto seguido, se indicó: “el médico se hizo al frente mío y me dijo que me sentara derecha y empezó a tocarme la parte posterior y debajo de mis senos diciéndome que me encontraba bien y que a pesar de que tenía dos hijos mis senos estaban muy lindos, luego toca completamente mis senos a lo que le dije que no lo hiciera porque mi esposo se encontraba afuera del consultorio, eso se lo dije porque me encontraba muy asustada a lo que me manifestó que tranquila que la puerta se encontraba con seguro, que no había cámaras y que nadie iba a saber, porque todo era encerrado; en ese momento tomé mi brazier a colocármelo pero él me cogió la mano y me dijo que me relajara y que lo dejara disfrutar, así que con una de sus manos me tuvo cogida mi mano y con la otra mano de él me tomó un seno y me lo chupó y así hizo con el otro seno, yo traté de retirarlo pero él aún así insistió en hacerlo y como no podía levantarme rápido yo lo único que le decía era que no me tocara, aun así me sentí bloqueada (…) luego él me ayudó a levantar diciéndome que debía seguir valorándome, como me encontraba de pie, este señor trajo una silla del frente de su escritorio y se sentó en ella y me puso de frente a él diciéndome que debía retirarme el interior a lo que yo enojada le dijo que por qué debía retirármelos y él aún me dijo que debía revisar mis caderas, así que le dije que no me los iba a retirar porque tenía el periodo, recuerdo que se lo dije para no quitarme el interior, sin embargo el médico me dijo que no interesaba que debía quitármelos, que eso era normal en las mujeres y que eso a él no le 73001-31-03-004-2022-00288-01 23 asombraba, así que me los quité (…) luego me dijo que tenía que darle la espalda para revisar mi cadera, me dijo que debía pararme derecha y cerrar las piernas, así que empezó a palpar la cadera, luego la cintura y la cola diciéndome que mi cuerpo era muy lindo, indagándome que si me habían penetrado por la parte de atrás y que si yo lo iba a dejar penetrarme, a lo que yo le dije que no, que me respetara porque tenía esposo y que se encontraba afuera; así que me dijo que me volteara de frente a él y que lo acosara y lo tocara mientras él palpaba la parte de la ingle y la pelvis diciéndome que tenía una cosa muy rica grande que eso tan rico para él comérselo; así que molesta le dije que me iba a vestir y le pedí que me ayudara a caminar hacia la camilla pues no podía caminar por el dolor que tenía en la pierna, así que él me ayudó a sentarme en la camilla así que vi que él se desabrochó la correa y su pantalón y se bajó el pantalón y sacó su pene (…) él me agarró de una mano y me dijo que no me vistiera, luego se cogió su pene y me dijo que mirara que todo eso era mío y que lo dejara penetrarme, también que yo no me iba a repetir que la íbamos a pasar rico y que él se iba a seguir portándose bien, mientras se masturbaba;

(…) me cogió la mano y me dijo que cogiera su pene y lo masturbara a lo que yo me negué, (…) él decidió seguir masturbándose y me dijo que lo espera a que él llegara, pero yo empecé a vestirme; vi cuando regó su semen en el piso cerca a la camilla y el doctor VARGAS se fue hacia el lavamanos que se encuentra en el consultorio al lado de la camilla, se lavó su pene y las manos, se aplicó antibacterial y cogió el papel del dispensador y limpió el piso (…) recuerdo que esperé que pasara una muchacha que era impulsadora y tenía lesión en la rodilla a lo que salió del consultorio, yo le pregunté que si el médico VARGAS la había hecho desnudar a lo que ella me miró muy raro y me dijo que no”.

(v) Todo ello coincide con lo narrado durante el interrogatorio de parte rendido dentro de la presente causa judicial, en cuyo caso, Margy Viviana Paiva Hernández explicó que acudió a la Clínica Asotrauma tras haber sufrido una caída de su vehículo motorizado, siendo intervenida quirúrgicamente por el galeno Vargas Ramírez, con quien acudió a controles posteriores para revisar la evolución de su rodilla.

Señaló que asistió a una primera consulta en compañía de su progenitora, ya que se le dificultaba desplazarse por sus propios medios, en dicha ocasión no existió ningún acto abusivo, pues: “me revisó la pierna, porque pues yo la tenía enyesada. La pierna derecha, que era la más lastimada. En el pie izquierdo, me revisó también, porque por la parte de encima yo me dí con el pavimento.

Me revisó eso, me dijo que yo era una floja, que yo no tenía base (…) que me iban a retirar, creo que el yeso, para que yo empezara a mover la pierna, tener terapias, como de una forma muy brusca, ¿no?”24. Describió que fue en el segundo control 24 Récord 27:12 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 24 que el galeno obró en contravención de su integridad física y mental, no obstante, manifestó desconocer la fecha exacta: “yo regresé al control, al otro control, exactamente no recuerdo cuánto tiempo ya (…) ese día regresé sola porque mi expareja estaba trabajando, mi mamá tenía una cita médica, entonces ella me dijo, no la puedo acompañar, váyase en un taxi y allá pues tenga cuidado, y yo me fui, llegué allá normal, me registré, esperé a la cita, cuando me tocó el turno ingresé, ingresé sola”25.

Continuó: “Entonces pues, uno nunca desconfía, porque pues uno piensa, no, que tiene ética, me dijo que me llevara a la camilla, él se levantó y primero me pasó a, colocó una silla, y me llevó hasta allá, me quitó las muletas, le echó seguro a la puerta, yo vi cuando le aseguró la puerta (…) y la muleta la puso en la puerta de la entrada, me paró frente a él (…) me dijo, que bueno, yo le voy a hacer una valoración, porque yo tengo que estudiar su columna, sus caderas, para que usted no tenga ningún desvío, para valorar que esté bien, entonces pues yo le dije ok, y me dijo que debía retirarme la ropa, yo le dije, pero ¿por qué me debo retirar la ropa si mi fractura es la rodilla? Entonces me dijo no, porque le debo revisar cómo le indicaba su columna, las caderas, entonces debe retirársela, pero solo es para valorarla, entonces le dije listo, yo me retiré la ropa, me retiré la ropa y quedé en brasier y en interiores, entonces él me paró frente a él, me tocó las caderas de frente, las caderas, me tocó la parte de la ingle, me hizo voltear de lado, me tocó acá al lado de la cintura, ya después me hizo voltear de espalda, me tocó así, me palpó la columna, las caderas, la parte de atrás, y me dijo, me pegó así una palma en la cola, y me dijo que yo tengo una cola muy bonita, entonces yo le dije porque me pegaba, entonces me dijo usted tiene hijos, porque usted tiene una cola muy bonita, yo me timbré, me asusté, y me dio como mal genio, entonces me dijo que yo tenía que caminar hacia el lavamanos, para él detallar los movimientos de los pasos (…)”26.

Luego explicó: “me dijo vamos a pasar a la camilla, me pasó a la camilla, me ayudó a subir, me ayudó a sentarme, y me dijo que me iba a valorar, que me iba a hacer unos ejercicios, para poder revisar mi pierna, que me relajara, que me tranquilizaran, que no me fuera a estresar, porque tensionaba los músculos (…) entonces me tenía que quitar el brasier, yo le dije por qué me tenía que retirar el brasier, si él me iba a revisar la rodilla, que ya me había pegado, que por qué me tenía que retirar el brasier, me dijo no porque es que yo iba a hacer un examen en general, y yo necesito que yo retire el brasier, yo quedé pensativa y eso, pero pues yo asustada, con muchos nervios, sudaba, yo me lo retire, pero nunca pensé nada malo, me lo retire, y cuando me lo retire, me cogió los senos, entonces yo le dije que no me tocara aquí, porque me cogió los senos, entonces me dijo relájese, relájese tranquila, que acá nadie nos va a escuchar, acá nadie nos va a ver, la puerta tiene seguro, 25 Récord 30:47 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”.

C01Principal 26 Récord 35:19 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 25 estamos solos, usted relájese, usted esté tranquila, déjese llevar que yo la voy a valorar, entonces yo empecé como a escucharlo lejos, yo lo escuchaba un poco lejos, yo me empecé a asustar, el cuerpo me hormigueaba, como que entré en shock, se me durmieron los brazos, las piernas, no sentía el cuerpo, sentía, a medida que él me hablaba, yo sentía en los oídos que me pitaban, como un pito, entonces de susto, yo iba sola, pero yo le dije a él, mi esposo está afuera, le dije, mi esposo está afuera, pero en realidad yo iba sola, pero yo de susto reaccioné así (…) me hizo acostar, yo me acosté boca arriba, entonces me cogió la rodilla derecha, y empezó a tocarme, me hacía palparme la herida, que si me dolía, me hacía así, me hacía suave, más abajo de la rodilla, porque mi herida es desde la rodilla hasta la parte del tobillo abajo, de frente y por un lado, entonces empezó a tocarme así, a palparme la pierna, hacia abajo de la rodilla, me decía que sí me dolía, me hacía movimientos así circulares, entonces empezó a cogerme la pierna y me la doblaba, me hacía doblar, tratarme de doblar, y me decía que yo tenía que ser muy fuerte, que porque no tenía avance, que yo tenía que sacar más berraquera, bueno, o sea, en esos términos me refiero yo lo que yo me acuerdo, me tocó el pie izquierdo, me miró ahí porque era color lambido, y me dijo, usted para tener dos, usted es una mujer muy linda, su esposo es afortunado (…) Entonces me dijo, ay que yo tan bonita, me da pena y vergüenza expresar esto acá delante del doctor, porque pues es un hombre y me siento mal hablar de eso, que es que a mí me habían dado por detrás. Usted le han dado por detrás déjese consentir, entonces yo le digo, yo que como que porque me hice eso, me tocó, entonces acá la columna, la cintura, tocándome la cola, venga déjese acariciar, como con la intención de subírsele a uno encima, yo le decía, no, no, no señor, y me hizo voltear otra vez de frente y empezó a tocarme la ingle, la parte bajita de la vagina, por los lados de la pierna, que es porque él iba a mirarme alrededor de la ingle, no sé qué, y empezó a tocarme la vagina, empezó a, bueno como para que me entienda, a frotarme las manos en la vagina, y empezó a meterme los dedos, se quitó, se soltó el pantalón, se quitó la correa y se empezó a masturbar, y me dijo que quería penetrarme (…) él me tuvo más tiempo ahí, porque empezó a manosearme, meterme los dedos, a masturbarse, a tocarme los senos, que él me quería coger por detrás, porque la cola mía era muy bonita desde que empezó la consulta, empezó a decirme eso (…) se masturbaba ahí, se vino ahí, botó el semen ahí en el piso, y en medio de todo eso pasó más de lo normal de una consulta, y me decía eso, que disfrutara, que me relajara, que yo con él iba a tener muchos beneficios, que yo ya no iba a necesitar pedir una consulta, que si yo necesitaba algo por él lo buscaría directamente”27.

Resaltó que, una vez llegó al clímax, el galeno se lavó las manos y su miembro, “limpió el piso, abrochó el pantalón, me dijo que me vistiera, 27 Récord 35:19 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 26 me puso ahí, me dijo vístase, yo sentía asco, asco porque no es una persona agradable (…) yo me coloqué el brasier, me coloqué los interiores porque como también me los hizo quitar, como pude me vestí porque él no me ayudaba a bajar la camilla, ahí sí no me ayudó a nada, me vestí y me senté allá, me puso la muleta y yo la cogí y me senté allá”.

Una vez salió de la consulta, esperó afuera del consultorio, “y yo pensaba, pero por qué me pasa esto a mí, me cuestionaba, y dije voy a esperar que salga la niña que sigue y le voy a preguntar si me hicieron lo mismo, si yo ya le hice lo mismo, yo me quedé sentada, ella salió, yo la llamé y le dije, chica, una pregunta, usted para la valoración la hicieron desnudar, y ella me dijo, no, no señora, me valoró la rodilla y ya, y ya salió rápido, o sea, ya no se demoró más de lo normal, entonces me dijo por qué, yo la miré así, yo le dije no, no quería preguntarle, y yo me quedé sentada llorando”28.

(vi) En este punto, importante se torna resaltar la evaluación psicológica forense efectuada por la perito Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero29, quien realizó entrevista a la paciente los días 18 y 28 de febrero de 2019, con el objetivo de “determinar sus capacidades para declarar, es decir realizar un análisis cognitivo, afectivo y socio-cognitivo de las capacidades de la testigo para percibir, recordar y comunicar detalles sobre hechos materia de investigación penal”, además de revisar si existe “huella psicológica asociada a un posible daño psicológico derivado de los hechos denunciados” y si “existe un intento por simular un daño psicológico”.

Eso sí, aclaró la profesional, en la diligencia celebrada el 3 de abril de 2024 que, “yo no exploro credibilidad del testimonio, yo no voy a decir, mi conclusión no está orientada a determinar si la declaración es creíble o no. Mi objetivo primordial es primero establecer que el origen del recuerdo, es decir, eso que nosotros estamos escuchando de una persona, que el relato del hecho, proviene de algo que la persona haya vivido, experimentado en primera persona y no que haya sido un recuerdo de algo que la persona se inventó, imaginó, le sugirieron.

Y esto está respaldado por evidencias científicas, especialmente con todo lo que tiene que ver con todas las investigaciones que vienen desde las neurocientíficas. Posteriormente también en esas entrevistas y a través del protocolo se busca establecer la huella primaria”30. Nótese entonces como en el dictamen pericial, la experta en psicología con orientación en neurociencia cognitiva aplicada advirtió que Margy Viviana Paiva Hernández “habla con dificultad de los hechos ocurridos con el Dr. Vargas.

Sus manos sudan, se las seca con frecuencia, refiere que le cuesta trabajo recordar, que siente opresión en el corazón y que le palpita más rápido. Su actitud es de absoluta colaboración. Llora 28 Récord 47:06 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”. C01Principal 29 Pag. 7 PDF “0003. Anexo Documentos Generales”. C01Principal 30 Récord 32:20 “0092.GrabacionAudienciaInicial”.

C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 27 durante la entrevista, a menudo se le quiebra la voz. A través de la observación y registro conductual, en las actitudes y conductas no se advierten indicios de distorsión ni de intentar engañar”, concluyendo que “tiene las capacidades cognitivas necesarias para hacer parte de una evaluación psicológica forense para dar un testimonio sin distorsiones significativas”.

Determinó, “como resultado del análisis realizado a las declaraciones hechas por las evaluadas, es posible decir que los relatos coinciden con aquellos que provienen de un evento crítico que genera una memoria episódica autobiográfica traumático, lo que permite que las evaluadas recuerden con gran precisión los detalles del evento denunciado, de no provenir de una memoria traumática, los relatos no serían tan exactos, particularmente en los relatos de Anyela y Margy”.

Además, “existe suficiente evidencia que hace pensar que los relatos provienen de un evento traumático. De acuerdo con los diferentes relatos aportadas por las testigos, la codificación de la información se da a partir de eventos que produjeron intenso miedo, lo que garantiza una adecuada codificación sensoperceptiva. Las características específicas del evento que dio origen al recuerdo, se trata de unos presuntos tocamientos llevados a cabo por el Dr. Vargas, sin el consentimiento de las presuntas víctimas.

Se ha dicho que los eventos traumáticos que dan origen a atributos de memorias que llevan este mismo nombre, son resistentes al paso del tiempo y a la información post-evento, lo cual hace que perduren con mayor número de detalles a lo largo del tiempo. Para la realización de las entrevistas se llevó a cabo una entrevista clínicoforense. Este tipo de entrevistas garantizan un relato libre, sin muchas preguntas, lo cual garantiza que no exista contaminación del relato”.

Dejó claro que, “algunos de estos detalles pueden ser inconsistentes, lo cual es en sí mismo puede ser un indicador de veracidad, contrario a lo que comúnmente se cree (Fisher, Vrij y Leins, 2013). Es improbable que alguien que dice una mentira, especialmente una mentira preparada, se corrija a sí mismo porque cree que esto parecerá sospechoso y difícil de seguir.

(Hartwig, Granhag, y Strömwall, 2007). En las tres evaluadas se presentan síntomas claros de activación, de evitación (no querer ir a controles médicos de ningún tipo por ejemplo), y de reexperimentación (pensar en lo sucedido y generar una activación fisiológica), esto indica presencia de síntomas típicos de un estrés postraumático, y por lo tanto se constata presencia de daño derivado de las experiencias vividas con el Dr. Vargas y es posible concluir que el relato de las tres es creíble”.

En la diligencia de sustentación del dictamen, al inquirírsele si el recuerdo es falso, contestó: “No solamente no es falso, sino que proviene de una memoria, o sea, coincide con lo que la literatura, como recordemos que la corte ha dicho que es muy importante la 73001-31-03-004-2022-00288-01 28 corroboración, la evidencia empírica. Lo que dice la evidencia científica en este caso es que esto que yo les estoy describiendo corresponde a lo que se ha investigado en personas que cuentan experiencias traumáticas.

O sea, su recuerdo es igual al de otras víctimas en diferentes partes del mundo. Lo que nos dice es que ella nos está contando algo que vivió en primera persona, y que lo vivió como algo no placentero y traumático”31. Luego, al preguntársele si el hecho de que la señora Paiva Hernández no haya denunciado una vez ocurrido el evento traumático puede desvirtuar que el recuerdo sea verdadero, aseguró que, “por el contrario.

Es lo que hace que sea mucho más apegado a un evento vivido, traumático Las experiencias dolorosas, sobre todo, que están asociadas, por eso hablé tanto de culpa y vergüenza, a situaciones de culpa y vergüenza, es muy difícil que una víctima lo denuncie inmediatamente. De hecho, sé que ellas denunciaron, Margie denunció un poco como porque se sintió acompañada, porque ella no quería denunciar, porque ella no quería exponerse, me lo dijo varias veces, a ser juzgada como alguien que pudo haber seducido al doctor.

Y esto me dice a mí que su experiencia es realmente traumática, ¿ya? No sé si me va a entender, porque, entonces, cuando uno aplaza, de hecho, cuando a mí me llegan casos, señoría, de personas que han denunciado inmediatamente, yo tengo más dudas que cuando se han tardado un poco. Por dos razones adicionales, señoría. Primero, ella sigue, los días siguientes, sigue pensando si lo que el doctor había hecho era normal y hacía parte de un procedimiento médico”32.

(vii) Dejando de lado el dicho de la víctima, surgen aspectos en el relato del galeno que confirman ítems transcendentales de la tesis de los demandantes tal y como lo es la desnudez de la paciente, aquella situación resulta consonante con la explicación que pretendió dar en el interrogatorio de indiciado obrante en el formato FPJ 27 de 16 de abril de 201833, en la que admitió: “en el caso del examen físico es necesario evaluar al paciente sin cobertura de sus prendas en las zonas de examen, para lo cual se le dice al paciente que se retire la ropa y se cuenta con su consentimiento”, reconociendo que hace auscultación de la totalidad del cuerpo al aseverar: “soy ortopedista y traumatólogo general, por lo cual hago evaluación física de miembros superiores e inferiores, tórax, columna y pelvis, a diferencia de otros especialistas que solo evalúan la subespecialidad, por ejemplo mano, pie o rodilla y no necesitan desvestir al paciente a excepción del pantalón, manga o calzado”.

De otra parte, al inquirírsele si Marvy Viviana Paiva Hernández debía desnudarse contestó: “como ya lo había informado previamente el paciente de manera voluntaria y consentida, se retira las prendas para su examen físico y no tuve ningún tipo de contacto que no fuera el examen físico ortopédico de la paciente” 31 Récord 1:11:03 “0092.GrabacionAudienciaInicial”.

C01Principal 32 Récord 1:13:21 “0092.GrabacionAudienciaInicial”. C01Principal 33 Pag. 2 PDF “0003. Anexo Documentos Generales”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 29 (viii) Además, el especialista en ortopedia recalcó, a lo largo de sus intervenciones, que la paciente debía estar desnuda o con la menor cantidad de ropa posible, por así indicarlo la semiología ortopédica.

En diligencia de versión libre adelantada ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 7 de septiembre de 201634, indicó: “después de la anamnesis le digo a la paciente que pase al área de examen y que se quite su ropa, sin incluir la ropa interior, y la paciente así lo hace, realizo la valoración de los arcos de movilidad de rodilla, el estado muscular del muslo, pierna y cadera, necesarios para la evaluación y toma de decisiones respecto de la cirugía de la paciente, aclarando que por supuesto es necesario hacer la palpación de la rodilla para evaluar su estabilidad sosteniendo muslo y pierna, es necesario evaluar a la paciente en decúbito prono (boca abajo), para establecer la condición muscular del muslo y el arco real de flexión de la rodilla, maniobras en las que es necesario estabilizar la pelvis con las manos del examinador, sin que ello implique para nada ningún tipo de connotación sexual.

Adicionalmente es necesario evaluar las características de la marcha del paciente con la menor cantidad de ropa posible, y esto al igual que el examen anterior, se hace de esta manera en ella y en todos mis pacientes. El examen de la marcha del paciente, se hace en progresión de acercamiento y alejamiento, en visiones frontales y dorsales, evaluando simetría balance muscular, cojeras y movilidad de columna, pelvis, rodilla y tobillo”.

(ix) Durante el interrogatorio de parte rendido al despacho, adujo Vargas Ramírez que en la valoración se hace menester examinar todas las áreas del cuerpo. Resaltó: “se hace una evaluación secundaria, en la que se hace un examen del paciente involucrando todas las áreas de su cuerpo para verificar si existen lesiones que ya sean de no compromiso vital es decir yo puedo tener en el caso de ortopedia lesiones ligamentarias fracturas que no necesariamente van a matar al paciente pero que si existen y es el momento de entrar a diagnosticar y en ese caso se hace esa evaluación secundaria con el propósito de llegar a los diagnósticos que si bien no necesariamente le comprometen la vida al paciente van a tener importancia en el tratamiento y a través de ese examen físico desde la cabeza hasta los pies se hace una serie de connotaciones para pedir por ejemplo ayudas diagnósticas, en el caso de ortopedia y traumatología diría yo que más del 90% de las veces, imágenes que son radiografías, tomografías, resonancias magnéticas, que le van a dar al profesional la idea de cómo están elementos que sospechosamente pueden estar lesionados pero ocultos por la piel como un hueso fracturado”35. 34 Pag. 42 PDF “01.

Expediente 791”. InvestigacionTribunalEtica. C01Principal 35 Récord 1:39:57 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 30 Hizo énfasis que, en citas posteriores, “el paciente tiene que ser evaluado bajo la condición de lo que como su señoría expone protocolo de trauma es la evaluación terciaria.

Las evaluaciones terciarias su señoría son parte del necesario proceder del profesional ortopedista en la condición a través de la cual es importante descartar cualquier tipo de patología, de enfermedades, de traumas que hayan pasado ocultos. Como ha sido expuesto previamente en otras ocasiones, las lesiones ocultas constituyen una muy importante carga de orden jurídico en contra de los profesionales de la salud cuyo proceder se ve lastimado por estas condiciones jurídicas en donde los demandan por negligencia al no tener el accionar y el encontrar los diagnósticos ocultos, diagnósticos que incluso la misma literatura médica los pone en la evidencia de encontrarse uno, dos días después, tres días después, durante el final de una hospitalización prolongada o incluso hasta 300 días después” 36.

En este punto, destacó que, para la auscultación, “el examen físico se debe hacer con el paciente desnudo o con la mínima cantidad de ropa posible con el propósito de evitar, por falso pudor del profesional, encontrar diagnósticos que estén ocultos” 37. Luego recalcó que, “todos los exámenes físicos tienen una parte completamente determinada en la que hay una cosa que se llama palpación. Palpación que, digámoslo así, seguramente es a lo que su señoría se refiere con tocamientos.

Es la parte en la que el profesional necesita tocar al paciente con el propósito de encontrar todo lo que dentro de su examen físico es indicativo de lesiones. A eso se le suman otras cosas. La primera parte del examen físico, señoría, se llama inspección y justamente por ello es que las ropas ocultan la posibilidad de hacer una inspección adecuada y muy frecuentemente entramos, en eso hasta a veces me incluyo, en la posibilidad de no hacer el diagnóstico apropiado por no hacerle quitar la ropa al paciente.

En los casos en los que se hace de una manera completa se le dice al paciente que por favor se la quite. Y la inspección es ver, ver cambios de coloración, cambios de tumefacción, aumentos de volumen, cambios de forma, absolutamente todo lo que por la vista puede ser evidente al observador, pero con la ropa no se puede. Primero. Segundo, en la inspección usted tiene ya una sugerencia clínica a través de la cual puede llegar a orientar la palpación. Como es bien encontrado en la literatura, las fracturas ocultas de la pelvis, las costillas, la columna vertebral y la cadera son parte del cotidiano quehacer del médico que trabaja en trauma”38.

(x) Por otra parte, surge evidencia de su obrar sistemático contra distintos pacientes, véase como la Clínica Asotrauma S.A.S. certificó la existencia de otras cinco quejas adelantadas en contra del Dr. Gonzalo Vargas Ramírez, durante los años 2014 al 2018, presentadas así: (i) por 36 Récord 1:44:48 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”.

C01Principal 37 Récord 1:46:46 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 38 Récord 1:48:10 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 31 Jolieth Andrea Ortiz Ávila ante “conducta médica inapropiada”, radicada el 20 de noviembre de 2014; (ii) por Yineth Ramírez Ortigoza, “cambio de médico”, el 10 de febrero de 2016;

(iii) Anyela Paola Bonilla Primero, “falta de respeto”, el 23 de agosto de 2016; (iv) Jaime Esteban Hernández Tibaquira “inconformidad por conducta médica a seguir”, el 7 de septiembre de 2017; (v) Isleny Quintana Henao, “conducta médica inapropiada”, el 17 de enero de 201839. (xi) Tales quejas no eran desconocidas por el ortopedista, concretamente, sobre la que aquí nos convoca, el representante legal de la Clínica Asotrauma S.A.S., Dr. Martín Alfonso Botero Cañón, advirtió que: “una vez se recibió esta queja por la gravedad de la narrativa, convoqué oficialmente a los miembros de junta que normalmente concurrían, los que normalmente concurrían era el doctor Luis Ernesto Gómez, que también había conocido el caso, porque la paciente efectivamente había pedido cambio de médico y se le había asignado al doctor Gómez, el cual dentro de su narrativa o dentro de la enfermedad actual y motivo consulta dio cuenta de algunas de estas circunstancias mencionadas por la paciente hoy quejosa dentro de este proceso (…) y se citó a él, a la doctora Cecilia, que es la otra accionista hermana del doctor Gonzalo Vargas de la queja presente y a la doctora Clarinez Zafra que era la otra accionista que concurrían a la junta directiva, en esa junta directiva de esa época, a pesar de estar dentro del contexto de la participación del doctor Gonzalo, el doctor Gonzalo no concurría para la época de los hechos, en una reunión informal se les puso presente la queja y se les manifestó pues obviamente la condición de no ser el juez natural, porque mi cargo depende de la junta directiva en la cual a pesar de que no asistía, era miembro de esa junta directiva (…) por eso el 15 de diciembre el documento que reposa dentro del expediente se hizo un oficio dándole el traslado de la queja presentada me va a permitir mencionar los tres reglones en particular porque es un oficio muy sucinto en atención a inscripción recibida en reunión informal de junta directiva y como quiera que por su identidad de socio no es sujeto disciplinable por esa dependencia se decidió dar traslado de la queja en espera de sus descargos por escrito para ser analizados ante este colegiado.

Este documento se lo entregué yo mismo yo fui hasta el consultorio se lo entregué en propia mano y él me firmó la copia en propia mano no lo mandé con nadie y no lo tramité ante nadie más para evitar dificultades de filtración de ningún tipo de información (…) y a su debido momento el doctor efectivamente sí me dijo esto no es cierto esto es mentira y le dije doctor ejerza su derecho de defensa pero en realidad al menos dentro de los documentos de junta directiva no reza ningún documento escrito por el doctor Gonzalo Vargas a referencia del caso en particular”40. 39 Pag. 4 PDF “0102RepresentanteLegalAllegaDocumentos.

C01Principal 40 Récord 2:33:38 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación))”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 32 Al preguntársele qué hizo la Clínica ante las constantes quejas presentadas, señaló: “en primera instancia se tomó la decisión de que algunas auxiliares los acompañaran y en particular al doctor Gonzalo Vargas con la finalidad de evitarnos dificultades ya fuera de interpretación o de presuntos hechos que se pudieran ejercer, efectivamente al doctor Vargas se le asignó una persona, esa decisión de asignar personas fue en un comité de talento humano y en la primera, en la primera instancia es cierto también que el doctor Gonzalo determinó que esto era un desperdicio de recursos, el tener estas auxiliares al interior de los consultorios porque en realidad no generaban ningún tipo de actividad más allá del acompañamiento, pues no siendo en todo absolutamente claro porque a partir de esa época y con posterioridad se instauró de tipo permanente para todos los médicos las auxiliares dentro del consultorio para evitar de alguna manera errores interpretativos de cualquiera de los elementos relacionados con la lex artis, pues dentro de ese contexto ya es norma que ningún médico puede ver en a título solo en ninguno de los pacientes, obviamente el argumento establecido en su momento que se llevaba por el doctor Gonzalo Vargas aquí presente en dos ejes fundamentales, un eje decía que se afectaba la privacidad del paciente y el segundo eje era un costo muy ominoso para la organización tener auxiliares prácticamente haciendo nada, ya con posterioridad de ello pues se instauró y pues ya hacia la época final de prestación de servicios directa antes de las decisiones de la fiscalía, hacia finales del 2019” 41.

(xii) La prueba testifical también otorga elementos que dan cuenta el obrar sistemático del galeno. Clara Inés Zafra, socia fundadora de la Clínica Asotrauma S.A.S. relató que se enteró de lo padecido por la actora por cuenta de su esposo, “mi esposo es traumatólogo, estuvo en consulta, un día llegó la paciente Margy Viviana y le habían cambiado de médico ortopedista y él le preguntó que por qué había cambiado de médico (…) ella le comentó lo ocurrido con el doctor Vargas.

Él, cuando llegó a la casa, me comentó todo lo que había pasado, todo lo que le había comentado la paciente y que él la había direccionado de una vez a la gerencia para que la gerencia se hiciera cargo del evento o de la queja”42. Al preguntársele sobre las medidas adoptadas por la Clínica resaltó: “con la ocurrencia de este caso, nosotros tuvimos una junta directiva informal, o sea, no fue citada formalmente para el hecho, sino estábamos en otra reunión diferente, hicimos, se hizo el comentario.

En ese entonces éramos la doctora Cecilia Vargas, el doctor Luis Ernesto Gómez y yo, miembros de junta directiva, porque la doctora Cecilia era la que estaba representando al doctor Gonzalo Vargas. Y se comentó el evento, de la queja, y ella dijo que ella no quería oír nada, que ella no 41 Récord 2:38:16 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación))”.

C01Principal 42 Récord 5:09:09 “0092.GrabaciónAudienciaInicial(Continuacion)”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 33 quería saber nada, que ese caso no se iba a comentar y que no. Porque nosotros, en una reunión, en una junta directiva anterior de hace unos, como dos años, habíamos oído una queja, pero no la vimos. Solamente fue el comentario que había llegado una queja de que el doctor Vargas le había cogido los senos a una paciente y en esa oportunidad la doctora Cecilia dijo que ella no iba a decir, sino que era la palabra de la paciente contra la del doctor Vargas y eso quedó así. Entonces, en esta reunión informal en que tuvimos, nosotros hicimos la recomendación de que se pusieran enfermeras en los consultorios de los médicos, porque la mayoría de los médicos eran hombres, porque no queríamos que se repitiera esto que había pasado y que se le diera trámite al Tribunal de Ética Médica, que se hiciera seguimiento, que qué pasaba con el Tribunal de Ética Médica con la queja de la paciente”43. 4.5.

Con ese horizonte probatorio, se anuncia que, para la Sala, la teoría del caso esbozada por los gestores comporta un mayor grado de consistencia y corroboración periférica que permite considerarle como cierta, en atención a los motivos que pasan a verse: 4.5.1. De entrada, nótese que la narrativa de Margy Viviana Paiva Hernández, al menos en lo que atañe a aspectos transversales del relato tales como su desnudez durante la valoración, los tocamientos en sus zonas íntimas (senos, vagina y glúteos), así como las insinuaciones sexuales y palabras soeces, junto con el exhibicionismo del galeno, resultan creíbles para la Corporación, en la medida que tales aspectos basilares han permanecido consistentes a lo largo del tiempo, siendo a penas lógico que particularidades de la anécdota hayan sufrido modificaciones en lo relativo al orden cronológico de los sucesos, las prendas de vestir utilizadas e incluso que la expresión de ciertas ideas ostenten vacíos o inconsistencias menores, ora porque la paciente se ha visto sometida a rendir la versión en múltiples oportunidades y ante diferentes entidades, pasando considerable tiempo desde que ocurrió el insuceso hasta la fecha en que se llevó a cabo el interrogatorio de parte en esta causa.

Es así como, la descripción esbozada por la libelista a lo largo de los años fácilmente mostró coherencia y consistencia, además de encontrar asidero en la corroboración periférica de los medios suasorios aportados; aquella fue congruentemente reiterada en un primer momento como queja elevada ante la Clínica Asotrauma, luego ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima tanto en la queja inicial como en la ampliación rendida el 30 de marzo de 2016 e incluso se expuso cuatro años después para cimentar la denuncia penal y con similar claridad ante la juez de primera instancia en la diligencia celebrada casi cuatro años después de la última narración, siendo aquella sostenida ante diversas entidades y autoridades sin la existencia 43 Récord 5:10:21 “0092.GrabaciónAudienciaInicial(Continuacion)”.

C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 34 de retractaciones o incoherencias exabruptas entre una y otra que enervaran su valor, lo que hace pensar, conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, aunado a lo decantado en el dictamen pericial rendido por la experta en psicología Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero44, que las ilustraciones provienen de alguien que realmente padeció el suceso traumático, sin que medie intención de simular o mentir en su relato.

Llegados a este punto, valga acotar que la experticia rendida por la perito que sirvió a los gestores aporta mayor credibilidad que lo indicado por el profesional Fulton Edison Franco (adosado por el demandado) y la perito de oficio, Leandra Lorena Prada, habida cuenta que el método empleado por estos últimos, tal como lo advirtió la juez de instancia, no satisface las necesidades del asunto debatido; y es que, mientras que la experta Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero realizó un análisis directo del comportamiento de la paciente a través de una evaluación psicológica y neuropsicológica en cuyo caso acudió a dos entrevistas efectuadas en el año 2019, estudiando las capacidades de Margy Viviana para percibir, recordar y comunicar detalles, así como la existencia de una huella psicológica asociada a un posible daño por los eventos denunciados y la identificación de intentos por simular el daño psicológico, soportado en teorías de las neurociencias y la psicología cognitiva, en contraposición, el trabajo del extremo pasivo se centró en un análisis del testimonio que rindió ante la Fiscalía General de la Nación en conjunto con una literatura frente a delitos sexuales.

De este modo, mientras que la primera de las expertas hizo contacto directo con la libelista, escuchando su relato de primera mano y utilizando herramientas psicológicas junto con elementos técnicos y científicos para apreciar su relato en comparación con otras intervenciones de la denunciante a fin de determinar disparidades o similitudes en sus versiones, el trabajo pericial de la contraparte desplegó un único estudio sobre la intervención ante el ente investigador para hallar inconsistencias por los detalles o sensaciones que la ahora demandante dijo evidenciar durante los hechos materia de análisis, lo que comparó con aspectos globales de otras víctimas, sin adentrarse a auscultar las matices del caso concreto y que ostentan especial relevancia en el caso bajo lupa, cual es, precisamente, el obrar del médico tratante en el ejercicio de la práctica médica.

Ni qué decir del trabajo pericial rendido por la profesional Leandra Lorena Prada, el 10 de noviembre de 2024, pues, pese a la intención con la que aquél fue decretado de oficio por la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, lo cierto es que ningún dato útil aportó al proceso. La perito fue enfática en advertir durante la sustentación del dictamen que, si bien es cierto, Margy Viviana Paivan Hernández 44 Pag. 7 PDF “0003.

Anexo Documentos Generales”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 35 “muestra indicadores de ansiedad, depresión, dificultades en el manejo de la ira, así como posibles alteraciones del sueño y síntomas somáticos”, también lo es que, “a ciencia cierta no se puede determinar si eso que tiene, esos síntomas o esas patologías son por el caso del doctor Álvaro en este momento lo que sí se puede determinar es que su constructo de rasgos de personalidad ya trae ese factor genético si es porque el tipo de abuso lo que ya está afirmando que le sucedió pues ya lleva mucho tiempo ya tendría que haber explotado en la parte mental de ella” 45.

Al inquirírsele si el dictamen se hubiese efectuado años antes aquél habría arrojado resultados concluyentes, expresó: “si se hubiera hecho en el momento digamos dos tres meses hubiéramos podido determinar si ese evento fue el que cambió todo su personalidad” 46, aunado a que, “es claro es que si la paciente tuvo un proceso entre comillas, de algún proceso sexual en el 2016 ya ha transcurrido mucho tiempo para llegar a evaluar las consecuencias porque en este momento yo ya tendría que revisar ahora las consecuencias tomadas a ese evento no a revisar si sí fue víctima o no digamos que todo deja una consecuencia pues decirle en este momento que si fue por lo del 2016 2018 (…) lo que yo les estoy diciendo es no le puedo determinar para poder hacer un proceso de abuso sexual o de algo la prueba de estar muy reciente a los hechos y ya ha transcurrido varios años en este momento ya debería tener una secuela psicológica” 47.

De este modo, la experticia poco o nada pudo aportar a la litis, en tanto que los hallazgos no lucen concluyentes por el paso del tiempo. Recapitulando, una vez apreciado el dictamen pericial allegado por el extremo activo y las declaraciones de la experta en psicología Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero a la luz de la sana crítica y conforme lo dispuesto en el canon 232 del C.G.P., esto es, en atención a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, para la Sala no cabe duda que aquél ostenta una mayor credibilidad, ora porque lo consignado permitió identificar con mayor precisión el aspecto comportamental de Margy Viviana Paiva Hernández y la contextualización técnica de lo que ella expuso, revisando aspectos propios sensoriales del relato, así como las reacciones de la misma al efectuar la narrativa.

Además, la explicación que la profesional realizó en la audiencia celebrada el 3 de abril de 2024, cuenta con un desarrollo más estructurado, fundado en las entrevistas realizadas para el año 2019 y la expresión del recuento de la propia víctima a la luz de la psicología cognitiva, concluyendo que no existe manipulación en el relato ni indicios de simulación de la narración, mientras que, la experticia rendida por el demandado se limitó a la apreciación de una sola entrevista de la que ni siquiera contaba con registro de audio, quedando supeditado su 45 Récord 28:20 “0219GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P.(Continuación). 46 Récord 32:19 “0219GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P.(Continuación). 47 Récord 42:10 “0219GrabaciónAudienciaArt.373C.G.P.(Continuación). 73001-31-03-004-2022-00288-01 36 examen al acta obrante en el plenario digital, por lo que el estudio, no solamente se encontraba restringido sino que además obvió el contacto directo con la paciente.

Dejando de lado el dicho de la demandante, existen aspectos de su conducta con posterioridad a la época que se denuncia como fecha de los tocamientos, la que devela la conmoción por ella presentada, así como las consecuencias psicológicas del insuceso. Nótese como, luego de los hechos, asistió a una tercera cita de control solamente al verse acompañada de su ex compañero permanente (quien incluso ingresó al consultorio médico y permaneció en la valoración); no obstante, desistió de la cuarta cita programada para el mes de noviembre de 2015 y regresó a control únicamente hasta diciembre de ese año, no sin antes solicitar el cambio de médico tratante al poner en conocimiento de la Clínica Asotrauma S.A.S. lo sucedido en la consulta del 20 de octubre de 2015.

Es así como la demandante no continuó el proceso de recuperación con el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez, todo lo contrario, al sentirse agredida, acudió en una única oportunidad a visita de control, eso sí, acompañada por su ex pareja, para luego solicitar cambió de especialista e instaurar queja formal ante la sociedad demandada pasado un mes del evento traumático (3 de diciembre de 2015) la que llegó a oídos tanto del representante legal de aquella, como de la junta directiva, como bien dejó claro la socia fundadora y accionista, Clara Inés Zafra.

A su vez, acudió al Tribunal de Ética Médica del Tolima en pro de adoptar las medidas disciplinarias a lugar (9 de diciembre de 2015), de modo que la versión de lo ocurrido no se vio reflejada únicamente con la denuncia penal instaurada para el año 2019 o la presentación de la acción civil que ahora nos ocupa (2022), sino que desde fechas cercanas a la de los tocamientos ya se había puesto de presente la irregularidad de la conducta médica, de modo tal que la consistencia de las versiones junto con la conducta desplegada por la demandante constituye un bastión fundamental para entender que los tocamientos realmente sí ocurrieron.

En contraposición, se encuentra la tesis del galeno, quien pretendió desviar la mirada de la violencia ejercida tras argumentar que la valoración atendió la lex artis y que, si bien se realiza de forma “integral” y con la paciente desnuda por así indicarlo la semiología ortopédica, ninguna contravención a su intimidad ocurrió; empero, llama la atención de la Colegiatura cómo en la historia clínica arribada brilló por su ausencia tales detalles al momento de efectuar la anotación referente al examen físico, pues, únicamente se registró en dicho ítem: “rodilla y pierna derechas con heridas de colgajos integrados en caras anterior e interna proximal y distal en pierna, con zonas de dermoabrasiones sin signos de infección, rodilla derecha con leve mejoría de la movilidad 73001-31-03-004-2022-00288-01 37 lesiones de cruzado anterior, parcial, posterior, menisco lateral y medial”, sin hacerse mención de la presunta valoración “completa”, que, según el propio galeno se efectuó durante la segunda cita de seguimiento (20 de octubre de 2015).

En efecto, ningún indicativo se consignó en la historia clínica sobre la evaluación del “tórax, pelvis, costillas” y las caderas, que dijo hacer el galeno en cumplimiento de la ciencia médica, lo que no solamente devela una transgresión del artículo 10 de la Resolución 1995 de 1999 según el cual, “el prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar la información de la atención en salud brindada al usuario, los registros específicos que correspondan a la naturaleza del servicio que presta”, sino que representa una ausencia de información en el registro clínico de la paciente, lo que constituye un indicio grave que contraviene la versión rendida por el galeno en cuanto a la idoneidad de la valoración efectuada, pues, se insiste, su diligenciamiento fue deficiente, siendo pasible atender tal omisión como un indicio grave en contra del demandado, pues, al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que, “«si bien la historia clínica es estelar en la definición de los procesos de responsabilidad médica, su ausencia o defectuoso diligenciamiento no pasa de ser, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, un indicio grave en contra de quien tiene el deber de llevarla» (CSJ, SC3253-2021), además, no se trata de una prueba tasada, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás probanzas, pues a pesar de que es un medio de convicción sumamente relevante, su contenido es discutible «en casos de tachaduras, omisiones, inexactitudes o falsedades» (CSJ, SC3847-2020)”48.

Finalmente, pero no menos importante, se suma que el proceder del especialista demandado no constituye un hecho aislado, todo lo contrario, existen probanzas que dan cuenta de comportamientos similares con otras pacientes, Jolieth Andrea Ortiz Ávila, Anyela Paola Bonilla Primero, Yineth Ramírez Ortigoza, Julieth Andrea Ortiz Ávila, Edith Yurany Rivera Ardila, Isleny Quintana Henao y Linda Nicoll Rivas Neira, lo que no solamente derivó a la presentación de múltiples quejas ante la Clínica Asotrauma S.A.S., sino que condujo a la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación con la noticia criminal 730016099126201800071. 4.5.2.

Con lo develado, refulge palmario que la prueba indiciaria acopiada surge suficientemente diáfana para tener por acreditada la postura de los libelistas, pues ningún otro medio de convicción ostenta la entidad suficiente para desvirtuar el examen panorámico del elenco probatorio: 48 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 1343 de 9 de junio de 2025.

M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 73001-31-03-004-2022-00288-01 38 4.5.2.1. Se aportó el dictamen pericial rendido por el Dr. José Nicolás Restrepo Giraldo, médico especialista en ortopedia y traumatología, quien afirma, con arraigo en la semiología ortopédica, que en las citas de seguimiento posteriores a un accidente “el paciente ortopédico debe ser evaluado desnudo o con la menor cantidad de ropa posible” y que, durante el examen físico, es importante la palpación, lo que involucra “áreas corporales que los pacientes sienten de su intimidad, como son las glándulas mamarias en las mujeres (incluidas en la palpación del tórax), área pélvica, pública, inguinal y zonas glúteas en general”, concluyendo así que “la atención de la paciente [Margy Viviana Paiva Hernández] se llevó a cabo enmarcada dentro de la práctica apropiada del ejercicio de la especialidad de ortopedia, siendo el examen físico completo y adecuado para el caso que corresponde”.

No obstante las explicaciones obrantes en el dictamen pericial y las que a la postre fueron rendidas por el perito en audiencia de 4 de abril de 2024, según las cuales la desnudez de la paciente y la sola palpación de las zonas erógenas no constituyen, per se, un desbordamiento de la lex artis, lo cierto es que para la Colegiatura, si constituye un indicio contrario a ella la omisión en que incurrió el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez al obviar indicar los pormenores del examen físico en la historia clínica de la paciente, así como los resultados de tal auscultación, pues, si se trataba de un examen integral a fin de identificar lesiones ocultas o secuelas que puedan desencadenar en una responsabilidad del médico a futuro, resulta insólito que su práctica no quedara debidamente registrada en el historial médico de la paciente.

Ahora, aun en gracia de discusión, si se considerara que palpaciones efectuadas en la zona de la pelvis y el contorno de los senos, pese a la incomodidad para la paciente, no correspondía propiamente a un obrar ajeno al acto médico, no así puede concluirse de los tocamientos a la vagina, el apretón de los glúteos, así como las insinuaciones sexuales y el exhibicionismo del galeno, aspectos que exceden el estándar de la conducta que le era exigible al paso que constituyen actos de violencia de género, desdiciendo el objeto de la atención médica al haberse aprovechado de la posición de inferioridad en que se encontraba la paciente, lo que soporta la imputación subjetiva a título de culpa que sobre él descansa. 4.5.2.2.

Por otra parte, véase que los dictámenes periciales rendidos por el perito Alessandro Romero y la experta en documentología y grafología forense, Claudia Yaneth Gualteros Rodríguez, en nada varían las resultas del litigio. El primero de ellos centró su análisis en el “nivel de aislamiento de ruido aéreo entre dos espacios de la Clínica Asotrauma”, en busca de “determinar la posibilidad de percepción de gritos en la sala de espera en la situación hipotética de que alguien llegara a gritar en el Consultorio 3”, estudio que se torna inocuo en este asunto, en tanto que 73001-31-03-004-2022-00288-01 39 la libelista en ningún momento admitió haber gritado o pedido ayuda durante la atención médica, todo lo contrario, explicó constantemente a lo largo de las múltiples intervenciones que su reacción fue de “shock”, lo que le impedía gritar, correr o pedir auxilio, siendo su mecanismo de defensa pedirle al galeno que dejara de “tocarla”.

Por su parte, el segundo dictamen tampoco presenta datos relevantes que den pábulo para restar credibilidad a la reclamante, ora porque se encaminó a estudiar “la firma original como de la señora YINETH ORTIGOZA RAMÍREZ, obrante en la queja de 10 de febrero de 2016, documento original que se encuentra en poder de la Fiscalía (…) frente a firmas indubitadas”, sin obtener resultados concluyentes, al indicarse en las conclusiones que “no se halló el documento en donde obra la firma objeto de estudio en original a fin de poder atribuir correspondencia, uniprocedencia o identidad gráfica”; y es que, aun cuando se precisó que, “sin embargo, como base de mi opinión pericial y de acuerdo a las observaciones, estudios, análisis y cotejos efectuados sobre la copia fotostática simple de la firma objeto de estudio, se encuentra que esta no ostenta las características que singularizan o distinguen la firma que habitualmente utiliza la señora Yineth Ortigoza Ramírez”, esa sola deducción no cuenta con la entidad suficiente para desvirtuar los restantes indicios relacionados, mucho menos desvincula a Yineth Ortigoza de la investigación penal que se encuentra en curso, en tanto el mismo dictamen pericial deja entrever que existió una entrevista a ella realizada por el Policía Judicial Jorge Antonio García Borja, el 10 de abril de 2018, en cuyo texto se extrae que reconoció abiertamente haber solicitado cambio de galeno49. 4.5.2.3.

Por último, véase que, aun cuando el médico intentó negar aspectos de la narrativa de la gestora, como que cerró con seguro la puerta y testigos como Patricia Rivera Muñoz y Flor Alba Rivera Galeano, aseguraron que podían ingresar en cualquier momento a la consulta desde que el médico así lo autorizara, dichas deponentes no estuvieron presentes en el día de la ocurrencia del evento, ni conocían a ciencia cierta lo acaecido, por lo que ninguna cuenta dan sobre el actuar que aquí se puso en duda.

Aunado a ello, el relato de Resfa Lucía Rojas tampoco luce relevante para el asunto bajo examen, entre otras cosas, porque aquella fua asignada como auxiliar para acompañar al Dr. Gonzalo Vargas Ramírez con posterioridad a los hechos, llegando precisamente ante la queja incoada por la demandante frente a la conducta antiprofesional del galeno. 4.6.

Finalmente, en lo que concierne al nexo causal, elemento invariable de la responsabilidad civil y que hace alusión a la constatación 49 Pag. 6 “0089.Adjunta3-3DocumentosExperticia” 73001-31-03-004-2022-00288-01 40 de la relación causa – efecto existente entre el daño probado y la conducta que se reputa como hecho dañoso, deberá precisarse lo siguiente: En efecto, para atribuir un resultado lesivo se hace menester determinar si tanto la conducta desplegada como el daño aparecen ligados.

En la jurisprudencia se ha abordado su estudio indicándose que, “(…) el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.

Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)”50.

(Resaltado propio). Es así como, a juicio de la Corporación, se encuentra suficientemente demostrado que los daños psicológicos padecidos por Margy Viviana Paiva Hernández brotan como consecuencia de los tocamientos efectuados por el galeno, Gonzalo Vargas Ramírez, quien, aprovechándose de su rol de poder y figura de autoridad médica, contravino los mandatos de la lex artis, así como sus obligaciones éticas y jurídicas enfiladas a evitar infligir cualquier clase de daño a la paciente, siendo del caso señalar que tal presupuesto quedó sentado con la intervención de la experta en psicología, quien recalcó que el surgimiento de la huella psicológica, reflejada en actos de depresión, ansiedad y estrés adaptativo se gestó por el evento traumático.

En ese orden, no resulta necesario adentrarse en mayores disquisiciones sobre la causalidad fáctica o jurídica del caso, en tanto es claro que la aflicción tuvo como hontanar el hecho atribuible al galeno demandado. 4.7. Secuela de lo explicado es que los reparos efectuados por los demandados no puedan salir avante, en tanto que, con la revisión periférica del asunto a la luz de la sana crítica y la valoración de los medios indiciarios aquí arribados, eso sí, utilizando la flexibilización probatoria permitida en casos de violencia contra la mujer, dable resulta inferir que el galeno tratante en efecto vulneró la lex artis ad hoc de la profesión, pues, so pretexto de ejercer como médico “ortopedista y traumatólogo general” en pro de examinar a la paciente, realizó actos 50 Sala de Casación Civil, CSJ.

Sentencia SC2905 del 29 de julio de 2021. 73001-31-03-004-2022-00288-01 41 abusivos que contrarían las buenas prácticas médicas, por lo que resulta imputable la responsabilidad reclamada a título de culpa. 5. Es momento de sondear la siguiente inconformidad incoada por ambos demandados, quienes aducen que el daño pretendido por los demandantes es la “afectación dada a la víctima y a su familia”, pero que aquél no puede achacárseles en la medida que derivó del mismo hecho de los libelistas al hacer pública la situación en el programa “Séptimo día”, amén de no existir prueba suficiente que permita inferir el grado de afectación moral o a la vida de relación. 5.1.

Perjuicios morales 5.1.1. El alto Tribunal en materia civil ha señalado que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”51.

No obstante, ante la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de obtener prueba directa sobre el dolor o la pesadumbre que determinado evento puede causar, se acude a los medios indirectos, entrando en juego las presunciones judiciales. Una de ellas es “la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto”52.

Luego, es “el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgido así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral, ha de presentarse una prueba de esos lazos” 53.

Entonces, como es sabido, el monto de la indemnización por este concepto queda al criterio del administrador de justicia a través del arbitrium judicis, no obstante, aquello no implica una discrecionalidad Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de julio de 2010. Expediente 1999-021191-01 52 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018 (Exp. 2004-0042-01) 53 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018 (Exp. 2004-0042-01) 51 73001-31-03-004-2022-00288-01 42 desmedida. Ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco fáctico de la ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.

En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efector normativos en casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”54. 5.1.2.

Atemperado a esta tesitura, ninguna duda ofrece la producción de los perjuicios de índole moral tanto a la víctima directa, Margy Viviana Paiva Hernández, como a los demandantes colaterales, Andrés Camilo Paiva Hernández (hijo), Sara Valentina Velásquez Paiva (hija), José Arcadio Paiva Gutiérrez (padre), Mabel Hidani Hernández Caviedes (madre), por cuanto su relación filial fue demostrada de forma conducente a través de los registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 44, 48 y 50 del documento “0005.

AnexoDocNúcleoFamiliar”, tampoco obra duda sobre la calidad de compañero permanente de Didier Mauricio Velásquez Carvajal, agravio que conforme a las reglas de la vida y de la experiencia, se tiene por sentado para los fines de este proceso, toda vez que, como fue explicado suficientemente con antelación, se encuentra demostrada la afectación mental presentada por Margy Viviana con la evaluación psicológica aportada al plenario55, en la que se concluyó: "presenta indicadores de ansiedad y depresión con riesgos de suicidio”, así como “una desorganización conductual, cognitiva, con mucha ansiedad, con sensaciones de terror y pánico, depresión expresada como fatiga, con cambios de humor, con trastornos del sueño, actitudes de desamparo y desesperanza, y con posibles ideas suicidas, con estado de ánimo disfórico (malestar, angustia)”.

Y es que, es a penas lógico que un suceso de esta estirpe, el que representa una afectación a la intimidad de la libelista por parte de una persona que debía protegerla tras encontrarse bajo la relación de confianza médico-paciente, decole en la afectación de la percepción que la demandante tiene, no solamente de sí misma (autoestima), sino la forma cómo percibe sus relaciones sociales y, en especial, considerando que los afectados directos con la situación no son otros 54 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3728 de 2021. 55 Pag. 7 PDF “0003. Anexo Documentos Generales”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 43 que su propio entorno familiar, de ahí que la reparación constituya un referente no solamente para la indemnización sino como herramienta para evitar la perpetuación de patrones de abuso contra la mujer, así como la reiteración de este tipo de conductas, propendiéndose, a su vez, por un escenario de justicia material en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

Luego, dada la solidez del dictamen pericial aportado por el extremo actor junto con lo relatado en los correspondientes interrogatorios de parte, probanzas que dieron fiabilidad de indicadores de ansiedad y depresión producto del evento traumático padecido, aunado a una evidente asimetría de poder técnica derivada del estado de indefensión de la paciente, es claro para la Corporación que los daños en cuestión en efecto se estructuraron para la víctima directa (tras ser quien presenció de primera mano la situación traumática y cuenta con una huella psicológica producto de aquella), como para las víctimas de contragolpe enunciadas ante la naturaleza del vínculo sentimental que se afinca en el amor propio de las relaciones de familia, siendo que, en este caso, aquello no fue desvirtuado en el plenario digital.

Además, aquello se afianza en lo indicado por los demandantes a lo largo de sus dichos, en tanto se devela la afectación anímica presentada. Nótese como, durante el interrogatorio rendido por Mabel Hidani Hernández Caviedes, aquella hizo énfasis de la situación desgarradora vivenciada, manifestó: “Pues primero que todo para uno es muy doloroso, muy difícil tener que pasar por eso, porque eso afecta psicológicamente a una persona muchísimo en la vida porque eso le trae muchas consecuencias más adelante (…) mucha angustia y sobre todo yo muy angustiada de ver lo que estaba pasando porque pues eso se sabe que si un doctor está en la salud pues para dar una atención a una persona y no para abusar de los pacientes ¿no? Porque uno con que por lo menos va a ir a una cita médica a todo momento pensando que un doctor va a hacer eso con uno. Por lo menos yo soy una persona que mantengo mucho de los médicos y uno piensa eso al ir a una cita médica uno piensa que de pronto un doctor puede hacer uno con eso como lo hizo con ella porque no solamente a ella sino que a muchas personas más (…) Entonces una persona de esas ya no debería estar ejerciendo ese trabajo como médico porque hace daño a las personas, a las familias destruye los hogares y a las personas emocionalmente y espiritualmente porque destruirlo a una persona y a destruir la familia los hijos todo porque eso trae muchas consecuencias más adelante como le ha pasado a ella porque ella después de eso no ha sido la misma que era antes”56.

Aunado a ello, resaltó que una de las más aquejadas con la situación es Sara Valentina Velásquez Paiva, hija de la víctima directa, precisando que, “emocionalmente la niña está muy afectada de eso 56 Récord 2:10:53 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 44 todavía, inclusive hemos querido que un psicólogo la vea para ver cómo ella puede salir de eso porque ha sido muy afectada sobre todo la niña pequeña a causa de esos problemas que ellos tuvieron a causa de ese incidente con ese doctor (…) la niña pequeña ya quedó muy afectada ella vive muy triste muy deprimida ella casi no sale mantiene muy encerrada a causa de todas estas situaciones”57.

Lo anterior, guarda consonancia con lo aseverado, tanto por Andrés Camilo Paiva como por José Arcadio Paiva, el primero en calidad de hijo de la gestora y el segundo como padre de la misma, quienes precisan la incidencia emocional del evento para la familia y en especial para ellos. En el decurso de su declaración Andrés Camilo hizo alusión a las consecuencias personales derivadas de la conducta de su progenitora, aspecto que deja entrever su profundo sufrimiento tras indicar: “no encontramos el afecto de madre-hijo, o sea, no hubo esa posibilidad, teníamos muchos inconvenientes, incluso yo en ocasiones le preguntaba por qué se comportaba así conmigo, porque era como sin demostrarme amor, que porque me hacía falta amor” 58.

Mientras que José Arcadio hizo énfasis en los sentimientos de angustia al conocer, como padre, que han abusado de su hija: “¿qué puede sentir uno de padre? Rabia. Porque están usando a una mujer, una cosa de esas. Eso no se hace. A la mujer hay que respetarlas. Entonces, pues a mí me dio rabia. Y entonces fue cuando pegué el grito del cielo.

Le pregunté a la mujer qué pasó con Maggi, que salió aquí en la televisión, qué es lo que está pasando. Y cuando me explicaron, pues yo no sabía nada. Pues obvio que a uno le da rabia de lo que le están haciendo a la hija de uno. Va a una consulta, vende un médico y le sale con eso. A uno le da rabia, mejor dicho. No haya uno qué hacer. Se vuelve uno hasta impotente con las cosas”59.

Por su parte, Didier Mauricio Velásquez explicó que la situación desbordó su situación familiar, pues, en principio, desconoció el evento traumático debido al hermetismo de la libelista, no obstante, una vez tuvo conocimiento, generó angustia y pesadumbre por lo acaecido, además indicó “[u]no siente ira, siente muchas cosas, pero pues obviamente uno no puede ir a hacer nada en ese momento a no ser que la justicia tome su camino”60.

Llegados a este punto, ha de precisarse que no tiene asidero el argumento que pretende culpar a los libelistas de los perjuicios reclamados al hacer pública la situación en el programa “Séptimo día”, en tanto que la exposición que sobre el caso se hizo a través de los medios de comunicación no fue la determinante en la afectación psicológica de la paciente, sino que resulta indiscutible la causación de angustia, zozobra, congoja, aflicción, sufrimiento y estados anímicos 57 Récord 2:12:10 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”.

C01Principal 58 Récord 49:17 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 59 Récord 1:23:37 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 60 Récord 2:36:20 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 45 adversos presentados por los libelistas con ocasión a la violencia de género ejercida por el galeno tratante, derivando, a su vez, en las modificaciones de las dinámicas familiares y sociales tanto de la víctima directa como de aquella con su núcleo familiar y que se reputan víctimas de contragolpe, lo que ha generado una incidencia que no les va a ser fácil superar. 5.1.3.

No ocurre lo mismo con José Fabián, Cristhian David y Yuliana Marcela Paiva Hernández, hermanos de Margy Viviana Paiva Hernández, para quienes resultaba ineludible acreditar que las lesiones psicológicas sufridas por su consanguínea, como consecuencia de la violencia ejercida por el galeno tratante, les produjo una real angustia, aflicción y congoja, exigencia demostrativa que no fue satisfecha dentro de las diligencias, pues al respecto nada obra más allá de sus propios dichos.

Efectivamente, no obran elementos probatorios que permitan entrever la cercanía y vínculos afectivos que pudieran existir entre unos y otros de los hermanos, ora porque las solas afirmaciones contenidas en la demanda y los interrogatorios absueltos no resultan suficientes para demostrar el daño causado, pues es sabido que únicamente puede ser valorado en lo que los perjudica y no en lo que los beneficia, amén que, a la fecha del insuceso, la víctima no convivía con sus hermanos ni se arribó prueba testimonial que permitieran determinar una cercanía de unos y otros, ningún deponente se acercó a la contienda a fin de corroborar la versión de aquellos.

Entonces, la ausencia de elementos de convicción frente al daño reclamado por los hermanos de la víctima, siendo que se trata de un daño que se encuentra íntimamente relacionado a la psiquis, impedía que obtuvieran reconocimiento económico por tal concepto, máxime cuando a lo largo de las declaraciones, aquellos se centraron en el escarnio público de la situación, que no en las consecuencias propias derivadas del padecimiento de su consanguínea. 5.1.4.

Pasando con el examen del monto concedido, resulta ineludible auscultar “el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”61, pues, al no existir un medio que permita establecer de forma directa la aflicción que se causa a una persona es indispensable entrar a analizar su aflicción, así como también el vínculo que ataba a la víctima y a quienes reclaman el reconocimiento de perjuicios de cara a los pormenores en que tuvo ocasión el insuceso. 61 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Expediente 2005-00406-01 73001-31-03-004-2022-00288-01 46 Entonces, si bien se flexibilizó el reconocimiento de tales daños en atención a las reglas de la lógica y la experiencia derivadas de los vínculos familiares, no así ocurre con la severidad de su tasación, pues, pese a que resulta innegable la angustia, zozobra, tristeza, desolación y estados anímicos adversos que debían enfrentar los gestores, se advierte que aquellos deben sufrir una merma en su indemnización, de cara a los baremos determinados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 072 de 2025, atendiendo los criterios de razonabilidad de la reparación y la coherencia con lo debidamente demostrado.

Con tal marco, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia fustigada, a fin de conceder, a favor de Margy Viviana Paiva Hernández, la suma equivalente a 50 SMLMV por este concepto, mientras que, para Didier Mauricio Velásquez Carvajal, Andrés Camilo Paiva Hernández, Sara Valentina Velásquez Paiva, José Arcadio Paiva Gutiérrez y Mabel Hidani Hernández Caviedes el equivalente a 10 SMLMV para cada uno, sentido en el que se introducirá la respectiva variación, no sin antes denegar el reconocimiento de tal concepto para los demandantes, José Fabián Paiva Hernández, Cristhian David Paiva Hernández y Yuliana Marcela Paiva Hernández, hermanos de la víctima directa y quienes no lograron atender la carga procesal que sobre sus hombros recae. 5.2.

A la vida de relación 5.2.1. Ha de memorarse que aquél se presenta “por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.

Asevera la doctrina que este daño «se manifiesta sobre la privación de amenidad que podría resultar para la víctima en el ejercicio de una actividad específica (deportes o artes, por ejemplo), se incluye también de una manera mucho más amplia, la privación de las comodidades de una vida normal. Sin duda, hubo más que un simple cambio en la definición, de la frustración de los placeres particulares de la vida a la disminución del placer de vivir”62.

Luego, constituye una modalidad extrapatrimonial autónoma, diferente a los perjuicios morales, así se dejó sentado desde la sentencia SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-0163, reiterada en fallo SC 665 de 2019, en la que se expuso que, (…) es una noción que debe ser entendida 62 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC616-2020 63 Reiterada, entre otras, en: SC 9 Dic. 2013, rad: 2002-00099-01; SC5050-2014 y SC5885-2016. 73001-31-03-004-2022-00288-01 47 dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

Por otra parte, en la misma providencia se afirmó que este tipo de agravio tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho» y, además, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)».

Además, enmárquese que tal perjuicio: “a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible… b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda 73001-31-03-004-2022-00288-01 48 pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos (SC, rad. n.° 1997-09327-01; en el mismo sentido SC4124-2021)”.

Así las cosas, demanda de quien lo invoca la carga de demostrar su estructuración, que en un caso como el que aquí se revisa, se consideraría a partir de, bien sea las manifestaciones del afectado o de allegados a aquél, de las que pudiera desprenderse la disminución de su interés por participar en actividades de las que antes se regocijaba con fines, sean recreativos, culturales, de relaciones sociales o, en general, eventos que generaban provecho en su tiempo libre. 5.2.2.

Ciertamente, las probanzas recaudadas son lo suficientemente expresivas para evidenciar que se causó un perjuicio a la vida de relación de la víctima directa, Marvy Viviana Paiva Hernández y sobre aquello se pronunció la perito Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero64, quien atestó que, “[a] partir del relato de la evaluadas, se encuentra que a lo largo del procesos existe una afectación del nivel de bienestar, que ha afectado sus posibilidades de experimentar emociones agradables, aparición de una amplia gama de emociones negativas y un bajo nivel de satisfacción con la vida.

Esto conduce a un desbalance global entre los niveles de satisfacción e insatisfacción, en tanto hay una disminución significativa de las oportunidades vitales (recursos personales, recursos sociales y actitud hacia la vida), así como en sus procesos de autoaceptación (sentirse bien consigo mismas), relaciones positivas con otros (mantenimiento de relaciones confiables y estables), autonomía (capacidades para mantener sus convicciones e independencia personal), encuentro de sus objetivos vitales que le den sentido a la vida y crecimiento personal; integración social que disminuye sus sentimientos de pertenencia y la posibilidad de establecimiento de lazos sociales; pérdida de confianza en los otros; pérdida de sentimientos de utilidad, de ser capaces de aportar algo a la sociedad; y perdida en la confianza en el futuro para producir condiciones favorables que favorezcan su bienestar”.

Así, advirtió la experta en comento, durante la sustentación del dictamen, que la experiencia traumática generó modificaciones en la sexualidad de la paciente y su desarrollo psicosocial. Se dijo: “Recuerdo mucho como ella me habla de cómo eso le afectó su relación con su esposo, en ese momento cuando yo la evalué, no sé en ese momento si ella sigue con el esposo o no, porque ya ha pasado tiempo y yo no volví a tener contacto con ella, pero en ese momento, si no estoy mal, ya llevaba como entre 10 y 13 años, no recuerdo exactamente la fecha, 64 Pag. 7 PDF “0003.

Anexo Documentos Generales”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 49 pero creo que llevaba como 13 años de matrimonio. Y entonces ella dice que le afectaba mucho la relación, que a veces no podía tener relaciones sexuales con el esposo y que el esposo se ponía bravo por esta situación y ahí nuevamente estamos viendo las secuelas psicológicas y psicosociales de una experiencia que una persona vive como una experiencia traumática” 65.

Además, hizo énfasis la profesional que existió una afectación social. Precisó: “También encuentro que no hay afectación solamente a nivel psicológico, como les había mencionado, sino psicosocial, es decir, está afectado de su bienestar psicológico y su calidad de vida, no quiere trabajar, ya no es una persona que experimente felicidad como antes, la mayoría de emociones que experimenta hasta ese momento son negativas, rabia, tristeza, enojo permanente, culpa, vergüenza” 66.

Lo anterior, indudablemente derivó en el cambio de la dinámica familiar tanto de la víctima directa como de sus hijos, en la medida que: (i) la afectación en la sexualidad de la pareja condujo a un desgaste de la relación que finalmente culminó en su distanciamiento y posterior ruptura, lo que guarda consonancia con lo advertido por la profesional en psicología frente a las secuelas psicológicas y psicosociales;

(ii) generó un cambio comportamental de Margy Viviana Paiva Hernández con su entorno familiar, en especial, el trato con sus descendientes, quienes no solamente presenciaron la separación de sus figuras paternas, generándose así una alteración en las relaciones interpersonales de aquellos, sino que vivenciaron los cambios abruptos de comportamiento de su progenitora, tornándose el hogar en un ambiente hostil.

De la variación de las relaciones intrafamiliares también dieron fe Mabel Hidani Hernández Caviedes y Andrés Camilo Paiva Hernández, advirtió la primera la ruptura del núcleo familiar y las consecuencias de aquello para la hija menor: “la verdad ellos se separaron a causa de eso y los niños pues están aquí en Colombia, como ven ustedes muy bien, él está en Estados Unidos, entonces ella está aquí con los niños y ellos emocionalmente la niña está muy afectada de eso todavía, inclusive hemos querido que un psicólogo la vea para ver cómo ella puede salir de eso porque ha sido muy afectada sobre todo la niña pequeña a causa de esos problemas que ellos tuvieron a causa de ese incidente con ese doctor”67.

Mientras que, el segundo, precisó: “En todo ese transcurso de ese tiempo, pues, mi mamá, ella empezó a cambiar de pronto su comportamiento, se volvió una persona distante de nosotros, sí o sea, no mostrar sus sentimientos y ese tipo de cosas”68. Tan es así que corroboró estar viviendo actualmente con sus abuelos y su tía, debido a que, “la relación con mi mamá, tanto conmigo y mi hermana, se ve afectada en 65 Récord 1:03:47 “0092.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”.

C01Principal 66 Récord 1:03:47 “0092.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 67 Récord 2:08:37 “0059.GrabaciónAudienciaInicial”. C01Principal 68 Récord 47:20 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 50 el sentido de que, les le digo, se volvió una persona muy distante, muy brava, ¿sí? Muy, o sea, no ha mostrado sus sentimientos, incluso hasta el día de hoy, pues, ha afectado nuestra relación porque, pues, bien, mi mamá sabe que somos muy distantes, nos volvimos unas personas, yo creo que sentimentalmente muy cerradas, muy Muy duras de corazón. Entonces, por lo tanto, nuestra relación se volvió compleja, había discusiones en casa, peleaba con mi papá, con nosotros, casi que todo el tiempo, y era algo que pronto, en el momento yo no lo entendía, ¿no? Ni mi hermana, yo creo que no entendíamos, porque es algo que uno de pronto crece con ciertas falencias de la relación madre-hijo, pues, viendo que es una parte muy importante de la familia, y sí, eso me llevó a mí de pronto a distanciarme, a volverme una persona dura de corazón, podría decir”69.

Por demás obra el dicho de Yuliana Marcela Paiva, quien aseveró: “ella, mi hermana tuvo un cambio, o ha tenido un cambio muy drástico porque a la fecha ya todavía tiene su temperamento, es muy distante. Ella en realidad no la volvió a ver de la parte amorosa, de ser cariñosa con sus hijos, con nosotros, con su mamá, no. Ella siempre es como a la defensiva y lo que ella diga y así ella digamos no tiene siempre ese margen de distancia en escuchar (…)”70, de modo que, resulta dable colegir que el evento traumático no solamente generó una imposibilidad en la víctima de disfrutar de actividades normales de la vida diaria, sino que repercutió en las víctimas colaterales, Andrés Camilo Paiva Hernández y Sara Valentina Velásquez Paiva, quienes, a su vez, fueron desprovistos del disfrute de sus relaciones intrafamiliares, la presencia y amor de su madre, así como la ruptura de los lazos que los unían.

No así en lo que respecta a la víctima de contragolpe, Didier Mauricio Velásquez Carvajal, pues, si bien surge evidente una variación en la dinámica sexual de la pareja, lo cierto es que aquél decidió por cuenta propia, separarse de su compañera permanente con miras a iniciar una nueva vida en otro país pese a conocer el evento traumático presentado, habida cuenta que, según sus propias palabras “ya no era feliz” en la relación. Es así que, obvió acreditarse cómo, con ocasión al insuceso, aquél se vio privado de ejercer actividades que regularmente desarrollaba o inclusive acciones de recreo, disfrute o sosiego, pues aun cuando su dinámica familiar varió, la realidad es que no se refleja una real incidencia en el desenvolvimiento que aquél tiene con el entorno personal, social o familiar, en la medida que, se insiste, emprendió una nueva vida en otro país, dejando atrás todo lo acaecido con su núcleo familiar. 5.2.3.

Por último, advierte la Sala que debe efectuarse una modulación del monto otorgado, pues las pruebas recaudadas no son 69 Récord 49:17 “0084.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 70 Récord 7:49 “0092.GrabaciónAudienciaInicial(continuación)”. C01Principal 73001-31-03-004-2022-00288-01 51 de tal talante para evidenciar que el perjuicio a la vida de relación se causó en la estimación efectuada por la juez de instancia, de suerte que, se considera, acorde con los postulados de equidad y proporcionalidad, reducir tales conceptos así: (i) a favor de Margy Viviana Paiva Hernández, el monto equivalente a 30 SMLMV;

(ii) para Andrés Camilo Paiva Hernández y Sara Valentina Velásquez Paiva, la suma que asciende a 5 SMLMV para cada uno. Por su parte, no se reconocerá reparación por tal concepto a Didier Mauricio Velásquez Carvajal, en tanto no logró acreditar con suficiencia el perjuicio del que reclama indemnización. 6. Fijada la responsabilidad en cabeza del galeno demandado y precisado lo propio frente a los perjuicios, se ha de esclarecer la obligación en cabeza de la Clínica Asotrauma S.A.S., última que, según su dicho, no ostenta responsabilidad alguna por las actuaciones realizadas por el médico en el marco de su autonomía privada y atendiendo el actuar de buena fe de la entidad, por lo que estima, no debe responder solidariamente. 6.1.

Itérese que, acorde con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, “[s]on funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley. Las instituciones prestadoras de servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera.

Además, propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema”, encontrándose, entre sus funciones principales, la prestación adecuada y de calidad de los servicios médicos requeridos por los usuarios del sistema de salud.

Por tal sendero, conviene recordar lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a la responsabilidad solidaria de las EPS, IPS y los profesionales de la salud ante las culpas y faltas en la que incurran estos últimos: “(…) la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquellas y éstos.

Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados” 71, cuestión que ha 71 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Ref.: 11001-31-03-018- 1999-00533-01. M.P. William Namén Vargas 73001-31-03-004-2022-00288-01 52 sido recientemente reiterada en sentencia SC072 de 2025, según la cual, “[d]e forma particular, la atribución de responsabilidad para las entidades prestadoras de salud, por errores médicos, se origina de su calidad de garante del sistema”.

Por tal sendero, dable resulta colegir que, una vez demostrado los elementos de la responsabilidad en cabeza del galeno que actúa en representación de la Institución Prestadora de Servicio de Salud, sin importar el vínculo contractual o laboral que los ate, uno y otro deberán responder solidariamente por el perjuicio irrogado, de modo que solo podrá exonerarse de responsabilidad en caso de demostrar que la conducta lesiva provino de un agente ajeno al marco funcional de la entidad, la existencia de un caso fortuito, fuerza mayor o ante la culpa exclusiva de la víctima. 6.2.

Para lo que aquí se revisa, no se atisba yerro alguno por parte de la juez de instancia al atribuir responsabilidad solidaria en cabeza de la Clínica Asotrauma S.A.S., en la medida que el litigio no solamente se dirigió contra la IPS a la cual estaba adscrito el galeno cuya responsabilidad se encontró demostrada en el decurso del proceso, sino que además, los hechos perpetuadores de la violencia de género acaecieron en el interior de sus instalaciones y bajo su jurisdicción, además de acontecer durante el ejercicio de la actividad médica ofertada por dicha institución, sin que la paciente escogiera de forma alguna el especialista que atendería su sintomatología. Pero más aún es el hecho de que el galeno tratante es socio fundador de la Clínica en cuestión y que el obrar irregular acaeció bajo la vigilancia de dicho centro médico, conociendo, a su vez, las quejas respecto del obrar del especialista en ortopedia, como bien fue reconocido por el propio representante legal y una de las socias activas de la institución. Tan es evidente la incidencia de la propia Clínica y el deber de vigilancia, control y supervisión que pesaba sobre sus hombros que en un acto por disminuir el riesgo de futuras incidencias adoptó medidas tendientes a evitar la conducta repetitiva desplegada por galeno, como fue la imposición de una auxiliar de enfermería durante las consultas efectuadas, circunstancia que, no obstante, duró cerca de tres meses ante la renuencia del especialista en adoptar permanentemente tal medida, quien, según dicho del propio representante legal de Asotrauma, estimó tal disposición como un uso indebido de los recursos del centro médico. 6.3.

Colofón de lo anterior, ninguna duda queda sobre la unidad de objeto prestacional que era extensible a la sociedad convocada y por efecto consecuencial, a ésta se extiende la carga de resarcir el daño inferido a la paciente. 73001-31-03-004-2022-00288-01 53 7. Por último, los argumentos que tildan de desacertada la negativa de compulsa de copias por fraude procesal tampoco tienen vocación de prosperar, en tanto que: (i) se trata de una decisión colateral que en nada incide sobre el fondo de la controversia suscitada;

(ii) si bien deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de los funcionarios judiciales de advertir la posible configuración de una conducta punible, lo cierto es que aquella penderá de la discrecionalidad del funcionario respectivo de cara a las probanzas recaudadas, y para el caso concreto, al revisarse el expediente digital, no se atisban elementos suasorios suficientes para acceder a lo reclamado; y (iii) el interesado tiene en su haber la posibilidad de interponer las acciones judiciales idóneas ante las autoridades que tengan a su cargo las investigaciones penales y/o disciplinarias correspondientes, con miras a que sea aquél quien determine la viabilidad o no de las mismas. 8.

Secuela de lo explanado, se harán las modificaciones anunciadas en torno al quantum de las indemnizaciones y se adicionará la sentencia a fin de negar lo atinente a los perjuicios de índole moral peticionados por los hermanos de Margy Viviana Paiva Hernández, así como el daño a la vida de relación de Didier Mauricio Velásquez Carvajal, convalidándose lo restante.

Las costas serán a cargo de los demandados, habida cuenta que, si bien existe una modificación del veredicto, aquellos siguen siendo el extremo vencido. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el que quedará así: “Tercero: Condenar al Dr. Gonzalo Vargas Ramírez y a la Clínica Asotrauma S.A.S., a pagar solidariamente los siguientes perjuicios: 3.1. A favor de Margy Viviana Paiva Hernández la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) por concepto de daño moral y treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) por daño a la vida de relación. 73001-31-03-004-2022-00288-01 54 3.2.

A favor de Didier Mauricio Velásquez Carvajal la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) por concepto de daño moral. 3.3. A favor de Andrés Camilo Paiva Hernández la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) por concepto de daño moral y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) a la vida de relación. 3.4.

A favor de Sara Valentina Velásquez Paiva la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) por concepto de daño moral y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) a la vida de relación. 3.5. A favor de José Arcadio Paiva Gutiérrez y Mabel Hidani Hernández Caviedes la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), para cada uno, por concepto de daño moral”. 2.

Adicionar la precitada sentencia, en el sentido de negar los daños morales deprecados por José Fabián Paiva Hernández, Cristhian David Paiva Hernández y Yuliana Marcela Paiva Hernández, así como los daños a la vida de relación reclamados por Didier Mauricio Velásquez Carvajal, en atención a lo acá considerado. 3. En lo demás permanezca incólume el fallo objeto de cuestionamiento. 4.

Condenar en costas de instancia a la parte recurrente a favor de del extremo actor. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 12 de marzo de 2026, según acta No. 015.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-004-2022-00288-01) 73001-31-03-004-2022-00288-01 55 -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-004-2022-00288-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-004-2022-00288-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc77d11f34b62e65caf3099277f706b2d59ecb9939d36d12156ee88c95bdd9e2 Documento generado en 12/03/2026 04:20:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica