Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 66 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00126 - Omaria Castro (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 066 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 014 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de OMAIRA CASTRO TELLO contra DISTRITO DE BUENAVENTURA Radicación N° 76-109-31-05-001-2020-00126-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora OMAIRA CASTRO TELLO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten por el sueldo, subsidio de transporte, la prima semestral, prima de riesgo, prima vacacional, dominicales, festivos y horas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 extras percibidas en el último año de servicios que fueron excluidas de la cesantías y pensión, y más viáticos.

Consecuencialmente, se reliquide la cesantía y la pensión de sustitución conforme a las primas de carácter legales y extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997, con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año. Se declare que entre la extinta empresa públicas Municipales de Buenaventura, y el señor Virgilio Cajigas Aguilar existió un contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la de extinción de la entidad.

Que se condene al ente territorial a pagar la diferencia reajustada dejada de pagar por los conceptos de prima de riesgo, prima vacacional, prima semestral de servicios, cesantía definitiva, intereses a las cesantías; por lo anterior, se condene al pago de la sanción moratoria diaria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945; la diferencia de mesada pensional inicial reajustada dejada de pagar retroactivamente a partir del 1 de enero de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia; las diferencias de mesadas como consecuencia del reajuste anterior, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2020; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; e indexación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión vitalicia de jubilación del fallecido VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 000043 del 05 de mayo de 1998, en aplicación del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997.

Señaló que, el artículo décimo octavo establece que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en el evento de que la empresa o una de sus secciones sea privatizada, liquidada o declarada en pánico económico, o entre en concordato, la empresa jubilara a los trabajadores que tengan 12 años de servicios y cualquier edad.

Y que, en el presente caso el trabajador fue retirado por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 finalización y liquidación de la empresa, aplicando el presupuesto legal vigente al 75% con todos los conceptos salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, teniendo en cuenta el pacto colectivo suscrito el 22 de abril de 1996, en sus artículos décimo sexto y cuadragésimo tercero. Aclarando que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al haber asumido íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, y en este caso el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones.

Y al tener un régimen pensional propio de origen convencional, su cesantía y pensión de jubilación se liquidan con la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral. Por tanto, la pensión reconocida al ex trabajador es de naturaleza convencional, y en ese sentido debe verificarse si la cuantía pensional definida se adecuada a lo previsto en ella.

Explicó que, el motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo 3 de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajador factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al término del contrato de trabajo, no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor.

Así como las demás prestaciones sociales. Citaron algunos ex trabajadores que alcanzaron la pensión de jubilación o de invalidez, a los que se les incluyo en el promedio base como factor salarial para cesantías y pensión Enunció que, se presentaron varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión. 1.2.

La contestación de la demanda Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para iniciar la acción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato de trabajo lo liquidó incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio.

Hizo énfasis que los derechos que pretenden sean reconocidos se encuentran prescritos. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por la señora OMAIRA CASTRO TELLO. Como fundamento de su decisión señaló que, luego de valorar los medios de prueba el sentenciador unipersonal estimó que la Convención Colectiva no cumple con los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 presupuestos legales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el depósito oportuno de la Convención Colectiva, consideró el operador jurídico que es un requisito necesario para que produzca sus efectos y al no cumplirse dicho proceder se considera un pacto ineficaz, por lo que concluyó absolver a la entidad demandada de las prestaciones deprecadas por la parte actora y declaró probada la excepción de fondo. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que, el señor Virgilio Cajigas Aguilar fue pensionado de conformidad con el artículo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo de los años 1996 - 1997 de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; siendo un hecho que fue aceptado por el ente demandado, que no tiene discusión alguna.

Resaltando que, en ese punto está de acuerdo tanto el demandante como el demandado, no hay oposición. Precisó que, de las pruebas se constata que la convención fue depositada el 22 de abril de 1996, y no hubo ninguna objeción por el ente demandado; que dentro del plenario brilla por su ausencia alguna nota de nulidad en contra de la resolución por medio del cual se pensionó al causante, y tampoco hay un proceso de nulidad, ni denuncia penal que así lo haya determinado, que se tache de falsa para que no se tenga en cuenta para ningún trámite, ni como para pensionar al causante ni para una posterior reliquidación. Que de hecho la misma entidad demandada aceptó de que el causante Virgilio fue pensionado con la convención colectiva cómo se observa en el plenario, de los años 96 y 97.

Reiteró que, no hay ningún documento en el plenario que demuestre que la convención colectiva no se puede tener en cuenta, y que de hecho fue corroborado por la misma parte demandada; aceptando los hechos de que el señor Virgilio fue pensionado por la distinta empresas públicas municipales de Buenaventura y por ello el despacho debió hacer una observancia, debió llegar hasta el fondo del asunto para determinar si efectivamente, el causante Virgilio en su calidad ex trabajador era derecho a que se le re liquidara la pensión; recalcando que hizo unos cuadros en donde especifica la manera errada cómo se pagó y de la forma como debió pagarse en su momento; y es por ello que presenta recurso de apelación para que el Superior jerárquico hagan las anotaciones del caso, revise si hay lugar o no a reliquidar la pensión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 teniendo en cuenta los parámetros de la convención colectiva que por las cuales fue pensionado el causante Virgilio, y se acoja las súplicas de las pretensiones, procediendo a leer todas y cada una contenidas en la demanda.

Expuso que, no comparte las consideraciones mencionadas en el fallo referente a la excepción de falta de causa legítima para iniciar la acción, toda vez que, la desvinculación del demandante como la supresión del cargo, la liquidación de la entidad se hicieron con sugestión a la norma y preceptos legales, y no obedecieron a razones caprichosas e infundadas por parte de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que la excepción es muy distinta a lo que se pretende aquí, por cuanto no se está alegando de que la demandante o el causante fue desvinculado de la entidad, como la supresión de cargo y liquidación de la empresa, que simplemente lo que se busca es una reliquidación de la pensión. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuesto en la sustentación del recurso de alzada; señalando que fue sorprendida con un hecho que no fue propuesto por la demandada en la contestación ni el audiencia del art. 77 del C.P.T y de la S.S, en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997 no cumple con los requisitos por haberse depositado de forma extemporánea.

Citando una serie de jurisprudencia, concluyendo que la nota de depósito no puede exigirse cuando al contestar la demanda no fue objeto de ataque la validez de la Convención Colectiva; situación que ocurrió en el presente caso, por tanto, el juez debó establecer si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales del ex trabajador, teniendo en cuenta el último salario devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, o todos los factores salariales en su real valor cuantificado conforme la Convención. Agregó que, con fundamento en las facultades extra y ultra petita, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, el señor Virgilio Cajigas Aguilar fue despedido de manera inesperada por liquidación y terminación de la entidad, además, sin pagar la correspondiente liquidación del contrato de trabajo.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante. No obstante, es pertinente advertir que de la lectura del escrito de los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa del ex trabajador Virgilio Cajigas Aguilar; acreencia que no fue pedida en la demandada, lo que constituye en un hecho nuevo que no puede ser considerado en segunda instancia. 3.

Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pensional que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997? 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes. 5. Argumento de la decisión La parte demandante solicita la reliquidación de sustitución pensional que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales.

La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.

La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que si la juzgadora tuvo dicha determinación, por qué la entidad demandada pensionó al señor Virgilio Cajigas Aguilar de acuerdo con la convención colectiva, desde el año 1998.

Aunado al hecho de que la pasiva al contestar la demanda no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Concluyendo que, la convención ha estado vigente desde el primer momento hasta la fecha. En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando: “En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso.

En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.

De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)” En el sublite, la parte demandante afirmó en el hecho primero de la demanda (Folio 5 del archivo 02 del expediente digital): “1.- La demandante que eleva la presente “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”, en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión vitalicia de jubilación del fallecido CAJIGAS AGUILAR VIRGILIO (q.e.p.d), quien era extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, qua habiendo terminado su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997, obtuvo su pensión vitalicia de jubilación por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio, por haber cumplido el tiempo reglamentario de dieciséis (16) años, un (1) mes, y veintiséis equivalente a (5.816) días de servicio en el cargo de obrero de Alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, aplicando el ARTÍCULO DECIMO OCTAVO de la convención colectiva de Trabajo para los años 1.996 – 1.997, que regulaba su derecho a pensionarse, como trabajador sindicalizado.

La empresa reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante resolución No. 000043 del 05 de mayo de 1998, por la misma entidad”. Frente a ello, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, manifestó: “(…) ES CIERTO, la demandante que eleva la presente demanda señora OMAIRA CASTRO TELLO, es beneficaria sustituta de la pensión vitalicia de jubilación del fallecido VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (q.e.p.d) ex trabajador de la extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura, hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, para el último año de servicio, aplicando el artículo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 1997, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 000043 del 05 de mayo de 1998.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiario de los mismos por parte del señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, por tanto, erró el a quo cuando determinó que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusión en la Litis, así como la calidad del señor VIRGILIO cuando laboró para la pasiva.

En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión de jubilación reconocida al señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR quedara mal liquidada.

De la revisión del acervo probatorio se observa a folios 3 a 5 del archivo 03, Resolución – no es legible su número de fecha -, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a favor del señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1997 y los siguientes conceptos: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo son la prima semestral (artículo vigésimo quinto), prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo), prima vacacional (artículo vigésimo cuarto), dominicales, festivos, horas extras, sueldo y subsidio de transporte, ya que estima que, la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR.

No obstante, de entrada, precisa esta Corporación que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Recuerda la Sala que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

En el sublite, basta concluir que la acción para solicitar la reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo, prima vacacional y demás factores a favor de la parte demandante prescribió, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, fue el 31 de diciembre de 1997, de manera que el señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR tenía hasta el 31 de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata a folios 1 a 11 del archivo 08 reclamación administrativa (agotamiento vía gubernativa) “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” presentada ante el Distrito de Buenaventura, con sello de recibido el día 18 de febrero de 2010, lo que significa que con dicha solicitud se pretendió interrumpir la prescripción, sin embargo, se radicó fuera del término establecido por la ley, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 Así las cosas, al no haberse acreditado que el señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR interrumpió en debida forma la prescripción, se tiene que hasta la presentación de la demanda 07 de diciembre de 2020 (Archivo 13 del expediente digital), transcurrió un poco más de 22 años, por lo que indudablemente operó el fenómeno de la prescripción del acción para el reclamo de la reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo, prima vacacional, salarios, subsidio de transporte, trabajo suplementario a favor del señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR.

De otro lado, la parte recurrente se duele que al señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima semestral de servicio, la prima asistencial, prima vacacional, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio.

En el archivo 18 del expediente digital, milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996 - 1997, en la cual en sus artículos decimo octavo, reza: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 En los artículos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero, consagra: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión. A folios 6 a 8 del archivo 03, se encuentra Resolución No. 000043 del 05 de mayo de 1998, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1996 - 1997, artículo décimo octavo. De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.

Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto no le asiste razón a la activa, debiéndose confirmar la sentencia del diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, aunque por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia. 7. COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura., objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OMAIRA CASTRO TELLO DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00126-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f3f0beebad622543999885850876b328d21f2a0e0e1671883f30b6395396d3b Documento generado en 24/05/2024 12:13:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica