Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2019-00796-02 DR. CHAVARRO MAHECHA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103044-2019-00796-02 Verbal -Pertenencia y Reivindicatorio Sentencia María Isabel Quintero Mallungo Jorge Alfredo López Díaz y o. Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas del 20 de marzo y 29 de mayo de 2024, aprobado en la última.

Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante inicial y demandada en reconvención contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2023, dentro del proceso de pertenencia promovido por MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO contra JORGE ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, BERTHA HERMINDA MONTOYA RINCÓN y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó declarar que, por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio, adquirió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50N-573319, ubicado en la calle 118 No. 11C-82 de Bogotá. Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 2. Fundamentos fácticos En el libelo1 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1.

El 27 de febrero de 2008 Dagoberto Marín Fernández, esposo de la demandante, suscribió con Néstor García promesa de compraventa del inmueble objeto de las pretensiones y el día 28 siguiente recibió la posesión del bien; el 11 de marzo de esa anualidad se firmó la escritura pública de venta No. 885, a través de la que Arbey Montoya, le transfirió el dominio a Colombian Toys and Gifts, por solicitud de Marín Fernández, quien era el representante legal. 2.2.

Desde marzo de 2008 (sin indicar el día) la actora, por disposición de su cónyuge, comenzó a poseer el inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpida, pues mandó instalar servicios públicos, pagó los impuestos y le hizo mejoras a partir del año 2013. 2.3. La señora María Herminda Montoya demandó a Colombian Toys & Gifts para que se declarara la nulidad del instrumento público antes mencionado, y el proceso le correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, pero la señora Quintero Mallungo no se convocó como demandada ni como tercera. 2.4.

En el año 2009 (sin especificar mes o día), María Isabel advirtió que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien (anotación 20) se inscribió una medida cautelar “0463. Prohibición judicial”, ordenada desde el 17 de junio de 2009 por la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Fiscalía 144 Seccional, y se enteró que existía un proceso por falsedad de la escritura anterior a la que suscribió su esposo como representante legal de Colombian Toys & Gifts (No. 885).

También tuvo conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario que se 1 Ver archivo “02Subsanación” de la carpeta “01DemandayAnexos” de “1CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital. Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 promovió en contra de la mencionada sociedad y que cursó ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual se embargó el bien. 2.5.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio comunicó que mediante providencia judicial de 5 de octubre (sin referir el año) canceló la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente a la compra que hizo Colombian Toys & Gifts Ltda., razón por la que los titulares del derecho real de dominio son Jorge Alfredo López Díaz y Berta Herminda Montoya Rincón. 3.

Posición de la parte demandada El Banco Davivienda S.A., en su condición de acreedor hipotecario señaló que no existen productos de crédito pendientes2. Los demandados impetraron las excepciones de “falta de requisitos de la posesión por el tiempo”, “ausencia de posesión”, “ausencia de animus”, “errado cómputo de términos”, “colusión” y “evasión de órdenes judiciales”3.

La curadora ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones con las defensas que denominó: “carencia del derecho para pedir la prescripción adquisitiva y petición antes de tiempo”, “posesión clandestina”, “posesión irregular”, “falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión”, “temeridad o mala fe” y “genérica o ecuménica”4. 2 Ver archivo “13ContestaciónDemanda” ídem. 3 Ver archivo “36ContestaciónDemanda” ídem. 4 Ver archivo “66ContestaciónCuradora” ídem.

Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 4. Demanda en reconvención5 4.1. Por esta vía Jorge Alfredo López Díaz y Berta Herminda Montoya Rincón reclamaron la reivindicación del dominio que tienen sobre el inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 50N-573319. En consecuencia, pidieron se ordene a la contrademandada restituírselo y pagarle los frutos civiles generados desde el momento en que inició la posesión de mala fe por ella ejercitada, sin que deban indemnizar expensa necesaria alguna (art. 965 C.C.)6. 4.2.

Relataron, que el 12 de marzo de 1991, mediante escritura pública No. 857 de la Notaría 10 de Bogotá adquirieron el derecho de dominio; sin embargo, en instrumento público No. 890 de 7 de marzo de 2008, se documentó la presunta enajenación que hicieron a favor de Arbey Montoya Moreno, quien, a su vez, el 11 de marzo siguiente le vendió el inmueble a Colombian Toys & Gifts Ltda., representada legalmente por Dagoberto Marín Fernández, que “se dice entregó la posesión material y pacífica (…)” a su esposa María Isabel Quintero Mallungo.

Precisaron que no enajenaron el predio, pero se encuentran privados de la posesión, ya que la ejerce la encausada, con ocasión de los actos fraudulentos y poderes falsos de los que se valieron para sacarlo de su patrimonio, por lo que en el año 2009 formularon denuncia penal por el delito de falsedad contra Arbey Montoya Moreno y otros, investigación que adelantó la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad de Fe Pública con radicado 1100160000049200906264 que el 17 de junio de tal calendario ordenó la prohibición judicial y la suspensión del poder dispositivo como consta en la anotación 20 del folio respectivo. 5 Ver archivo “14Subsanación” de la carpeta “2DemandadeReconvención” ídem. 6 Ver folio 2 a 10 del archivo “02DemandaReconvención” de la carpeta “C02DemandaReconvención” ídem.

Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 Informaron que el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento declaró la preclusión respecto de Arbey Montoya Moreno por muerte; apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 27 de mayo de 2019, al tiempo que ordenó la entrega del bien, lo que cobró firmeza.

Manifestaron que también promovieron acción de nulidad por vicios del consentimiento contra Arbey Montoya, Colombian Toys & Gifts y otros, la que se tramitó ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad con el radicado 11001310302820110020600 y luego se remitió al homólogo 50; en esa actuación la aludida sociedad propuso excepciones previas y de fondo, citó como testigo a Quintero Mallungo y “estuvo en todas las otras diligencias (…) demandas que son posteriores a la presunta entrega de la posesión a la demandada en este proceso”.

El ente societario “se hizo parte e hizo actuaciones” en el proceso ejecutivo hipotecario 007 2008 00408 00, que impulsó Pedro Julio Ángel Reyes contra Berta Herminda y otros, “demandas que son posteriores a la presunta entrega de la posesión a la demandada en este proceso”. Y que la ejecución con garantía real, al momento de practicar la diligencia de secuestro se opuso César Francisco Nigrinis Ballesteros y allegó declaraciones extrajuicio acerca de su posesión; pero, se demanda a Quintero Mallungo “quien manifiesta ser la poseedora”.

La convocada en la mutua demanda la contestó y atacó el éxito del petitum valiéndose de los mecanismos defensivos de “ausencia de elementos tipificantes de la acción reivindicatoria”, “falta de legitimación por pasiva”, “buena fe” y “prescripción de la acción reivindicatoria”7. 7 Ver archivo “19ContestaciónDemandaReconvención” ídem. Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 5.

Sentencia de primer grado La iudex a quo negó las pretensiones de la demanda primigenia y de la reconvención. Para decidir de ese modo, expuso: Según dijo la demandante el señorío comenzó el 11 de marzo de 2008, como quiera que en tal calenda su esposo le otorgó la posesión, pese a que el mismo día él suscribió la escritura de venta en representación de Colombian Toys & Gifts Ltda.; no obstante, las pruebas recaudadas revelaron inconsistencias en tal manifestación. Y es que en la demanda de pertenencia (hechos 12 y 13) se señaló que en el año 2009 la parte actora se enteró de los procesos penales y civiles que cursaban contra Colombian Toys & Gifts Ltda. y que trataban de los derechos reales del bien, pero en el interrogatorio de parte insistió en que los desconocía; sin embargo, confesó que aportó pruebas documentales en el proceso penal y que apenas hasta el 6 de abril de ese año se enteró del proceso penal y presentó oposición a la entrega.

Las contradicciones fueron sistemáticas en su declaración y cotejadas con los demás elementos de juicio. Respecto a la compraventa del bien aseveró que la negociación la hizo su esposo Dagoberto Marín como persona natural, pero el dominio lo dejó a nombre de la sociedad para mejorar la empresa, porque el objetivo era brindarle hogar a su cónyuge e hijos, lo que demuestra que conocía la situación del predio, aunque dicho entramado es casi inentendible.

Puntualizó que Colombian Toys & Gifts Ltda. tiene como únicos socios a los esposos Dagoberto Marín y María Isabel Quintero Mallungo; el primero es el representante legal y gerente, la segunda, la subgerente, por lo que no es comprensible que desconociera las actuaciones del ente social, y no probó su dicho acerca de que aquel Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 manejaba la empresa y le ocultaba información para no preocuparla.

Adicionalmente, el pago de los impuestos se hizo a nombre de la sociedad y están firmados por el representante legal. Estableció que María Isabel Quintero Mallungo supo de las acciones promovidas por López y Montoya para recuperar la titularidad del bien que se les arrebató por presuntos actos fraudulentos en los que participó su hijo y terceros.

Para la fecha en que se dijo que Marín negoció con García Buitrago, este ni siquiera era el propietario, en tanto, el folio de matrícula inmobiliaria da cuenta que quien le vendió a Colombian Toys & Gifts fue Montoya Moreno, quien lo adquirió apenas 4 días antes, y uno y otro acto se registraron el 12 de marzo de 2008. Asentó que no se demostró la interversión del título o el momento en que ello pudo ocurrir, ya que hasta que no estuvieron en firme las decisiones penales, la propiedad estaba registrada a nombre de Colombian Toys & Gifts, que se defendió en tales escenarios judiciales; así, no es entendible que mencione la actora que desconocía tal eventualidad.

Y que dos de los tres testimonios aportados son de la hija y el esposo de la pretensa usucapiente; el de aquella, da cuenta que tenía corta edad cuando empezó la presunta posesión y estuvo desprovisto de espontaneidad; el cónyuge trató de confirmar la versión de la demandante, acerca de que le cedió la posesión, pero no sirvió para poner de presente cómo la ejerció de manera exclusiva, dado que se valió de conjunciones como “hicimos” y “tuvimos” en torno al arreglo del cableado eléctrico y no expuso la razón por la que los impuestos se pagaron a nombre de la empresa.

Expresó que en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en el 2009 se presentó oposición por Nigrinis Ballesteros, quien alegó que era poseedor. La autoridad penal ordenó la entrega del inmueble a favor de los demandados iniciales, y rechazó la oposición que interpuso María Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 Isabel Quintero Mallungo por ser causahabiente de Colombian Toys & Gifts Ltda., por ende, los efectos de la cancelación de los registros fraudulentos en el certificado de tradición se extienden a ella. 6.

El recurso de apelación La demandante en pertenencia y, a la vez, demandada en reconvención, planteó y sustentó los siguientes reparos: 6.1. “No es cierto que en el proceso no estén demostrados los actos de posesión ejercidos por la demandante María Isabel Quintero Mallungo sobre el inmueble objeto de la pertenencia como lo concluyó la juzgadora en el fallo”, porque el interrogatorio de parte absuelto por la activa, los testimonios de Dagoberto Marín Fernández, Laura Isabel Marín Quintero y Alfredo Falla Montealegre, junto a los documentos aportados, al ser analizados en conjunto, demuestran la pluralidad de actos de señorío ejecutados desde “febrero veintisiete (27) del 2008”.

La recurrente destacó los apartes que consideró relevantes de cada elemento de juicio referido. 6.2. “Errada valoración del interrogatorio de parte de la demandante”. La posesión se ejerció por más de 14 años “hasta el 6 de abril cuando le notificaron que debía hacer la entrega de la casa por orden judicial”. 6.3. “Errada e incompleta valoración de la prueba testimonial”.

La inconforme sintetizó las intervenciones de los declarantes y resaltó que uno de ellos aportó la promesa de compraventa en la que Dagoberto Marín actuó como persona natural y el acta mediante la cual le fue entregada la posesión, sin que fueran desvirtuados por la pasiva, lo que demuestra que le transfirió el señorío a su esposa. Se omitió apreciar la versión de Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 Alfredo Falla Montealegre.

No se expuso razonadamente el mérito que se le asignó a las intervenciones de Marín Quintero y Marín Fernández. 6.4. “Las supuestas inconsistencias advertidas por la falladora no desvirtúan los actos posesorios”. El contenido de los hechos 12 y 13 de la demanda acerca del conocimiento de Quintero Mallungo del proceso penal por falsedad de la escritura No. 880 del 5 de marzo de 2008 y del ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 7° de Bogotá no afectaron, interfirieron o interrumpieron la posesión, debido a que en ninguno fue vinculada o realizó actuación alguna, como lo aseveró en el interrogatorio de parte que absolvió, en el que expuso que presentó una carpeta con documentos, pero al oponerse a la diligencia que se le encargó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá desde el 6 de abril de 2022, que no en el proceso penal como equivocadamente adujo la juez.

La actora, contrario a lo considerado en la sentencia, no informó haber conocido los pormenores del negocio, sino que allegó el contrato de promesa de compraventa y acta de entrega de la posesión a su esposo. Como inentendible calificó la juez la tesis de la demandante en torno a que desconocía las actuaciones de Colombian Toys & Gifts al tener la calidad de subgerente de la misma y que era Dagoberto quien manejaba la empresa y le ocultaba la realidad para no preocuparla, lo que, a criterio de la censora, es especulativo, en tanto se “dio perfecta cuenta que él como gerente y representante legal (…) fue quien estuvo al tanto del proceso penal, representado por el abogado Alberto Cárdenas”. 6.5.

“En el fallo se confunden la posesión y el derecho de dominio”, toda vez que se indicó que la sociedad no se desprendió del mentado derecho real para otorgarle el señorío a Quintero Mallungo, lo cual es cierto y no fue alegado, pues lo que debe Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 acreditarse en este juicio son los actos posesorios a nombre propio, lo que se logró, porque no fueron en representación de la persona jurídica. 6.6.

“El fallo desconoce que la titularidad del derecho de dominio de Colombian Toys & Gifts perdió efectos jurídicos con retroactividad al año 2008”. María Isabel “nunca tuvo en mente que la propietaria real del inmueble fuera la sociedad ya que su esposo lo hizo escriturar a nombre del ente societario únicamente para efectos financieros, lo que la convertía en una titular aparente, mientras que a ella le entregó la posesión”, y “[p]osteriomente, sí desconoció el derecho de dominio cuando por decisión de la justicia penal volvió a los antiguos propietarios demandados (…) alegando siempre que esa decisión judicial no tenía efectos contra ella por no haber sido llamada, notificada o vinculada nunca al referido proceso, ni siquiera como testigo y menos aún como poseedora de buena fe, razón por la cual continuó ejecutando los actos de señora y dueña del inmueble y ejerciendo las acciones judiciales que tenía a su alcance para defender su posesión, tales como oponerse a la entrega ordenada por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá: interponer recursos y acción de tutela contra las decisiones adversas, etc., hasta cuando finalmente en cumplimiento de la orden judicial fue privada de la posesión (…)”. 6.7.

Se equivocó la juez al señalar que la activa era causahabiente de la empresa, lo que denota que olvidó la administradora de justicia lo dispuesto por el artículo 98 del Código de Comercio y nuevamente confundió el concepto de la propiedad con la posesión. No hay norma que impida a un socio entablar acciones judiciales contra la sociedad. Por esas razones solicitó revocar la sentencia para que se acojan sus pretensiones.

Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 7. La demandada inicial y demandante en reconvención solicitó que se confirme la decisión de primer grado. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte apelante.

Sin dificultad se advierte que la inconformidad se centró en la calidad de poseedora de la señora María Isabel Quintero Mallungo, puesto que, a juicio de la parte activa (en pertenencia), se acreditaron presupuestos axiológicos para ganar el dominio por esta vía, pero la deficiente apreciación de los medios suasorios, llevó a la iudex a quo a una conclusión distinta.

Por ende, se procede a trazar el marco normativo y jurisprudencial de la acción y seguido se estudiarán las pruebas para verificar si debe abrirse paso la alzada. 2. Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”8.

Igualmente, acorde con el precepto 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 2527 ejusdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (art. 2529 y 2531 ib.).

Ahora, según lo dispuesto en la norma 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos a saber: 2.1. La posesión material en el actor: elemento estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho ejercido por quien se califica así mismo como usucapiente.

La posesión, a su vez, exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran: (i) el animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; (ii) el corpus: simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío. 2.2.

Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles.

Estos términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, la cual consagró para la prescripción extraordinaria un lapso de diez (10) años, y para la ordinaria cinco (5) años, respecto de bienes raíces. Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 2.3. Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. 3.

La disidencia central atañe a que con ocasión de la indebida valoración probatoria efectuada por la iudex a quo no se tuvo por demostrada, por el término legal, su posesión. Así que se procede a realizar el examen y análisis crítico del contexto probatorio, para lo cual se hacen las siguientes reflexiones: 3.1. Situación jurídica del bien Es importante memorar que el inmueble objeto de la litis es el identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-573319, respecto del cual se documentó que el 21 de marzo de 1991 lo adquirieron Jorge Alfredo López Díaz y Berta Erminda Montoya Rincón (anotación 11); el 7 de marzo de 2008, mediante escritura pública No. 890 se efectuó la enajenación de estos a favor de Arbey Montoya Quintero y se registró el 12 de esos mes y año (anotación 16); luego, éste último transfirió la propiedad a Colombian Toys & Gifts Ltda. por instrumento público No. 885 de 11 de marzo de 2008, el cual se inscribió el 12 siguiente (anotación 17).

Bajo ese entendido, se demandó, en principio a la aludida sociedad; no obstante, en curso de la actuación se advirtió que las anotaciones 16 y 17 fueron canceladas por orden comunicada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (anotaciones 23 y 24), lo que de suyo hace que los titulares fuesen nuevamente los Jorge Alfredo López Díaz y Berta Erminda Montoya Rincón, razón por la que la juez para sanear el proceso ordenó vincularlos como extremo pasivo9. 9 Ver folios 267 y 268 del archivo “01DemandayAnexos” de “1CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 Una vez vinculadas al proceso esas dos personas naturales, a la sazón demandantes en reconvención, contestaron la demanda de pertenencia y, adicionalmente, contrademandaron en reivindicación. En la respuesta que otorgaron a la demanda originaria desconocieron que doña María Isabel Quintero Mallungo demandante inicial- fuera poseedora del inmueble en cuestión; a la vez que en la demanda de mutua prensión le otorgaron la calidad de mera tenedora del bien.

Y la contestación que la demandante inicial María Isabel otorgó a la posición de la reivindicación presentada por López Díaz y Montoya Rincón, formuló la excepción de “ausencia de elementos tipificantes de la acción reivindicatoria” al memorar que el artículo 946 del Código Civil impone que se promueva contra el poseedor del bien, y “[e]n el presente caso, la demandante en reconvención ha desconocido de tajo la condición de ‘poseedora’ de la demandante (…)”, “[p]or manera que, si en la demanda reivindicatoria incoada contra la señora María Isabel Quintero Mallungo, se le desconoce la calidad de poseedora exigida en la norma en cita como uno de los elementos basilares de la reivindicación, la misma resulta jurídicamente improcedente, pues, lo primero que debe reconocer el dueño reivindicante, es la condición de ‘poseedor’ que ostenta su demandado, para que sea condenado a restituir el bien”.

Igualmente, impetró como defensa la “falta de legitimación en la causa por pasiva” sustentada en que “si como quedó visto, en la demanda reivindicatoria de reconvención los demandantes desconocen la calidad de poseedora a la demandada María Isabel Quintero Mallungo, ello significa que carece de legitimación por pasiva, en relación con la demanda reivindicatoria (…)”.

Así, con la mutua posición de los litigantes, a saber: demandante en pertenencia y demandantes en reconvención, se Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 puso en evidencia innegable que la señora María Isabel Quintero Mallungo realmente no es la posesora del señalado bien raíz, situación que obtiene respaldo con la prueba recaudada, Veamos: La posición que adoptó la actora inicial al contestar la demanda reivindicatoria significa, sin duda alguna, que Quintero Mallungo a través de su apoderado judicial (art. 193 CGP) confesó que no ostenta la condición de poseedora del bien, pues no otra explicación tiene que para solicitar que se denegaran las pretensiones de su contraparte se tuviese por insatisfecho el requisito legal de la posesión en la demandada.

Lo anterior no es de poca monta, si en cuenta se tiene que la misma usucapiente despreció la calidad que alegó al promover la acción de pertenencia, como quiera que no se percibe como propietaria; entonces, se echa de menos el elemento psicológico de la posesión denominado animus. Tampoco goza del corpus, pues en el “sexto reparo” reconoció que “finalmente en cumplimiento de la orden judicial, fue privada de la posesión que venía ejerciendo (…)”, puesto que no prosperó la oposición a la entrega que propuso, razón por la cual judicialmente ya se definió que no tiene la condición de poseedora.

A este tenor, basta revisar el acta de diligencia de entrega que levantó el 6 de abril de 2022 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá10, que actuó como comisionado del Juzgado 23 penal del Circuito con función de Conocimiento dentro del proceso por presunta comisión del delito de falsedad en documento privado y otros No. 1100160000049200906262-NI 143219, en la que se rechazó la oposición impetrada por Quintero Mallungo, decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior Ver archivo “40ABR6DiligenciaEntrega 2021-0898 Comisorio Penal señala nueva fecha” de la carpeta “7 Despacho Comisorio01Juzgado24Cm” ídem. 10 Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 de Bogotá y se continuó con el trámite el 10 de agosto de 2022, en la que el apoderado de la opositora insistió en su solicitud, pero luego el juzgado consignó: “Se dispone suspensión por el término de 15 minutos y una vez transcurridos las partes de común acuerdo manifiestan que se realizará la entrega voluntaria del inmueble para dentro de 3 semanas, es decir, hasta el 31 de agosto del año en curso”.

No se presta a equívocos que María Isabel voluntariamente, por medio de su apoderado judicial, aceptó entregar la vivienda, lo que denota el reconocimiento de mejor derecho. En ese orden, es importante aclarar que si bien acudir al aparto judicial a reclamar el dominio pudo en su momento estimarse como verdadero acto de rebeldía contra los propietarios inscritos o cualquier persona en general, al despojarse posterior y libremente de tal condición y repudiar su condición de señora y dueña en aras de atacar el petitum de la acción dominical, de un lado, y de otro, al acceder a entregar el predio, no puede ser considerada poseedora, lo que hace nugatorias sus pretensiones.

Ahora bien, pese a que lo dicho es suficiente para confirmar la decisión atacada, es menester precisar dos situaciones: la primera, que si la actora en algunas de sus intervención en este proceso quiso presentarse como poseedora del inmueble, ello se desvaneció por razón de la posición que adoptó al enfrentar la demanda de reconvención -según se precisó anteriormente-; la segunda, revisar los argumentos que invocó la inconforme con fines de establecer si la iudex a quo incurrió en algún dislate al analizar las pruebas u omitió examinarlas.

En efecto: Interrogatorio de parte de María Isabel Quintana Mallungo En esencia, mencionó: Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 Dagoberto recibió el inmueble e hizo las escrituras el 11 de marzo de 2008 y le entregó la casa para que viviera allí la familia. (tiempo 20:41) Él le compró la vivienda a Néstor García. No conoció a Arbey Montoya.

El bien estaba deteriorado y (Tiempo 23:30) le hizo arreglos con recursos propios. (Tiempo 26:56) Su esposo puso la propiedad a nombre de Colombian Toys & Gifts Ltda. para mejorar dicha empresa, que es familiar, él es representante y ella es la subgerente, hace 5 años está cerrada, pero no se liquidó. Con César Nigrinis tuvo inconvenientes porque le arrendó la casa y casi no lo puede sacar; el contrato fue verbal, (Tiempo 31:17) se celebró a finales de marzo de 2008, y lo sacó en abril de 2009 porque no pagó la renta y tampoco servicios.

(Tiempo 33:17) Cuando recibió el predio tenía agua y luz, luego se instalaron otros servicios como el gas, del cual el recibo llega a nombre de Colombian Toys. (Tiempo 34:39) Está en posesión hace más de 14 años y constan las celebraciones y fotografías en la carpeta que radicó en el otro proceso, (Tiempo 35:15) el de entrega de la casa, en el proceso penal.

No tenía ni idea de los asuntos judiciales hasta el 6 de abril de 2022 que llegaron para hacer la entrega e hizo oposición, no fue convocada a ningún otro trámite. (Tiempo 36:47) Dagoberto le comentó de los procesos, pero no le dijo nada para no preocuparla. (Tiempo 37:56) Sabe que el proceso es penal y la diligencia fue el 6 de abril de 2022 e hizo oposición, ante el Juzgado 24.

(Tiempo 39:09) El esposo no le comentaba cosas judiciales. (Tiempo 41:19) La juez decidió que debía hacer entrega el 30 de noviembre. No sabía que César Nigrinis atendió la diligencia de secuestro, se enteró de todo lo que tiene que ver con la casa el 6 de abril de 2022, de ahí para atrás no tiene conocimiento de nada de juzgados. Rápidamente se advierten el desatino en el relato frente a lo esgrimido en la demanda y las demás pruebas, tal como lo explicó la señora juez de primer grado y, en todo caso, no sirvió la declaración para demostrar la posesión. Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 Lo anterior, porque la interrogada, a la promesa de compraventa que celebró Marín Fernández con Néstor García, le quiso hacer surtir efectos con posterioridad a que se materializó el contrato prometido, pero con vendedor y comprador diferentes, dado que en dicha posición estuvo Arbey Montoya Moreno y en la última Colombian Toys & Gifts Ltda. Recuérdese, que el convenio preparatorio tiene vocación transitoria puesto que sirve para que las partes se obliguen a cumplir la obligación de hacer atinente a suscribir la escritura pública de venta y, hecho esto, aquel desaparece.

De allí, que no puede acogerse lo que planteó acerca de que su esposo recibió el predio como persona natural y en tal condición le otorgó a ella la posesión, pues, se insiste, luego del acuerdo preparatorio, suscribió la escritura a nombre de la empresa, lo que impide jurídicamente que se entienda que no obró en representación de la persona jurídica.

En torno al vínculo arrendaticio que dijo tener con César Nigrinis Ballesteros desde marzo de 2008 hasta abril de 2009 no aportó elemento de juicio alguno. Al respecto, nótese que nada dijo en la demanda sobre ese relevante asunto y solamente al ser cuestionada explicó las razones por las que el señor estaba en la vivienda cuando se realizó la diligencia de secuestro, sin lograr demostrar el aludido acuerdo de voluntades; por ende, lo cierto es que, según el acta del Juzgado 6° Civil Municipal de Descongestión11, calendada 27 de mayo de 2009, quien atendió la actuación y pregonó ser poseedor desde abril de 2008 fue Nigrinis Ballesteros, lo que de la mano lleva otro desacierto de la actora con la realidad, pues las fechas de iniciación y terminación no coinciden.

Nótese que adujo la demandante que ordenó instalar servicios públicos domiciliarios, empero al responder a nombre de quién llega la factura de gas natural, afirmó que de Colombian Toys & Gifts, lo 11 Ver archivo “88ActaDiligenciaDeSecuestro” ídem. Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 que también deja al descubierto sus imprecisiones, pues así aparece que obró en representación de la empresa.

Se probaron las contrariedades resaltadas por la iudex a quo en relación con el conocimiento de las acciones judiciales penales y civiles que circundaban en torno a la titularidad del inmueble, pues, aunque en el interrogatorio manifestó enterarse hasta el 6 de abril de 2022, en la demanda, con los hechos 12 y 13, se confesó (art. 193 CGP) que desde el 2009 supo de tales actuaciones, lo que otra vez hace que el relato carezca de veracidad.

El argumento referente a que como acto de señorío pagó el impuesto predial, lo cierto es que acompañó el libelo introductor, entre otros, con los formularios de los años gravables 2011 (cancelado el 3 de mayo de 2011) y 2012 (cancelado el 4 de mayo de 2012), en los que aparece como contribuyente Colombian Toys & Gifts, lo que no es la exteriorización del animus de la actora, por el contrario, demuestra que la sociedad atendió los valores propios del dominio del fundo.

Entonces, no se acreditó por la actora inicial siquiera el animus como elemento suyo interno, volitivo, intencional, en su aspiración de adquirir el dominio del bien por vía de la prescripción adquisitiva, como así lo determinó la juzgadora a quo a través del análisis de los elementos de juicio recaudados, según se dejó expuesto en precedencia. III.

CONCLUSIÓN En suma, la parte demandante inicial no probó los necesarios presupuestos axiales de la usucapión para tener éxito en su pretensión, por lo que habrá de confirmarse lo decidido en primer grado. Radicado: 11001 31 03 044 2019 00796 02 Dado el resultado del recurso de apelación, se impondrá condena en costas por la segunda instancia a la demandante en pertenencia (num. 1° y 8º art. 365 C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante en pertenencia. Liquídense por el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En su oportunidad, devuélvase la actuación digital, al Despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d60cb3ff81ee955b9d553cbfcba8b9ac8eb7458b616c3d823a6b9980e1bbd08 Documento generado en 05/06/2024 02:53:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica