REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA INSTRUCTORA MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76 001 31 10 005 2022 00139 03 Cali, veintisiete (27) de enero del dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración al auto emitido por esta Sala Unitaria el pasado 18 de diciembre de 2025 dentro del proceso de sucesión intestada promovido por MAYERLIN SILVA MARULANDA quien representa a su menor hijo JUAN DIEGO VALDIVIESO SILVA con ocasión al fallecimiento del señor RENE IVAN VALDIVIESO SILVA.
ANTECEDENTES A través de proveído del 18 de diciembre de 2025, esta Sala Unitaria, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MAYERLIN SILVA MARULANDA quien actúa en representación del niño JUAN DIEGO VALDIVIESO SILVA contra proveído del 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali – Valle del Cauca, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de la misma anualidad, en el proceso de sucesión intestada del señor RENE IVÁN VALDIVIESO SILVA.
Pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la recurrente en queja (art. 365-1 id.); para su liquidación se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual, esto es, UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). Enterado de lo resuelto, la parte demandante a través de apoderado judicial, en el término dispuesto para tal fin, solicitó la aclaración del proveído, al señalar que contiene una frase que ofrece motivo de duda en tanto que quien interpuso el recurso de queja fue el togado Gustavo Adolfo Jaramillo García quien representa a DIANA CAROLINA FERNÁNDEZ PALOMINO y MARÍA HELENA VALDIVIESO FERNANDEZ y no la que el representa.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el inciso 2º del artículo 285 del C.G.P., el auto no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada que: “De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.” (AC1876-2020 del 24 de agosto del 2020, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil).
En otrora la misma Corporación explicó que lo que se busca con dicha figura es: “(…) supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Así entonces, al revisar lo solicitado por el togado Jonathan Ochoa Arias quien representa al menor JUAN DIEGO VALDIVIESO SILVA que no es otro que aclarar el proveído en tanto la parte recurrente es la representada por el Dr. Jaramillo, es decir, DIANA CAROLINA FERNANDEZ PALOMINO y MARÍA HELENA VALDIVIESO FERNANDEZ y no la parte que el representa.
Se observa que razón le asiste al solicitante pues esta Corporación en el auto del 18 de diciembre de 2025 incurrió en una imprecisión en la parte considerativa y resolutiva del proveído en comento, en tanto, quien interpone el recurso es el togado que representa a las ya mencionadas y no el Dr. Ochoa, por lo este no debe soportar las consecuencias negativas al ser adversa la decisión proferida.
En tal sentido, la frase antes mencionada ofrece un verdadero motivo de duda el cual debe ser aclarado, en la forma autorizada por el artículo 285 del C.G.P. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, Sala de Decisión Familia, RESUELVE ACLARAR el acápite, considerativa y resolutiva del auto proferido el 18 de diciembre del 2025 por esta Sala Unitaria, en el sentido, de indicar que quien presenta el recurso de queja es el togado que representa a las señoras DIANA CAROLINA FERNANDEZ PALOMINO y MARÍA HELENA VALDIVIESO FERNANDEZ.
La parte resolutiva del proveído proferido el 05 de agosto de 2025, quedará del siguiente tenor: “PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de DIANA CAROLINA FERNANDEZ PALOMINO y MARÍA HELENA VALDIVIESO FERNANDEZ contra proveído del 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali – Valle del Cauca, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de la misma anualidad, en el proceso de sucesión intestada del señor RENE IVÁN VALDIVIESO SILVA.
Pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la recurrente en queja (art. 365-1 id.); para su liquidación se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual, esto es, UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).”
NOTIFÍQUESE MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bce23ba14fdf488313089a906177421e56470a78317d85c1be3a1ae2af188d5a Documento generado en 27/01/2026 08:43:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica