TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. Ximena Ordóñez Barbosa Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato. Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. Bucaramanga, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) -Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión de la fechaDerrotada la ponencia que sobre el asunto ofreció el Magistrado Dr. Ricardo León Oquendo Morantes, corresponde1 a la suscrita asumir la labor de zanjar la apelación promovida por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso verbal promovido por Luis Alfredo Muñoz Rondón contra la Sociedad Red de Asociados Ltda.
ANTECEDENTES: 1. La demanda. Luis Alfredo Muñoz Rondón, por conducto de apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción para que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado con la SOCIEDAD RED DE ASOCIADOS O RED DE ASOCIADOS LIMITADA, protocolizado mediante escritura pública n.° 705 del 26 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, por el incumplimiento de la compradora respecto del pago del precio convenido sobre el inmueble rural denominado El Reposo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-39894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. Barrancabermeja, ubicado en la vereda La Lejía, inspección de Policía El Centro, corregimiento El Centro, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander. En consecuencia, solicitó que se ordenara cancelar la anotación n.° 10 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 303-39894, mediante la cual se registró la referida compraventa; dejar sin efecto la escritura pública n.° 705 del 26 de marzo de 2008; disponer la restitución real y material del predio a su favor; y retrotraer las cosas al estado anterior al negocio, con las compensaciones a que hubiere lugar.
Pidió, además, que de los pagos parciales efectuados por la sociedad compradora, por valor de $137.144.000, se descontaran las sumas que resultaran probadas a título de resarcimientos, indemnizaciones y perjuicios en favor de Luis Alfredo Muñoz Rondón, particularmente por concepto de intereses moratorios causados sobre los saldos insolutos del precio total pactado, esto es, el monto de $163.800.000, desde el 9 de noviembre de 2007 y desde la ocurrencia de los diversos pagos parciales, hasta la fecha de la sentencia; así como por el valor de la madera deforestada en la extensión que resultara acreditada dentro de la finca El Reposo, con la correspondiente indexación desde el 19 de marzo de 2010.
Igualmente, reclamó el reconocimiento de una suma igual o superior al equivalente a 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación, y la condena en costas de la demandada. La reclamación tuvo sustento fáctico en que, el 9 de noviembre de 2007, Luis Alfredo Muñoz Rondón celebró contrato de promesa de compraventa con Daniel Pacheco Álvarez y Eugenio Cano Reinel, socios de la sociedad RED DE ASOCIADOS LTDA., respecto del predio rural denominado El Reposo, con una extensión de 181 hectáreas y 9.600 metros cuadrados, por un precio de $163.800.000, pagadero en tres cuotas: una primera de $25.000.000, una segunda de $75.000.000 y una tercera de $63.800.000.
Aseguró que, desde la suscripción de la promesa, permitió a los prometientes compradores ingresar al inmueble e iniciar trabajos de explotación y mejoramiento, según se consignó en la cláusula cuarta del acuerdo. Sostuvo, asimismo, que aceptó, inducido en engaño, perfeccionar la compraventa mediante la escritura pública n.° 705 del 26 de marzo de 2008, pese a que para ese momento no se había satisfecho totalmente el precio pactado, pues aún restaba el pago de la tercera cuota, la cual debía garantizarse con hipoteca de segundo grado sobre el 2 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. mismo predio, conforme a la cláusula octava de la promesa, garantía que finalmente no fue constituida. Relató que en la escritura pública se presentaron varias irregularidades, a saber: que la adquirente pasó a ser la sociedad RED DE ASOCIADOS LIMITADA, representada por Eugenio Cano Reinel, pese a que los prometientes compradores iniciales habían sido personas naturales; que allí se hizo constar un precio de $65.000.000 y no de $163.800.000, suma realmente acordada; que se consignó como fecha de entrega material del bien el 26 de marzo de 2008, aunque en realidad esta se produjo desde el 9 de noviembre de 2007; y que se omitió la constitución de la hipoteca destinada a garantizar el saldo insoluto.
Indicó que la sociedad demandada incumplió desde la primera cuota, que fue pagada de manera tardía e incompleta mediante consignaciones parciales; que igual suerte corrió la segunda cuota, en cuyo pago incluso se emitió un cheque sin fondos; y que respecto de la tercera cuota también medió incumplimiento, de suerte que, en total, solo se consignaron a su favor $137.144.000, suma inferior al precio convenido.
Expuso también que vendió a los compradores algunos bienes muebles existentes en el predio, por valor de $6.500.000, los cuales fueron pagados posteriormente, reconociéndose intereses moratorios por $1.500.000, razón por la cual tales sumas no debían imputarse al saldo insoluto derivado de la compraventa. Afirmó que los asociados de la sociedad demandada continuaron explotando económicamente el predio El Reposo, al tiempo que desatendieron las obligaciones contractuales a su cargo, y que, además, en desarrollo de esa explotación se produjo una afectación ambiental severa, constatada por la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS- en inspección ocular practicada el 19 de marzo de 2010, que dio lugar a investigación administrativa por tala ilegal de árboles y afectación ambiental, circunstancias que, en su sentir, acentúan el incumplimiento contractual y los perjuicios cuya reparación reclama. 2.
Trámite: 3 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato. Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. 2.1. La demanda fue radicada el 17 de enero de 2013 y, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien la admitió por auto fechado el 12 de febrero de 2013, una vez subsanada. 2.2.
La Sociedad Red de Asociados Ltda., por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y solicitó su íntegra denegación. En lo medular, sostuvo que el contrato de compraventa sí fue cumplido por la compradora; que el precio convenido fue satisfecho y correspondía a las condiciones del mercado para la época de la negociación; y que, por ende, no se configuraba incumplimiento alguno que habilitara la resolución judicial del negocio.
Adujo, además, que el demandante exteriorizó su voluntad de persistir en el contrato al promover, desde el año 2010, un proceso ejecutivo contra Eugenio Cano para obtener el recaudo de títulos valores librados con ocasión de esa negociación, circunstancia que, en su sentir, torna incompatible la ulterior pretensión resolutoria. Sobre esa base, afirmó que la acción resultaba improcedente, tanto porque el actor optó por el cumplimiento del contrato, como porque la reclamación se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 1954 del Código Civil.
De otro lado, planteó reparos de orden procesal, al sostener que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y que la demanda no satisfacía las exigencias legales en cuanto a su formulación. Igualmente, cuestionó la legitimación por activa, al señalar que Gonzalo Muñoz no figura como parte del contrato ni acreditó título suficiente para promover la acción en los términos propuestos.
Al pronunciarse sobre los hechos, la convocada negó o no aceptó varios de ellos bajo el argumento de que estaban edificados sobre la promesa de compraventa y no sobre el contrato definitivo contenido en la escritura pública, insistiendo en que el litigio debía circunscribirse a este último negocio jurídico. Como sustento de su defensa, formuló las siguientes excepciones que pasan a compendiarse: (i) “Cumplimiento del contrato”: sostuvo que la sociedad compradora sí atendió las obligaciones emanadas del negocio jurídico, de suerte que no le es dado al demandante alegar 4 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. incumplimiento alguno. Añadió que, lejos de evidenciarse una infracción contractual de su parte, lo que aflora es que el actor decidió perseverar en el contrato, comoquiera que promovió proceso ejecutivo en procura del recaudo de títulos valores girados con ocasión de una negociación realizada con Eugenio Cano, circunstancia que, en su sentir, se corrobora con los dineros recibidos por Luis Muñoz Rondón a cuenta del crédito otorgado a aquel.
(ii) “Inexistencia de la lesión enorme”, alegó que el valor pactado para el bien objeto del contrato no se ubica dentro de los márgenes que habilitan la configuración de esa figura, habida cuenta de que el precio convenido se acompasaba con las condiciones del mercado para la época de la negociación. Propuso, igualmente, (iii) la “prescripción de la acción”, al estimar que en presente caso operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 1954 del Código Civil para la acción rescisoria por lesión enorme, cuyo término, afirmó, es de cuatro años contados desde la fecha del contrato.
(iv) “El demandante optó por el cumplimiento del contrato”, adujo que el actor renunció a solicitar la resolución judicial del negocio, en cuanto promovió el proceso ejecutivo n.° 20100029 contra Eugenio Cano con el fin de obtener el pago de $38.300.000, por concepto del saldo del precio del inmueble objeto de esta litis. A partir de ello, sostuvo que el demandante exteriorizó de manera inequívoca su voluntad de persistir en el contrato celebrado, lo que, a su juicio, impide ahora pretender su resolución, de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil.
Aunado a ello, invocó el artículo 619 del Código de Comercio para sostener que los títulos valores ejecutados incorporan un derecho literal y autónomo, de donde coligió que, con su cobro judicial, la transacción cambiaria quedó escindida el contrato de compraventa, negocio causal del crédito, razón por la cual no sería jurídicamente admisible volver a enlazar ambas relaciones para procurar la resolución del contrato.
(v) “Demanda sin requisitos legales”, al considerar que el libelo introductor omitió el requisito de procedibilidad y desatendió las exigencias formales previstas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, particularmente en lo concerniente a la exposición individual y concreta de los hechos y las pretensiones. 5 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. Y, (vi) “falta de legitimación por activa”, al sostener que Gonzalo Muñoz carece de legitimación para promover la acción, por no hacer parte del contrato y porque, en su criterio, el poder allegado con la demanda no resulta suficiente para ese propósito. 2.3. Noticiado el deceso del promotor Luis Alfredo Muñoz Rondón acaecido el 28 de marzo de 2019, se dispuso la vinculación de sus sucesores procesales; estos son: Gonzalo, Luís Alfredo, Germán Alfonso, Carlos Arturo, Jairo Humberto, Jaime Eduardo, Rubén Darío, Octavio Enrique y María del Carmen, todos ellos, Muñoz Aguilera, en calidad de herederos; asimismo concurrió Bertilda Aguilera Salcedo, cónyuge del referido difunto; quien también falleció posteriormente, y por lo cual, le sucedieron sus hijos.
En el curso del proceso, también falleció María del Carmen Muñoz Aguilera, por la cual también continuó con los sucesores procesales de ella, a saber: María Mercedes Acevedo Muñoz, Julián Darío Niño Muñoz, Nicolás Alejandro Niño Muñoz y Luna María Ayuso Muñoz. 3. Sentencia de primera instancia. La señora juez de primer grado profirió sentencia el 18 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO. – DECLARAR que no prosperan las pretensiones invocadas por la parte demandante en este proceso verbal de resolución de contrato promovido por los sucesores procesales del causante LUIS ALFREDO MUÑOZ RONDON: BERTILDA AGUILERA SALCEDO, GONZALO ALBERTO MUÑOZ AGUILERA, LUIS ALFREDO MUÑOZ AGUILERA, GERMAN ALFONSO MUÑOZ AGUILERA, CARLOS ARTURO MUÑOZ AGUILERA, JAIRO HUMBERTO MUÑOZ AGUILERA, JAIME EDUARDO MUÑOZ AGUILERA, RUBEN DARIO MUÑOZ AGUILERA y OCTAVO ENRIQUE MUÑOZ AGUILERA y los sucesores procesales de la causante MARIA DEL CARMEN MUÑOZ AGUILERA: MARIA MERCEDES ACEVEDO MUÑOZ, JULIAN DARIO NIÑO MUÑOZ, NICOLS ALEJANDRO NIÑO MUÑOZ y LUNA MARIA AYUSO MUÑOZ, representada por su señor padre JUAN ANTONIO AYUSO TERCERO contra RED DE ASOCIADOS LTDA.
SEGUNDO. – DECLARAR que prospera la excepción de fondo propuesta por la parte demandada en este proceso verbal de resolución de contrato promovido por los sucesores procesales del causante LUIS ALFREDO MUÑOZ RONDON: BERTILDA AGUILERA SALCEDO, GONZALO ALBERTO MUÑOZ AGUILERA, LUIS ALFREDO MUÑOZ AGUILERA, GERMAN ALFONSO MUÑOZ AGUILERA, CARLOS ARTURO MUÑOZ AGUILERA, JAIRO HUMBERTO MUÑOZ AGUILERA, JAIME EDUARDO MUÑOZ AGUILERA, RUBEN DARIO MUÑOZ AGUILERA y OCTAVO ENRIQUE MUÑOZ AGUILERA y los sucesores procesales de la causante MARIA DEL CARMEN MUÑOZ AGUILERA: MARIA MERCEDES ACEVEDO MUÑOZ, JULIAN DARIO NIÑO MUÑOZ, NICOLS ALEJANDRO NIÑO MUÑOZ y LUNA MARIA AYUSO MUÑOZ, representada por su señor padre JUAN ANTONIO AYUSO 6 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. TERCERO contra RED DE ASOCIADOS LTDA, que denominó: “Cumplimiento del contrato”, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – ORDENAR la cancelación de la inscripción de esta demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-39894, que figura inscrita en la anotación No. 011, la que fue comunicada a través del oficio No. 822 de 26 de febrero de 2013, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Líbrese oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
CUARTO. – CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por Secretaría (…)”. Para el efecto, la funcionaria judicial de primer grado estableció que el litigio versó sobre la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n°. 705 del 26 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, referente al predio rural El Reposo, identificado con matrícula inmobiliaria n°. 303-39894, promovido por los sucesores procesales de Luis Alfredo Muñoz Rondón y María del Carmen Muñoz Aguilera contra Red de Asociados Ltda., con fundamento en el alegado incumplimiento del pago del precio pactado en la promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2007.
Precisó que las pretensiones se encaminaron a obtener la resolución del contrato, la cancelación del registro y de la escritura, la restitución material del inmueble, el reconocimiento de perjuicios y la reversión del estado jurídico del negocio. Determinó que se hallaban satisfechos los presupuestos procesales y la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto el vendedor -a través de su representante y luego de sus sucesores procesales- era titular de la acción resolutoria, mientras que la sociedad compradora ostentaba la condición de contradictora legítima dentro de la relación sustancial debatida.
Identificó como problema jurídico establecer si se reunían los presupuestos para decretar la resolución del contrato de compraventa contenida en la citada escritura pública. Precisó que, para la prosperidad de la acción resolutoria, debían concurrir tres exigencias: la existencia de un contrato bilateral, el cumplimiento del demandante y el incumplimiento del demandado.
Tuvo por acreditados los dos primeros extremos, al considerar que el contrato generó obligaciones recíprocas y que el vendedor cumplió con la entrega del bien; sin embargo, descartó el tercero al concluir que la demandada probó haber satisfecho el precio convenido. 7 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. Valoró, en ese sentido, los comprobantes de consignación efectuados a la cuenta bancaria del vendedor y tuvo por demostrado el pago de $137.144.000, discriminado en abonos correspondientes a las tres cuotas pactadas. Añadió que la diferencia entre ese monto y el precio total obedeció a un negocio personal de mutuo celebrado entre Luis Alfredo Muñoz Rondón y Eugenio Cano Reinel, respaldado en letra de cambio y ventilado separadamente en el proceso ejecutivo radicado n° 2010-00129, en el cual se persiguió el cobro de $38.300.000 y se ordenó seguir adelante la ejecución por $36.299.057, circunstancia que, a juicio del despacho, excluyó que ese saldo pudiera imputarse al incumplimiento de la compradora dentro del contrato aquí discutido.
Apreció, además, los interrogatorios y testimonios de Carlos Daniel Pacheco Álvarez, Gabriel Flórez Anaya y Cristina Pérez Cañas, de los cuales infirió que los socios de Red de Asociados Ltda., aportaron los recursos para cubrir íntegramente el valor de la finca, que Eugenio Cano Reinel administró los pagos en su condición de representante legal y que parte de los dineros recibidos por el vendedor fueron luego objeto de un préstamo personal otorgado por éste a aquel.
Restó eficacia demostrativa a la declaración del sucesor procesal Gonzalo Alberto Muñoz Aguilera, por carecer de conocimiento directo sobre la celebración y ejecución del negocio y sobre la relación crediticia paralela entre el causante y Eugenio Cano. Concluyó, por tanto, que fracasó la pretensión resolutoria por ausencia de uno de sus presupuestos estructurales, esto es, el incumplimiento del contratante demandado, y declaró probada la excepción de mérito denominada “cumplimiento del contrato”.
En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 303-39894 y condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, se alzó el vocero judicial de los sucesores procesales del extremo demandante.
Cuestionó, en esencia, que la A quo hubiese declarado probada la excepción de mérito de cumplimiento del contrato a partir de una valoración probatoria que estimó inequitativa, por 8 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato. Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. haber otorgado prevalencia a versiones testimoniales contradictorias e insuficientemente demostradas, en desmedro de la prueba documental obrante en el expediente.
Sostuvo que el precio real de la compraventa del predio El Reposo, pactado en la promesa del 9 de noviembre de 2007, ascendió a $163.800.000, y que las consignaciones efectivamente acreditadas a la cuenta de ahorros de Luis Alfredo Muñoz Rondón solo totalizaron $137.144.000, de modo que subsistió un saldo insoluto de $26.656.000. Afirmó que la certificación bancaria recaudada por prueba de oficio, así como la propia información suministrada por la demandada, demostraban que las tres cuotas convenidas no fueron cubiertas íntegramente, por lo que no podía tenerse por satisfecho el tercer presupuesto de la acción resolutoria, esto es, el incumplimiento del comprador.
Rebatió la tesis acogida en primera instancia según la cual la diferencia entre el precio pactado y lo consignado obedeció a un mutuo celebrado entre Luis Alfredo Muñoz Rondón y Eugenio Cano Reinel. Adujo que tal negocio personal no fue probado dentro del proceso como mecanismo de pago del saldo de la compraventa; añadió que, por el contrario, el proceso ejecutivo promovido contra Cano Reinel por la letra de cambio de $38.300.000 evidenciaba una obligación asumida a título estrictamente personal, ajena a Red de Asociados Ltda., y que incluso la propia defensa de la sociedad había reconocido en actuaciones anteriores ese carácter individual del crédito Censuró, además, que la juez hubiera conferido mérito a declaraciones del representante legal de la demandada y de testigos que, a su juicio, no ofrecían conocimiento directo ni coherencia suficiente sobre los pagos, y que, pese a ello, fueron tomadas como sustento para afirmar el pago total del precio.
Destacó también que se omitió valorar debidamente la restricción estatutaria que exigía autorización de la junta de socios para actos superiores a 50 smlmv, circunstancia que, según el apelante, impedía atribuir a la sociedad cualquier supuesto mutuo celebrado por Eugenio Cano Reinel para completar el precio. Sostuvo que el incumplimiento del pago del precio habilitaba la resolución del contrato, la restitución del inmueble con sus accesiones y los perjuicios derivados de la mora.
En esa línea, insistió en que procedía declarar resuelto el contrato contenido en la escritura pública n°. 705 del 26 de marzo de 2008, cancelar su registro, ordenar la entrega material del predio, 9 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato. Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. reconocer el saldo insoluto con intereses y demás indemnizaciones reclamadas, y restituir las cosas al estado anterior. 5.
Réplica: El extremo demandado defendió lo resuelto, razón por la cual suplicó la confirmación de la sentencia apelada. Precisó que, conforme al artículo 1546 del Código Civil, la resolución exigía contrato válido, cumplimiento del actor o allanamiento a cumplir, e incumplimiento del demandado, presupuesto este último que, a su juicio, no se acreditó. Afirmó que Red de Asociados Ltda. sí pagó íntegramente el precio del predio El Reposo y que el aparente faltante obedeció a un mutuo por $38.300.000 celebrado entre Eugenio Cano y Luis Alfredo Muñoz Rondón con dineros provenientes de la compraventa, circunstancia que dijo probada con el proceso ejecutivo radicado n°. 2010-129 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
Añadió que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas demostraban el pago total y que la duda surgió del crédito personal posteriormente reclamado. Ahora la Sala se apresta a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero advertir que el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del art. 31 del C.G. del P., y su marco decisional está circunscrito por los argumentos ofrecidos por las partes apelantes conforme a los reparos formulados contra la sentencia acusada, a voces del inciso 1º del art. 328 ibídem.
De otro lado, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, y sobre ellos, no hay lugar a efectuar reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 10 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. 2. Conviene recordar que la legitimación en la causa exige precisión en la identidad de los sujetos de la relación jurídico-procesal, esto es, de una parte, la del demandante, entendido como aquel a quien el ordenamiento reconoce aptitud para reclamar judicialmente la tutela del derecho debatido; y, de otra, la del demandado, esto es, la persona frente a la cual se endereza válidamente la pretensión. Tratándose de controversias derivadas de un negocio jurídico, esa legitimación se examina, en principio, a la luz del postulado de relatividad contractual, conforme al cual los efectos del contrato se radican en quienes intervinieron en su celebración. Tal entendimiento encuentra apoyo en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes; de ahí que, por regla general, un tercero extraño a la relación negocial carezca de legitimación para promover una acción encaminada a obtener su resolución. Con pie en lo anterior, cumple precisar que en este asunto se persigue la resolución del contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Red de Asociados, o Red de Asociados Ltda., contenido en la escritura pública n.° 705 del 26 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, por el alegado incumplimiento de la compradora en el pago del precio convenido respecto del inmueble rural denominado El Reposo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-39894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, ubicado en la vereda La Lejía, inspección de Policía El Centro, corregimiento El Centro, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander2.
Así las cosas, se cumple con la legitimación por activa radicada en Luis Alfredo Muñoz Rondón, en su condición de vendedor (hoy representado por sus sucesores procesales); y la legitimación por pasiva se predica de la Sociedad Red de Asociados, o Red de Asociados Ltda., en su calidad de compradora dentro del referido negocio jurídico. 3. Sentada la legitimación de las partes y delimitado el marco de la alzada en torno a la inconformidad del extremo demandante, corresponde a la Sala determinar si existió incumplimiento al contrato de compraventa celebrado entre Luis Alfredo Muñoz Rondón en calidad de vendedor y la sociedad convocada Red de Asociados Ltda., en calidad de compradora, contenida en la escritura pública n°. 705 del 26 de marzo de 2008, en el que el 2 Págs. 15 – 21, archivo 002, CUADERNO 1, expediente digital de primera instancia. 11 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. primero le vendió a la segunda el inmueble rural denominado El Reposo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-39894. Pues bien, delanteramente la Sala anuncia que el cuestionamiento deviene afirmativo, lo que apareja el quiebre de la sentencia de primera instancia. Procede el Tribunal a exponer los argumentos de esta conclusión: La celebración de un contrato tiene por objeto la regulación de unos intereses de acuerdo a las necesidades de satisfacción que persiguen los celebrantes, quienes al finiquitarlo, quedan atados al cumplimiento de prestaciones que se derivan del negocio acordado; en tratándose de contratos sinalagmáticos, cada contratante debe honrar lo pactado ya que, el contrato es ley para las partes y en caso de incumplimiento habilita las acciones previstas en la ley sustancial o en el mismo contrato.
Uno de esos casos es el previsto en el artículo 1546 del C.C., conforme al cual, en los contratos bilaterales, se faculta al contratante cumplido para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato en ambos casos con indemnización de perjuicios. Sobre este fenómeno jurídico indicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia SC-5569-2019 del 18 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: “(…) El artículo 1546 del C.C. se refiere en general a los contratos bilaterales y lo que caracteriza a éstos es la existencia de obligaciones contraídas por cada una de las partes, obligaciones recíprocas que en la realidad se presentan siempre estrechamente unidas entre sí, conexas, interdependientes, correlativas, y es esta fisonomía propia de los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de las partes.
Principalmente en dos momentos de la vida del contrato bilateral se revela la preocupación del legislador por mantener aquella equivalencia. Es el primero el de su celebración. Para considerar el negocio jurídico válidamente concluido, se requiere que una causa real y lícita haya dado existencia a las obligaciones queridas y que cada una de éstas constituya para la otra parte la correspondiente contraprestación. De lo contrario, es nulo el contrato.
Es el segundo el de la consumación del negocio jurídico. Las obligaciones recíprocas deben ser correlativamente cumplidas so pena de la sanción legal de resolución. Si los contratantes han expresado su intención a este último aspecto, existe una verdadera condición resolutoria. Ante el silencio de ellos, 12 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. se impone el efecto coercitivo de la resolución legal, debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su engranaje requiere el que haya sido ajustado sólo en función de las obligaciones correlativas de las partes, cese de estar mantenido en su vigencia cuando la inejecución de una de éstas destruya la economía del negocio” (CSJ SC del 23 de septiembre de 1938)” (Énfasis de la Sala).
El alcance del arbitrio del contratante cumplido del que habla la norma para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato tiene matices que deben ser analizados en cada caso, particularmente en aquellos en los que el acreedor transita entre estas pretensiones, pues nada dijo el legislador sobre dicho tópico. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural en sentencia de 22 de octubre de 2003, en el expediente N° 7451 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sobre el punto indicó: “(…) Con arreglo al esquema de la condición resolutoria tácita se consagra en Colombia el derecho potestativo y alternativo del acreedor cumplidor, a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato incumplido por su contratante, sin que medie –ex lege- regulación expresa en punto del derecho a variar la pretensión primigeniamente escogida, a fotriori, sin contemplar explícitamente requisito alguno para el ejercicio del jus variandi, que, en línea de principio, debe entenderse incluido dentro de la amplia órbita de facultades del acreedor, en procura de preservar y proteger inalterado, en toda su dimensión, la acreencia de que es titular (tutela del derecho crediticio).
No en vano, rectamente entendida en el precepto contenido en el artículo 1546 del C.C. se entronizan las dicientes expresiones: “pedir a su arbitrio” referidas a la “resolución o el cumplimiento”, arbitrio este que no tiene por qué eclipsarse, a pretexto de reflexiones doctrinales cimentadas – o influidas- por textos legislativos diferentes, por granadas que ellas resulten.
No obstante, huelga resaltar que dicho jus variandi, como todo derecho subjetivo, es relativo, de modo que la potestad de variar o migrar de una pretensión a otra está limitada, entre otras causas, por el acerado deber a cargo del acreedor de no incurrir en ejercicio abusivo del mismo, en claro desmedro de principios tan capitales como el de la buena fe, también de rango constitucional (artículo 83 C.P.) y de indiscutida vigencia y resonancia jurídicas (…)”.
Fluye de lo anterior, que la variación de la acción escogida por parte del contratante cumplido solo encuentra límite principalmente en los principios de la buena fe y abuso del derecho pues un entendimiento disímil conllevaría al sacrificio del crédito del contratante que honrando sus obligaciones ve eclipsada la posibilidad de compeler a su contraparte a observar sus deberes. 13 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. Lo discurrido permite advertir que la apelante anduvo en lo correcto al argüir que no se hizo un debido examen de los medios suasorios, comoquiera que la juez de primer grado tuvo por cumplidas las prestaciones a cargo de la parte convocada, especialmente el pago del precio convenido, cuando el material probatorio permite predicar todo lo contrario: En efecto, el demandante afirmó que el precio de la finca raíz fue consensuado en la suma de $163.800.000, tal como se asoma de la promesa de compraventa suscrita el 9 de noviembre de 2007 entre Luis Alfredo Muñoz Rondón, en calidad de promitente vendedor, y Carlos Daniel Pacheco Álvarez, Gabriel Flórez Anaya y Eugenio Cano Reinel, quienes comparecieron como promitentes compradores, respecto del inmueble rural denominado El Reposo.
De igual modo, convinieron que al momento de la escrituración subsistiría un saldo de $63.800.000, el cual sería garantizado con hipoteca de segundo grado sobre el mismo predio 3. De las obligaciones asumidas por el promitente vendedor, Luis Alfredo Muñoz Rondón, se destacan las siguientes: (i) celebrar la compraventa del inmueble denominado “El Reposo”;
(ii) otorgar la correspondiente escritura pública en la notaría convenida; (iii) entregar el bien libre de embargos, demandas, pleitos civiles, arrendamientos, anticresis, condiciones resolutorias, limitaciones al dominio, censos y demás gravámenes, con obligación de salir al saneamiento de la venta en los casos de ley; y (iv) hacer entrega real y material del predio, además de asumir los conceptos a su cargo relativos a impuesto predial, certificado de tradición y retención en la fuente.
Por su parte, los promitentes compradores, Carlos Daniel Pacheco Álvarez, Gabriel Flórez Anaya y Eugenio Cano Reinel, se obligaron a: (i) adquirir el inmueble y a pagar el precio convenido, fijado en $163.800.000, en la forma y plazos pactados; (ii) comparecer al otorgamiento de la escritura pública; (iii) constituir hipoteca de segundo grado sobre el predio para garantizar el saldo de $63.800.000 que quedaría pendiente al momento de la escrituración, y, (iv) sufragar por mitades con el vendedor los gastos notariales y registrales previstos en la promesa.
Desgranadas las obligaciones, el asunto fue pacifico en punto a las que fueron adquiridas por Luis Alfredo Muñoz Rondón, quien, en efecto, otorgó la escritura pública mediante la cual 3 Págs. 11 - 14, archivo 002, CUADERNO 1, expediente digital de primera instancia. 14 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. transfirió el dominio de la finca raíz a la parte demandada, o se entiende del trasegar procesal, la que aquella dispuso para tal fin; y entregó materialmente el inmueble. De otro lado, en el decurso quedó demostrado que la parte demandada solo canceló al vendedor la suma de $137.144.000, tal como lo adujo4 ese mismo extremo procesal en memorial radicado el 3 de noviembre de 2022, y como en todo caso, lo respaldó la respuesta brindada por Bancolombia S.A.5 Asimismo, las pruebas practicadas en el proceso permite establecer que, aun cuando en la escritura pública se consignó que la compraventa del fundo fue consensuada en la suma de $65.000.000, en realidad, el valor real fue de $163.800.000, tal como se desprende del contrato preparatorio; pero, además, como se percibe de las declaraciones aquí rendidas: El sucesor procesal Gonzalo Alberto Muñoz Aguilera, en su declaración juramentada6, explicó que es hijo de Luis Alfredo Muñoz Rondón, y relató que su padre realizó la venta de la finca a Red de Asociados Limitada.
No estuvo presente en la firma de la promesa ni de la escritura, pero supo por su padre que el valor real de la venta fue de aproximadamente 168 millones de pesos. Señaló que su padre le comentó que le pagaron una parte y que le quedaron debiendo cerca de 68 millones de pesos, lo cual le generó preocupación y afectó su salud. Indicó que los pagos se hicieron por consignación bancaria a una cuenta de ahorros en Bancolombia a nombre de su padre, pero no supo el número de cuenta.
Aclaró que en la escritura pública se consignó un valor menor (65 millones de pesos) por “manejos de la empresa”, según le explicó su padre. Manifestó que no hubo constitución de la hipoteca de segundo grado que debía garantizar el saldo insoluto, lo que también preocupó a su padre. Y dijo que su padre no tuvo otras relaciones comerciales con la sociedad y que los negocios los hacía solo.
A su turno, Carlos Daniel Pacheco Álvarez7, en calidad de representante judicial de Red de Asociados Limitada, relató que la negociación se hizo a través de la sociedad, que el precio pactado fue de 163 millones de pesos y que tiene soportes de consignaciones bancarias. Afirmó que el entonces representante legal, Eugenio Cano, fue quien realizó los pagos y que la última consignación fue en julio de 2008.
Reconoció que en la escritura pública se consignó 4 Archivo 03, CUADERNO 5, expediente digital de primera instancia. 5 Archivo 13 y 14, CUADERNO 1, expediente digital de primera instancia. 6 Min. 5:00 – 22:00, archivo 07, CUADERNO 1, expediente digital de primera instancia. 7 Min. 29:00 -1:05:15, archivo 07, CUADERNO 1, expediente digital de primera instancia. 15 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. un valor menor por costumbre de la época, pero insistió en que el pago real fue el acordado. Explicó que no firmó promesa de compraventa como persona natural, sino como socio de la sociedad, y que la participación de los socios se reflejó en la firma de los documentos. Indicó que la finca se mantiene como reserva forestal y no se explota económicamente desde el inicio del proceso judicial.
La testigo Cristina Pérez Cañas8, solicitada por la parte convocada, se identificó como economista y esposa de Carlos Daniel Pacheco. Señaló que conoció a Luis Alfredo Muñoz Rondón desde 1994 y que personalmente realizó tres consignaciones a su cuenta bancaria, correspondientes a la parte de su esposo. Detalló los valores y fechas de las consignaciones: 16 millones el 19 de mayo de 2008, 11 millones el 18 de febrero de 2008 y 6 millones el 22 de febrero de 2008, todas a Bancolombia.
Explicó que Gabriel Flores, otro socio, entregó cheques a Eugenio Cano para que este pagara a Luis Alfredo, y que tiene soportes de esas transacciones. Aclaró que la sociedad pagó la totalidad del valor de la finca, pero parte del dinero fue prestado por Luis Alfredo a Eugenio Cano, lo que generó confusión sobre el pago total. Y presentó recibos firmados por Luis Alfredo y por Eugenio Cano, y afirmó que la finca se mantiene como reserva forestal desde el inicio del proceso judicial.
Y Gabriel Flores Anaya9, también testigo de lo entidad demandada se identificó como ingeniero mecánico y socio fundador de Red de Asociados Limitada. Indicó que no conoció personalmente a Luis Alfredo Muñoz Rondón. Explicó que pagó su parte del valor de la finca mediante cheques entregados a Eugenio Cano, confiando en que este realizaría los pagos al vendedor.
Afirmó que no tuvo contacto directo con Luis Alfredo y que nunca fue requerido por él para el pago. Confirmó que firmó la promesa de compraventa y que el cambio de comprador a la sociedad se debió a la necesidad de crear una empresa agrícola para acceder a subsidios estatales. Y señaló que no recuerda el valor exacto que pagó, pero estima que fue entre 55 y 60 millones de pesos.
De la valoración conjunta de los interrogatorios y de los testimonios se infiere que el precio real de la negociación sobre el predio “El Reposo” fue sustancialmente superior al consignado en la escritura pública, alrededor de $163.800.000; asimismo, que el demandante entregó a la entidad compradora la aludida finca; que los pagos se canalizaron principalmente por 8 Min. 1:08:00 – 1:40:00, archivo 07, CUADERNO 1, expediente digital de primera instancia. 9 Min. 1:41:40 – 1:54:20, archivo 07, CUADERNO 1, expediente digital de primera instancia. 16 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. consignaciones bancarias y cheques gestionados a través de Eugenio Cano Reinel; y que la comparecencia final de la convocada Red de Asociados Ltda., como compradora, obedeció a una decisión funcional de los socios. Así las cosas, es paladino que los demandados no demostraron haber cancelado la suma de $168.800.000, pues de las pruebas adunadas, los pagos apenas ascienden a la suma de $137.144.000 -punto en el que sin dudarlo están de acuerdo las partes-, inferior al que fue prometido en venta la finca raíz en ciernes.
Y es que la señora Juez de primer grado erró al concluir que la obligación incorporada en la letra de cambio que sirvió de báculo al cobro compulsivo promovido por Luis Alfredo Muñoz Rondón, por la suma de $38.300.000, contra Eugenio Cano Reinel, dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, radicado n.° 2010-000129, correspondía al pago del saldo insoluto adeudado al vendedor; o en palabras de la juez a quo que, “(…) la sociedad RED DE ASOCIADOS LTDA cumplió con la obligación de pago por concepto de la venta de la finca “El Reposo”, pero fue con ocasión al contrato de mutuo entre los señores EUGENIO CANO REINEL y LUIS ALFREDO MUÑOZ RONDÓN, a título personal, que se encuentra respaldado por una letra de cambio (…)”.
Y ello, por una potísima razón: en esa actuación se descartó que dicho mutuo hubiese sido asumido por Eugenio Cano Reinel en calidad de gerente de la Red de Asociados Ltda. En efecto, al dirimir el referido proceso ejecutivo, mediante sentencia10 de 8 de febrero de 2012, la juez en aquel asunto, con absoluta claridad, sostuvo: “(…) Inicialmente el demandado presenta la excepción que denominó "EXCEPCIÓN FUNDADA EN TÍTULO VALOR SUSCRITO EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE SOCIEDAD Y NO A NOMBRE PERSONAL DEL DEMANDADO", la cual de entrada se indica que no está llamada a prosperar, en razón a que los argumentos esbozados por el demandado no llevan a su convencimiento, y en cambio del análisis somero del material probatorio (…) (…) A su vez, al observar el título valor traído para cobro, se advierte que contiene dos firmas en su cara frontal, una en el lugar donde signan los aceptantes, bajo la cual se escribe el número de cédula (…) que corresponde a Eugenio Cano Reinel, y otra similar en el espacio del girador o creador de la letra de cambio, por consiguiente es un 10 Archivo 02, CUADERNO 5, expediente digital de primera instancia. 17 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. documento que obliga personalmente a Cano Reinel ya que dichas rubricas no cuentan con ninguna salvedad que indique que actuó en nombre o representación de la sociedad de la cual era gerente, como así se pretende ver por parte del ejecutado. Por todo lo anterior, la condición de deudor que ata a Eugenio Cano Reinel con la obligación contenida en la letra de cambio en cuestión, no ofrece ninguna dubitación y pese a que al momento de suscribir la letra de cambio Cano Reinel era el gerente de la sociedad Red de Asociados Ltda., según lo dicho por el mismo ejecutado y reafirmado con el artículo transitorio de la Escritura número 65 que registra el contrato de constitución de la sociedad denominada Red de Asociados o Red de asociados Ltda., en el cual se nombra como gerente a Eugenio Cano Reinel, el contenido cambiario plasmada en el título valor está protegido por el principio de la literalidad (…) (…) En gracia de discusión, si se reconociera que la deuda que trae la letra de cambio que se presenta como base de ejecución, es una deuda de la sociedad que subyace del negocio jurídico de venta de la finca "EL REPOSO' contenida en la escritura No. 705 del 26 de marzo de 2008, dicha obligación fue adquirida de manera solidaria entre los socios, respecto del aquí demandante LUIS ALFREDO MUÑOZ RONDON, pues de conformidad con el documento denominado "ACUERDO DE VOLUNTADES" suscrito por los socios de la "RED DE ASOCIADOS LITDA", en su numeral 3º pactan: “En caso de que alguno de los socios no pueda cumplir con las obligaciones de pago estipuladas en el CONTRATO DE COMPRAVENTA, firmado con el señor LUIS ALFREDO MUNOZ RONDON, éste (o estos) deberá(n) informar a sus otros socios con veintidós (22) días de anticipación al vencimiento de la obligación, a fin de que busquen alternativas al inconveniente surgido.
Quien así no lo haga deberá indemnizar a los otros por el monto del daño causado, que se entenderá establecido con el sólo inicio de una demanda del dueño y vendedor de la finca y la pérdida del negocio, establecida por los socios quejoso. 3°) El socio que resuelva el faltante de pago respecto de la obligación, pasará a tener una participación mayor proporcional en cuotas, en la sociedad limitada que constituyeron, de acuerdo a la suma aportada De lo anterior se deduce que con ocasión de ese convenio, los socios adquirieron una deuda solidaria respecto de LUIS ALFREDO MUÑOZ RONDON, en razón a la compra de la finca "EL REPOSO", sobre el cual se base el medio exceptivo, la cual por contera se declara no probada (…)”.
Es claro el sentido del fallo en ese proceso al abrazar la condición de deudor a título personal respecto del señor Eugenio Cano Reinel frente a lo que fue materia del cobro coactivo en aquel decurso. Con todo, aun cuando se dijera que esa letra de cambio tuvo por fin dar soporte del saldo de la obligación aquí cobrada, el que no hubiera sido sufragada, solo confirma que la sociedad 18 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. deudora no canceló la totalidad de la deuda, tal como desde el inicio lo hizo saber el demandante en el escrito primigenio. Ciertamente el pago con títulos valores de contenido crediticio está reglado por el artículo 882 del Código de Comercio de acuerdo con el cual, la entrega de estos cartulares valdrá como pago de la obligación anterior, si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Dicho de otra manera, solo extinguirá la deuda primigenia siempre y cuando el título sea descargado, esto es, cancelado al acreedor. Y resulta que, el ejercicio de esa acción ejecutiva no tuvo frutos, por cuanto el pleito finalizó con la sanción de desistimiento tácito. Sobre el tema pontificó la jurisprudencia vernácula de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de julio de 1992, expediente No. 2528, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss: “(…) El acreedor asume la obligación de hacer lo conducente para obtener la realización corriente del título por él recibido, de procurar de buena fe su “buen fin”, de suerte que si esto tiene lugar y el desplazamiento patrimonial previsto en un comienzo se consuma, el pago adquiere plena firmeza y se extingue la acreencia original por virtud de haberse hecho efectiva la incorporada en el instrumento, mientras que si las cosas no suceden así y este es rechazado por los suscriptores responsables – de honrarlo o no es descargado de cualquiera otra manera susceptible de desinteresar definitivamente al acreedor, la eficacia predicable de aquello que por mandato de ley se tuvo por “pago bajo condición resolutoria” desaparece, cesa por añadidura la situación de suspensión existente respecto de las acciones emergentes de la relación primitiva y, con todas las consecuencias que eso supone, el deudor queda colocado en posición de incumplimiento (…)”.
Bastan estas razones para proceder a infirmar lo decidido en primer grado. Acotado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandada. Lo hasta ahora expuesto es suficiente para negar las excepciones denominadas “Cumplimiento del contrato”, y “El demandante optó por el cumplimiento del contrato”, ambas sustentadas bajo el racero de que la sociedad sí canceló lo adeudado y que el demandante, 19 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. había renunciado a solicitar la resolución judicial del negocio, con el proceso ejecutivo al que se hizo mención, lo que como acaba de verse, no tuvo eco en este grado. En cuanto a la defensa denominada “Inexistencia de la lesión enorme”, es evidente que ese no fue el instituto sustancial al que acudió el demandante; y por la misma razón, deviene desaventurada la excepción glosada como “prescripción de la acción”, la que estuvo edificada bajo la egida de que operó tal sanción por haber transcurrido el periodo de cuatro años, amén del artículo 1954 del C.C., cuando se repite, el demandante no deprecó haber sufrido lesión enorme, sino la resolución del contrato por incumplimiento.
Respecto a la excepción según la cual la “Demanda sin requisitos legales”, era un asunto que constituía blandir a la demandada como excepción previa, no de fondo; y francamente, se sustentó en que los hechos y pretensiones no fueron debidamente “individualizados” cuando ello ni siquiera se advierte del legajo. Finalmente, resta indicar, en lo que atañe a la excepción glosada como “falta de legitimación por activa”, que es claro que el actor sí detenta legitimación para solicitar la resolución de contrato, comoquiera que fue cumplido en sus obligaciones, lo que no puede predicarse frente a la sociedad demandada.
En sintonía con lo expuesto, y como quiera que se encuentra acreditado el incumplimiento de los demandados en el pago del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa, Protocolizado en la escritura pública n.° 705 del 26 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja sobre el inmueble rural denominado El Reposo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-39894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja; la Sala revocará la sentencia confutada para declarar la resolución del citado convenio y a tono con lo previsto en el artículo 1930 del C.C., ordenará las restituciones e indemnizaciones correspondientes.
(i) A favor de la sucesión de Luis Alfredo Muñoz Rondón: Los demandados deberán de restituir a la parte demandante el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-39894 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, libre de hipotecas, afectación de vivienda familiar, así como de cualquier 20 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. otro gravamen, derecho real o personal constituido sobre el inmueble, de acuerdo con lo normado en el artículo 1953 del C.C. Lo anterior sin perjuicio del eventual acuerdo a que lleguen las partes sobre la liberación del gravamen hipotecario o cualquier otro derecho real sobre el constituido, que en todo caso es carga de la demandada.
La entrega que aquí se ordena deberán realizarla los demandados dentro de los cinco (5) siguientes al auto que profiera la juez a quo de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (ii) A favor de la parte demandada, esto es, la sociedad Red de Asociados Ltda., compradora y a cargo de la sucesión de Luis Alfredo Muñoz Rondón, lo siguiente: La devolución del dinero pagado como parte del inmueble, es decir, la suma de $137.144.000, la que deberá ser actualizada, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación 11, con base en el IPC del mes de febrero de 2026 por ser el último que actualmente se encuentra disponible y certificado por el DANE12: VP = VA x IPC final (febrero de 2026) IPC inicial (julio de 2008) -mes en que se canceló la última cuotaDonde: VP = valor presente.
VA = valor actualizado: VP = $137.144.000 x 155,73 69,06 VP = $ 309.259.124,23. En ese orden, el extremo demandante deberá restituir a la demandada la suma actualizada de $ 309.259.124,23. 11 Laborío que se adelantará haciendo uso de la fórmula decantada por el órgano de cierre ordinario: “la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)” (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01). 12 Obtenido en el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/en/statistics-by-topic-1/prices-and-costs/indice-deprecios-al-consumidor-ipc 21 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. El reconocimiento del valor real de la moneda para la fecha del fallo se realiza en aplicación de los principios de justicia y equidad, así como “el mandato legal que en materia de restituciones recíprocas ordena devolver ni más ni menos que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada”, de acuerdo con las directrices impartidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11287-2016.
Por otra parte, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados en la demanda, habida cuenta de que el actor edificó esa reclamación sobre la premisa de que se le adeudaba la suma de $26.656.000, monto que, en su sentir, correspondía al “saldo insoluto a su cargo en capital”. Sin embargo, tal pedimento no resulta de recibo, pues, de haber optado el demandante por exigir el cumplimiento forzado de la obligación, podría abrirse paso, en principio, una condena orientada a imponer a la sociedad demandada el pago de ese saldo con la correspondiente actualización; pero, como la vía escogida fue la resolución del contrato, y no su ejecución, se impone desestimar ese específico reclamo.
De otro lado, el incumplimiento de la demandada daría derecho a la parte demandante de percibir los frutos que no son otros que los que hubiera podido percibir el dueño de la cosa explotándolo con mediana inteligencia en el periodo en que la cosa no tuvo en su poder conforme al artículo 964 del Código Civil en aplicación analógica. Sin embargo, el Tribunal se abstendrá de descender sobre tales frutos, por no haber sido deprecados en la demanda.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, el demandante estimó los perjuicios en la suma de $8.000.000 sustentada en el valor de la “madera deforestada”. Sobre el punto en particular, el actor se sustentó en el proceso administrativo que adelantó la Corporación Autónoma Regional de Santander13, entre otras cuestiones, por lo siguiente: 13 Pág. 37, archivo 002, CUADERNO 1, ib. 22 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. “(…) (…)”. Sobre la presencia de árboles que gozan de especial protección ambiental, se adunó el dictamen elaborado por el experto Juan Carlos Díaz Cariz, perito avaluador 14, quien visitó el predio y encontró lo siguiente: “(…) se pudo observar que se encuentra amontada la mayoría de ellas en especie de montaña en donde se encontraron árboles nativos que tiene aproximadamente de 50 a 60 años, en árboles maderables y árboles leñosos ”.
Indica el artículo 206 del C.G. del P. que, quien reclame una indemnización, compensación, frutos o mejoras, debe estimar su valor de forma razonada y bajo juramento. Este juramento tiene un efecto probatorio específico. Su función es concretar o valorar en una suma de dinero un derecho que se demanda, pero cuya cuantificación no aparece concretada, y si la parte demandada no presenta una objeción fundamentada, el juramento se convierte en la prueba del valor reclamado.
En cuanto hace a dicho aspecto, baste indicar que la parte demandada, no enfiló argumento suasorio de peso en cuanto al valor denunciado por el demandante, pues su disconformidad se confinó a señalar que el actor no individualizó “(…) cada concepto de perjuicio y su valor (…)”15, cuando, de hecho, ese aspecto constituyó el sustento de la inadmisión de la demanda inicial, y por lo mismo, el actor subsanó la demanda e individualizó el concepto del perjuicio, junto con su valor16. 14 Archivo 02, CARPETA 2, ib. 15 Pág. 279, archivo 002, CARPETA 1, ib. 16 Págs. 93 – 97, ib. 23 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. Así las cosas, y dado que en cabeza de la sociedad convocada se promovió la investigación ambiental derivada de la tala indiscriminada de árboles que, según consignó el perito, contaban con más de cincuenta años de antigüedad, se advierte la causación de un perjuicio al demandante con ocasión de ese proceder, el cual impone su resarcimiento.
Para el efecto, se tendrá en cuenta el valor juramentado por el actor en la suma de $8.000.000, la que en acopio a la fórmula de indexación antes mencionada, será actualizada en los siguientes términos: VP = VA x IPC final (febrero de 2026) IPC inicial (febrero de 2013) -mes en que se realizó el juramento Donde: VP = valor presente. VA = valor actualizado: VP = $8.000.000 x 155,73 78,63 VP = $ 15.844.334,22.
Como se advierte, hay lugar a la compensación entre las partes (artículo 1714 del C.C.), en razón a que el extremo demandante deberá entrega la suma indexada de $ 309.259.124,23, al paso que a los demandados les corresponde cancelar a los primeros la suma de $15.844.334,22, de suerte que en definitiva hay un saldo a favor de la parte demandada por la suma de $293.414.790,01.
Por último, es menester precisar que no habrá lugar a acceder a la suma equivalente a 100 smlmv deprecada por el demandante por concepto de daño a la vida de relación, habida cuenta de que los supuestos fácticos llamados a estructurar ese perjuicio no fueron acreditados en el proceso, ni siquiera delineados de manera concreta en el libelo introductor. 24 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. 4. Costas: El éxito de la apelación con la revocatoria integral de la sentencia de primer grado, apareja la condena en costas a cargo de la sociedad demandada y a favor de los demandantes, en ambas instancias (numeral 4º del artículo 365 del C.G.P.). Como agencias en derecho de segundo grado el Tribunal señalará la suma equivalente a 4 smlmv, que deberán de ser liquidados en su oportunidad legal.
En virtud de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso verbal promovido por Luis Alfredo Muñoz Rondón contra la Sociedad Red de Asociados Ltda. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas “Cumplimiento del contrato”, “Inexistencia de la lesión enorme”, “prescripción de la acción”, “El demandante optó por el cumplimiento del contrato”, “Demanda sin requisitos legales”, y “falta de legitimación por activa”, por lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR resuelto el contrato de compraventa celebrado con la SOCIEDAD RED DE ASOCIADOS O RED DE ASOCIADOS LIMITADA, protocolizado mediante escritura pública n.° 705 del 26 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, por el incumplimiento de la compradora respecto del pago del precio convenido a favor de Luis Alfredo Muñoz Rondón, sobre el inmueble rural denominado EL REPOSO, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-39894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, “ubicado en la vereda La Lejía, Inspección de Policía El Centro, corregimiento El Centro, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en ciento ochenta y una hectáreas (181 Has) Nueve mil Seiscientos metros cuadrados (9600 M2); individualizados por los siguientes linderos: PUNTO DE PARTIDA: Se tomo con tal del Detalle 23 donde 25 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. concurr3en las colindancias de José del Carmen Ballesteros, Faustino Orozco y el solicitante. COLINDA ASÍ: NORTE, Del Detalle 23 al 33 con Faustino Orozco en una longitud de setecientos cincuenta y nueve metros (759 M), cercas del medio; NORESTE, Del Detalle 33 al Delta 33 con Mario Echeverry en una longitud de mil cuatrocientos sesenta y un metros (1.461 M) así: en novecientos treinta y tres metros (933.oo M) con cercas al medio en quinientos veintiocho (528.oo M) con trochas al medio, ESTE, Del Delta 33 al Detalle 59 con Angel Cerdas en una longitud de seiscientos ocho metros (608.oo M) trochas al medio, SUROESTE, del Detalle 59 al 62 con Luis Alfredo Muñoz Rondon, enn una longitud de trescientos ochenta metros (380.oo M), trochas al medio, SUR, Del detalle 62 al 71 con Carlos Díaz en una longitud de mil cuatrocientos setenta y tres metros (1.473 M) trochas al medio SUROESTE, Del Detalle 71 al 73, con Julián Franco en una longitud de trescientos catorce metros (314.oo M) cercas de alambre al medio, OESTE, Del Detalle 73 al 94 con Marcelina Porras en una longitud de mil catorce metros (1.014 M) así: en ochocientos quince metros (815.oo M) con cercas al medio y en ciento noventa y nueve metros (199.oo M) con caño al medio aguas abajo, y del Detalle 94 al 12 con Pedro Pimentel en una longitud de quinientos veinte metros (520.oo M), caño al medio aguas abajo, NORESTE, Del Detalle 12 al Detalle 23 con José del Carmen Ballesteros, en una longitud de cuatrocientos ochenta y cinco metros (485.oo M) así: en ciento cuarenta y ocho metros (148.oo M) con caño al medio aguas abajo y en trescientos treinta y siete metros (337.oo M) con cercas al medio y encierra.
Inscrito en el Catastro con número 00 02 0004 0006 000”17 CUARTO: ORDENAR las siguientes prestaciones y restituciones mutuas: - A favor de la parte demandante: La sociedad RED DE ASOCIADOS O RED DE ASOCIADOS LIMITADA, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, deberán devolver a la sucesión de Luis Alfredo Muñoz Rondón el inmueble identificado al cual se refiere la escritura pública n.° 705 del 26 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja e identificado con el folio de M. I. n°. 303-39894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, libre de hipotecas y de cualquier otro gravamen constituido sobre el mismo.
Lo anterior sin perjuicio del eventual acuerdo a que lleguen las partes sobre la liberación del 17 Archivo 002Demanda y Anexos, pág.15 escritura pública n.° 705 del 26 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja. 26 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. gravamen hipotecario o cualquier otro derecho real sobre el constituido, que en todo caso es carga de los aquí demandados. - A favor de la parte demandada: La parte demandante deberá devolverle a la sociedad demandada el dinero recibido a título de precio del inmueble, el cual indexado desde el momento en que lo recibió a la fecha de esta sentencia arroja la suma de $309.259.124,23.
Parágrafo 1º: Hay lugar a la compensación de las partes, en definitiva hay un saldo a favor de la parte demandada por $293.414.790,01, valor que resulta de restar a la suma anterior, el valor de $15.844.334,22, reconocido a la parte demandante por concepto de indemnización de perjuicios. Parágrafo 2º: las restituciones que aquí se ordenan deberán surtirse dentro de los dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que profiera la juez a quo de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones, por lo anotado en precedencia.
SEXTO: OFICIAR de las resultas de esta decisión a la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, así como al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, para que se hagan las anotaciones pertinentes tanto en la escritura pública 705 del 26 de marzo de 2008 corrida en esa Notaría y el folio de matrícula inmobiliaria 30339894 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
SEPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada no recurrente vencida. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a cuatro (4) smlmv.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 27 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato. Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. Los Magistrados, XIMENA ORDÓÑEZ BARBOSA CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES (Con salvamento de voto) Firmado Por: Ximena Ordoñez Barbosa Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Claudia Yolanda Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Ricardo Leon Oquendo Morantes Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2bf35cdde875877c84ced7231a2ed875694e582b3c8f76a72b3e7759d7243d5 28 Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: 68081-31-03-001-2015-00406-01 (Interno 866-2023) Verbal de Resolución de Contrato.
Luis Alfredo Muñoz Rondón. Sociedad Red de Asociados Ltda. Documento generado en 07/05/2026 02:53:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29