REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN CARRASQUILLA SERRANO, en calidad de curadora judicial de EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ CARRASQUILLA Demandado: PROTECCIÓN S.A. En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 29 de septiembre de 2025, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 1.
CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2. El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. 1.3.
Además, deben satisfacerse otros requisitos formales relacionados con la naturaleza del proceso, que debe corresponder a la de un proceso ordinario y la temporalidad de su presentación, pues ha de elevarse dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.4. En este caso particular, el interés de PROTECCIÓN S.A. está constituido por la condena impuesta en primera instancia, confirmada por esta Sala de Decisión, consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del demandante, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, exigible por prescripción a partir del 03 de agosto de 2018., y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 04 de diciembre de 2021. 1.5.
De manera que, al efectuar las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, liquidados desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, 29 de septiembre de 2025, y en razón a 13 mesadas anuales; nos arroja un retroactivo de $96.367.204,20, y unos intereses moratorios de $ 69.686.303,14, para un total de $ 166.053.507,34 1.6.
Aunado a lo anterior, se procedió a establecer la incidencia futura, teniendo en cuenta que el nacimiento del demandante data del 22 de agosto de 1975, se tiene una expectativa de vida de 31.6 años que, multiplicado por las mesadas causadas anualmente y por el valor de la mesada que le corresponde a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia ($1.423.500); nos arroja un valor de $584.773.800,00. 1.7.
Como viene de verse, basta con tener en cuenta el valor de la incidencia futura para la concesión del recuso extraordinario, pues supera con suficiencia el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $170.820.000. 2 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) 1.8. En virtud de lo anterior, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. 1.9.
Ahora bien, por su parte, la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. fue condenada al pago de las sumas adicionales necesarias para completar el capital necesario para solventar la prestación reconocida. De manera que su interés jurídico se circunscribe única y exclusivamente a este concepto, sin embargo, el mismo no resulta cuantificable por la potísima razón que solo habría lugar al pago de aquella siempre y cuando no resultare suficiente el capital que obra en la cuenta de ahorro individual del causante, lo que no fue determinado por el A quo, aspecto que se escapa de la competencia de esta Sala. 1.10.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en auto AL1884 del 12 de julio de 2023, radicación 98035, señaló: “Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. CSJ AL 2993-2019, AL923-2021. Bajo el contexto que antecede, cuando es la parte demandada quien procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. 3 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) Al efecto, la Sala observa que la providencia recurrida confirmó la condena a la AFP Porvenir, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Izaias Rueda Beltrán, en cuantía de un SMLMV, a partir del 14 de febrero del año 2017, y en tal virtud, ordenó a “la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA a cubrir el monto adicional de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor I. D. R. B., a cargo de PORVENIR S.A., en caso de que se necesitase para el financiamiento de la misma y de dicho valor, conforme lo indica la póliza de seguros contratada entre las partes vigente para la fecha del deceso del causante, de conformidad con la parte motiva expuesta en este proveído.” En ese orden, la orden dispensada a la recurrente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se circunscribió, única y exclusivamente, a cubrir el monto adicional de la prestación concedida al menor I. I. I. I., a cargo de la AFP Porvenir S.A., en caso de que se necesitase para el financiamiento de la misma, sin que se advierta la exigencia de alguna erogación en concreto, cuantificable pecuniariamente, que perjudique a la recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación, teniendo en cuenta que no le era posible cuantificar el interés económico en el eventual reconocimiento del derecho pensional, pues la recurrente no es la llamada a reconocer la prestación, en tanto allí no se ordenó, menos debe efectuar devoluciones, únicamente, se dispuso cubrir el monto adicional de la pensión de sobrevivientes reconocida al mencionado menor, a cargo de la entidad previsora, en caso de que se necesitase para su financiamiento, lo que a ciencia cierta, no está demostrado.
Así las cosas, no está acreditado que la carga impuesta a la recurrente, supere la cuantía exigida para recurrir en casación, por manera que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen.” 1.11. Como viene de verse, dicho cuerpo colegiado considera que, en casos como el presente, no hay lugar a la concesión del recurso extraordinario de casación, en tanto no es posible cuantificar el interés económico para recurrir. 4 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) 1.12.
En virtud de lo anterior, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en contra de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 29 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO. Ejecutoriada la providencia, remítase a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente 5 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8332dcb56766d4d825977e7408668b6f8b62905de915c6d2902dd9b03dbb8a5 Documento generado en 16/12/2025 04:59:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6