Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00126-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2024-00126-01, adelantado por RAFAEL GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 RAFAEL GONZÁLEZ interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: 1. Que la pasiva incurrió en errores aritméticos al momento de definir el valor de su primera mesada pensional, estableciendo de forma 1 03Demanda.pdf.

Págs. 1-9. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 incorrecta la tasa de reemplazo y el valor de la pensión, sin tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas; 2. Que Colpensiones debe reliquidar su pensión de acuerdo con lo señalado en las Sentencias SL3501-2022 y SL-810-2023 y según el valor que corresponda, desde el 20 de enero de 2019, fecha del reconocimiento de la pensión y en adelante; 3.

Que Colpensiones le adeuda el retroactivo pensional resultante de las diferencias entre el valor de la pensión reconocida inicialmente y la pensión que se ordena reliquidar, y hasta la fecha efectiva del pago respectivo; 4. Que se deben reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la diferencia de las mesadas causadas y no pagadas, a partir de la expedición de la sentencia SL3501-2022, es decir, del 17 de agosto de 2022, fecha desde la cual Colpensiones tuvo conocimiento de la forma correcta en que debía liquidar y/o re-liquidar las pensiones, y del 17 de agosto de 2022 hacia atrás, fecha de expedición de la sentencia CSJ SL3501-2022, deberá reconocer la indexación. En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión en cuantía de $3.122.772, a partir del 20 de enero de 2019, junto con el pago de la diferencia resultante por reajustes entre la mesada pensional inicial que pagó Colpensiones y la mesada pensional reliquidada, así como el pago de los intereses moratorios e indexación. Además, solicitó el pago de costas procesales y la condena ultra y extra petita.

Señaló que, por reunir los requisitos de Ley, Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N. SUB 47563 del 23 de febrero de 2019, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $3.050.168 como primera mesada pensional, sobre un IBL de $3.903.465, por ser más favorable, aplicándole una tasa de reemplazo del 78,14%, sin tener en cuenta todas las semanas aportadas, incluyendo aquellas que superaban las 1.800.

Afirmó que de haberse tenido en cuenta la totalidad de semana cotizadas, su primera mesada pensional ascendería a la suma de $3.122.772, pues se aplicaría una tasa de reemplazo del 80%, sumado al hecho que por haberse pensionado con posterioridad al Acto 2 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 Legislativo 01 de 2005 en cuantía superior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes, tiene derecho a 13 mesadas anuales, y a que se le pague un retroactivo por diferencia en las mesadas por el valor dejado de pagar y desde el reconocimiento de la primera mesada pensional, en la suma de $5.559.814,79.

Por último, informó que el 7 de marzo de 2024 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional, sin que haya obtenido respuesta alguna. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la tasa de remplazo correcta para el caso del demandante es la reconocida por Colpensiones en la Resolución SUB 47563 del 23 de febrero de 2019, es decir 78.14%, ya que al tratarse de una fórmula decreciente en función del IBC, no hay lugar a la aplicación de una tasa del 80%.

En consecuencia, tampoco proceden los intereses moratorios. Como excepciones de mérito formuló las que denominó intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia de 13 de marzo de 2025, emitió sentencia mediante la cual declaró que la tasa de reemplazo o monto de la pensión que corresponde a la pensión reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al señor Rafael González, mediante Resolución SUB 47563 del 23 de febrero de 2019, no es del 78.14% sino del 80%.

Declaró que la pensión inicial del señor Rafael González, a partir del 20 de enero de 2 09ContestacionDemandaColpensiones.pdf. 3 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 2019 es de $3.122.772; para el 2020 de $3.241.437; en el 2021 de $3.293.624; $3.478.725 para el 2022; para el 2023 de $3.935.133, en el 2024 de $4.300.313 y a partir del 01 de enero de 2025 de $4.523.929.

Declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 20 de enero de 2019, recibiendo 13 mesadas al año. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del retroactivo correspondiente a las mesadas anteriores al 07 de marzo de 2021.

Condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a reconocer y pagar el valor de las diferencias pensionales correspondiente a $4.573.224, liquidadas desde el 07 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo. Autorizó a la demandada a descontar el valor correspondiente por concepto de aportes para salud.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. Condenó en costas a la parte demandada. Indicó el A Quo que estaba claro que atendiendo lo señalado por la SCL CSJ entre otras, en Sentencia SL3501/2022, todas las semanas cotizadas a pensión deben ser tenidas en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación (IBL), incluso las que excedan de 1.800.

Así, consideró que la controversia se circunscribía en determinar el monto de la pensión asignada. Concluyó que, revisada detalladamente la historia laboral del demandante, se advertía que contaba con un total de 2.016 semanas cotizadas, por lo que, tomando el IBL reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB 47563 del 23 de febrero de 2019, esto es, $3.903.465, y aplicársele una tasa de reemplazo del 80%, arrojaba una mesada pensional equivalente a $3.122.772, debiendo reconocerse la diferencia pensional reclamada, a partir del 07 de marzo de 2021, atendiendo que operó parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, liquidó el retroactivo de las diferencias pensionales resultantes entre la 4 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 pensión otorgada por Colpensiones y la que se ordena reliquidar, entre el 07/03/2021 y el 28/02/2025.

Negó los intereses moratorios al sostener que la reliquidación de la pensión se reconocía con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia SL3501/2022. En cambio, accedió a la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 10 de abril de 2025, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No existe discusión en cuanto a que Colpensiones, mediante Resolución SUB 47563 del 23 de febrero de 2019, le reconoció al señor RAFAEL GONZÁLEZ pensión de vejez a partir del 20 de enero de 2019, en cuantía de $3.050.168, con fundamento en lo establecido en la Ley 797/20033. Así mismo, que el actor solicitó la reliquidación pensional, sin que hubiera obtenido respuesta alguna por parte del fondo de pensiones, la que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución SUB 139033 del 06 de mayo de 2024. 3 03Demanda.pdf.

Págs. 14-28. 5 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 Problema jurídico: Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional atendiendo al IBC de toda la historia laboral, y en razón de la modificación de la tasa de reemplazo por aplicación de todas las semanas que exceden las mínimas requeridas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%, tal como lo declaró el A Quo. Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes. De la reliquidación de la primera mesada pensional Como quedó establecido en párrafos anteriores, el derecho pensional del señor RAFAEL GONZÁLEZ se reconoció bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por manera que, a efectos de establecer la tasa de reemplazo, corresponde traer a colación el artículo 34 de la Ley 100/1993 que preceptúa: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la 6 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES, por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.

Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020, al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.

Sin embargo, esta no había sido la tesis de la sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, señaló que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la fórmula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.

Sin embargo, si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas, lo cierto es que 7 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, pues en Sentencia SL3501-2022 hizo un análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. 8 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). 9 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Tal posición fue reiterada por dicha Corporación, entre otras, en Sentencia SL810/2023.

CASO CONCRETO 10 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 En el sub examine está probado que el señor RAFAEL GONZÁLEZ tiene reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB 47563 del 23 de febrero de 2019, que su historia laboral reporta un total de 2.023,43 semanas cotizadas y que la mesada inicialmente reconocida fue en cuantía de $3.050.168, tomando como IBL la suma de $3.903.465 y una tasa de reemplazo del 78,14%.

La discusión se centra en si es procedente aplicar la tasa de reemplazo del 80% a la que se llega aplicando el ítem de 1,5 sobre cada grupo de 50 semanas superiores a las 1300 requeridas para obtener el derecho pensional, sin consideración al límite decreciente previsto en el estatuto de seguridad social. Como ya se indicó, la jurisprudencia de orden nacional ha sido pacífica desde el año 2022, en sentencias tales como las SL810-2023, SL2944-2023 y SL2847-2023, en cuanto se ha indicado que no existe un monto máximo de semanas adicionales para incrementar el porcentaje de la tasa de retorno, que el único limitante corresponde al máximo de dicha tasa que se encuentra fijado en el 80%, así las cosas la sentencia debe ser confirmada en este aspecto, pues la intelección otorgada al juicio por el A Quo es la pertinente al caso.

Así las cosas, acertó el juez de primera instancia en tomar en cuenta todas las cotizaciones hasta llegar al máximo del 80% previsto en la ley. Bajo estos parámetros, teniendo en cuenta que como quedó dilucidado precedentemente, el IBL del actor asciende a la suma de $3.903.465 y cotizó un total de 2,023,43 semanas, es decir 723,43 semanas adicionales a las 1.300, por lo que este tiene derecho a que el 11 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 monto de su pensión sea del 80%4, como monto máximo y no del 78,14% como lo aplicó Colpensiones por lo que hay lugar al reajuste solicitado.

Por tanto, al aplicar el monto del 80% al IBL de $3.903.465, se obtiene que el señor RAFAEL GONZÁLEZ tiene derecho a una mesada pensional de $3.122.772 para el 2019, reajuste que debería reconocerse a partir del 20 de enero de 2019, calenda en la que aquel alcanzó la edad requerida en la norma, sin embargo, debe indicarse que en este caso operó la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2021, dado que la Resolución que reconoció la pensión data del 23 de febrero de 2019 y la reclamación administrativa de la reliquidación se presentó el 07 de marzo de 2024, cuando ya había transcurrido el término trienal, de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST.

En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2025, corresponde a Colpensiones pagarle al demandante la suma de $4.788.364,72, y así se actualizará la condena fulminada en primera instancia. Por último, los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES denominados intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica, no tienen vocación de prosperidad en tanto se verificó que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional IBL A 2019 SALARIO MINIMO A 2019 ibl / s.m 4,71*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES 4 TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL BASE $3.903.465,00 $828.116,00 4,71 2,36% 63,14% 723 14 22 80,00% $3.122.772,00 12 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 deprecada y que la prescripción se encuentra parcialmente probada, como se estudió con anterioridad.

En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que corresponde a la pasiva pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2025, la suma de $4.788.364,72, tal cómo se indicó en la parte considerativa.

En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta N. 034 del 15 de mayo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 13 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 14 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00126-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bcc3455297e8cdfc89430908496086529f6a589f9e6bd6c80cd b7b8894f4cf7 Documento generado en 15/05/2025 02:00:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15